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Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 988 de 20.01.1989) Ref. Base Datos 0137/1989

Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
La disposición final primera de la Ley 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modificó la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para que, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, apruebe por Decreto un Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
En cumplimiento de tal autorización se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, con las modificaciones introducidas con la nueva regulación establecida en la Ley 7/1988, de 22 de diciembre. En esta Ley se regulan las demandas sociales de participación y se da cobertura legal a uno de los principios rectores de la política educativa del Consell de la Generalitat Valenciana: la participación de la sociedad en la enseñanza.
De esta forma se adecúa la legislación autonómica a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, la cual se orienta a la modernización y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 16 de enero de 1989,
DISPONGO:
Artículo único
De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modificó la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, que se inserta a continuación.
Texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana
TITULO I Disposiciones generales
Artículo primero
Es objeto de la presente Ley instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a través de los siguientes órganos colegiados, que se crean y regulan a tal fin:
- El Consejo Escolar Valenciano.
- Los Consejos Escolares Territoriales.
- Los Consejos Escolares Municipales.
Artículo segundo
La programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana comprenderá los siguientes aspectos:
1. Determinación específica de los puestos escolares que hayan de crearse, sustituirse o suprimirse en las comarcas, municipios y zonas de la Comunidad Valenciana, para conseguir el acceso de todos los valencianos a niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social.
2. Elaboración de los programas escolares y orientaciones pedagógicas generales en los niveles obligatorios dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.
3. Desarrollo de las acciones compensatorias de carácter educativo necesarias para corregir y superar las desigualdades derivadas del contexto económico, social y cultural del alumno.
4. Promoción de la conciencia de identidad y de los valores históricos y culturales del pueblo valenciano mediante el conocimiento de la cultura propia, y especialmente la aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
5. Diagnóstico y fijación de prioridades en la atención de las necesidades reales de la enseñanza para mejorar la calidad de la misma en sus aspectos más esenciales.
6. Determinación de objetivos relativos a la ubicación, construcción y renovación de los Centros docentes, a la política de personal, a la organización de la enseñanza y a la renovación pedagógica.
7. Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, operatoria, polivalente, liberadora y no discriminatoria por razón de sexo, a la que tengan acceso igualitariamente todos los alumnos de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
El Consell de la Generalitat Valenciana, con la participación de los sectores sociales representados en los Consejos Escolares que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la red de Centros públicos y la oferta de puestos gratuitos hecha por los Centros concertados.
TITULO II
De los Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana
CAPITULO PRIMERO
Del Consejo Escolar Valenciano
Artículo cuarto
El Consejo Escolar Valenciano es el superior órgano consultivo y de participación social en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto
El Consejo Escolar Valenciano será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo segundo.
b) La programación anual de recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo tercero.
c) Los criterios y el contenido de los Proyectos de Ley que en materia educativa el Consell de la Generalitat Valenciana se proponga remitir a las Cortes Valencianas para su aprobación.
d) Los criterios básicos de los Reglamentos Generales elaborados en ejecución de las Leyes que en materia educativa aprueben las Cortes Valencianas.
e) Los criterios básicos para las actuaciones en materia de compensación educativa entre las distintas zonas o comarcas de la Comunidad Valenciana.
f) La determinación de las características propias que han de tener los Centros docentes valencianos, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados por el Estado.
g) Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y los valores históricos y culturales del pueblo valenciano.
h) Cualquier otro asunto que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia le someta a consulta.
Artículo sexto
El Consejo Escolar Valenciano, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia propuestas en relación con los asuntos a que se refiere el artículo anterior y también sobre los siguientes:
a) Cumplimiento de las normas legales en los Centros públicos y privados.
b) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
c) Renovación pedagógica.
d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.
e) Evaluación del rendimiento escolar.
f) Régimen de los Centros docentes.
g) Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza y con los derechos de la persona reconocidos en la Constitución.
h) Política de personal.
Artículo séptimo
El Consejo Escolar Valenciano elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en la Comunidad Valenciana.
El Consejo Escolar Valenciano se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter preceptivo, y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Artículo octavo
Uno. En el Consejo Escolar Valenciano, cuyo Presidente será nombrado por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de entre los miembros de dicho Consejo, formulada después de haberlo comunicado al Consejo Escolar, estarán representados:
a) Los profesores, que serán designados por las organizaciones sindicales en atención a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos y entre los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de alumnos, que serán designados por las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos, de acuerdo con su representatividad, en función del número de afiliados.
c) Los alumnos, que serán designados por las organizaciones de alumnos de mayor representatividad, en función del número de afiliados.
d) El personal administrativo y de servicios de los Centros docentes, cuya designación se realizará por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el sector.
e) Los titulares de los Centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, correspondiendo su designación a las organizaciones empresariales de la enseñanza con mayor representación.
f) Las organizaciones sindicales de trabajadores y organizaciones patronales más representativas.
g) Los representantes de las Entidades Locales, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
h) El personal de la Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el ámbito de la misma.
i) Las Universidades Valencianas, siendo sus representantes nominados por sus respectivas Juntas de Gobierno.
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, la investigación o la Administración educativa, designadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
k) La Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
l) Los movimientos de renovación pedagógica, los representantes de los cuales serán designados por la Federación de Movimientos de Renovación Pedagógica y Asociaciones legalmente constituidas que tengan esta finalidad.
m) El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana.
Dos. El Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar Valenciano. En todo caso la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:
a) La representación a que se refieren los apartados a) y d) nunca será en conjunto inferior al 25% de los miembros del Consejo.
b) La correspondiente a los apartados b) y c) será conjuntamente al menos el 25% de los miembros del Consejo.
c) Los miembros de designación en representación de la Administración educativa no supondrán más del 15% de los miembros del Consejo.
Tres. La duración del mandato de los miembros del Consejo Escolar Valenciano será de tres años. En el caso de que se produjeran vacantes justificadas, éstas se cubrirán, siguiendo el mismo mecanismo de la primera designación, en un plazo no superior a un mes.
CAPITULO II De los Consejos Escolares Territoriales
Artículo noveno
A fin de posibilitar la participación democrática en la programación de la enseñanza en aquellos asuntos concretos cuya competencia recaiga sobre órganos delegados o periféricos de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, se crearán y constituirán Consejos Escolares Territoriales, de ámbito comarcal o de zona, con análogo carácter consultivo al del
Consejo Escolar Valenciano.
Artículo diez
Reglamentariamente se determinarán las competencias, estructura, funcionamiento y número de componentes de los distintos Consejos Escolares Territoriales, que en lo relacionado a sus miembros tendrá en cuenta lo previsto en el punto dos del artículo octavo.
CAPITULO III
De los Consejos Escolares Municipales
Artículo once
Uno. En los Municipios de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Escolar Municipal como órgano de participación en la programación y control de la enseñanza por parte de la comunidad local.
Dos. En los Municipios en que haya un solo Centro escolar, cualquiera que sea el número de sus unidades, será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal a que se refiere el apartado anterior.
Tres. En los Municipios de elevado número de habitantes, o con gran dispersión geográfica de sus núcleos de población, podrán constituirse Consejos Escolares de Distrito con arreglo a la territorialización escolar previamente convenida entre la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Ayuntamientos afectados.
Artículo doce
Los Consejos Escolares Municipales, cuyo Presidente será el Alcalde del Ayuntamiento o Concejal en quien delegue, estarán integrados por:
a) Los padres, profesores, alumnos y el personal administrativo y de servicios, designados por sus organizaciones sindicales o asociaciones, siempre que estén constituídas, en atención a su representatividad.
b) Un Concejal delegado del Ayuntamiento.
c) Los directores de Centros públicos, elegidos por y entre ellos.
d) Los titulares de Centros privados, elegidos por y entre ellos.
e) Los representantes de las Asociaciones de Vecinos, en proporción a su representatividad.
f) La Administración educativa.
g) Los representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
h) Los Presidentes de todos los Consejos Escolares de Distrito, en el caso de que éstos se hubieran constituido.
Artículo trece
Uno. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados preceptivamente en las siguientes materias:
a) Elaboración de propuestas y solicitudes de ubicación, construcción y renovación de Centros docentes y unidades escolares dentro del término municipal.
b) Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de marginados, actividades complementarias y extraescolares y enseñanzas no regladas.
c) Fijación, distribución y gestión de los recursos que en materia educativa corresponde invertir a los Ayuntamientos y aquellos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los presupuestos municipales para acciones educativas.
d) Constitución de patronatos o institutos municipales de educación.
e) Propuesta de convenio y acuerdos para mejorar la prestación del servicio educativo.
Dos. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar información de la Administración educativa y de las autoridades locales sobre cualquier materia que ataña a la educación en el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento escolar.
Artículo catorce
Uno. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior.
Dos. El Consejo Escolar Municipal elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en el respectivo Municipio.
Tres. El Consejo Escolar Municipal se reunirá al menos tres veces al año con carácter preceptivo y, siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Cuatro. El mandato de los miembros del Consejo Escolar Municipal será de tres años y, las vacantes que se puedan producir se cubrirán por el mismo mecanismo por el que se designaron.
Artículo quince
Reglamentariamente se determinará la estructura, funcionamiento y número de componentes de los Consejos Escolares Municipales y de Distrito, atendiendo a la población escolar, dispersión o concentración de la misma, circunstancias geográficas, etc. En todo caso la representación a que se refiere el apartado a) del artículo doce supondrá al menos el 60% de los miembros del Consejo Escolar Municipal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o resulten incompatibles con el presente Decreto Legislativo.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias de su respectiva competencia, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Legislativo.
Valencia, a 16 de enero de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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