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ORDEN de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana. [2007/14893]

(DOGV núm. 5656 de 10.12.2007) Ref. Base Datos 015146/2007

ORDEN de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana. [2007/14893]
El Consell ha decidido realizar un esfuerzo sustancial para hacer efectivas medidas de carácter económico destinadas a apoyar a las personas y a sus familias, dentro del marco normativo configurado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia y sus disposiciones ulteriores de desarrollo. En concreto, los Reales Decretos 614 y 615, de 11 de mayo, de 2007, sobre nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia (SAAD) y sobre la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, así como el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar criterios de intensidad de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la referida Ley.
Esta última disposición estatal, faculta a la Generalitat para establecer los requisitos específicos, las condiciones de acceso, y, en particular los criterios para determinar las cuantías de las prestaciones. Asimismo, establece la obligación de aplicar coeficientes reductores sobre las cuantías vigentes en función de la capacidad económica de los beneficiarios.
De acuerdo con lo anterior, la presente orden regula las condiciones y cuantías de las prestaciones económicas establecidas en dicho marco normativo, desarrollando un ambicioso sistema de protección, a través del cual los avances conseguidos en los últimos años en el sistema valenciano de atención a las personas en situación de dependencia y sus familias no se vean perjudicados como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Estatal.
En cuanto a su cofinanciación, las aportaciones conjuntas de la Administracion General del Estado y de la Generalitat deberán ser suficientes para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia, como nuevo derecho subjetivo. La Administración General del Estado, asumirá íntegramente el coste derivado del nivel de protección mínimo, contemplado en la Ley. La aportación de la Generalitat será para cada año, al menos igual, a la de la administración General del Estado pudiendo establecer un nivel de protección adicional con cargo íntegramente a los fondos propios de la Generalitat, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias presentes y futuras.
Por último, es particularmente destacable del contenido de esta orden la regulación del régimen transitorio, que se concreta en la homologación de los sistemas Bono-Residencia, Bono-Centro de Día, Bono de Atención a las Personas con Discapacidad o Enfermedad Mental Crónica (BONAD) y Prestaciones Económicas Individualizadas (PEIs) al sistema de atención a la dependencia. Los centros adheridos a dichos programas tendrán la consideración de centros acreditados provisionalmente para la prestación de los servicios a beneficiarios de las prestaciones contempladas en esta orden. Y, por último, la conversión de los centros de accesibilidad social en centros concertados, a todos los efectos de aplicación de la Ley.
En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.e) de la Ley de la Generalitat 5/1983 de 30 de diciembre, del Consell, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,
ORDENO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas a las personas dependientes y a sus familias, así como el régimen de compatibilidades e intensidades de los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Artículo 2. Servicios y Prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana está configurado por los siguientes Servicios:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio:
I. Atención de las necesidades del hogar.
II. Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
I. Centro de día para mayores.
II. Centro de día para menores de 65 años.
III. Centro de día de atención especializada.
IV. Centro de noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
I. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
II. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
Estos servicios descritos anteriormente, se regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conselleria de Bienestar Social podrá ampliar el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, son:
a) La prestación económica vinculada al servicio que se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.
c) La prestación económica de asistencia personal.
4. Tendrán derecho a las prestaciones económicas reguladas en esta orden todas aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas para el acceso a cada una de ellas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre y disposiciones estatales y de la Comunitat Valenciana que se dicten en su desarrollo, cuyo Programa Individual de Atención las contemple como modalidad de intervención más adecuada a las necesidades del beneficiario, según su grado y nivel de dependencia.
5. Para su reconocimiento a favor de sus beneficiarios se tendrá en consideración la regulación del régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas que regula el Capítulo II siguiente de esta orden.
Artículo 3. Servicios y Prestaciones por grado y nivel de dependencia.
Los servicios y prestaciones que corresponden a los Grados II y III de dependencia son los siguientes:
a) Grado III Nivel 1 y 2. Gran dependencia.
Servicios:
- De prevención y de promoción de la autonomía personal.
- De Teleasistencia.
- De Ayuda a domiciolio
- De Centro de Día
- De Centro de Noche
- De Atención residencial
Prestaciones Económicas:
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
b) Grado II Nivel 1 y 2. Dependencia severa.
Servicios:
- De prevención y de promoción de la autonomía personal.
- De Teleasistencia.
- De Ayuda a domicilio.
- De Centro de Día.
- De Centro de Noche.
- De Atención residencial.
Prestaciones económicas:
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
CAPITULO II
Régimen de compatibilidades de los servicios
y prestaciones económicas
Artículo 4. Régimen de compatibilidades.
A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se establece el siguiente régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal son compatibles con todos los servicios y prestaciones económicas del sistema y de acuerdo con lo previsto en los correspondientes planes de prevención.
b) El servicio de Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el servicio de Atención Residencial y con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio de esta misma naturaleza.
c) El Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de Teleasistencia, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente, con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.
d) El Servicio de Centro de Día será incompatible con todos los servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de Teleasistencia, del servicio de Atención Residencial cuando éste no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.
e) El Servicio de Centro de Noche es incompatible con los demás servicios y prestaciones económicas con excepción del servicio de Teleasistencia, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.
f) El Servicio de Atención Residencial será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción de la atención en centros de día cuando el servicio de atención residencial no disponga de actividades rehabilitadoras y/o terapéuticas, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora o asistente con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y de asistencia personal.
g) La Prestación Económica Vinculada al Servicio será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de Teleasistencia, salvo cuando se trate de prestación económica vinculada para la adquisición de un servicio de Atención Residencial, y, durante el período vacacional de la persona cuidadora con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
h) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales será incompatible con todos los servicios y prestaciones, con excepción del servicio de Teleasistencia y de los servicios de Ayuda a domicilio, Centro de Día y de Noche y Atención Residencial, durante el período vacacional de la persona cuidadora con la prestación económica vinculada a la adquisición de un servicio.
i) La prestación económica de asistencia personal es incompatible con los demás servicios y prestaciones, con excepción del servicio de Teleasistencia y, durante el período vacacional de la persona asistente con los servicios de Ayuda a domicilio, Centro de Día y de Noche y Atención Residencial.
CAPÍTULO III
Prestación económica vinculada al servicio
Artículo 5. Definición.
1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por objeto contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Programa Individual de Atención de cada beneficiario, en función de su grado y nivel de dependencia, y se reconocerá únicamente cuando no sea posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio establecido en el Programa Individual de Atención por parte del beneficiario.
Artículo 6. Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden se consideran integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana los siguientes centros:
a) Centros y servicios públicos de titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.
b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, o de sus organismos o entidades dependientes.
c) Centros y servicios privados concertados.
d) Centros del plan de accesibilidad social de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de esta orden.
e) Centros y servicios privados de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados por la conselleria de Bienestar Social en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento, o participen en programas de financiación de plazas, de acuerdo con las Órdenes anuales de subvenciones para este tipo de centros.
2. Todos los Centros y Servicios integrados en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana constituyen la oferta de recursos públicos del mencionado Sistema.
Artículo 7. Condiciones objetivas para el reconocimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica vinculada al servicio será sustitutiva, sin perjuicio de las posibles compatibilidades, de los siguientes servicios previstos en el artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre:
a) Servicio de Atención Residencial, permanente o temporal.
b) Servicio de Centro de Día y de Noche.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio.
d) Teleasistencia.
2. Respecto de los servicios indicados en el apartado anterior se considerará que no es posible la atención a través de la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
a) Servicio de Atención Residencial: cuando no se disponga de plaza adecuada al grado y nivel de dependencia del beneficiario, en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana en el ámbito de la provincia en que resida la persona beneficiaria, o la plaza no se considere adecuada por el interesado en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre.
b) Servicio de Centro de Día y de Noche: cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuados al grado y nivel de dependencia del beneficiario en la Red de Centros y Servicios Públicos y Concertados del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana ubicados a una distancia máxima de cuarenta y cinco minutos con los medios habituales de locomoción desde el domicilio de la persona beneficiaria.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio: cuando no se disponga del mismo en el Municipio.
d) Teleasistencia: cuando no exista disponibilidad del servicio.
3. La prestación económica vinculada al servicio tendrá que ser aplicada a la obtención de atención y/o servicios en Centros y Servicios Privados no Concertados que se encuentren debidamente acreditados para la prestación de los servicios en virtud de resolución expresa de la Dirección General competente y cuenten con autorización definitiva para su funcionamiento.
4. Por Orden de la conselleria de Bienestar Social se regulará el procedimiento para adquirir la condición de Centro o Servicio Acreditado a los efectos de lo dispuesto en esta orden, todo ello sin perjuicio de la conversión que regula la Disposición Transitoria Tercera y Sexta de esta orden.
Artículo 8. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica vinculada al servicio.
1. Tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones específicas previstas para el acceso al centro o servicios de atención a los que se vincula la prestación según su Programa Individual de Atención; y además,
b) Ocupar o tener reservada plaza u obtener la prestación del servicio a través de un Centro o servicio Privado no concertado.
2. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el apartado b) del párrafo anterior, se podrán requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes legales o a los Centros Privados no concertados acreditados, a través de los cuales se preste el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.
CAPÍTULO IV
Prestación económica para cuidados en el entorno familiar
y apoyo a cuidador no profesionales.
Artículo 9. Definición.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes está destinada a contribuir a los gastos que la familia ha de soportar derivados de la atención específica que requiere la persona dependiente.
2. Adicionalmente, la prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que el cuidador/a no profesional desarrolla en el entorno familiar, de conseguir la permanencia de las personas dependientes en su núcleo convivencial de origen evitando, en la medida de lo posible, su internamiento residencial.
Artículo 10. Condiciones de percepción de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes.
1. Para percibir la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes, el beneficiario habrá de acreditar por cualquier medio válido en derecho, con carácter previo a la aprobación del Programa de Individual de Atención, que:
a. Va a ser atendido personalmente por una persona cuidadora no profesional, que cumple los requisitos que se establecen en el 11 de esta orden.
b. Su vivienda cumple los requisitos de habitabilidad que la hacen apta para su utilización en función de su grado y nivel de dependencia, previstos en el artículo 12 de esta orden.
2. A estos efectos, antes de la aprobación del Programa Individual de Atención, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia o a sus representantes legales, que acrediten, mediante la aportación de documentos que lo justifiquen, que cuenta con un familiar en el grado de parentesco indicado en esta orden, que va a asumir la función de cuidador no profesional y cumple los requisitos establecidos en esta orden.
3. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden, el Programa Individual de Atención reconocerá el derecho a la percepción de esta prestación económica.
Artículo 11. Requisitos de los Cuidadores no profesionales.
1. Podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia su cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado.
2. Además de cumplir el requisito de vinculación familiar que establece el apartado anterior, el cuidador no profesional debe reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de 18 años.
II. Residir legalmente en la Comunitat Valenciana y estar empadronado en algún municipio de la misma.
III. Cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en los términos previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia y en la Orden 2632/2007 de 7 de septiembre por la que se modifica la Orden 2865/2007 de 13 de octubre por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
IV. Cumplir alternativamente alguna de las siguientes condiciones de convivencia para prestar el cuidado y atención de forma adecuada:
1. Convivir con la persona dependiente en el mismo domicilio.
2. Vivir en domicilio próximo al domicilio habitual de la persona dependiente.
V. Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, seis meses continuados. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
VI. No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizado.
VII. Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas dependientes, o bien, comprometerse a realizarla.
3. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado primero de este artículo, cumpla con los requisitos del apartado segundo, y además deberá acreditar la residencia en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino durante al menos el periodo previo de un año.
Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.
4. A los efectos de valorar las circunstancias excepcionales que, en los núcleos urbanos, pueden justificar, por cualquier medio válido en derecho, la autorización prevista en el apartado anterior, se consideraran las siguientes circunstancias:
I. La situación específica de la familia, valorando las situaciones de especial soledad de la persona dependiente.
II. El entorno geográfico inmediato que permita al cuidador no profesional atender a la persona dependiente con la inmediatez que requieran los cuidados a prestar.
III. Las circunstancias personales del cuidador no profesional primándose los supuestos de cuidadores no profesionales en situación de pensionistas de viudedad.
Artículo 12. Condiciones de habitabilidad de la vivienda del beneficiario.
1. Para el reconocimiento de la prestación económica para el cuidado en el entorno familiar de la persona dependiente, la vivienda del beneficiario deberá cumplir condiciones de habitabilidad que la hagan apta para su uso por parte del mismo.
2. A estos efectos, la propuesta de Programa Individual de Atención valorará:
a) La tipología de la vivienda (unifamiliar de planta baja, piso con ascensor, unifamiliar con más de una planta, piso sin ascensor
b) Su distribución interior y la existencia o no de elementos que constituyan barreras arquitectónicas que impidan la movilidad de la persona dependiente, así como el empleo de ayudas técnicas en el interior de la misma.
Artículo 13. Derechos de los cuidadores no profesionales.
1. Los cuidadores no profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11 de esta orden, y que estén prestando atención a personas dependientes, tendrán derecho a participar en programas de formación e información que la Generalitat desarrollará en coordinación con la administración General del Estado de acuerdo con lo que se establezca en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. La Generalitat establecerá medidas que permitan que durante los periodos de descanso, enfermedad o asistencia a cursos y programas de formación, de los cuidadores no profesionales se mantenga la adecuada atención a la persona dependiente.
3. De conformidad con el artículo 4.5 del Real Decreto 615/2007 de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, la cotización a la Seguridad Social, así como la correspondiente a las acciones formativas de los cuidadores no profesionales será asumida directamente por convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social por la administración General del Estado.
CAPÍTULO V
Prestación económica de asistencia personal
Artículo 14. Definición.
La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una persona que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como a una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
Artículo 15. Requisitos subjetivos para obtener el derecho a la prestación económica de asistencia personal.
Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos:
a) Que hayan sido valoradas en el Grado III, niveles 1 y 2 (gran dependencia).
b) Que tenga capacidad, por sí o a través de su representante legal, para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.
Artículo 16. Requisitos que ha de cumplir la persona encargada de la asistencia personal.
1. Podrá asumir la condición de asistente personal cualquier persona mayor de 18 años, residente legalmente en la Comunitat Valenciana, que cumpla las condiciones de idoneidad y capacidad para la prestación de los servicios derivados de la asistencia personal.
2. Las condiciones de capacidad e idoneidad del asistente personal se valorarán en la propuesta de Programa Individual de Atención, por lo que a los efectos del reconocimiento de esta prestación económica se deberán conocer las circunstancias profesionales del candidato o candidatos propuestos.
3. La persona encargada de la asistencia personal deberá prestar sus servicios mediante contrato suscrito entre el beneficiario o su representante legal y una empresa prestadora de estos servicios o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios suscrito con el beneficiario o su representante legal.
4. Cuando la relación que se establezca entre el beneficiario y su asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios o en un contrato laboral éste último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.
5. El reconocimiento de la prestación económica para asistente personal no se perderá por el hecho de que se sustituya a la persona del asistente que haya sido seleccionado siempre que el beneficiario o su representante legal acredite que el nuevo asistente cumple las mismas condiciones de capacidad e idoneidad para llevar a cabo la asistencia personal requerida y que respecto de éste último se cumplen todos los requisitos formales y contractuales que se establecen en esta orden.
6. Las empresas prestadoras de estos servicios, deberán estar debidamente registradas ante la conselleria con competencias en la materia. Par la ello, la conselleria competente creará el Registro de empresas prestadoras de servicios sociales de asistencia personal a domicilio de personas gran dependientes.
CAPITULO VI
Régimen económico de las prestaciones
Artículo 17. Requisitos generales.
1. La cuantía de las prestaciones económicas que regula esta orden se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones. Para el año 2007 las cuantías máximas a percibir serán las indicadas en la Disposición Transitoria Primera de esta orden.
2. A los efectos de la cuantificación de estas ayudas se tendrá en consideración la intensidad de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, esto es el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.
3. A tales efectos se establecen los siguientes niveles de intensidad del servicio siguientes:
a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal: La intensidad del servicio de prevención se articulará en los términos descritos en los correspondientes planes para prevenir la aparición de las situaciones de dependencia y su agravamiento.
La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades personales de apoyo para facilitar la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a la normativa que se dicte sobre la materia.Teleasistencia: El servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.
c) Servicio de Ayuda a Domicilio. El servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación. La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de prestación del servicio, mediante intervalos según grado y nivel de dependencia:
Grado III. Gran Dependencia Horas de atención
- Nivel 2 Entre 70 y 90 horas mensuales
- Nivel 1 Entre 55 y 70 horas mensuales
Capacitat econòmica anual d'acord Percentatge de reducció aplicable sobre l'import màxim a percebre
amb la quantia IPREM en 2007
Vinculada al servici Per a cures
en l'entorn familiar D'assistència personal

Fins a 1,5 vegades l'IPREM 0% 0% 0%
De més d'1,5 a 3 IPREM 20% 10% 20%
De més de 3 a 4 IPREM 30% 15% 30%
De més de 4 a 5 IPREM 40% 20% 40%
Més de 5 IPREM 50% 25% 50%
* * * * *
Capacidad económica anual de acuerdo Porcentaje de reducción aplicable sobre el importe máximo a percibir
con la cuantía IPREM en 2007
Vinculada al servicio Para cuidados
en el entorno familiar De asistencia personal

Hasta 1,5 veces el IPREM 0% 0% 0%
de más de 1,5 a 3 IPREM 20% 10% 20%
de más de 3 a 4 IPREM 30% 15% 30%
de más de 4 a 5 IPREM 40% 20% 40%
más de 5 IPREM 50% 25% 50%
Grado II. Dependencia severa Horas de atención
- Nivel 2 Entre 40 y 55 horas mensuales
- Nivel 1 Entre 30 y 40 horas mensuales
Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.
El Servicio de Ayuda a Domicilio se suspenderá temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en establecimientos sanitarios o residenciales con carácter temporal, por un máximo de treinta días anuales.
Con carácter excepcionalmente y cuando concurran circunstancias especiales que lo aconsejen, apreciadas por el órgano competente, podrá establecerse un número de horas mensuales, superior o inferior a las establecidas en el apartado anterior.
d) Servicio de Centro de Día. El servicio de Centro de Día ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado y nivel.
e) Servicio de Atención Residencial. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. La intensidad del servicio de Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.
f) El servicio de estancias temporales en centro residencial se prestará de acuerdo con lo que resulte de su normativa propia.
Artículo18. Cuantías.
1. La cuantía individual de la prestación para cada persona dependiente se determinará, aplicando a la cuantía a que se refiere el 17.1 de esta orden, el porcentaje de reducción que establece en la Tabla siguiente, en función de la capacidad económica final del solicitante, calculada conforme establece la Disposición Adicional Primera de esta orden.
2. Una vez obtenida la cuantía individual por aplicación del porcentaje de reducción en función de la capacidad económica del beneficiario, para obtener la cuantía efectiva de la prestación económica se aplicarán los siguientes coeficientes reductores para ponderar la intensidad de prestación del servicio:
a) En relación a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes y de cuidados de asistencia personal,
Grau de dedicació mensual a la persona dependent Coeficient reductor
Complet (més de 160 hores/mes) 0%
Parcial (entre 81 i 160 hores/mes) 25%
Mínim (entre 41 i 80 hores/mes) 50%
* * * * *
Grado de dedicación mensual a la persona dependiente Coeficiente reductor
Completo (más de 160 horas/mes) 0%
Parcial (entre 81 y 160 horas/mes) 25%
Mínimo (entre 41 y 80 horas/mes) 50%
b) Tratándose de la prestación vinculada al servicio de atención residencial la cuantía efectiva a percibir por la persona dependiente será del 100% para una atención de la persona dependiente en un Centro Residencial (atención 24 horas).
c) Tratándose de la prestación vinculada al servicio de atención en Centro de Día y Centro de Noche, la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio será de un 60% sobre la cuantía máxima establecida. En todo caso la cuantía reconocida a favor de la persona dependiente no podrá en ningún caso superar el coste del servicio al que esté vinculada.
Artículo 19. Deducciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y en el artículo 14 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, del importe de la prestación económica reconocida a favor del beneficiario en cualquiera de las tres modalidades que regula esta orden, se deducirán las cantidades percibidas por el beneficiario por percepción de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las establecidas en los regímenes públicos de protección social y, en particular, los siguientes:
a) El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, previsto en el artículo 182 bis.2.c, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social.
d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c, de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, LISMI.
Artículo 20. Importe mínimo garantizado.
El importe de las prestaciones económicas que regula esta orden para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, en cualquiera de sus modalidades, no podrá ser en ningún caso inferior a la pensión no contributiva (PNC).
Artículo 21. Pago de las prestaciones económicas.
1. El abono de las prestaciones económicas que regula esta orden se realizará mensualmente y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus representantes legales o voluntarios.
2. Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio.
No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.
Artículo 22. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1. Las personas perceptoras de las prestaciones económicas reguladas en esta orden estarán obligadas a:
a) Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para que la administración pueda verificar la aplicación a su finalidad de las cantidades satisfechas, así como para realizar cuantas comprobaciones o actuaciones se consideren oportunas.
b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a justificar su aplicación.
c) Comunicar al órgano competente de la administración cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la cuantía de la prestación económica en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.
2. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de las prestaciones económicas, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la conselleria de Bienestar Social aplicará lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de subvenciones.
CAPITULO VII
Nivel adicional de protección de las prestaciones
Artículo 23. Nivel adicional de protección.
1. De conformidad con el artículo 7.3º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la Comunitat Valenciana, establece un nivel adicional de protección que se concreta en las siguientes prestaciones económicas:
a) Un incremento de hasta un 15% en el importe de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes que se fije, de acuerdo con lo que se establece en esta orden, en los supuestos de personas dependientes de Grado III, nivel 2 con discapacidad y/o enfermedad mental crónica.
b) En el caso de que concurran los requisitos que dan derecho a los incrementos regulados en el apartado a) y b), sólo se podrá reconocer uno de ellos.
c) El abono del diferencial entre la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio regulada en esta orden y la cuantía que le correspondería percibir al interesado a través del sistema Bono-residencia; Bono centro de día, BONAD, ó Prestaciones económicas individualizadas (PEIs), en función de la aplicación de la regulación de estas ayudas y del régimen de copago establecido por la Generalitat para estos servicios, en tanto se mantengan estos sistemas.
Este nivel adicional de protección, en los supuestos contemplados en la Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta, apartado 4, únicamente será aplicable respecto a aquellas personas que en el momento de reconocerse la prestación económica vinculada sean beneficiarias de las referidas ayudas.
2 El nivel adicional de protección se financia con cargo a los fondos propios de la Generalitat, y no tendrá carácter de derecho subjetivo.
Artículo 24. Reconocimiento y pago del nivel adicional de protección.
El reconocimiento de estas ayudas económicas adicionales, así como su cuantificación en concreto para cada beneficiario se realizarán a través del Programa Individual de Atención.
Artículo 25. Otras ayudas.
1. Al margen del nivel adicional de protección que se establece en esta orden la Generalitat a través de convocatorias específicas podrá otorgar ayudas y subvenciones públicas a particulares y a entidades locales para la realización de obras de accesibilidad en edificios y en entornos urbanos.
2. Así mismo la conselleria de Bienestar Social anualmente convocará ayudas para la financiación total o parcial de los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas o de los instrumentos necesarios para apoyar a la persona dependiente para el desenvolvimiento de su vida ordinaria y para la financiación total o parcial de los gastos derivados de la adaptación de la vivienda que constituya el hogar de la persona dependiente a sus propias necesidades de movilidad, con el fin de mejorar su capacidad de desplazamiento dentro de la vivienda habitual.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Capacidad económica de la persona beneficiaria.
1. De acuerdo con el artículo 14,7 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada.
2. En tanto no se determinen reglamentariamente por la administración General del Estado, se aplicarán las siguientes reglas para valorar la capacidad económica de la persona beneficiaria de estas ayudas.
3. Se entiende por Renta la totalidad de los ingresos derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
Se entenderá como renta personal del beneficiario la suma de sus ingresos dividido por el número de miembros de su unidad familiar. A estos efectos se considera unidad familiar la que establezca la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Se entiende por Patrimonio la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona beneficiaria.
Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.
5. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento del valor del patrimonio neto que supere el mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio, a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años, y un 1 por ciento los menores de 35 años.
6. Esta cantidad será la que se considerará a efectos de la aplicación del IPREM previsto en el artículo 18 de esta orden.
7. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.
Segunda. Régimen Económico de los Servicios del Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
1. El disfrute de los servicios del Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana que se contemplan en el artículo 2.1 de esta orden, que le sean reconocidos al beneficiario, a través de la aprobación del Programa Individual de Atención, se efectuará en régimen de copago, es decir, contribuyendo el beneficiario a la financiación del coste de los mismos, en función de su capacidad económica.
2. El importe a satisfacer por la persona beneficiaria se determinará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 23/1993, de 8 de febrero y el Decreto 103/1995, de 16 de mayo, en tanto no se acuerde por el Consejo Territorial de SAAD los criterios para establecer el sistema de copago para cada uno de los servicios del sistema.
3. El servicio de teleasistencia tendrá carácter gratuito para todas las personas que lo tengan reconocido en su Programa Individual de Atención.
4. Las personas que tengan derecho a la prestación de servicio y se encuentren atendidas en un centro de día o residencial a la entrada en vigor de esta orden, seguirán efectuando la contribución económica en la forma y cuantía en que lo vinieren haciendo hasta tanto se establezca la nueva regulación de la contribución económica de acuerdo con los criterios que fije el Consejo Territorial del SAAD, siéndole de aplicación la opción que resultara más favorable.
Tercera. Cooperación administrativa.
La conselleria de Bienestar Social podrá recabar la colaboración de cualesquiera otras Administraciones Públicas a los efectos de ejercer sus competencias y potestades en relación con el contenido de esta orden y con el objeto de tramitar los procedimientos y medidas que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia, tal y como prevé el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Cuantía de las prestaciones económicas reguladas en esta orden.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo 2 del Real Decreto 727/2007 de 8 de junio, por el que se establecen los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, las cuantías máximas de la prestaciones económicas reguladas en esta orden para 2007 es la siguiente:
1. PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO:
- Grado III, Nivel 2 780 Euros/mensuales.
- Grado III, Nivel 1 585 Euros/mensuales.
2. PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR DE PERSONAS DEPENDIENTES:
- Grado III, Nivel 2 487 Euros/mensuales.
- Grado III, Nivel 1 390 Euros/mensuales.
3. PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL:
- Grado III, Nivel 2 780 Euros/mensuales.
- Grado III, Nivel 1 585 Euros/mensuales.
Segunda. Régimen de Homologación del Sistema Bono-Residencia y Bono-Centro de Día al Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, tras la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
1. Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia las ayudas públicas otorgadas o que se otorguen por la conselleria de Bienestar Social, al amparo de las órdenes reguladoras de los Programas de ayudas de Bono-Residencia y Bono Centro de día, durante el año en que tengan efecto, tendrán la consideración de prestaciones económicas vinculadas al servicio para aquellas personas respecto de las que las resoluciones de reconocimiento de su grado y nivel de dependencia y su Programa Individual de Atención contemple como servicios y prestaciones más adecuados a su situación personal los Servicios de Centro de Día y Servicio de Atención Residencial.
2. En consecuencia, las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, desde el momento en que sea efectivo su derecho a obtener esta prestación económica vinculada al servicio no tendrán necesidad de ratificar su solicitud para anualidades posteriores a 2007.
3. Esta homologación del régimen de las ayudas actuales a lo previsto en la 39/2006, de 14 de diciembre implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que el beneficiario asumió en relación a su estancia en el Centro de que se trate, derivadas del Reglamento de Régimen Interior del mismo y de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2005 por la que se regula el Estatuto de los Usuarios de Centros de Servicios Sociales Especializados, así como el mantenimiento de sus obligaciones de información y aportación de documentación en relación con el Centro que se contemplan en las órdenes que, para el correspondiente ejercicio, convocan los programas de ayudas de Bono-Residencia y Bono-Centro de día.
4. De conformidad con lo establecido en el nivel adicional de protección previsto en el artículo 23 de esta orden, quienes hayan obtenido el reconocimiento por parte de la conselleria de Bienestar Social de prestaciones económicas con cargo a las Ordenes que se citan en el apartado 1 de esta Disposición no verán mermada en ningún caso esa cuantía pese a que el importe de la prestación económica vinculada al servicio, calculada conforme a lo que establece la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, resulte inferior a la cuantía que tengan reconocida.
5. La Generalitat abonará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia hasta equiparar el importe de la prestación vinculada al servicio con el importe de las ayudas que se establezcan mediante el sistema Bono-Residencia, Bono-Centro de Día.
6. Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de que la conselleria de Bienestar Social mantenga el sistema Bono-Residencia, Bono-Centro de Día para personas no dependientes, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, y dependientes que, por virtud del calendario de implantación previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 tengan supeditada la efectividad de su derecho.
Tercera. Régimen de los Centros y Servicios privados no concertados adheridos al Sistema Bono-Residencia y Bono-Centro de Día tras la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
1. A los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los Centros Adheridos a los Programas Bono-Residencia, Bono-Centro de Día, tendrán la consideración de Centros Acreditados provisionalmente para la prestación de los servicios de Atención Residencial y/o Servicio de Centro de Día a beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio.
2. El órgano competente de la conselleria de Bienestar Social para otorgar la condición de centro adherido a los programas de bono-residencia y bono-centro de día expedirá a estos efectos un certificado que permita justificar frente a terceros esta condición.
3. La condición de Centro Acreditado provisionalmente implicará la obligación de mantener por tiempo indefinido las obligaciones que se contemplan en las Ordenes reguladoras del Programa para financiar estancias en Residencias de la Tercera Edad y del Programa para financiar estancias en Centros de Día para personas mayores dependientes.
4. En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes.
5. A todos los efectos la acreditación provisional del Centro para la prestación de los servicios de Atención Residencia y/o Servicio de Centro de Día se considerará como autorización operativa de tal modo que los Centros estarán obligados a las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarios para prestar el servicio en las condiciones de calidad, idoneidad y atención a las personas dependientes que en cada momento se consideren adecuadas.
6. Los centros acreditados provisionalmente deberán obtener la acreditación definitiva de acuerdo con lo que establezca la Orden de la conselleria de Bienestar Social que regule los requisitos y procedimiento para dicha acreditación. Transcurrido en su caso, el tiempo establecido en dicha Orden, perderán su condición de centros acreditados con carácter provisional.
7. En todo caso los Centros podrán renunciar a su condición de acreditatos provisionalmente con efectos desde el 1 de enero del año siguiente.
Cuarta. Régimen Especial de las Residencias de Accesibilidad Social.
1. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los Centros de Accesibilidad Social, tendrán a todos los efectos jurídicos la condición de Centros Concertados, entendiéndose que los términos y condiciones de dicho concierto son aquellos que se derivan del pliego de Condiciones por la que se rigió la licitación del Contrato Administrativo Especial para la implantación de las 9.000 plazas residenciales, así como los respectivos contratos suscritos con las empresas adjudicatarias de dicha licitación.
2. No obstante lo anterior y sin perjuicio de esa conversión desde la entrada en vigor de esta orden en el plazo de un año se establecerán de común acuerdo los posibles ajustes que resulten precisos en relación al régimen jurídico y económico.
3. Dichos ajustes deberán dirigirse, fundamentalmente, a materializar la garantía de exclusividad contractualmente reconocida a favor de las empresas adjudicatarias del Plan de Accesibilidad Social, en virtud de lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió dicha licitación y en sus respectivos contratos.
4. A tal efecto, y respetando, en todo caso, los aspectos fundamentales de aquella licitación (número de Centros, número de plazas en cada Centro, plazo de duración del contrato), y la libre voluntad de las partes contratantes, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Generalitat y de forma coherente con las previsiones de atención residencial en la Comunitat Valenciana para los próximos años, se podrá incrementar el número de plazas a sujetar al régimen de concierto hasta el 100 por ciento de las plazas disponibles en dichos Centros, hasta la finalización del plazo contractual, entendiéndose como tales cualquiera de las plazas existentes en los Centros acogidos al Plan de Accesibilidad social, independientemente de su naturaleza (plazas de accesibilidad social o plazas de libre disposición).
5. Como consecuencia de los ajustes regulados en esta Disposición Transitoria, el número de plazas concertadas entre la Generalitat y cualquiera de las empresas adjudicatarias del Plan de Accesibilidad Social no podrá ser inferior al número de plazas puestas a disposición de la conselleria de Bienestar Social como plazas de Accesibilidad, ni superior al número total de plazas disponibles en dichos Centros.
Quinta. Régimen de Homologación del Sistema de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedades mental crónica (BONAD), al Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, tras la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1. Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, las ayudas públicas que se otorguen por la conselleria de Bienestar Social, al amparo de las órdenes que para cada ejercicio convocan los programas de ayudas de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), y las Prestaciones Económicas Individualizadas (PEIs), tendrá la consideración de prestaciones económicas vinculadas al servicio para aquellas personas respecto de las que las resoluciones de reconocimiento de su grado y nivel de dependencia y su Programa Individual de Atención contemple como servicios y prestaciones más adecuados a su situación personal el Servicio de Centro de día de atención especializada y Servicio de Atención Residencial en su modalidad de Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. En consecuencia, las personas que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior, desde el momento en que sea efectivo su derecho a obtener esta prestación económica vinculada al servicio no tendrán necesidad de ratificar su solicitud para anualidades posteriores a 2007.
3. Esta homologación del régimen de las ayudas actuales a lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que el beneficiario asumió en relación a su estancia en el Centro de que se trate, derivadas del Reglamento de Régimen Interior del mismo y de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2005 por la que se regula el Estatuto de los Usuarios de Centros de Servicios Sociales Especializados, así como el mantenimiento de sus obligaciones de información y aportación de documentación en relación con el Centro que se contemplen en las órdenes que, para el correspondiente ejercicio, convocan los programas de ayudas BONAD.
4. De conformidad con lo establecido en el nivel adicional de protección previsto en el artículo 23 de esta orden, quienes hayan obtenido el reconocimiento por parte de la conselleria de Bienestar Social de prestaciones económicas con cargo a las Ordenes que se citan en el apartado 1 de esta Disposición no verán mermada en ningún caso esa cuantía pese a que el importe de la prestación económica vinculada al servicio, calculada conforme a lo que establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, resulte inferior a la cuantía que tengan reconocida.
5. La Generalitat abonará, con cargo a sus presupuestos, la diferencia hasta equiparar el importe de la prestación vinculada al servicio con el importe de las ayudas que se establezcan mediante el sistema BONAD y las Prestaciones Económicas Individualizadas (PEIs).
6. Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de que la conselleria de Bienestar Social mantenga el sistema BONAD, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, para personas no dependientes y dependientes con discapacidad o con enfermedad mental crónica que, por virtud del calendario de implantación previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre tengan supeditada la efectividad de su derecho.
Sexta. Régimen de los Centros y Servicios privados no concertados adheridos al Sistema de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), tras la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
1. A los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, los Centros Adheridos al Programa de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD), tendrán la consideración de Centros Acreditados provisionalmente para la prestación de los servicios de Atención Residencial en la especialidad de Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos y/o Servicio de Centro de Día de atención especializada a beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio.
2. El órgano competente de la conselleria de Bienestar Social para otorgar la condición de centro adherido al Programa de Bono de atención a las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica (BONAD) expedirá a estos efectos un certificado que permita justificar frente a terceros esta condición.
3. La condición de Centro Acreditado provisionalmente implicará el mantenimiento por tiempo indefinido de las obligaciones que se contemplan en el artículo 32 de la Orden de 24 de febrero de 2006, a la que se remite en su Disposición Adicional Segunda la Orden de 20 de febrero de 2007.
4. En particular esta condición implicará el respeto de los precios establecidos en las citadas Órdenes.
5. A todos los efectos la acreditación provisional del Centro para la prestación de los servicios de Atención Residencia especializada y/o Servicio de Centro de Día de atención especializada se considerará como autorización operativa de tal modo que los Centros estarán obligados a las adaptaciones que por virtud de la normativa aplicable, estatal o autonómica, resulten necesarios para prestar el servicio en las condiciones de calidad, idoneidad y atención a las personas dependientes que en cada momento se consideren adecuadas.
6. Los centros acreditados provisionalmente deberán obtener la acreditación definitiva de acuerdo con lo que establezca la Orden de la conselleria de Bienestar Social que regule los requisitos y procedimiento para dicha acreditación tras la fijación de los criterios comunes para la acreditación de centros por parte del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia. Transcurrido en su caso, el tiempo establecido en dicha Orden, perderán su condición de centros acreditados con carácter provisional.
7. En todo caso los Centros podrán renunciar a su condición de acreditados provisionalmente con efectos desde el 1 de enero del año siguiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Aplicación.
La Secretaría Autonómica de Bienestar Social dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.
Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 5 de diciembre de 2007
El conseller de Bienestar Social y
Vicepresidente Tercero del Consell
JUAN G. COTINO FERRER

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