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ORDEN 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda. [2011/13033]

(DOGV núm. 6680 de 28.12.2011) Ref. Base Datos 012939/2011

ORDEN 32/2011, de 20 de diciembre, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y se establece el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones de promoción, de certificación o de obtención del título académico que corresponda. [2011/13033]
Capítulo I. Aspectos generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Reglamentos de régimen interior
Artículo 3. Derecho a la objetividad en la evaluación
Artículo 4. Aclaraciones, revisiones y reclamaciones
Artículo 5. Procedimiento general e impresos de reclamación
Capítulo II. Derecho a la evaluación objetiva en Educación Infantil
Artículo 6. Evaluación objetiva en Educación Infantil
Capítulo III. Procedimiento de reclamación de calificaciones en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 7. Enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 8. Pruebas extraordinarias para alumnado con cinco o menos materias pendientes
Capítulo IV. Procedimiento de reclamación de calificaciones en Formación Profesional, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y enseñanzas deportivas
Artículo 9. Enseñanzas de Formación Profesional
Artículo 10. Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y enseñanzas deportivas
Artículo 11. Módulo de obra final o de proyecto integrado
Artículo 12. Pruebas de acceso
Capítulo V. Procedimiento de reclamación de calificaciones en enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza
Artículo 13. Enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza
Artículo 14. Pruebas de ingreso y de acceso
Artículo 15. Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales
Artículo 16. Fase de conservatorio de los premios profesionales de Música y de Danza
Artículo 17. Fase autonómica de los premios profesionales de Música y de Danza
Capítulo VI. Procedimiento de reclamación de calificaciones en enseñanzas de idiomas
Artículo 18. Enseñanzas de idiomas de régimen especial
Artículo 19. Pruebas conducentes a los certificados de nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado y pruebas de nivel
Capítulo VII. Procedimiento de reclamación de calificaciones en educación de personas adultas
Artículo 20. Educación de personas adultas
Artículo 21. Pruebas libres para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
Disposiciones adicionales
Primera. Centros privados no concertados
Segunda. Difusión y supervisión de la norma
Tercera. Interpretación y aplicación
Cuarta. Incidencia en las dotaciones de gasto
Disposición transitoria
Única. Adaptación de los reglamentos de régimen interior
Disposición derogatoria
Única. Derogación normativa
Disposición final
Única. Entrada en vigor

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición final primera, apartado 3, modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, estableciendo que todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando, y reconociendo el derecho básico a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
El Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, en su artículo 16, dispone que los alumnos y las alumnas tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar sean valorados y reconocidos con objetividad. Asimismo, tendrán derecho a ser informados, al inicio de cada curso, de los criterios de evaluación, de calificación y de las pruebas a las que serán sometidos. Los alumnos y las alumnas podrán solicitar revisiones respecto a las calificaciones de actividades académicas o de evaluación tanto parciales como finales de cada curso, y podrán reclamar las calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción u obtención del título. Estos derechos podrán ser ejercidos, en el caso de alumnado menor de edad, por sus padres, madres, tutores o tutoras.
El artículo 16.4 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, cita que la conselleria con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento para hacer efectivo el derecho a reclamar las calificaciones obtenidas. Dado que la aplicación de la actual Ley Orgánica de Educación ha originado modificaciones en el conjunto del sistema educativo, se considera necesario adaptar la normativa vigente del derecho de reclamación en relación con las calificaciones estimadas presuntamente como incorrectas, a los nuevos procesos de evaluación establecidos en el currículo de las diferentes enseñanzas y la normativa establecida para cada una de ellas.
En consecuencia, procede regular en la presente orden el derecho del alumnado de la Comunitat Valenciana a ser evaluado conforme a criterios objetivos, establecer las condiciones que garantizan dicha objetividad y el procedimiento mediante el cual el alumnado, o bien sus representantes legales si el alumnado es menor de edad, pueden solicitar aclaración del profesorado acerca de los procesos de aprendizaje, o en su caso, presentar reclamación en relación con las decisiones que se adopten como resultado de la evaluación.

Por todo ello, vista la propuesta de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de fecha 25 de noviembre de 2011, de conformidad con la misma, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 5/2011, de 21 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat,

ORDENO

CAPÍTULO I
Aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente orden tiene por objeto regular el derecho del alumnado a la objetividad en la evaluación, y establecer el procedimiento de reclamación de calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción u obtención del título académico que corresponda.
2. Esta orden será de aplicación en todos los centros públicos y privados que, debidamente autorizados, impartan alguna de las siguientes enseñanzas:
a) Educación Infantil
b) Educación Primaria
c) Educación Secundaria Obligatoria
d) Bachillerato
e) Formación Profesional
f) Enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza
g) Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño
h) Enseñanzas de idiomas
i) Enseñanzas deportivas
j) Educación de personas adultas

Artículo 2. Reglamentos de régimen interior
1. Los reglamentos de régimen interior de los centros docentes contendrán las normas de funcionamiento que garanticen y faciliten la comunicación entre el alumnado, las familias, los tutores y tutoras, el resto del profesorado, y los órganos de coordinación didáctica, con la finalidad de atender las incidencias que pudieran surgir a lo largo del curso académico en el proceso de valoración y evaluación del aprendizaje de cada alumno y alumna.
2. En todo caso, los reglamentos de régimen interior deberán regular el procedimiento, los plazos y la actuación de los órganos que intervienen en el proceso de reclamación de calificaciones, para garantizar el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
3. En los centros públicos, los reglamentos de régimen interior concretarán lo indicado en el apartado anterior de conformidad con todo lo dispuesto en la presente orden.
4. En los centros privados concertados, el procedimiento y los órganos encargados de instruir las reclamaciones será el que establezca su reglamento de régimen interior, sin perjuicio de que los plazos se deberán ajustar a lo dispuesto en la presente orden. En todos aquellos aspectos que no contemplen los reglamentos de régimen interior de los centros privados concertados, la presente orden será de aplicación con carácter supletorio.

Artículo 3. Derecho a la objetividad en la evaluación
1. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, el alumnado tiene derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar sean valorados y reconocidos con objetividad. Asimismo, tendrán derecho a ser informados, al inicio de cada curso, de los criterios de evaluación, de calificación y de las pruebas a las que serán sometidos, de acuerdo con los objetivos y contenidos de la enseñanza en cada curso o período de evaluación.
2. Los equipos de ciclo y los departamentos didácticos deberán facilitar una copia de las programaciones didácticas al equipo directivo del centro. Estas programaciones quedarán a disposición del alumnado y sus representantes legales, para que tengan constancia de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y de calificación, y de esta manera puedan realizar cuantas consultas estimen oportunas al respecto. El profesorado facilitará aquellas aclaraciones que pueda solicitar el alumnado, y sus representantes legales si es menor de edad, respecto al contenido de las programaciones didácticas.
3. Los centros comunicarán al alumnado, y a sus representantes legales si es menor de edad, las horas que cada tutor o tutora dispone en su horario para atenderles.
4. Los tutores y tutoras, tras cada sesión de evaluación y cuando existan circunstancias que lo aconsejen, informarán al alumnado, y en su caso, a sus representantes legales, sobre el resultado del proceso de aprendizaje, la evolución del alumno o alumna, y el rendimiento mostrado en relación con sus capacidades y posibilidades.
5. En el caso del alumnado menor de edad, cualquiera de los derechos y actuaciones citados en la presente orden serán ejercidos por sus representantes legales.

Artículo 4. Aclaraciones, revisiones y reclamaciones
1. El principio de colaboración y entendimiento mutuo entre el profesorado y el alumnado y sus familias será de aplicación, en todo momento, en el ejercicio del derecho a la evaluación objetiva.
2. El alumnado, y sus representantes legales si es menor de edad, podrá solicitar cuantas aclaraciones consideren oportunas relacionadas con el proceso de aprendizaje, con las calificaciones o con las decisiones adoptadas como consecuencia del proceso de evaluación.
3. En caso de que las aclaraciones no sean suficientes para el alumnado o sus representantes legales, podrán solicitar información más precisa mediante solicitud de revisiones respecto a las calificaciones de actividades académicas o de evaluación tanto parciales como finales de cada curso. A estos efectos, será susceptible de solicitud de revisión cualquier instrumento de evaluación utilizado por el profesorado, considerándose como tal todo aquel documento, prueba, ejercicio, trabajo, registro u otra información utilizados por el profesorado para la observación sistemática y el seguimiento del alumnado en cuanto a su proceso de aprendizaje.
4. El profesorado facilitará, a petición del alumnado o de sus representantes legales, las informaciones de que disponga en los diferentes instrumentos de evaluación utilizados.
5. El alumnado, o bien sus representantes legales si es menor de edad, podrán reclamar las calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción u obtención del título o certificación académica que corresponda, siempre que disponga de razones justificadas para ello.
6. Respecto al apartado anterior, podrán ser objeto de reclamación:
a) La presunta aplicación incorrecta de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica y/o en la normativa vigente. Estas reclamaciones se podrán efectuar en relación con las calificaciones:
1. De carácter ordinario, que serán los resultados parciales de la evaluación dados por el equipo docente durante el curso escolar, quedando constancia de ellos en actas u otros documentos de evaluación.
2. De carácter final, que serán los resultados finales de la evaluación en un curso escolar, de los que se pueden derivar decisiones relativas a la promoción, certificación o titulación, o en una prueba conducente a una titulación, a una certificación o al acceso a unas determinadas enseñanzas no universitarias.
b) La presunta inadecuación de uno o varios instrumentos de evaluación a los objetivos y contenidos establecidos en la programación didáctica elaborada por el departamento u órgano correspondiente, en el currículo, o en la normativa vigente al respecto.
7. Los centros docentes conservarán los instrumentos de evaluación de un curso escolar, así como cuantas informaciones relacionadas tengan al respecto, hasta tres meses después de iniciado el curso escolar siguiente. En caso de que se inicie un procedimiento de reclamación, deberá conservar toda la documentación anterior hasta que el procedimiento finalice.

Artículo 5. Procedimiento general e impresos de reclamación
1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán, en primer lugar, solicitar las aclaraciones y las revisiones a las que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la presente orden.
2. En caso de disconformidad ante las aclaraciones realizadas por el profesorado, o ante el resultado de la revisión de las calificaciones, el alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán presentar una reclamación, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden.
3. Las reclamaciones se deberán presentar, por escrito, dirigidas a la dirección del centro docente, o bien al órgano encargado de resolver la reclamación en cada caso, siguiendo el modelo que figura en el anexo único de la presente orden.
En los centros públicos, la presentación de la reclamación podrá efectuarse en la secretaría del centro, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez presentada la reclamación, y debidamente fechada y sellada, ésta quedará formalizada en la vía administrativa, considerándose iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, en el que el plazo para resolver comenzará a computarse desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la secretaría del centro docente.
4. Con carácter general, el plazo para la solicitud de aclaraciones y revisiones será de tres días hábiles a computar desde el día siguiente a la comunicación oficial de la calificación objeto de la reclamación.
En todo caso, y con independencia de la solicitud de aclaraciones y revisiones que se hubiese efectuado, el plazo para la presentación de la reclamación escrita será de tres días hábiles a computar desde el día siguiente a la comunicación oficial de la calificación objeto de la reclamación, según la fecha que conste en la relación de calificaciones publicadas en los tablones de anuncios del centro docente, o la fecha de notificación del documento al alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad.
5. El procedimiento general de tramitación de la reclamación, en el caso de centros públicos, y sin perjuicio de las singularidades establecidas sobre este procedimiento para cada enseñanza en la presente orden, será el siguiente:
a) La dirección del centro, o bien el presidente o presidenta del órgano competente para resolver la reclamación, comunicará la existencia de la reclamación a todo el profesorado a quien corresponda su estudio e instrucción.
b) El profesorado que examine el contenido de la reclamación, que actuará como órgano instructor de la misma, elaborará un informe motivado que describa los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, si se han aplicado correctamente los criterios de evaluación y la prueba se adecua a los objetivos y contenidos, y la propuesta de modificación o de ratificación de la calificación obtenida por el alumno o alumna, o bien de la medida correctora acordada para dicha situación. Este órgano instructor, antes de la remisión del informe, podrá recabar la información que estime conveniente del docente u órgano que emitió la calificación.
c) El informe realizado por el órgano instructor de la reclamación será elevado ante la dirección del centro o bien ante el presidente o presidenta del órgano que deba resolver la reclamación, quienes, en cada caso, dictarán resolución expresa y la notificarán al alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad. Se podrán entender desestimadas las reclamaciones si no se dictase resolución expresa en el plazo establecido, todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver que prescribe el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
d) Ante la resolución del órgano encargado de resolver la reclamación, las personas interesadas podrán presentar recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en el plazo máximo de un mes. En este caso, la dirección territorial competente para resolver el recurso de alzada solicitará, por vía de urgencia, el expediente administrativo al órgano que hubiese resuelto la reclamación, que en dos días hábiles deberá remitir a la dirección territorial toda la documentación que obre en su poder en relación con la reclamación.
e) La resolución del recurso de alzada por la dirección territorial competente, se realizará previo informe de la Inspección Educativa. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.
f) El expediente administrativo generado por la reclamación será registrado y conservado en el archivo del centro docente cuyo director o directora haya resuelto la reclamación, o bien en aquel donde actúe el órgano colegiado encargado de resolver la reclamación.
6. En aquellos casos en que las reclamaciones hayan sido presentadas fuera de plazo, éstas se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si bien se procederá a la inadmisión de las mismas. Esta circunstancia deberá ser notificada a las personas interesadas por la dirección del centro o el titular de la presidencia del órgano competente para resolver las reclamaciones.
7. Las reclamaciones que se presenten ante los centros privados no tendrán carácter administrativo, si bien dichos centros deberán instruir y dar respuesta a las reclamaciones que se presenten ante ellos en los términos formales que establezca su reglamento de régimen interior, si disponen de él.
8. Las personas que reclamen ante los centros privados, en caso de disconformidad con la respuesta recibida o con las decisiones adoptadas por dichos centros, podrán presentar una reclamación ante la Administración educativa. En dicho caso:
a) La dirección territorial competente en materia de educación remitirá al centro docente una solicitud de envío de la documentación relacionada con la reclamación. El envío de la documentación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la notificación de la solicitud.
b) Una vez recibida la documentación e instruido el expediente, se procederá al trámite de audiencia de la titularidad del centro, de las personas reclamantes, así como de cuantas otras personas interesadas existan en el procedimiento.
c) La dirección territorial competente en materia de educación dispondrá de un mes para resolver, a computar desde la recepción de la documentación enviada por el centro docente, pudiendo entenderse desestimada la solicitud de revisión si no se dictase resolución expresa en dicho plazo. La resolución será notificada a las personas interesadas en el procedimiento.
d) Contra la resolución de la dirección territorial, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación académica en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución de la dirección territorial.
e) La resolución del recurso de alzada por la dirección general competente pondrá fin a la vía administrativa.
9. En los procedimientos de reclamación iniciados en vía administrativa, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las personas interesadas podrán obtener copia de los instrumentos de evaluación que obren en el expediente administrativo correspondiente.


CAPÍTULO II
Derecho a la evaluación objetiva en Educación Infantil

Artículo 6. Evaluación objetiva en Educación Infantil
1. Según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Orden de 24 de junio de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre la evaluación en la etapa de Educación Infantil, ésta será global, tendrá carácter continuo y también será formativa. Dentro del carácter formativo de la evaluación, se procurará conocer con objetividad el proceso de aprendizaje de las niñas y de los niños para poder adecuar la enseñanza a su realidad concreta, detectando las dificultades que tienen, averiguando las causas, reorientando la intervención educativa acomodándola a la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses, y motivaciones del alumnado.
2. La información facilitada a las familias al inicio de la escolarización, al inicio del ciclo, en la entrevista de inicio de curso con las familias y en los informes periódicos deberá ser rigurosa y ajustada a la realidad del centro y a los progresos realizados por cada niño o niña.
3. En esta etapa, dado su carácter meramente formativo y no obligatorio, el derecho a la evaluación objetiva se realizará conforme al artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 4 de esta orden, no siendo de aplicación todo aquello relativo a los procesos de reclamación.

CAPÍTULO III
Procedimiento de reclamación de calificaciones en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

Artículo 7. Enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán, en primer lugar, solicitar al profesorado las aclaraciones y las revisiones a las que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la presente orden. En caso de disconformidad ante las mismas, podrá presentar una reclamación, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. La reclamación se deberá realizar por escrito y dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolverla. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación se constituirá el órgano instructor de la misma, que actuará de forma colegiada para su estudio y la elaboración del informe relativo a los hechos, actuaciones, valoración de la correcta aplicación de los criterios de evaluación y de la adecuación de la prueba, rectificación o ratificación de las decisiones de evaluación adoptadas, y propuesta de medidas correctoras si así procede. A tal fin, la dirección del centro convocará a sus miembros de acuerdo con la composición del órgano que se establece en los apartados siguientes.
3. El órgano instructor, en el caso de reclamaciones en Educación Primaria, estará compuesto por:
a) La jefatura de estudios del centro.
b) El tutor o tutora del alumnado cuyos representantes legales hayan reclamado.
c) El coordinador o coordinadora del ciclo en que se encuentre matriculado el alumno o alumna.
d) Dos maestros o maestras, designados por la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en el área objeto de la reclamación.
4. El órgano instructor, en el caso de reclamaciones en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, se compondrá por:
a) La jefatura de estudios del centro.
b) El tutor o tutora del alumnado que reclama, o cuyos representantes legales hayan reclamado si es menor de edad.
c) La jefatura del departamento didáctico de la materia, ámbito o módulo objeto de reclamación.
d) Dos profesores o profesoras, designados por la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en la materia objeto de la reclamación.
5. A los efectos de reclamación en los programas de cualificación profesional inicial, se entenderá que éstos se integran en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, de forma que se seguirá el mismo procedimiento de reclamación.
6. El órgano instructor dispondrá de dos días hábiles, a partir del día en que hubiese sido convocado por la dirección del centro para el estudio de la reclamación, para elaborar el informe contemplado en el artículo 5.5.b) de esta orden y elevarlo a la dirección del centro.
7. La dirección del centro dispondrá de dos días hábiles para dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas, computados desde la recepción del informe emitido por el órgano instructor de la reclamación o transcurrido el plazo para su emisión. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia; asimismo, se rectificarán los documentos oficiales de evaluación del alumnado y se incorporará una copia de la resolución a su expediente académico.
8. En las reclamaciones que se produzcan tras la evaluación final ordinaria o la evaluación final extraordinaria del segundo curso de Bachillerato, la resolución de la reclamación se deberá notificar a las personas interesadas con una antelación mínima de 48 horas antes de la finalización del proceso de preinscripción a las pruebas de acceso a la universidad. A tal efecto, la jefatura de estudios, o quien tenga atribuidas sus funciones, podrá reducir los plazos a los que se refieren los apartados 2, 6 y 7 de este artículo, con objeto de cumplir lo preceptuado en este apartado.

Artículo 8. Pruebas extraordinarias para alumnado con cinco o menos materias pendientes
1. El alumnado que realice la prueba regulada en la Orden de 19 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa, podrá reclamar las decisiones de obtención del título y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se hayan adoptado tras la realización de la prueba extraordinaria. Para ello, deberá formalizar por escrito su reclamación, dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolver la reclamación. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. La dirección del centro convocará a los miembros de la junta de evaluación, que actuará como órgano instructor de la reclamación, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la misma.
3. La junta de evaluación dispondrá de dos días hábiles, a partir del día en que hubiese sido convocada por la dirección del centro, para elaborar el informe correspondiente y elevarlo a la dirección del centro.
4. La dirección del centro deberá dictar, en los dos días hábiles siguientes, resolución expresa y notificarla a las personas interesadas. Si como consecuencia de la resolución, se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia, y a la rectificación de los documentos oficiales de evaluación del alumnado en todo aquello que corresponda.

CAPÍTULO IV
Procedimiento de reclamación de calificaciones en Formación Profesional, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y enseñanzas deportivas

Artículo 9. Enseñanzas de Formación Profesional
1. La reclamación de calificaciones por parte del alumnado que curse ciclos formativos de Formación Profesional se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden 79/2010, de 27 de agosto, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación del alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. En cualquier aspecto no contemplado en el precepto mencionado en el apartado anterior, se actuará conforme a lo dispuesto en el capítulo I de la presente orden.

Artículo 10. Enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y enseñanzas deportivas
1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán, en primer lugar, solicitar al profesorado cuantas aclaraciones y revisiones estime oportunas ante las decisiones de evaluación adoptadas por el profesorado de los diferentes módulos profesionales. En caso de disconformidad ante las mismas, podrá presentar una reclamación, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. La reclamación se deberá realizar por escrito y dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolverla. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación se constituirá el órgano instructor de la misma, que actuará de manera colegiada para su estudio y la elaboración del informe relativo a los hechos, actuaciones, valoración de la correcta aplicación de los criterios de evaluación y de la adecuación de la prueba, rectificación o ratificación de las decisiones de evaluación adoptadas, y propuesta de medidas correctoras si así procede. A tal fin, la dirección del centro convocará a sus miembros de acuerdo con la siguiente composición del órgano:
a) La jefatura de estudios del centro.
b) El tutor o tutora del alumnado que reclama.
c) La jefatura del departamento didáctico del módulo profesional objeto de reclamación.
d) Dos profesores o profesoras, designados por la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en el módulo profesional objeto de la reclamación.
3. El órgano instructor dispondrá de dos días hábiles, a partir del día en que hubiese sido convocado por la dirección del centro para el estudio de la reclamación, para elaborar el informe contemplado en el artículo 5.5.b) de esta orden y elevarlo a la dirección del centro.
4. La dirección del centro dispondrá de dos días hábiles para dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas, desde la recepción del informe emitido por el órgano instructor de la reclamación o transcurrido el plazo para su emisión. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia; asimismo, se rectificarán los documentos oficiales de evaluación del alumnado y se incorporará una copia de la resolución a su expediente académico.

Artículo 11. Módulo de obra final o de proyecto integrado
1. En el módulo profesional de obra final, en el caso de ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y el módulo de proyecto integrado, en los de grado superior, el alumnado podrá reclamar las decisiones de evaluación adoptadas por el tribunal encargado de valorar dicho módulo profesional, en los términos que dispone este artículo. Por tanto, para dichos módulos profesionales no será de aplicación lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.
2. Las reclamaciones se deberán presentar por escrito en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden, e irán dirigidas a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolver la reclamación.
3. La dirección del centro convocará a los miembros del tribunal evaluador del módulo profesional de obra final o proyecto integrado, según corresponda, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la misma. Dicho tribunal será el órgano que llevará a cabo la instrucción de la reclamación.
4. El tribunal evaluador elaborará el informe preceptivo en el plazo máximo de dos días hábiles, y lo elevará a la dirección del centro.
5. La dirección del centro, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción del informe del órgano instructor o transcurrido el plazo para su emisión, dictará resolución expresa y la notificará a las personas interesadas. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia, y a la rectificación de los documentos oficiales de evaluación del alumnado en todo aquello que corresponda.

Artículo 12. Pruebas de acceso
1. El alumnado que realice las pruebas de acceso a enseñanzas de Formación Profesional, enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, o enseñanzas deportivas, podrá reclamar las decisiones de evaluación adoptadas, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. Para ello, deberá formalizar por escrito su reclamación en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden. La reclamación irá dirigida al presidente del tribunal o de la comisión de evaluación que lo haya valorado.
2. El tribunal o la comisión de evaluación, en cada caso, como órganos colegiados con competencias en materia de evaluación de la prueba de acceso, actuarán como órgano competente tanto para instruir como para resolver la reclamación. Para ello, dispondrán de tres días hábiles, desde la fecha de entrada de la reclamación en la secretaría del centro, para estudiar la reclamación, elaborar el informe correspondiente, y dictar resolución expresa, que deberá ser notificada a las personas interesadas.
3. Si como consecuencia de la resolución derivada de la reclamación se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el tribunal o la comisión de evaluación, en cada caso, procederá a la rectificación de la documentación relativa a las pruebas de acceso y comunicará dicha rectificación al órgano competente en materia de admisión de alumnado para su conocimiento.

CAPÍTULO V
Procedimiento de reclamación de calificaciones en enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza

Artículo 13. Enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza
1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán, en primer lugar, solicitar al profesorado las aclaraciones y las revisiones a las que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la presente orden. En caso de disconformidad ante las mismas, podrá presentar una reclamación, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. La reclamación se deberá realizar por escrito y dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolverla. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación se constituirá el órgano instructor de la misma, que actuará de forma colegiada para su estudio y la elaboración del informe relativo a los hechos, actuaciones, valoración de la correcta aplicación de los criterios de evaluación y de la adecuación de la prueba, rectificación o ratificación de las decisiones de evaluación adoptadas, y propuesta de medidas correctoras si así procede. A tal fin, la dirección del centro convocará a sus miembros de acuerdo con la siguiente composición del órgano:
a) La jefatura de estudios del centro.
b) El tutor o tutora del alumnado que reclama.
c) La jefatura del departamento didáctico de la asignatura objeto de reclamación.
d) Dos profesores o profesoras, designados por la dirección del centro, preferentemente con atribución docente en la asignatura objeto de la reclamación.
3. El órgano instructor elaborará el informe contemplado en el artículo 5.5.b) de esta orden, y lo elevará a la dirección del centro en el plazo máximo de dos días hábiles desde el día en que hubiese sido convocado por la dirección del centro para la tramitación de la reclamación.
4. La dirección del centro dispondrá de dos días hábiles para dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas, desde la recepción del informe elaborado por el órgano instructor de la reclamación o transcurrido el plazo para su emisión. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia; asimismo, se rectificarán los documentos oficiales de evaluación del alumnado y se incorporará una copia de la resolución a su expediente académico.

Artículo 14. Pruebas de ingreso y de acceso
1. En las pruebas de ingreso a primer curso de enseñanzas elementales de Música y de Danza, en las pruebas de acceso a primer curso de enseñanzas profesionales de Música y de Danza, y en las pruebas de acceso a un curso diferente del primero en enseñanzas elementales y profesionales de Música y de Danza, las reclamaciones de calificaciones se tramitarán, en cada caso, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 159/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas; el artículo 10 del Decreto 157/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales de Danza y se regula el acceso a estas enseñanzas; el artículo 12 del Decreto 158/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Música y se regula el acceso a estas enseñanzas, y el artículo 11 del Decreto 156/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas profesionales de Danza y se regula el acceso a estas enseñanzas.
2. Las reclamaciones se deberán presentar por escrito en la forma y en el plazo indicados en el artículo 5.3 de esta orden, alegando en cada caso los motivos que se consideren oportunos, e irán dirigidas a la dirección del centro, que será el órgano competente para resolver la reclamación.
3. La dirección del centro convocará a los miembros del órgano instructor de la reclamación para que elabore el informe contemplado en el artículo 5.5.b) de esta orden.
4. El órgano que realizará la instrucción de las reclamaciones acerca de la calificación obtenida en las pruebas de ingreso a primer curso, o en las pruebas de acceso a cursos diferentes del primero, en enseñanzas elementales de Música y de Danza, será la comisión de evaluación encargada de valorar la prueba correspondiente.
5. En las pruebas de acceso de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, tanto en el acceso a primer curso como a cursos diferentes del primero, el tribunal que evalúe a cada alumno o alumna en dichas pruebas será el órgano instructor de la reclamación.
6. Tras el estudio del informe del órgano instructor de la reclamación, la dirección del centro dictará resolución expresa y la notificará a las personas interesadas. Esta notificación se deberá practicar en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la reclamación.
7. Si la resolución del procedimiento de reclamación implicase modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro, o quien tenga atribuidas sus funciones, procederá a rectificar los documentos oficiales de evaluación afectados, y los listados de alumnado admitido si éstos ya hubieran sido publicados.
8. Ante la resolución de la dirección del centro, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial competente en materia de educación en los plazos que se establecen en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales
1. El alumnado que se haya presentado a las pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de Música y de Danza podrá interponer una reclamación cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. La reclamación se deberá realizar por escrito y dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolverla. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. La dirección del centro convocará, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la misma, a los miembros del tribunal que haya evaluado al alumno o alumna reclamante en las pruebas, para que dicho órgano actúe como instructor de la reclamación y elabore el informe correspondiente, conforme se establece en el artículo 5.5.b) de esta orden.
3. El tribunal elaborará el informe preceptivo en el plazo máximo de dos días hábiles, y lo elevará a la dirección del centro.
4. La dirección del centro, visto el informe del tribunal, dictará resolución expresa y la notificará a las personas interesadas en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción del informe o transcurrido el plazo para su emisión. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia.
5. Si el informe del órgano instructor o la resolución de la dirección del centro contemplasen que, como consecuencia de una rectificación en las calificaciones, el aspirante ha superado los diferentes ejercicios y partes de la prueba, y por tanto, está en condiciones de obtener el Certificado de Enseñanzas Elementales de Música o de Danza, dicha circunstancia se hará constar expresamente en el informe o en la resolución.

Artículo 16. Fase de conservatorio de los premios profesionales de Música y de Danza
1. En la fase de los premios realizada en el conservatorio, el alumnado, o bien sus representantes legales si es menor de edad, podrán presentar una reclamación motivada en relación con la calificación obtenida. La reclamación se deberá realizar por escrito, en la forma indicada en el artículo 5.3 de esta orden, y en el plazo de tres días hábiles a contar a partir del día siguiente a la publicación de las calificaciones. La reclamación deberá ir dirigida a la dirección del centro, que resolverá el procedimiento y practicará la notificación correspondiente a las personas interesadas en el plazo máximo de tres días hábiles.
2. Previamente a la resolución de las reclamaciones que se produzcan en la fase de conservatorio de los premios profesionales, la dirección del centro convocará a los miembros del tribunal que haya evaluado al alumno o alumna reclamante en las pruebas, para que dicho órgano actúe como instructor de la reclamación, revise sus actuaciones y decisiones, y elabore el informe de valoración correspondiente.
3. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el secretario o secretaria del tribunal que realizó la evaluación previa a la reclamación procederá a la rectificación del acta, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia. Asimismo, si la resolución dictada afectase a algún alumno o alumna en lo relativo a la obtención del premio profesional, o bien de la mención de honor, se rectificarán los documentos oficiales del alumnado para que éstos se adecuen al cumplimiento del contenido de dicha resolución.

Artículo 17. Fase autonómica de los premios profesionales de Música y de Danza
1. En la fase autonómica de los premios profesionales de Música y de Danza, el alumnado, o bien sus representantes legales si es menor de edad, podrán interponer una reclamación motivada en relación con la calificación obtenida. La reclamación se deberá realizar por escrito en la forma indicada en el artículo 5.3 de esta orden y en el plazo de tres días hábiles a contar a partir del día siguiente a la publicación de las calificaciones. La reclamación deberá ir dirigida al presidente o presidenta del tribunal encargado de juzgar estos premios, y se presentará preferentemente en el registro general de la conselleria competente en materia de educación, o bien por cualquier otro medio de los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. El tribunal de la fase autonómica de los premios profesionales de Música y de Danza actuará como órgano colegiado en el procedimiento, y será responsable tanto de instruir como de resolver la reclamación. Una vez estudiada y valorada la reclamación, el tribunal dictará resolución expresa y la notificará a las personas interesadas en el plazo máximo de quince días.
3. Ante la resolución del tribunal de la fase autonómica de los premios profesionales de Música y de Danza, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ordenación académica en el plazo máximo de un mes. La resolución del recurso de alzada por dicha dirección general pondrá fin a la vía administrativa.
4. En caso de que el alumnado propuesto para ser premiado en la fase autonómica variase como consecuencia de la resolución del procedimiento de reclamación, el secretario o secretaria del tribunal lo comunicará a la dirección general competente en materia de ordenación académica para su conocimiento.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de reclamación de calificaciones en enseñanzas de idiomas

Artículo 18. Enseñanzas de idiomas de régimen especial
1. El alumnado, o sus representantes legales si es menor de edad, podrán, en primer lugar, solicitar al profesorado las aclaraciones y las revisiones a las que se refiere el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la presente orden. En caso de disconformidad ante las mismas, podrá presentar una reclamación, cuyo objeto deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, de esta orden. La reclamación se deberá realizar por escrito, y dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolverla. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación se constituirá el órgano instructor de la misma, que actuará de forma colegiada para su estudio y la elaboración del informe previsto en el artículo 5.5.b) de esta orden, relativo a los hechos, actuaciones, valoración de la correcta aplicación de los criterios de evaluación y de la adecuación de la prueba. Asimismo, en el propio informe realizarán la propuesta de rectificación o ratificación de las decisiones de evaluación adoptadas y las medidas correctoras si es el caso. A tal fin, la dirección del centro designará el órgano instructor de la reclamación, compuesto por un máximo de cinco miembros del departamento didáctico del idioma correspondiente, entre los cuales deberá figurar el coordinador o coordinadora de nivel del idioma respectivo.
3. Dicho informe deberá elaborarse y elevarse a la dirección del centro en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación por parte del departamento didáctico.
4. Una vez recibido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, y visto su contenido, la dirección del centro dispondrá de dos días hábiles para dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna reclamante, el titular de la secretaría del centro procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia; asimismo, se rectificarán los documentos oficiales de evaluación del alumnado y se incorporará una copia de la resolución a su expediente académico.

Artículo 19. Pruebas conducentes a los certificados de nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado, y pruebas de nivel
1. El alumnado que realice una prueba conducente a la obtención del certificado de nivel básico, de nivel intermedio o de nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, o bien una prueba para acceder a un determinado curso o nivel, podrá reclamar las calificaciones y decisiones de obtención de la certificación que, como resultado del proceso de evaluación, se hayan adoptado tras la realización de la prueba correspondiente. Para ello, deberá formalizar por escrito su reclamación, dirigida a la dirección del centro, que será el órgano encargado de resolver dicha reclamación. La presentación de la reclamación se realizará en la forma y en el plazo que se indica en el artículo 5.3 de esta orden.
2. En el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de la reclamación se constituirá el órgano instructor de la misma, que actuará de forma colegiada para su estudio y la elaboración del informe relativo a los hechos, actuaciones, valoración de la correcta aplicación de los criterios de evaluación y de la adecuación de la prueba. Asimismo, en el propio informe realizará la propuesta de rectificación o ratificación de las decisiones de evaluación adoptadas y las medidas correctoras si es el caso. A tal fin, la dirección del centro designará el órgano instructor de la reclamación, compuesto por un máximo de cinco miembros del departamento didáctico del idioma correspondiente, entre los cuales deberá figurar el coordinador o coordinadora de nivel del idioma respectivo.
3. El departamento didáctico dispondrá de dos días hábiles, a partir de la recepción de la reclamación en este órgano, para elaborar el informe de valoración correspondiente conforme el artículo 5.5.b) de esta orden y elevarlo a la dirección del centro.
4. La dirección del centro, en los dos días hábiles siguientes desde la recepción del informe o transcurrido el plazo para su emisión, deberá dictar resolución expresa y notificarla a las personas interesadas. Si como consecuencia de la resolución se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el titular de la secretaría del centro procederá a la rectificación del acta de evaluación, haciéndolo constar mediante la oportuna diligencia, y a la rectificación de los documentos oficiales de evaluación del alumnado en todo aquello que corresponda.

CAPÍTULO VII
Procedimiento de reclamación de calificaciones en educación de personas adultas

Artículo 20. Educación de personas adultas
1. El alumnado que curse la formación básica de las personas adultas regulada según el Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los programas formativos que figuran en la Ley 1/1995, de 20 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Formación de las Personas Adultas, y se establece el currículo de los programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica de las personas adultas hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana, y la Orden de 14 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la implantación de los programas formativos dirigidos a la formación de personas adultas establecidos en los anexos I y III del Decreto 220/1999, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, y por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros públicos de formación de personas adultas de la Comunitat Valenciana, podrá ejercer su derecho a la evaluación objetiva en los mismos términos que se recogen en el artículo 7 de la presente orden respecto al alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado matriculado en Bachillerato para personas adultas, en régimen nocturno o a distancia, dispondrá del derecho a la evaluación objetiva en las mismas condiciones que el alumnado que curse dichas enseñanzas en régimen ordinario diurno, debiéndose ejercer este derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta orden respecto al alumnado de Bachillerato.

Artículo 21. Pruebas libres para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. La reclamación de calificaciones de la prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se regirá por lo establecido al respecto en el artículo 6.4 de la Orden de 7 de junio de 2000, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se dictan normas para la regulación y la organización de la prueba, para que las personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria en la Comunitat Valenciana.
2. Las reclamaciones se deberán formalizar por escrito, e irán dirigidas al tribunal que lo haya valorado. La presentación de la reclamación se realizará en la forma que se indica en el artículo 5.3 de esta orden en el plazo de los 5 días hábiles posteriores a la notificación de las calificaciones.
3. El tribunal, como órgano colegiado con competencia en materia de evaluación de la prueba libre, actuará como órgano encargado tanto de instruir como de resolver la reclamación. Para ello, el tribunal, en los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de presentación de reclamaciones, realizará una sesión de evaluación extraordinaria para estudiar las reclamaciones, elaborar el informe correspondiente, y dictar resolución expresa, que deberá ser notificada a las personas interesadas.
4. Si como consecuencia de la resolución derivada de una reclamación se debiese modificar la decisión de evaluación respecto al alumno o alumna, el tribunal procederá a la rectificación del acta y comunicará dicha rectificación a la dirección territorial competente para su conocimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Centros privados no concertados
De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros privados no concertados elaborarán sus normas de organización y funcionamiento en todas aquellas materias que son objeto de la presente orden.

Segunda. Difusión y supervisión de la norma
1. La Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en esta orden.
2. Los equipos directivos de los centros públicos y la titularidad de los centros privados cumplirá y hará cumplir el contenido de la presente orden y difundirá su contenido entre los miembros de la comunidad educativa.

Tercera. Interpretación y aplicación
Se faculta a los órganos superiores y a los centros directivos de la conselleria competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten medidas y dicten cuantas instrucciones y resoluciones sean precisas para la interpretación y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Cuarta. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adaptación de los reglamentos de régimen interior
1. Los centros públicos y privados concertados dispondrán de un plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente orden, para adaptar sus reglamentos de régimen interior a lo dispuesto en ella.
2. Los procedimientos de reclamación iniciados a partir de la entrada en vigor de esta orden que deban ser resueltos por la dirección del centro, y se resolverán conforme a la normativa vigente con anterioridad a tal entrada en vigor, hasta que en cada centro docente se produzca la efectiva adaptación de su reglamento de régimen interior mediante su aprobación por el Consejo Escolar, o de no producirse la misma en el plazo de tres meses previsto para efectuarla, hasta transcurrido dicho plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 23 de enero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el ejercicio del derecho de reclamación de calificaciones estimadas incorrectas en los niveles de enseñanzas no universitarias.
b) La Resolución de 23 de enero de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa por la que se establece el procedimiento y los plazos para ejercer el derecho de reclamación de calificaciones estimadas incorrectas regulado en la Orden de 23 de enero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
c) El artículo 9 de la Orden de 19 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la convocatoria anual y el procedimiento para la realización de la prueba extraordinaria para conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los alumnos y alumnas que no lo hayan obtenido al finalizar la etapa.
d) El artículo 24 de la Orden de 14 de julio de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la organización y funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana a partir del curso académico 2009-2010.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 20 de diciembre de 2011

El conseller de Educación, Formación y Empleo,
JOSÉ CISCAR BOLUFER


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