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DECRETO 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. [2002/X221]

(DOGV núm. 4167 de 14.01.2002) Ref. Base Datos 0145/2002

DECRETO 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. [2002/X221]
La parcial pérdida de vigencia de los decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, de Colegios Valencianos y Colegios Profesionales, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, ocasionada por la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, junto al prudencial plazo transcurrido desde la aprobación y entrada en vigor de aquélla, han evidenciado la necesidad, conveniencia y oportunidad de dictar su reglamento, con la finalidad de desarrollar algunos de los aspectos que la Ley regula, así como de recoger y armonizar en un solo texto los preceptos aún vigentes de aquellos decretos y de otras instrucciones sobre procedimientos relacionados con la materia.
No puede obviarse, tampoco, la reordenación de competencias operada en el seno del Gobierno Valenciano desde la entrada en vigor de la citada Ley, por no recordar las producidas desde la publicación de los ya citados decretos 123/1986 y 17/1987, resultando que el ejercicio de la correspondiente a Colegios Profesionales está actualmente atribuido a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan determinadas competencias.
Han quedado, por ello, desfasadas las remisiones que tales dictados legales y reglamentarios efectuaban a la Conselleria de Presidencia, lo que motiva la necesidad de una adecuación a la actual distribución competencial.
El presente decreto, plasmando los criterios que, principalmente, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han manifestado, concreta qué ha de entenderse por profesiones colegiadas, acogiendo tanto las que requieren titulación universitaria para su ejercicio como, singularmente, las que no, si bien ambas categorías coinciden en gozar de una reserva de actividad y, en su caso, creación por ley. Ello con el objeto de que cualquiera de las partes afectadas – colectivos profesionales interesados, Colegios, Consejos y la propia Administración – puedan afrontar, con reforzada seguridad jurídica, el proceso de la creación, modificación y disolución de los Colegios, y de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, articulando los trámites y procedimientos necesarios.
En cuanto a los Consejos Valencianos, la Ley enuncia las mayorías necesarias para la válida constitución de los Consejos y la adopción de acuerdos. Por ello, este reglamento plasma el sistema general de la ley, y dentro del respeto a la proporcionalidad y mayoría exigidas, se otorga autonomía a los Consejos, para determinar los órganos, el número de miembros y la representación de los colegios en los órganos del Consejo.
Apuntados sus aspectos básicos en la Ley autonómica, se ha considerado oportuno incidir en el aspecto concerniente al régimen jurídico de Colegios y Consejos, estableciendo los recursos de alzada y de reposición, regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el concerniente al régimen disciplinario, que deberá sujetarse a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador de la legislación común para las administraciones públicas. También se ha incorporado una escueta referencia al régimen de responsabilidad patrimonial, exigible en cuanto a su carácter de corporaciones de derecho público productoras de actos y resoluciones sujetas a tal derecho.
Finalmente adapta a la Ley, actualizándolos, el régimen y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos.
En virtud de lo expuesto, haciendo uso de la autorización recogida en la disposición final Primera de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 8 enero de 2002,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, que se inserta como anexo a la presente disposición.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Decreto 17/1987, de 13 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana
Queda derogado el Decreto 17/1987, de 13 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, así como cuantos preceptos de normas de igual o inferior rango le afectaren.
Segunda. Decreto 123/1986 de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana
Queda derogado el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de desarrollo
Se faculta a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de Colegios Profesionales para dictar las normas de desarrollo de este reglamento.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de enero de 2002
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,
CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA
ANEXO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente disposición tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el presente reglamento, por sus Estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
2. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, por las normas contenidas en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el presente reglamento, así como por sus propios Estatutos y reglamentos de régimen interior.
Artículo 3. Profesiones colegiadas
Son profesiones colegiadas, aquellas en las que por concurrir razones de interés público, justifican la creación de un colegio profesional que limite el ejercicio libre de la profesión, y en particular, las que requieren para su ejercicio estar en posesión de estudios universitarios que habiliten para el ejercicio de una concreta profesión, ratificados por el oportuno título, certificado, diploma o licencia. También podrán ser profesiones colegiadas aquellas cuya actividad profesional haya sido sometida por el legislador a intervención administrativa y gozan de reserva respecto del ejercicio de determinadas actividades, requiriéndose una capacitación oficial o titulación administrativa expresa para ser ejercidas.
Artículo 4. Ejercicio de las profesiones colegiadas
1. Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.
2. La libre prestación de servicios profesionales de los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea o de otros países para los que así se haya establecido, se regirá por la normativa comunitaria y la legislación básica estatal.
3. Respecto a los requisitos para su ejercicio, en lo referente a colegiación o simple comunicación, se estará, igualmente, a lo establecido por dicha legislación, sin perjuicio de la obligatoriedad de aportar los documentos que acrediten la inscripción en el correspondiente registro.
4. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio profesional que corresponda en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Capítulo II
Colegios Profesionales
Artículo 5. Fines
1. Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana:
a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos.
c) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión.
2. Además de los anteriores, los Estatutos de los Colegios Profesionales podrán recoger otros diferentes, congruentes con la protección de los derechos e intereses profesionales de los colegiados y del desarrollo de la profesión, siempre que no sean contrarios a la ley.
Artículo 6. Funciones
1. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de los Colegios Profesionales:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados/ as, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
c) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
d) Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme el artículo 10.a) de la ley 36/1988, de 5 de diciembre.
e) Siempre que no se vulnere la competencia, encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada colegio, que no deberán referirse a la oferta de servicios y fijación de la remuneración.
f) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados, cuya asistencia será facultativa, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
h) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
i) Participar en los órganos consultivos de la administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
j) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones Valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.
k) Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos/as colegiados.
l) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados.
m) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
n) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
o) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
p) Aprobar sus Estatutos y reglamentos de régimen interior.
q) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a su profesión.
r) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
2. Los Estatutos de los colegios, además de las funciones expresadas, podrán recoger otras diferentes que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
3. Los Colegios Profesionales podrán desempeñar, en su caso, las correspondientes a competencias que les sean legalmente atribuidas y el ejercicio de aquellas que asumieran por delegación de las administraciones públicas. Las resoluciones que impliquen ejercicio de potestades públicas dictadas en virtud de delegación, cuando aquellas procedan, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano que lo hubiera realizado.
Artículo 7. Relaciones con la Generalitat Valenciana
1. Los Colegios Profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta ley, se relacionarán con la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas del Gobierno Valenciano.
2. Los Colegios Profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionarán con las Consellerias de la Generalitat cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
Artículo 8. Creación
1. La creación de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalitat, previa audiencia de los Colegios Profesionales existentes que puedan verse afectados.
2. No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. Mediante ley de la Generalitat y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma.
4. Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 9. Petición de creación
1. El procedimiento de creación de un nuevo Colegio Profesional se iniciará a petición de los profesionales interesados.
2. La petición, suscrita por los solicitantes, deberá contener expresión de su nombre, apellidos, domicilio y número de documento nacional de identidad, así como una estimación objetiva del número de profesionales que desarrollen la actividad en el ámbito territorial del Colegio que se pretende constituir.
3. La petición procedente de una asociación, agrupación o comisión gestora, deberá presentarse acompañada del acuerdo mayoritario de la Junta General o del órgano que tenga representación y competencia bastante para ello, certificado por su secretario y con el visto bueno del presidente.
4. En cualquier caso, los profesionales interesados deberán ostentar, según el caso, la titulación exigible, incluso por homologación o habilitación, o bien la misma capacitación oficial o licencia administrativa, para el ejercicio de su actividad profesional.
5. Cualquiera que sea el título al que se formule la petición, ésta deberá incorporar la denominación que se pretende dar al colegio, su ámbito territorial, la titulación académica o profesional o, en su caso, los requisitos que exigen las leyes a quienes pretendan ejercer la profesión como colegiados, y una memoria en la que se deberá motivar y justificar, el interés público que concurre para crear el Colegio Profesional que limite el ejercicio libre de la profesión, así como de la necesidad o conveniencia de creación de dicho Colegio, o cualquier otro extremo relevante al efecto.
6. Deberá hacer mención del Consejo Valenciano de la profesión si estuviere constituido. En el supuesto de creación por segregación de otros de ámbito superior de la Comunidad Valenciana, deberá hacerse constar también el Consejo General correspondiente.
7. Cuanta otra información que se considere relevante para el fin perseguido.
8. Deberá ir dirigida a la Conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de Colegios Profesionales.
Artículo 10. Tramitación del procedimiento de creación
1. Recibida la petición de creación en el órgano que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de Colegios Profesionales, la unidad administrativa a la que corresponda tal función revisará la documentación presentada, concediéndose a quien la hubiera formulado el plazo de un mes para completarla o subsanar las deficiencias de los requisitos exigibles.
Por el órgano competente se podrá ampliar tal plazo a instancia motivada de los proponentes, por el mínimo imprescindible para que puedan realizar los trámites necesarios. En la instancia deberán razonarse los motivos y duración de la ampliación del plazo solicitada.
2. A continuación se someterá a información pública la petición de creación, mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de resolución dictada por el órgano competente en materia de Colegios Profesionales que deberá recoger los extremos más significativos de los previstos en el apartado 5 del artículo anterior, en particular la existencia de un interés público en la creación del Colegio profesional que limite el ejercicio libre de la profesión, concediéndose un plazo de un mes para la formulación de alegaciones.
Igualmente, se dará traslado de la misma a la Conselleria o Consellerias con las que guarde relación la actividad profesional del colegio y al Consejo Valenciano, si existiere, para que informen en el mismo plazo.
3. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, y valoradas las alegaciones por la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de informe al respecto por el Área Jurídica de la Conselleria competente en dicha materia, si así se le solicitara, se iniciará, si procede, el procedimiento de elaboración de la disposición general que corresponda.
Artículo 11. Creación por segregación de otros de ámbito superior a la Comunidad Valenciana
Mediante ley de la Generalitat y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la comunidad autónoma.
Artículo 12. Tramitación de la creación por segregación de otros de ámbito superior
Para la tramitación de la creación en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de un Colegio Profesional por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Valenciana, respetando las competencias del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 10. Sin perjuicio de ello, simultáneamente al periodo de información pública, la petición deberá ponerse en conocimiento del Colegio o Colegios respecto de los que se pretende la segregación, para que formulen las alegaciones que estimen adecuadas en un plazo no superior a un mes.
Artículo 13. Modificación del ámbito territorial o disolución
1. La modificación del ámbito territorial de los colegios por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunidad Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo.
2. La modificación del ámbito territorial de colegios por segregación, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales de la profesión respectiva.
3. La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus Estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales competente.
Artículo 14. Tramitación de la modificación del ámbito territorial o disolución
1. El procedimiento para la modificación del ámbito territorial de los Colegios de la misma profesión o su disolución voluntaria, reguladas en el artículo 8 de la citada Ley 6/1997, se iniciará a solicitud de aquellos, según lo establecido en el artículo 9 de este reglamento.
Recibida la correspondiente solicitud en el órgano competente que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de Colegios Profesionales, la unidad administrativa competente revisará la documentación presentada, y si no se ajustara a lo exigido, se concederá a los proponentes el plazo de un mes para completarla o subsanar las deficiencias constatadas. Por dicho órgano se podrá ampliar tal plazo a instancia motivada de los proponentes, por el mínimo imprescindible para que puedan realizar los trámites necesarios. En cualquier caso, en la instancia deberán razonarse los motivos y la duración de la ampliación del plazo que se solicita.
2. La solicitud de modificación del ámbito territorial o disolución se comunicará a los colegios existentes. Dicha comunicación deberá contener los extremos más significativos de los señalados en el apartado 5 del artículo 9, concediéndose un plazo de un mes para la formulación de alegaciones.
Igualmente, se dará traslado de la misma a la Conselleria o Consellerias con las que guarde relación la actividad profesional del colegio, y al Consejo o Consejos Valenciano respectivos, si existieren, para que informen en el mismo plazo.
Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, y valoradas las alegaciones por la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de informe al respecto por el Área Jurídica de la Conselleria competente en dicha materia, si así se le solicitara, se iniciará, si procede, el procedimiento de elaboración de la disposición general que corresponda.
3. Será de aplicación el procedimiento de los anteriores apartados 1 y 2 para la disolución de un colegio profesional por acuerdo del mismo.
4. La disolución forzosa, como consecuencia de Ley o sentencia firme, se efectuará en los términos previstos en ellas y, en su caso, en las previsiones reglamentarias, no resultando necesario en tales casos el informe del Consejo Valenciano.
Artículo 15. Modificación del ámbito territorial de colegios de distinta profesión
La modificación del ámbito territorial de los colegios, por la unión o fusión de dos o más de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de las profesiones respectivas.
Artículo 16. Tramitación de la modificación del ámbito territorial de colegios de distinta profesión
El procedimiento para la modificación del ámbito de Colegios Profesionales de distinta profesión se adecuará al contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 14.
Artículo 17. Denominación
Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio.
Artículo 18. Cambio de denominación
El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano
Artículo 19.Tramitación del cambio de denominación
1. El procedimiento para el cambio de denominación de un colegio, se iniciará a su solicitud ante la Conselleria que ostente las competencias en materia de colegios, a la que acompañará el previo acuerdo de aquél, adoptado con los requisitos que pudieren exigir sus Estatutos.
Recibida la correspondiente solicitud en el órgano directivo que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de Colegios Profesionales, la unidad administrativa correspondiente revisará la documentación presentada, concediéndose a los proponentes el plazo de un mes para completarla o subsanar las deficiencias de los requisitos exigibles, en su caso.
2. Se dará traslado del contenido de la petición a la Conselleria o Consellerias con las que guarde relación la actividad profesional del colegio, y al Consejo o Consejos Valenciano respectivos, si existieren. La comunicación al respecto deberá contener los extremos pertinentes al respecto de entre los señalados en el apartado 5 del artículo 9, concediéndose un plazo de un mes para la emisión del informe.
3. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, y valoradas las alegaciones por la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de informe al respecto por el Área Jurídica de la Conselleria competente en dicha materia, si así se le solicitara, se iniciará, si procede, el procedimiento de elaboración de la disposición general que corresponda.
Artículo 20. Estatutos
1. Los Colegios Profesionales aprobarán sus Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos Estatutos.
Artículo 21. Control de legalidad de los Estatutos
Sin perjuicio de la competencia de los colegios para la aprobación de sus Estatutos, la Conselleria competente en tal materia practicará el control de legalidad de los aquéllos.
Artículo 22. Contenido de los Estatutos
1. Los Estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.
b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y sus clases.
c) Derechos y deberes de los colegiados.
d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.
e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.
f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.
g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.
h) El régimen de los recursos de los colegiados frente a las resoluciones de los colegios.
i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.
2. Los Estatutos de los Colegios Profesionales podrán recoger cuantos otros aspectos consideren convenientes para la regulación de su organización y funcionamiento.
Artículo 23. Órganos de gobierno
Sin perjuicio de otros órganos que los Estatutos contemplen, los Colegios Profesionales deberán contar con una asamblea general, una junta directiva o de gobierno u órgano equivalente y un decano, síndico, presidente o cargo equivalente.
Artículo 24. La asamblea general
1. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos los colegiados, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus Estatutos, con carácter deliberante y decisorio.
2. Podrá reunirse en sesión ordinaria o en sesión extraordinaria. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.
Las sesiones extraordinarias se convocarán a iniciativa de la junta directiva, del decano o a solicitud de los colegiados. En este último caso la solicitud deberá ser suscrita por un tercio de los colegiados, salvo que los Estatutos colegiales prevean otras mayorías.
3. En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.
Artículo 25. La junta directiva, de gobierno o similar
Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los Estatutos.
Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.
Artículo 26. El decano, presidente, síndico o equivalente
La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos Estatutos.
Artículo 27. Régimen y funcionamiento de los órganos colegiados
En cuanto al régimen y funcionamiento de los órganos colegiados de los colegios, se estará a lo expresamente previsto en sus Estatutos, y cuando éstos no contengan previsión alguna, serán de aplicación las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, previstas en el capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Comunicaciones a la administración del Gobierno Valenciano
1. La comunicación de los Estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para el control de legalidad e inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, deberá efectuarse a la Conselleria que ostente las competencias sobre la materia, dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Tras la primera o sucesivas elecciones, también deberán poner en conocimiento de dicha Conselleria y de la que se relacionen por razón de la profesión, los nombres de los miembros electos de los órganos de gobierno de dichas corporaciones, así como cualquier modificación que se produzca de la situación anteriormente comunicada, en el plazo máximo de un mes desde la elección, reelección o sustitución de tales miembros.
Artículo 29. Comunicaciones al respectivo Consejo
Salvo que el estatuto del respectivo Consejo Valenciano prevea otro plazo menor, los Colegios Profesionales deberán comunicar al Consejo Valenciano respectivo las modificaciones de sus Estatutos y reglamentarias, así como las referentes a la composición de sus órganos de gobierno, en el plazo máximo de un mes desde que fueron adoptadas o resultaren elegidos o sustituidos los miembros, respectivamente.
Artículo 30. Derechos de los colegiados
1. Los derechos de los colegiados deberán recogerse en los correspondientes Estatutos.
2. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos.
3. La pertenencia a un colegio no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
4. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los Estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votación de censura que se regulará en los Estatutos.
Artículo 31. Deberes de los colegiados
Además de cuantos otros apruebe cada colegio profesional, los Estatutos de los Colegios Profesionales deberán recoger los siguientes deberes:
a) Incorporarse al colegio en las condiciones que estén establecidas por la legislación
b) Respetar en el ejercicio de sus actividades profesionales la ética y dignidad profesional y las normas deontológicas;
c) Abstenerse de la realización de actos que entrañen competencia desleal o que intenten restringir la libre competencia;
d) Contribuir al mantenimiento de los gastos o servicios del colegio profesional, mediante el pago de las cuotas que, en su caso, se aprueben;
e) Comunicar a los colegios distintos al de su inscripción las actuaciones que vayan a realizar en el ámbito de aquellos, cuando así lo establezcan los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos;
f) Prestar sus servicios profesionales con el adecuado nivel de calidad.
2. Respecto al deber de colegiación, los Colegios Profesionales están facultados para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del mismo.
Capítulo III
Consejos Valencianos de Colegios Profesionales
Artículo 32. Concepto
Los consejos valencianos de Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines, dentro del marco de la legislación vigente.
Artículo 33. Condición
1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se constituyan o existan dos o más Colegios Profesionales de la misma profesión, éstos constituirán un consejo valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los Colegios Profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión.
2. Gozarán de la condición de Consejo Valenciano de Colegios Profesionales aquellas corporaciones cuyo ámbito territorial se extienda a la totalidad de la Comunidad Valenciana y que, mediando el acuerdo de dos o más Colegios Profesionales de la misma profesión o la acción subsidiaria de la administración, prevista en el artículo 14.4 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, sean así constituidos por decreto del Gobierno Valenciano.
3. Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones atribuidas por esta ley a los consejos valencianos de Colegios Profesionales, en cuanto les sean de aplicación.
Artículo 34. Fines de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales
Son fines de los Consejos Valenciano de Colegios Profesionales:
a) La coordinación de los Colegios Profesionales que los integren y la representación de la profesión en cuestiones de ámbito autonómico y en las que sus Estatutos o los propios colegios les otorguen, todo ello sin perjuicio de la necesaria autonomía de cada colegio.
b) Relacionarse, en nombre de los colegios que los integren, con las instituciones de la Generalitat, en particular con el Gobierno Valenciano, al objeto de facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen respectivamente encomendada.
c) Los que, en desarrollo de sus Estatutos generales y reglamentos, y de acuerdo con la ley, se establezcan.
Artículo 35. Funciones de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales
Los consejos valencianos de Colegios Profesionales tienen las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y reglamentos de régimen interior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de Colegios Profesionales.
b) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios.
c) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar, equitativamente, la participación de los colegios en los gastos del consejo.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a los Colegios Profesionales o a la propia profesión.
e) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, así como establecer los conciertos o acuerdos más apropiados en este sentido con la administración y las instituciones o entidades que corresponda.
f) Suscribir convenios con la administración de la Generalitat.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso administrativo.
h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
i) Las demás que les atribuya la ley o sus Estatutos.
Artículo 36. Constitución de Consejo Valenciano
1. Deberá constituirse el correspondiente Consejo Valenciano de Colegios Profesionales a iniciativa de las juntas de gobierno o directivas de los Colegios Profesionales reconocidos por la Generalitat Valenciana que cumplan los requisitos establecidos.
2. Si la falta de acuerdo de los Colegios Profesionales afectados diera lugar a la acción subsidiaria de la administración del Gobierno Valenciano recogida en el artículo 14.4 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, la iniciativa de oficio para la constitución de los Consejos Valencianos se adoptará por el órgano competente en materia de colegios.
3. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales integrarán a todos los Colegios Profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión.
Artículo 37. Propuesta de constitución
1. Para formular la solicitud de constitución de un Consejo bastará con acuerdo expreso al respecto de dos Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, acreditándose su adopción mediante certificación del Secretario de cada uno de ellos, con el visto bueno de los Presidentes respectivos.
2. Si algún colegio profesional de la misma profesión mostrase su disconformidad con la solicitud presentada en los términos previstos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, estará obligado a integrarse en el Consejo Valenciano de la Profesión, que en su caso se constituya.
Artículo 38. Trámite a propuesta de colegios
1. Recibida la solicitud de constitución de Consejo Valenciano en el órgano que tenga atribuido el ejercicio de las funciones en materia de Colegios Profesionales, la unidad administrativa correspondiente revisará la documentación concerniente a los acuerdos colegiales referidos en el artículo anterior, a la personalidad de los colegios y de sus representantes, así como cuanta otra fuere presentada, concediéndose a los proponentes el plazo de un mes para completarla o subsanar las deficiencias de los requisitos exigibles.
2. Se podrá ampliar dicho plazo a instancia motivada de cualquiera de los colegios proponentes, por el plazo mínimo imprescindible para que puedan realizar los trámites necesarios. En cualquier caso, en la instancia deberán justificarse las razones y duración de la ampliación del plazo.
3. Se dará traslado del contenido de la petición a la Conselleria o Consellerias con las que guarde relación la actividad profesional de los colegios y a otros Consejos Valencianos o Colegios Profesionales que pudieren resultar interesados, para la evacuación de informe o alegaciones en el plazo de un mes.
4. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, y valoradas las alegaciones por la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de informe al respecto por el Área Jurídica de la Conselleria competente en dicha materia, si así se le solicitara, se iniciará, si procede, el procedimiento de elaboración de la disposición general que corresponda.
Artículo 39. Trámite para la constitución de oficio
1. Ejercida la iniciativa subsidiaria del artículo 14.4 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, corresponderá al mismo órgano y unidad administrativa señalados en el artículo precedente efectuar el preceptivo requerimiento a los colegios profesionales correspondientes, para cuya atención otorgará un plazo máximo de tres meses.
2. Transcurrido dicho plazo sin que haya obtenido respuesta o la efectuada no fuere suficiente para permitir la correcta continuación del procedimiento, formulará nuevo requerimiento que deberá ser atendido en el término máximo de un mes. Este podrá ser ampliado, previa petición expresa y razonada de alguno de los colegios interesados, por dicho órgano apreciando su pertinencia a las circunstancias concurrentes, sin que la ampliación pueda ser superior a un mes. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los colegios interesados, no cabrá recurso alguno.
3. Si ambos requerimientos fueren desatendidos o insuficientemente atendidos para el fin perseguido, se presumirá deliberada, sistemática y obstruccionista la falta de acuerdo de los Colegios Profesionales afectados, procediendo tal órgano a la redacción provisional de los Estatutos para su aprobación y constitución del Consejo por el Gobierno Valenciano.
Artículo 40. Disolución de un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales
La disolución de un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales únicamente podrá producirse cuando se cree un Colegio Profesional único de la respectiva profesión, para todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, que sucederá aquél en todos sus derechos y obligaciones. Esta disolución requerirá su aprobación mediante Decreto del Gobierno Valenciano.
Artículo 41. Trámite de la disolución de un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales
1. Cuando concurra la circunstancia prevista en el artículo anterior para la disolución de un Consejo Valenciano, la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, solicitará informe de la o las Consellerias con las que tenga relación por la actividad profesional del colegio, que deberá evacuarse en el plazo de un mes.
2. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para su emisión, y valorados por la unidad administrativa gestora en materia de Colegios Profesionales, sin perjuicio de informe al respecto por el Área Jurídica de la Conselleria competente en dicha materia, si así se le solicitara, se iniciará, si procede, el procedimiento de elaboración de la disposición general que corresponda.
Artículo 42. Estatutos
1. Los Estatutos de los Consejos Valencianos deberán contener como mínimo las siguientes determinaciones:
a) La determinación de sus órganos de gobierno de forma que los diferentes colectivos de actividad profesional puedan adaptarlos a su realidad sociológica.
b) La composición de dichos órganos de gobierno, que deberá respetar, en cualquier caso, el criterio de proporcionalidad, en función del número de colegiados de cada colegio integrante.
c) El número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo, elegidos democráticamente.
d) Requisitos para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Consejo Valenciano y en su caso, causas que lo impidan.
e) Las causas y procedimiento para su remoción.
f) Su régimen de competencias y funcionamiento, que deberá ajustarse, en todo caso, a las siguientes normas:
La máxima dirección del Consejo corresponderá a su junta directiva o de gobierno o pleno, cualquiera que fuere su denominación, que se reunirá, al menos, una vez al año.
El presidente ostentará la representación del Consejo, acordará la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen según los requisitos establecidos en los Estatutos y visará las actas y certificaciones de los acuerdos de la junta.
Al secretario del Consejo le corresponderá redactar y autorizar las actas de las sesiones y expedir las certificaciones de los acuerdos aprobados.
g) La periodicidad que deba observar el régimen de reuniones ordinarias de cada órgano colegiado, adecuada a su naturaleza y a las funciones que tenga atribuidas.
h) El régimen económico del Consejo.
i) Tipificación de las infracciones, el procedimiento disciplinario, las sanciones que pudieran corresponder y los órganos competentes para su aplicación.
2. La aprobación de los Estatutos del Consejo se efectuará conforme a las previsiones establecidas en ellos que deberán observar, como mínimo, las mayorías que se establecen en este reglamento.
3. Sin perjuicio de su aprobación por los respectivos Consejos, el órgano competente practicará el control de legalidad sobre los Estatutos de aquéllos.
Artículo 43. Comisión redactora de los Estatutos
1. Para la redacción de los Estatutos del Consejo Valenciano, podrá crearse una comisión redactora, en la que a falta de acuerdo de los colegios respecto al número de representantes de cada uno de ellos que han de integrarla, las juntas de gobierno o directivas de cada colegio designarán un número de representantes proporcional al número de colegiados, elegidos entre los miembros de aquellas. Uno de los representantes será necesariamente el respectivo presidente o decano.
2. Los acuerdos de esta Comisión redactora, se adoptarán por mayoría de sus miembros, y se exigirá además para su validez el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, cualquiera que sea el número de colegiados que puedan representar.
Artículo 44. Órganos de gobierno
Entre los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, fijados en los Estatutos de cada Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, deberán existir, preceptivamente, un máximo órgano de gobierno, un presidente y un secretario, con tales denominaciones o similares. No resultará necesario el nombramiento de presidente y secretario diferenciados si ya existieren, con las funciones propias y habituales de estos órganos unipersonales, en el órgano colegiado al que corresponda la máxima dirección de dicho Consejo.
Artículo 45. Órgano de máxima dirección de los Consejos
1. Los representantes de cada colegio en el órgano de máxima dirección del respectivo Consejo Valenciano serán elegidos por la junta de gobierno o directiva colegial de entre sus miembros.
2. El número de representantes de cada colegio en dicho órgano máximo del Consejo, deberá respetar el criterio de proporcionalidad respecto del número de colegiados.
3. En cualquier caso, la composición del órgano de máxima dirección del Consejo Valenciano deberá integrar, al menos, al presidente o decano y otro miembro más de cada uno de los colegios que lo compongan.
4. Para el cómputo de los colegiados, el órgano u órganos competentes de cada colegio profesional expedirán las oportunas certificaciones sobre el número de colegiados de derecho, excluyendo las bajas y cualesquiera otros que deban serlo de conformidad con lo previsto en sus Estatutos o en la legislación.
Artículo 46. Constitución del órgano de máxima dirección de los Consejos
Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él, correspondiendo a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados.
Artículo 47. Adopción de acuerdos
1. Para adoptar acuerdos los órganos colegiados de los Consejos Valencianos deberán estar válidamente constituidos, en los términos previstos en el artículo anterior.
2. Los acuerdos que deban ser adoptados por el órgano de máxima dirección del Consejo habrán de ser aprobados para su validez, por el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, cualquiera que sea el número de colegiados que puedan representar.
3. Respetando las anteriores mayorías, los Estatutos podrán prever otras mayorías superiores para aprobar los acuerdos para los que así se considere, en particular los relativos a acuerdos que supongan la aprobación o modificación de sus Estatutos, la remoción de miembros no apreciable directamente por el órgano de gobierno que tenga atribuida tal facultad, la disolución anticipada del órgano de máxima dirección del Consejo, u otra causa automática preestablecida en los Estatutos.
Artículo 48. Condición de miembro de los órganos de gobierno
Podrá ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Consejo Valenciano correspondiente cualquiera de los colegiados de los Colegios Profesionales que lo compongan, siempre que no estuviere inhabilitado para ello o incurso en alguna de causa que lo impida de las que expresamente estuvieran recogidas en los Estatutos del colegio o del Consejo respectivo.
Artículo 49. Elección de los miembros de los órganos de gobierno
La elección de los miembros de los órganos de gobierno se producirá conforme a lo establecido en los Estatutos del Consejo o del colegio profesional.
Artículo 50. Pérdida de la condición de miembro de los órganos de gobierno
Sin perjuicio de otras causas que puedan establecerse en los Estatutos, la pérdida de la condición de miembro del Consejo, se producirá en todo caso, por las siguientes causas:
a) La dimisión o renuncia voluntaria.
b) La expiración del periodo del mandato o representación.
c) La inhabilitación para el desempeño de profesión o cargo.
d) La pérdida de la condición de miembro del colegio
e) Otros motivos de remoción que puedan establecerse en los Estatutos.
Salvo en el caso de renuncia voluntaria manifestada por escrito, que podrá apreciarse directamente por el órgano al que los Estatutos atribuyeren tal cometido, para la remoción de cualquiera de los miembros de los órganos de los Consejos será necesaria la audiencia y participación del interesado en el procedimiento escrito y contradictorio que deberá seguirse al efecto.
Artículo 51. Denegación de la constitución o disolución
La resolución por la que se deniegue la solicitud de constitución o disolución de un Consejo Valenciano, agota la vía administrativa, y podrá ser recurrida potestativamente en reposición o ser directamente impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso–administrativo.
Artículo 52. Régimen económico
Los recursos económicos de los Consejos serán los establecidos en sus Estatutos.
Los Consejos aprobarán anualmente el presupuesto del ejercicio siguiente, en el último trimestre del ejercicio anterior, y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior en el primer trimestre del año siguiente.
Artículo 53. Relaciones entre los Consejos Valencianos y los Consejos Generales.
Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponde a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales en las materias reguladas en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, su representación en los Consejos Generales de los Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.
Capítulo IV
Régimen de responsabilidad jurídica, disciplinaria y patrimonial
de los Colegios Profesionales y Consejos Valencianos
de Colegios Profesionales.
Artículo 54. Régimen jurídico
La actividad de los Colegios Profesionales y los Consejos Valencianos se rige por el derecho privado. Como corporaciones de derecho público, sus actos quedarán sujetos al derecho administrativo en cuanto ejerzan potestades públicas que tengan encomendadas.
Artículo 55. Régimen general de recursos
1. Todos los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los consejos valencianos de Colegios Profesionales que estén sujetos al derecho administrativo son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la vía administrativa, y también contra los actos y resoluciones de los consejos valencianos de Colegios Profesionales, en su caso, se podrá recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Artículo 56. Recursos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales
Los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al derecho administrativo, que no agoten la vía administrativa, podrán ser objeto del recurso de alzada ante su correspondiente Consejo Valenciano.
No procederá la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas en virtud de las facultades ejercidas por delegación, cuando impliquen el ejercicio de potestades públicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 57. Recursos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales únicos
Los actos y resoluciones, sujetos al derecho administrativo, de Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, en tanto mantengan dicha condición, agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso–administrativo, sin perjuicio de que sean susceptibles del potestativo recurso de reposición.
Artículo 58. Recursos contra actos y resoluciones de los Consejos Valencianos
Los actos y resoluciones de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, sujetos al derecho administrativo, agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso–administrativo, sin perjuicio de que sean susceptibles del potestativo recurso de reposición.
Artículo 59. Recurso contencioso administrativo
Contra la resolución, expresa o presunta, de los recursos interpuestos frente a los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los Consejos Valenciano de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, sujetos al derecho administrativo, podrá interponerse el recurso contencioso–administrativo, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso–administrativa.
Artículo 60. Infracciones y sanciones
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y la de las normas colegiales. Los Estatutos de cada profesión o Consejo Valenciano especificarán las infracciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, clasificándolas como muy graves, graves o leves.
2. Se recogerán en los Estatutos las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas de conformidad con la Ley.
3. La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año sin exceder de tres años, o la expulsión, sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
4. Las sanciones que se impongan habrán de guardar proporción con las infracciones cometidas.
5. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones deberán establecerse en los Estatutos. Si estos no los fijaran, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 61. Procedimiento disciplinario
No se podrá imponer ninguna sanción sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria, cuya tramitación se regirá por el procedimiento disciplinario recogido en los Estatutos del respectivo colegio profesional o Consejo Valenciano. Para lo no previsto en ellos resultarán de aplicación supletoria los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador de la legislación común para las administraciones.
Artículo 62. Responsabilidad patrimonial
Para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de los Colegios Profesionales y Consejos Valencianos, por lesiones en los bienes y derechos que causen a los particulares, cuando ejerzan potestades públicas, se estará a lo previsto en las disposiciones sobre responsabilidad patrimonial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y sus normas de desarrollo.
Capítulo V
Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos
de Colegios Profesionales.
Artículo 63. Funciones
El Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales desarrollará, a efectos de publicidad, las funciones de inscripción y certificación de los actos inscritos en el mismo, ateniéndose a los preceptos de las Leyes 6/1997, de 4 diciembre, de la Generalitat Valenciana y 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y del presente reglamento. Estará adscrito al órgano competente de la Conselleria que tenga atribuida las competencias sobre Colegios Profesionales
Artículo 64. Inscripciones Obligatorias:
En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se harán constar necesariamente las siguientes inscripciones:
a) La constitución de los Colegios Profesionales y consejos valencianos de Colegios Profesionales que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Valenciana.
b) Los Estatutos y denominación de los colegios y consejos y sus modificaciones.
c) Los reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
d) La denominación, sede y delegaciones del colegio o consejo valenciano y sus modificaciones.
e) La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.
f) Las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
g) Las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito nacional, que estén constituidas o se constituyan en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, cuando esté prevista su constitución en los Estatutos del Colegio de ámbito nacional de conformidad con lo que establezca la legislación básica estatal.
h) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 65. Promoción de la inscripción
Estarán obligados a promover la inscripción los órganos de gobierno de cada colegio o Consejo a los que corresponda efectuarla según lo previsto en sus Estatutos o en reglamentos de régimen interior. A falta de expresa previsión en los mismos, corresponderá al Presidente del máximo órgano de dirección velar por la práctica de la misma.
Artículo 66. Inscripción de oficio
La inscripción deberá efectuarse de oficio, cuando la constitución del Consejo Valenciano se haya producido del mismo modo. La unidad administrativa a la que corresponda el ejercicio de las funciones relacionadas con la materia de Colegios deberá promover dicha inscripción.
Artículo 67. Secciones y Protocolo
1. Cada una de las dos secciones en que se divide el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales efectuarán las inscripciones que le corresponden con aplicación de los siguientes criterios.
a) Sección Primera: “De los Colegios Profesionales” en la que se inscribirán, con única numeración correlativa, los Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, así como las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito nacional existentes en la Comunidad Valenciana, o que se constituyan de conformidad con los Estatutos del colegio ámbito nacional y la legislación básica estatal.
b) Sección Segunda: “De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales” que practicará la inscripción de los Consejos Valencianos ya existentes y de los que se creen en lo sucesivo.
2. También formará parte del Registro el Protocolo con los expedientes en los que se incluirá la documentación necesaria para practicar la correspondiente inscripción y cuantos otros documentos guarden relación a la organización, funcionamiento y actividades del colegio o Consejo de que se trate.
Artículo 68. Ordenación
1. El Registro se llevará por un sistema de hojas normalizadas utilizadas horizontalmente y correlativamente enumerados sus asientos, siguiendo un orden cronológico. Cuando un mismo colegio o Consejo necesitase para sus asientos más de una hoja, se consignará en hojas sucesivas la clave respectiva y se enumerará correlativamente.
2. Los asientos serán de tres clases:
a) De ingreso, en los que se hará constar: la denominación, sede y ámbito del Colegio o Consejo Valenciano; fines estatutarios; personas que integran los órganos de gobierno.
b) Complementarios: de modificación estatutaria; de asiento en la Sección de Colegios Profesionales de integración en un Consejo; respecto de los Consejos, las de incorporación de nuevos Colegios; de renovaciones en los órganos rectores, con expresión de nombres y cargos; de cambios de domicilio social.
c) De baja: de disolución de Colegios o Consejos.
3. Los asientos se practicarán unos a continuación de los otros, sin interrupción de hoja, utilizándose el espacio que sea necesario y enumerados correlativamente.
Artículo 69. Asientos de ingreso o primera inscripción
1. Para el acceso a la inscripción registral deberá presentarse la siguiente documentación:
a) Para la Sección Primera:
– solicitud de inscripción en la que deberá hacerse constar la denominación exacta del Colegio Profesional o Delegación en su caso, domicilio del colegio y ámbito territorial y referencia a la Ley de Creación del Colegio; Estatutos;
– certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, del acta de aprobación de los Estatutos, así como una copia legalizada de aquélla; y
– certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, de la composición de la Junta de Gobierno.
b) Para la Sección Segunda:
– solicitud de inscripción en la que deberá constar la denominación del Consejo Valenciano del Colegio Profesional, el domicilio del Consejo, el ámbito territorial y referencia del Decreto del Gobierno Valenciano que aprobó su constitución; Estatutos.
– certificación expedida por los respectivo secretarios, con el visto bueno de sus Presidentes, con la relación de los representantes elegidos por cada Colegio integrante;
– certificación expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, de la composición de la Junta de Gobierno.
Artículo 70. Asientos Complementarios
La inscripción de cualquier modificación estatutaria, o referente a la composición de sus órganos de gobierno, y cualquier otra inscripción que haya de efectuarse en el Registro, deberá solicitarse en el plazo máximo de 3 meses desde que se produjo la aprobación del acuerdo o resultaron elegidos o sustituidos los miembros, respectivamente.
Para ello, habrá de adjuntarse la correspondiente certificación del secretario o secretarios, visada por el presidente, sobre el correspondiente acuerdo, así como cualquier otra documentación que pudiera resultar procedente.
Artículo 71. Asientos de baja
1. La baja de los colegios o de los Consejos se realizará de oficio o a instancia de parte.
2. Para la inscripción de la baja a instancia de parte, producida por disolución del colegio, por acuerdo adoptado por sus miembros, habrá de acompañarse la certificación de tal acuerdo, expedida por el secretario y visada por el presidente y referencia a la ley que aprobó su disolución.
En cualquier caso, podrá realizarse de oficio la inscripción de baja cuando esta sea consecuencia de disolución forzosa derivada de la ley, de sentencia firme o de otra justa causa, previa resolución del órgano competente en materia de Colegios Profesionales.
Artículo 72. Requerimiento de documentación
El órgano con competencia en materia de Colegios Profesionales podrá exigir del colegio profesional o Consejo que solicite la inscripción o baja, cualquier otra documentación necesaria para proceder a la práctica de aquellas, así como solicitar al efecto cuantos informes considere oportunos.
Artículo 73. Funcionamiento
El régimen de funcionamiento, expedición de certificaciones y recursos del Registro de Colegios Profesionales y Colegios Valencianos, así como de cuantos otros aspectos administrativos afecten a sus actividades, se ajustará a lo establecido en la legislación que regula el procedimiento administrativo común.
Artículo 74. Denegación de la inscripción
El órgano competente podrá denegar mediante resolución, la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos cuando su contenido no se ajuste a lo previsto en la ley, el presente reglamento o las disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 75. Recursos contra los actos del Registro
Los actos de inscripción, así como los de denegación que deberán producirse por escrito, pondrán fin a la vía administrativa. Contra ellos cabrá la interposición del recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del potestativo de reposición ante el órgano directivo que lo hubiere dictado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de Estatutos
Los Colegios Profesionales y Consejos Valencianos ya inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, adaptarán sus Estatutos y reglamentos de régimen interior, si ello fuere necesario, a lo dispuesto en el presente reglamento, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda. Régimen transitorio
Los recursos interpuestos contra los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, se sustanciarán conforme a la normativa vigente cuando se interpusieron.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Conselleria competente
Las menciones que la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, efectúa a la Conselleria de Presidencia del Gobierno Valenciano han de entenderse referidas a aquella que tenga atribuida la competencia en materia de Colegios Profesionales, actualmente la de Justicia y Administraciones Públicas.

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