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DECRETO 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana. [2007/13754]

(DOGV núm. 5639 de 14.11.2007) Ref. Base Datos 014140/2007

DECRETO 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana. [2007/13754]
La normativa europea sobre calidad agroalimentaria, en particular la referida a la calidad diferenciada, se basa en el Reglamento (CE) 2092/91, del Consejo de 24 de junio de 1991, sobre producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y en los recientemente aprobados Reglamentos (CE) 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y 509/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios. Todos estos reglamentos configuran un conjunto de normas comunitarias que otorga un régimen de protección de las figuras de calidad con un enfoque más uniforme, y promociona los productos tradicionales, dándose así la diversificación de la producción agrícola.
La conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación está impulsando el desarrollo legislativo necesario para que las figuras de calidad agroalimentaria diferenciada de la Comunitat Valenciana se adapten al marco comunitario. Los aspectos fundamentales, objeto de desarrollo normativo, son dos: la gestión y el control de las figuras de calidad diferenciada. El punto de partida fue la aprobación de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. En su capítulo XVII, titulado «De la protección de los sistemas de calidad agroalimentaria», se regula el tema de la gestión, control y certificación de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y la agricultura ecológica. La novedad fundamental recogida en el mencionado capítulo XVII es la de haberse dotado de personalidad jurídica propia a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad diferenciada de la Comunitat Valenciana, contemplándose la posibilidad de constituirse como corporaciones de derecho público o privado. A su vez se recoge expresamente la determinación de todos los Consejos Reguladores de la Comunitat Valenciana existentes en la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2006 por constituirse como corporaciones derecho público. Con ello se consolida jurídicamente una realidad, ya que en el día a día de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión han venido gozando de una amplia autonomía funcional, realidad corroborada por determinada jurisprudencia, en particular por el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala 3ª, de 14 de enero de 2003), que señala que los Consejos Reguladores no son, en realidad, un órgano desconcentrado de la administración, regido por unas normas administrativas, sino que son Corporaciones Profesionales de derecho público o representativas de intereses económico-sectoriales, constitutivas de asociaciones de base privada (a las que la administración se limita a regular, delegándoles ciertas facultades de naturaleza pública).
Además de la normativa de la Unión Europea han de tenerse en cuenta los cambios que en nuestro ámbito se han producido a nivel estatal a raíz de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y a nivel autonómico con la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de dicha Ley 2/2005. Todo ello sin olvidar las normas contenidas en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que son aplicables a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy del mosto y demás productos derivados de la uva.
El cambio en la naturaleza de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión lleva a la necesidad de homogeneizar los Órganos de Gestión de la figuras de calidad, tanto de la denominaciones vínicas como las no vínicas, ya sea a nivel de funciones, de estructura y funcionamiento como en lo relativo al control de la actividad de los mismos. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión tendrán un sistema de control a su gestión, un control relativo a la gestión de los Consejos Reguladores que es distinto del control/certificación de las figuras de calidad. A lo largo del articulado del presente Decreto se definen y plantean los distintos sistemas entre los que se ha de optar para el desempeño de las funciones de control y certificación de los productos agroalimentarios. Tres son los niveles de control: un primer nivel será el de autocontrol de los operadores económicos, que han de garantizar la trazabilidad de los productos y cumplir con las obligaciones asignadas; un segundo nivel correspondiente a las entidades de control y certificación de los productos acogidos a las figuras de calidad; y, por último, la inspección del cumplimiento de las disposiciones de calidad agroalimentaria, encomendada a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Consell, una vez consultadas las entidades directamente afectadas por la presente disposición, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de noviembre de 2007,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. El objeto del presente Decreto es establecer las normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico que deben cumplir los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión con personalidad jurídica propia como corporaciones de derecho público.
2. A los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión les son de aplicación la normativa comunitaria, la legislación estatal básica, las disposiciones del capítulo XVII de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, el presente Decreto y las reglamentaciones de las distintas figuras de calidad, así como las reglamentaciones internas de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión aprobadas por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Decreto es de aplicación a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria, que son las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales garantizadas y Agricultura Ecológica, que ya existan en la Comunitat Valenciana en la entrada en vigor del presente Decreto, o aquellos creados con posterioridad a dicha entrada en vigor que opten por constituirse como corporaciones de derecho público.
Capítulo II
Régimen jurídico
Artículo 3. Definición
1. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana son corporaciones de derecho público, están dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.
2. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión tienen base asociativa privada, sin ánimo de lucro, y, además de autonomía para su gestión y organización, gozan de autonomía económica.
Artículo 4. Principios de organización y funcionamiento
1. La estructura y el funcionamiento de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión deben ser democráticos, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, representatividad de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.
2. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión estarán integrados por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del Consejo Regulador u órgano de gestión.
3. El/la conseller/a competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión.
4. Contra los actos y acuerdos de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión sujetos al derecho administrativo podrán interponerse, ante el/la conseller/a competente en materia de política agroalimentaria, los recursos administrativos que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo.
Artículo 5. Ámbito de competencias de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión
El ámbito de competencias queda determinado:
a) En lo territorial: por la zona de producción o elaboración.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación de calidad, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y circulación.
c) En lo subjetivo: por aquellas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 6. Finalidad y funciones
1. Los fines de los Consejos Reguladores u órganos de gestión son la representación, defensa, garantía y promoción de los productos amparados, así como el desarrollo de mercados. Es objetivo principal de los Consejos Reguladores y de los entes asimilados aplicar los preceptos de su reglamento y velar por su cumplimiento.
2. Para el cumplimiento de los fines, el Órgano de gestión está obligado a desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer el reglamento de su Denominación de Origen, el cual deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de política agroalimentaria.
b) Fijar las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.
c) La elaboración del manual de calidad.
d) Expedir certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la denominación.
e) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, así como controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.
f) La gestión de los registros definidos en su respectivo reglamento.
g) La gestión de las cuotas obligatorias que se establezcan en el reglamento interno para su financiación.
h) Orientar la producción y calidad, así como promocionar e informar a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.
i) Velar por el cumplimiento de su reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.
j) Elaborar estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.
k) Proponer los requisitos mínimos de control a los que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros, para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
l) En su caso, establecer para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, por el reglamento de cada denominación o por el correspondiente manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.
m) El establecimiento de cualesquiera acuerdos-marco de colaboración con otras organizaciones interprofesionales, así como favorecer acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.
n) La elaboración de los presupuestos.
o) Velar por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.
p) Establecer los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.
Artículo 7. Composición
1. La organización mínima de cada Consejo Regulador u órgano de gestión estará constituida por el Pleno, el/la Presidente/a, el/la Vicepresidente/a, el/la Secretario/a del Pleno, y dos vocales técnicos designados por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, con voz pero sin voto, los cuales velarán por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable. Además, podrá contar con un gerente y cualquier otro órgano que se establezca en sus Estatutos.
2. El Pleno estará formado por los vocales elegidos mediante proceso electoral entre los inscritos en los diferentes registros del órgano de gestión, y los vocales técnicos designados por la conselleria que corresponda.
La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada sector. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.
Para todas aquellas cuestiones no previstas reglamentariamente será de aplicación supletoria la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
3. El/la Presidente/a, que lo será también del Pleno, será nombrado por el/la titular de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del Pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los Estatutos. El Pleno del Consejo Regulador u Órgano de gestión elegirá Presidente/a de entre sus miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u Órgano de gestión, mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El/la Presidente/a será aquel que obtenga la tres cuartas partes de los votos favorables emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos favorables, se efectuará una segunda votación, resultando Presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hallan obtenido mayor número de votos favorables en la primera votación. Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos favorables, se efectuará una tercera votación, resultando Presidente/a quien obtenga la mitad más uno de los votos favorables emitidos.
4. El/la Presidente/a cesará en su cargo cuando el Pleno del Consejo Regulador u Órgano de gestión pierda la confianza en dicho/a Presidente/a, manifestada en votación secreta por mayoría de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros, y posterior ratificación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
5. El/la Vicepresidente/a será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u órgano de gestión; debe pertenecer a una lista distinta o registro distinto al del/de la Presidente/a, y será designado de igual forma que el/la Presidente/a.
6. El/la Secretario/a del Pleno es designado por el propio Consejo Regulador a propuesta del/de la Presidente/a, del cual depende directamente. El/la Secretario/a asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si su nombramiento recae en uno de los miembros del Consejo Regulador, en cuyo caso asistirá con voz y voto.
Los cometidos específicos del/de la Secretario/a serán:
a) Asistir a todas las sesiones del Pleno del Consejo Regulador y levantar las actas.
b) Expedir certificaciones.
c) Las funciones que le encomiende el/la Presidente/a relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
7. En el supuesto que el Consejo Regulador cuente con un/una gerente, desempeñará las funciones que le hayan sido asignadas y responderá de su gestión ante el Consejo Regulador.
8. Asimismo, podrán formar parte del Órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado en las condiciones que determine el reglamento.
9. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión podrán solicitar asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.
10. Corresponde a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.
Articulo 8. Tutela administrativa
1. La tutela administrativa ejercida por la conselleria competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen.
2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumaradas en las letras d), e), f), g) y l) del apartado 2 del artículo 6.
3. Cada Consejo Regulador deberá remitir los estatutos y su modificación, así como las comunicaciones de composición de sus miembros y los nuevos nombramientos, al órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión también le presentarán, dentro del primer trimestre del año siguiente, la información contable, junto con una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y las previstas para el ejercicio siguiente. Además aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado en los términos que reglamentariamente se determine. Además, los Consejos Reguladores elaborarán anualmente un inventario, que será presentado ante el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros.
Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos por los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión para que sean objeto de comprobación y posterior verificación con las disposiciones normativas de aplicación, por parte del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por la conselleria competente en materia agricultura y alimentación a través del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas dichas funciones, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.
4. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. El incumplimiento podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento. Si transcurrido el plazo que se le haya fijado sigue sin cumplir sus obligaciones, se procederá a la suspensión y revocación de los cargos del Consejo y al nombramiento de una comisión gestora por el tiempo imprescindible para que se elijan o nombren los nuevos cargos del Consejo Regulador.
b) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir, revocación de la autorización administrativa.
c) Mientras el Consejo Regulador incumpla sus obligaciones no podrá ser beneficiario de ninguna subvención de la administración autonómica valenciana, y si hubiera recibido alguna deberá proceder a su reintegro en los términos establecidos en la legislación vigente.
5. El órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación deberá velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el presente Decreto respecto al funcionamiento de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión.
Artículo 9. Recursos económicos
Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las cuotas obligatorias de las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a un Consejo Regulador u Órgano de gestión, por estar inscritas voluntariamente en alguno de sus Registros.
b) Las subvenciones que, para su normal funcionamiento, puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.
c) Las rentas y productos de su patrimonio.
d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.
e) El cobro de los derechos que reglamentariamente se establezcan por la prestación de servicios.
f) Cualesquiera otros que les corresponda percibir.
Artículo 10. Patrimonio
El patrimonio de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión está constituido por todos los bienes y derechos que les pertenezcan por cualquier título, pudiendo adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo que está previsto en su regulación interna.
Artículo 11. Sistemas de control y certificación
1. El Consejo Regulador u Órgano de gestión establecerá en su reglamento el sistema de control y certificación, que, en todo caso, estará separado del sistema de gestión del mismo.
2. El control y certificación de los productos amparados por una denominación de calidad podrá ser efectuados:
2.1. Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios establecidos en la normativa reguladora del control oficial de los productos alimenticios.
2.2. Por un órgano de control integrado en el Consejo Regulador u Órgano de gestión, que deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse adecuadamente separados los órganos de gestión y control.
b) La actuación de los órganos de control ha de realizarse sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la administración competente.
c) En relación a los controladores: se ha de garantizar su independencia e inamovilidad por un periodo mínimo de seis años; serán nombrados como expertos independientes por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a iniciativa del Consejo Regulador.
2.3. Por un organismo independiente de control inscrito como tal en el registro correspondiente.
3. Cuando el Consejo Regulador u Órgano de gestión opte por uno de los sistemas de control regulados en los párrafos 2.2 o 2.3 del apartado anterior, los órganos que extiendan la certificación han de cumplir la regulación de las entidades que certifican los productos UNE-EN-45011 o norma que la sustituya.
4. Los organismos privados de inspección que cumplan la norma UNE-EN-45004 o norma que la sustituya remitirán los resultados de sus controles a la autoridad competente, para que ésta decida sobre el uso del nombre geográfico y sobre las medidas correctoras, en su caso, que podrán incluir la iniciación de procedimiento administrativo sancionador.
5. A los efectos oportunos, se creará un registro de entidades de control y certificación que cumplan las normas UNE-EN-45004 y UNE-EN-45011 o normas que las sustituyan, que será objeto de posterior desarrollo reglamentario.
6. Cuando el reglamento de una denominación de calidad opte por el control de organismos privados autorizados que cumplan la norma sobre requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, la decisión de éstos sobre el uso del nombre geográfico tendrá carácter vinculante para la autoridad competente.
A tal efecto, tales organismos deberán:
a) Tener establecido un procedimiento de certificación del producto amparado por la denominación de calidad, según lo previsto en su reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de control y certificación, por los conceptos que se determinen reglamentariamente por la administración competente.
c) Conservar, para su posible consulta por la administración competente, durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditados o haber solicitado la acreditación, conforme a la norma sobre requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, con un alcance que incluya el producto amparado, objeto de control y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes y a los Órganos de Gestión la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de control.
7. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones Públicas competentes en materia de calidad agroalimentaria, en particular el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, podrán efectuar aquellos controles complementarios que consideren convenientes, en todo caso.
8. El órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación desempeña el control oficial al que hace mención el Artículo 10 del reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Artículo 12. Órgano común de control y certificación
1. Los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión, mediante petición formal a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, pueden asociarse y constituir un órgano común para el desempeño de las funciones de control y certificación, que ha de estar acreditado en la norma UNE-EN-45011 o norma que la sustituya.
2. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, en particular, el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, coordinará con los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión la constitución y formación de dicho órgano común de control y certificación.
3. Mediante Orden posterior de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, se establecerá el régimen y funcionamiento, con el obligado cumplimiento de fines y principios de actuación.
Disposición Adicional
Única. Consejos Reguladores u Órganos de Gestión vínicos
A los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión a los que les es de aplicación la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley 2/2005, de 27 de mayo, les será de aplicación el presente Decreto en lo que no se oponga a su legislación especifica.
Disposición Transitoria
Única. Adaptación de los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión a la nueva regulación
Todos los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión ya constituidos en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar su estructura y reglamentación de la denominación de origen a lo establecido en los preceptos del presente Decreto.
El periodo de adaptación será de un año, tanto para su estructura como para su funcionamiento, según lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Derogatoria
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.
DisposiciOnes Finales
Primera. Facultad de desarrollo
Se faculta a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 9 de noviembre de 2007.
El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Maritina Hernández Miñana.

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