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DECRETO 183/2010, de 5 de noviembre, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Penyes Albes, en los términos municipales de Montichelvo y Terrateig. [2010/12054]

(DOGV núm. 6393 de 09.11.2010) Ref. Base Datos 012024/2010

DECRETO 183/2010, de 5 de noviembre, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Penyes Albes, en los términos municipales de Montichelvo y Terrateig. [2010/12054]
PREÁMBULO
El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Penyes Albes se sitúa en el sector sur de los términos municipales de Montichelvo y Terrateig, en la comarca de la Vall d'Albaida. El área, de 347,42 hectáreas, alberga valores ecológicos, paisajísticos y culturales que justifican su declaración como espacio protegido.
La proximidad con los paisajes protegidos del Serpis y del Benicadell, del cual es prolongación natural y del lugar de interés comunitario Serra de la Safor, sirve para situar el paraje y conformar una aproximación a sus valores naturales y paisajísticos.
Geomorfológicamente, la zona se inscribe en el gran anticlinal prebético formado por las sierras de Benicadell y Ador. Los materiales corresponden a los periodos triásico, cretácico y jurásico.
Presenta una orografía abrupta, alternando los relieves montañosos con profundos barrancos, constituyendo un entorno paisajístico de gran belleza. Como hitos destacados del paraje sobresalen los picos de Penyes Albes (656 m) y la Penya Llarga (570 m), puntos más elevados del espacio; desde donde puede divisarse en primer término el cerro del Tossal de la Creueta (409 metros), y como fondo, buena parte de la mitad sur de la provincia de Valencia, conformando un escenario de elevada calidad paisajística.
La reiteración de incendios forestales en las últimas décadas ha condicionado fuertemente las características de la cubierta vegetal, predominando actualmente las especies pirofíticas. Predominan las masas de pino carrasco (Pinus halepensis), entre las que se intercalan pequeños bosquetes de carrasca (Quercus ilex subsp. rotundifolia) procedentes de regeneración natural. El estrato arbustivo responde a las características típicas del matorral termófilo mediterráneo, predominando la coscoja (Quercus coccifera), el enebro de miera (Juniperus oxycedrus) y el lentisco (Pistacia lentiscus). En menor proporción cabe encontrar otras especies como el espino negro (Rhamnus lycioides), el aladierno (Rhamnus alaternus) y el palmito (Chamaerops humilis). Un factor de heterogeneidad es el que introducen los campos de secano intercalados en el monte y que contribuyen a diversificar y enriquecer el paisaje.
En los fondos de barrancos y algunas zonas de umbría es posible encontrar algún ejemplar de fresno de flor (Fraxinus ornus), arbusto endémico de la Comunitat Valenciana. Aparecen también ejemplares de orquídeas (Ophrys apifera) denominada popularmente flor de abeja y numerosas lianas como la zarzaparrilla (Smilax aspera), la rogeta (Rubia peregrina), la madreselva (Lonicera implexa), el espino albar (Crataegus monogyna), el matapollo (Daphne gnidium), la zarza (Rubus ulmifolius) y la hiedra (Hedera helix).
En cuanto a la fauna, ésta se halla bien representada. En lo que a reptiles se refiere, las zonas abiertas con matorral bajo conforman el hábitat ideal para la lagartija colilarga (Psammodromus algirus), el lagarto ocelado (Lacerta lepida) o las culebras de escalera (Elaphe scalaris) y bastarda (Malpolon monspessulanus). Anfibios como el sapo común (Bufo bufo) o el sapo corredor (Bufo calamita) buscan los remansos temporales de agua, para llevar a cabo la reproducción.
Las aves en el ámbito de estudio presentan una gran diversidad destacando la presencia de una especie amenazada, el águila azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) incluida en la categoría de vulnerable en el Catálogo Valenciano de Fauna Amenazada. Las zonas con masas arboladas de pino carrasco albergan especies adaptadas a los ecosistemas forestales, como son el herrerillo capuchino (Parus cristatus), el torcecuello (Jynx torquilla), el agateador común (Certhia brachydactyla), la paloma torcaz (Columba palumbus) y en ocasiones el gavilán (Accipiter nisus). Las zonas con matorrales de brezo y coscoja representan el hábitat idóneo para la nidificación de numerosas especies de pequeñas aves como las currucas rabilarga (Sylvia undata), cabecinegra (Sylvia melanocephala) y carrasqueña (Sylvia cantillans), o la vistosa tarabilla común (Saxicola torquata), posada frecuentemente en las ramas más prominentes de los arbustos. En los barrancos más frescos y umbríos, en la profundidad del matorral, es posible detectar la presencia del ruiseñor común (Luscinia megarhynchos).
Por otra parte, en el grupo de los mamíferos, se constata la presencia de especies incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas como el tejón (Meles meles), la garduña (Martes foina), la comadreja (Mustela nivalis) y el turón (Mustela putorius). Cabe destacar la presencia en el paraje de especies de gran valor por su interés cinegético como los abundantes conejos (Oryctolagus cuniculus) y jabalíes (Sus scrofa).
Por lo que respecta al patrimonio histórico-cultural, en el ámbito del paraje se encuentra un buen número de yacimientos y restos con valor arqueológico y etnológico. Entre los yacimientos arqueológicos se citan la Cova del Racó Tancat y la Cova Fosca. Por otro lado, como elementos representativos del patrimonio etnológico se reseñan la Font de la Nevera, la Font de Llaunaix, la Font i Abeurador i Bassa del Pla de les Fonts, el Forn del Barranc Tancat y la Nevera. En el Inventario de Bienes Patrimoniales Inmuebles del Ayuntamiento de Montichelvo aparecen tres elementos presentes en el ámbito del paraje: el Alcavó de Baix, la Arcada del Codadet y la Nevera de Penyes Albes.
Finalmente, cabe mencionar que el paraje de Penyes Albes presenta un gran potencial para el desarrollo de actividades como el senderismo y la educación ambiental, así como todas aquellas actividades relacionadas con el uso público en la naturaleza.
Por todo ello, y a iniciativa de los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada paraje natural municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, en vista a los valores naturales e importancia del mismo, del interés de los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del paraje natural municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de noviembre de 2010,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
1. Se declara paraje natural municipal el espacio denominado Penyes Albes, en los términos municipales de Montichelvo y Terrateig, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del paraje natural municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2. Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal Penyes Albes, con una superficie de 347,42 hectáreas, se localiza en los términos municipales de Montichelvo y Terrateig, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde a los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig.
2. Con objeto de coordinar la gestión del Paraje Natural Municipal Penyes Albes entre los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig se constituirá una Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje que estará formada por los concejales competentes en materia de medio ambiente de los citados ayuntamientos
3. La dirección general competente en la materia de espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Valencia de la conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
Artículo 4. Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Penyes Albes.
En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del paraje natural municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5. Plan especial de protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Penyes Albes en los términos municipales de Montichelvo y Terrateig.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Penyes Albes.
Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Penyes Albes como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Un representante del Ayuntamiento de Montichelvo y un representante del Ayuntamiento de Terrateig, elegidos mediante acuerdo del pleno. De éstos, uno actuará como secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
c) Un representante de los servicios territoriales de Valencia de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.
d) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal, distintos de los ayuntamientos y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).
e) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos por régimen de mayoría.
f) Un representante de los servicios territoriales de Valencia de la conselleria competente en la materia forestal.
Los ayuntamientos podrán proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Penyes Albes se constituirá en el plazo de seis meses desde su declaración. Los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig deberán notificar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos la constitución del órgano de participación.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por la Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje, de entre los miembros del Consejo de Participación.
6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Medios económicos
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta de los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig.
2. Los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig habilitarán en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller competente en la materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor y revisión
1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada, a su vez, por decreto del Consell, previa audiencia de los ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig, que, en su momento, fueron los que presentaron la iniciativa para la declaración de Penyes Albes como paraje natural municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.
Valencia, 5 de noviembre de 2010
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
ANEXO I
DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL PENYES ALBES
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Penyes Albes se corresponde en su mayor parte con terrenos forestales de propiedad municipal que forman parte de los montes de utilidad pública La Sierra V018, propiedad del Ayuntamiento de Montichelvo, y V021, propiedad del Ayuntamiento de Terrateig. Se ha excluido del Monte de Utilidad Pública (V021), perteneciente a Terrateig, una zona localizada en el sector noreste (pequeña península) de las partidas del Racó del Tossal y del Morquí. Se incluyen también las parcelas catastrales enclavadas en los montes de utilidad pública de propiedad privada de las que se ha obtenido autorización y que se recogen a continuación:
a) Parcela: 34 del polígono 8 del término municipal de Montichelvo
b) Parcelas: 576, 635, 636, 639, 640, 645, 646, 652, 653, 654, 655, 656, 665 y 668 del polígono 3 del término municipal de Terrateig.
2. Los límites del Paraje Natural Municipal Penyes Albes son los siguientes:
a) Al norte: de oeste a este el límite empieza en la parcela catastral 38 del polígono 5 situada en la partida del Tossal Ferrer, perteneciente a Montichelvo, que actúa como linde del paraje y prosigue por terreno forestal correspondiente a parcelas de propiedad municipal que forman parte del monte público, hasta llegar al linde de la parcela 577 del polígono 3 perteneciente a Terrateig y desde aquí continúa por el Camí del Rabossar.
b) Al este: de norte a sur la delimitación del paraje empieza desde la confluencia del Camí del Rabossar con el límite del término municipal de Terrateig y sigue por este límite hasta llegar al vértice trifinio donde confluyen los términos municipales de Terrateig, Villalonga y Lorcha.
c) Al sur: límite del término municipal de Terrateig hasta bordear el linde de parcelas de cultivo de propiedad privada que quedan excluidas del ámbito del paraje y a partir de aquí sigue por el límite del término municipal de Montichelvo.
d) Al oeste: límite de las parcelas de propiedad municipal de la partida de la Costera de la Botifarra que forman parte del monte de utilidad pública La Sierra (V018) hasta llegar al linde de la parcela 38 del polígono 5 de Montichelvo, situada en la partida del Tossal de Ferrer.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Penyes Albes queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quién desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Penyes Albes es de 347,42 hectáreas.

ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL PENYES ALBES, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE MONTICHELVO Y TERRATEIG
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente Plan Especial (en adelante, PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal Penyes Albes, en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Penyes Albes se corresponde en su mayor parte con terrenos forestales de propiedad municipal que forman parte de los montes de utilidad pública La Sierra V018, propiedad del Ayuntamiento de Montichelvo, y V021, propiedad del Ayuntamiento de Terrateig. Se ha excluido del monte de utilidad pública V021, perteneciente a Terrateig, una zona localizada en el sector noreste (pequeña península) de las partidas del Racó del Tossal y del Morquí debido a lo complejo de su delimitación.
2. Las parcelas catastrales de propiedad privada de las que se ha obtenido autorización para incluirlas en la delimitación del Paraje son las siguientes:
a) Parcela: 34 del polígono 8 del término municipal de Montichelvo.
b) Parcelas: 576, 635, 636, 639, 640, 645, 646, 652, 653, 654, 655, 656, 665 y 668 del polígono 3 del término municipal de Terrateig.
3. Las parcelas catastrales de propiedad privada enclavadas en los Montes de Utilidad Pública V018 y V021 que han quedado excluidas del Paraje Natural Municipal, al no haberse obtenido el consentimiento expreso de sus titulares, son las recogidas a continuación:
a) Parcela: 21 del polígono 5 del término municipal de Montichelvo.
b) Diseminado con referencia catastral 002D0200YJ30E0001XY de la parcela 38 del polígono 5 del término municipal de Montichelvo.
c) Parcelas: 634, 637, 638, 641, 642, 643, 644, 647, 648, 649, 651, 657, 660, 661, 666 subparcela c, 667,673, 674 y 675 del polígono 3 del término municipal de Terrateig.
4. Los límites del Paraje Natural Municipal Penyes Albes son los siguientes:
a) Al norte: De oeste a este el límite empieza en la parcela catastral 38 del polígono 5 situada en la partida del Tossal Ferrer, perteneciente a Montichelvo que actúa como linde del Paraje y prosigue por terreno forestal correspondiente a parcelas de propiedad municipal que forman parte del monte público, hasta llegar al linde de la parcela 577 del polígono 3 perteneciente a Terrateig y desde aquí continúa por el Camí del Rabossar.
b) Al este: de norte a sur la delimitación del Paraje empieza desde la confluencia del Camí del Rabossar con el límite del término municipal de Terrateig y sigue por este límite hasta llegar al vértice trifinio donde confluyen los términos municipales de Terrateig, Villalonga y Lorcha.
c) Al sur: límite del término municipal de Terrateig hasta bordear el linde de parcelas de cultivo de propiedad privada que quedan excluidas del ámbito del Paraje y a partir de aquí sigue por el límite del término municipal de Montichelvo.
d) Al oeste: límite de las parcelas de propiedad municipal de la partida de la Costera de la Botifarra que forman parte del monte de utilidad pública La Sierra (V018) hasta llegar al linde de la parcela 38 del polígono 5 de Montichelvo, situada en la partida del Tossal de Ferrer.
5. El Paraje Natural Municipal Penyes Albes tiene una superficie de 347,42 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este PE así como las de aquellos destinados la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.
En el caso de que la normativa contenida en este PE resultara más protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el PE, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación y por tanto estará sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4. No se considerará revisión del PE la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas relacionadas en el artículo 3.3, que podrán ser incorporadas, mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.f) del Decreto 161/2004.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa:
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa:
La normativa del presente PE se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos:
El PE incluye los siguientes planos:
a) Planos de información
b) Planos de ordenación
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del PE.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del PE prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PE.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento afectado, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento afectado y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.
2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11. Calidad del agua
1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.
2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.
2. Se consideran compatibles con la protección del Paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
Artículo 13. Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no suponga riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 14. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a éstos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 15. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
Artículo 16. Fuentes y surgencias
1. Los posibles aprovechamientos de las aguas de las fuentes y surgencias de agua, así como las obras de cualquier tipo que se pudieran realizar en su entorno, tendrán que garantizar el mantenimiento de la calidad de las aguas y de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente deberá autorizar obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas a las fuentes para potenciar el uso público.
SECCIÓN SEGUNDA
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 17. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.
2. Cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión, se permitirán siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor medioambiental.
3. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales que atesora este espacio.
Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PE todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto que será aprobado por el Ayuntamiento afectado con autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.
Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y las labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
SECCIÓN TERCERA
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 20. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente PE todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
Artículo 21. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Quedan sometidas al procedimiento de estimación de impacto ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación
3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de éste artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
5. La extracción de madera o leña se podrá realizar acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, o a la legislación vigente en materia de aprovechamiento forestal.
6. Además del supuesto citado en el punto anterior, se podrá realizar de manera extraordinaria la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:
a) Como resultado de labores de prevención de incendios.
b) Como resultado de medidas fitosanitarias.
c) Con motivo de estudios científicos.
d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
En ningún caso podrán recogerse libremente por los visitantes.
Artículo 22. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PE, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PE.
4. Queda prohibida en el ámbito del Paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
SECCIÓN CUARTA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 23. Protección de la fauna silvestre
1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como a las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 24. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PE, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 25. Cercas y vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del PE cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la Ley.
SECCIÓN QUINTA
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 26. Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de los distintos usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados tendrán en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos característicos de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su singularidad en el entorno.
Artículo 27. Integración paisajística
1. El equipamiento público (barbacoas, bancos, mesas, papeleras, talanqueras, pasamanos, etc.), las edificaciones, infraestructuras verticales de transporte de energía eléctrica u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.
2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, evitando materiales cuyos acabados causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos. En general, se procurará el oscurecimiento de las superficies y los acabados mates.
3. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables, especialmente en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.
Artículo 28. Publicidad estática
1. Se prohíben con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre edificaciones.
2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y educativo y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
SECCIÓN SEXTA
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 29. Patrimonio cultural
1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
2. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte existentes en el ámbito del Paraje, deberá obtener informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural. Igualmente las rehabilitaciones y actuaciones sobre construcciones tradicionales existentes en el ámbito del PE deberán ser previamente informadas favorablemente por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos, podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención de informe favorable de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.
4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.
SECCIÓN SÉPTIMA
PROTECCIÓN DE CUEVAS Y ELEMENTOS
DE INTERÉS GEOLÓGICO
Artículo 30. Protección de cuevas y elementos de interés geológico
1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del Paraje Natural Municipal.
2. En general, este PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.
3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado Decreto.
SECCIÓN OCTAVA
PROTECCIÓN VÍAS PECUARIAS
Artículo 31. Conservación y defensa de las vías pecuarias
1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a la vía pecuaria que discurre por el ámbito del Paraje deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
2. En aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.
3. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del presente PE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN PRIMERA
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 32. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN SEGUNDA
ACTIVIDADES AGRARIAS
Artículo 33. Concepto
A efectos de este PE se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 34. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se consideran compatibles en el ámbito del PE el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido todas las autorizaciones sectoriales correspondientes y evaluación ambiental si es el caso.
2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
4. Se prohíbe con carácter general las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
5. Se fomentarán las prácticas agrícolas encaminadas a la conservación de los suelos como las que recoge la agricultura de conservación, como es el uso de cubiertas naturales o la reducción del laboreo.
Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agrarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
2. Se prohíbe con carácter general todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
Artículo 36. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.
SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES GANADERAS
Artículo 37. Concepto y régimen general de ordenación
1. Con carácter general se considera autorizado el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
d) En todo caso las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del paraje.
3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 38. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
1. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
SECCIÓN CUARTA
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 39. Terreno forestal. Gestión
1. A los efectos del presente PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En el ámbito del PE el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido con carácter general por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. De lo establecido en su capítulo II, Competencias de las Administraciones Públicas, se deduce que, al tratarse los montes La Sierra (V018 y V021) de montes de utilidad pública, la competencia de la gestión forestal recae sobre la administración autonómica, aunque se trate de montes de propiedad municipal.
3. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del PE que no tengan todavía dicha consideración.
4. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y los Ayuntamientos o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 40. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
Artículo 41. Selvicultura
1. En el ámbito del Paraje se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando, con carácter general, las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. Se permiten los tratamientos de mejora y conservación de la vegetación presente en los bancales de cultivo con el fin de mantener esta unidad ambiental.
3. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
4. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas, y afectarán a áreas de pequeña extensión.
Artículo 42. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a efectos de este PE, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
3. El aprovechamiento de pastos y los recursos cinegéticos podrán limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.
4. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.
Artículo 43. Incendios forestales
1. En general y en materia de incendios forestales, este PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas y de los depósitos, construcción de balsas, etc.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, en los cinco años siguientes.
4. Tanto en los planes locales de prevención de incendios forestales, preceptivos según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que se redacten a nivel municipal, deberá considerarse al Paraje Natural Municipal como un área de especial protección y prioridad de defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana.
Para la aprobación de estos planes deberá obtenerse en todo caso informe favorable del servicio correspondiente de la Conselleria competente en materia de incendios forestales.
SECCIÓN QUINTA
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 44. Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PE, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 45. Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, este PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el Paraje, dentro del ámbito del mismo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del PE, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
4. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y de esparcimiento del mismo.
SECCIÓN SEXTA
APICULTURA
Artículo 46. Normas generales
1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del Paraje, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del Paraje.
SECCIÓN SÉPTIMA
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 47. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetivos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del PE, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN OCTAVA
USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
SUBSECCIÓN PRIMERA
PLAN DE USO PÚBLICO DEL
PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 48. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal
1. Se fomentará la elaboración del Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas, que puedan llevarse a cabo en el ámbito del PE.
3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.
4. La homologación de los senderos existentes en el ámbito del Paraje se ajustará a lo establecido en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del Senderismo y Deportes de Montaña.
5. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, escalada, etc., en el ámbito del Paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.
6. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 52 y 55 de estas normas. Para la realización de esta ordenación y zonificación deberán tenerse en cuenta los posibles riesgos existentes en su ámbito. De igual forma se regularán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinadas a tal fin, siendo necesario en este caso la obtención de informe favorable de la Conselleria competente en espacios protegidos.
7. En el Plan de Uso Público se concretará el organismo competente y el régimen de gestión de las instalaciones recreativas del Paraje.
8. En el Plan se determinarán para su posterior señalización las vías de acceso al Paraje, las zonas de aparcamiento, los caminos no transitables con vehículos, y los senderos. Incluirá también un plan de recogida y limpieza de las zonas de esparcimiento.
9. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
10. El Plan de Uso Público del Paraje lo aprobará la Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje con informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes que sean necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de avenidas o de incendios, y se adoptaran las medidas que los órganos competentes establezcan.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES
HOSTELERAS Y RECREATIVAS VINCULADAS
A CONSTRUCCIONES
Artículo 49. Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.
Artículo 50. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Únicamente se autorizarán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones que no vayan en contra de las finalidades establecidas en la Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
3. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento afectado, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 51. Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PE, a las siguientes determinaciones:
1. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.
2. Las instalaciones o edificaciones de carácter didáctico-recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes evitando en la medida de lo posible las edificaciones de nueva planta. Así, en caso de necesitar una nueva edificación para uso público se considera adecuado un antiguo corral localizado en la partida del Tossal de Ferrer en la parte del Paraje perteneciente a Montichelvo. En todo caso, la puesta en uso de la edificación deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.
SUBSECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS
A CONSTRUCCIONES
Artículo 52. Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 53. Circulación motorizada en el Paraje
1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje salvo en los siguientes casos:
a) Vehículos autorizados por el/los Ayuntamiento/s.
b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.
c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
3. La Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.
Artículo 54. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.
Artículo 55. Actividades deportivas organizadas
1. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzcan merma en los valores naturales y paisajísticos del Paraje.
2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas en el ámbito del Paraje, requerirá autorización previa del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.
SECCIÓN NOVENA
ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
Artículo 56. Urbanismo
El presente PE, a efectos urbanísticos, califica la totalidad del Paraje Natural Municipal como Suelo No Urbanizable Protegido - Paraje Natural Municipal Penyes Albes.
Artículo 57. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales siempre y cuando no sea posible su instalación en otro tipo de suelo fuera del ámbito del Paraje, y siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes siempre y cuando el uso al que se destinen las mismas esté permitido por la normativa del PE, en función de la zona que se trate, debiendo obtener en cualquier caso informe favorable de la Conselleria competente en espacios protegidos. Se deberá respetar en su diseño y composición el entorno en el que se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente y deberán obtener informa favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.
SECCIÓN DÉCIMA
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 58. Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, infraestructuras viarias, etc., salvo las previstas en el programa de actuaciones del Plan de Uso Público o las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, o las obras de infraestructuras a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas destinadas al interés general.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.
Artículo 59. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona exterior residual todo el Paraje, esto implica que en la zona no existe recurso de viento significativo, por lo que en dicho Plan se han adoptado medidas de carácter excluyente en relación a su aprovechamiento eólico.
SECCIÓN UNDÉCIMA
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 60. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional el Paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. La Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.
Artículo 61. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:
1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos, requerirán autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento al inicio de los estudios o trabajos y una vez concluidos presentará a la Comisión Coordinadora de la Gestión del Paraje un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
4. Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares en su caso.
5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS
Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 62. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido su ámbito en las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
a) Área forestal
b) Áreas de uso público
1º. AUP-I. Área recreativa Pla de Fontetes
2º. AUP-II. Área refugio forestal les Planisses
3º. AUP-III. Área de uso didáctico-naturalístico.
2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.
Artículo 63. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.
CAPÍTULO II
ÁREA FORESTAL
Artículo 64. Caracterización
1. Se trata de una zona de alto valor natural cuyos ecosistemas proporcionan cobijo a un amplio espectro de especies de interés ecológico.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
a) Preservar la calidad ambiental.
b) Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
c) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.
d) Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.
Artículo 65. Localización
Comprende la mayor parte del ámbito del Paraje, a excepción de las áreas de uso público. El área forestal tiene una superficie total de 345,43 hectáreas. Este espacio queda señalado y delimitado en el correspondiente plano de ordenación del presente PE.
Artículo 66. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y en especial medidas para favorecer la regeneración natural.
b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.
c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.
d) Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de licencia urbanística, requerirán informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como espárragos, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas de la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
g) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, y en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana.
i) La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales de regulación de usos y actividades del presente PE.
j) La actividad agrícola en aquellas parcelas donde se ejerza actualmente esta actividad tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales de regulación de usos y actividades del presente PE.
Artículo 67. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.
c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
e) Obras o almacenes e instalaciones de nueva planta relacionadas con la explotación agrícola o ganadera. Incluyen invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.
f) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general.
g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.
h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.
i) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.
j) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del área forestal, así como arrojar fósforos, colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel. Quedan exceptuadas de esta prohibición las quemas de restos agrícolas producidas por la actividad agrícola siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el Plan Local de Quemas y se obtenga el correspondiente permiso del Ayuntamiento afectado. No obstante, se propone a corto plazo como medida correctora la compra o el alquiler por parte de los Ayuntamientos afectados de una trituradora que elimine los restos de poda tanto en el Paraje como en las parcelas enclavadas, sustituyendo de esta forma a la quema tradicional y por tanto eliminando el riesgo de incendio y enriqueciendo el suelo ya que la materia orgánica desmenuzada se quedaría en el mismo campo.
CAPÍTULO III
ÁREAS DE USO PÚBLICO
Artículo 68. Caracterización
1. Se trata de áreas que por su uso actual, su particular ubicación, sus características intrínsecas, tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, y por sus especiales potencialidades de uso, cumplen en la actualidad, las siguientes funciones:
a) Una función social como lugar de esparcimiento. Se trata de zonas que se han habilitado y presentan unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades de uso público extensivo.
b) Una función didáctico-naturalística. Por sus características ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
2. Se han distinguido tres categorías:
a) AUP-I. Área recreativa Pla de Fontetes: desempeña una importante función social como lugar de uso recreativo. En la actualidad, presenta unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una infraestructura mínima para ello; o bien, reúne condiciones básicas para desarrollarlas, como son la presencia de agua, accesibilidad, paisaje de interés, etc.
b) AUP-II. Área refugio forestal les Planisses: el uso que recibe en la actualidad se diferencia del resto de las AUP, con vocación de uso claramente forestal, aunque también es posible compatibilizar el uso forestal con algunas actividades de uso público como el senderismo o el disfrute de la naturaleza que no precisen de infraestructuras especiales.
c) AUP-III. Área de uso didáctico-naturalístico: por sus características ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
Artículo 69. Localización
1. Estas áreas de uso público quedan señaladas y delimitadas en los correspondientes planos de ordenación del presente PE, no obstante, se indica la siguiente localización:
a) AUP-I. Área recreativa Pla de Fontetes: comprende el área de descanso de Pla de Fontetes, localizado en la partida del Pla, en la parte del Paraje perteneciente a Terrateig. Para acceder al área recreativa desde el núcleo urbano de Terrateig se cuenta con el Camí de Pla de Fontetes en dirección sur. se trata de un camino de pendiente acusada que lleva directamente al área.
b) AUP-II. Área refugio forestal les Planisses: el refugio forestal se encuentra ubicado en la partida del Pinar Fosc, de la parte del Paraje perteneciente a Montichelvo, en un entorno rodeado de cipreses y de pinos, al cual se accede por el Camí de les Revoltes en dirección sur.
c) AUP-III. Área de uso didáctico-naturalístico: se localiza en la partida del Tossal Ferrer. Esta área incluye parte de la parcela catastral 38, del polígono 5 y estará destinada a fines esencialmente educativos, de contacto y de encuentro con la naturaleza.
2. Las áreas de uso público tienen una superficie total de 2 hectáreas.
Artículo 70. Usos permitidos en el Área recreativa Pla de Fontetes
1. Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.
2. Con carácter general las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico del área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.
3. Áreas de picnic.
4. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tantos para uso público como para la fauna.
5. Elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
6. Uso del fuego en los lugares adecuados y autorizados al efecto.
Artículo 71. Usos permitidos en el Área refugio forestal les Planisses
1. Elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
2. Con carácter general las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico del área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.
3. Uso del fuego en los lugares adecuados y autorizados al efecto.
4. Se permite la rehabilitación o reconstrucción del refugio forestal les Planisses bajo las condiciones establecidas en el artículo 57 de estas normas.
Artículo 72. Usos permitidos en el Área de uso didáctico-naturalístico
1. Con carácter general, los usos naturalísticos y didácticos ecológicos apoyados en su entorno inmediato con las instalaciones y adecuaciones necesarias para el desarrollo de las actividades previstas.
2. Elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
3. Instalaciones de educación e interpretación ambiental.
4. Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del Paraje.
5. Colocación de paneles didácticos en que se relacionen las principales especies de flora y fauna, así como las comunidades vegetales presentes en el Paraje.
Artículo 73. Usos prohibidos de las áreas de uso público
1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos.
b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje. En todo caso se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
d) La construcción de edificaciones de cualquier tipo, con las siguientes excepciones: edificaciones que puedan preverse como equipamientos público o destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje Natural Municipal, recogidas en el artículo 57 de estas normas, que en su caso deberán realizarse de forma preferente en el AUP-III.
e) La utilización del fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para ello y autorizados al efecto.
f) La actividad cinegética.
TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 74. Régimen general
1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal Penyes Albes corresponde a los Ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig. Para ello se creará la Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje, que estará constituida por los concejales competentes en materia de medio ambiente de los citados Ayuntamientos. Anualmente y de manera rotativa, uno de estos concejales ostentará el cargo de representante de la Comisión.
Serán funciones del representante de la Comisión Coordinadora para la Gestión del Paraje formular propuestas e iniciativas para la mejora del paraje, elaborar la memoria anual de gestión conjunta del paraje, así como convocar las sesiones ordinarias.
La Comisión Coordinadora se reunirá con una periodicidad mínima cuatrimestral en sesión ordinaria, o en sesión extraordinaria por iniciativa de cualquiera de sus miembros con una antelación mínima de 48 horas.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar a los Ayuntamientos la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. Los Ayuntamientos afectados podrán promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómicas y locales, la administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente o del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 75. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Penyes Albes, según se establece en el artículo 6 de la parte dispositiva del Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales.
TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 76. Régimen general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta de los Ayuntamientos de Montichelvo y Terrateig.
2. Los Ayuntamientos implicados habilitarán en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 77. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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