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Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de declaración de Parque Natural de las Islas Columbretes.

(DOGV núm. 752 de 29.01.1988) Ref. Base Datos 0166/1988

Decreto 15/1988, de 25 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de declaración de Parque Natural de las Islas Columbretes.
El archipiélago volcánico de las Islas Columbretes es uno de los espacios naturales más valiosos y significativos de la Comunidad Valenciana. Su importancia viene dada por los siguientes aspectos:
1. Interés geológico, debido al particular tipo de vulcanismo que dió origen a las Islas.
2. Su ornitofauna, que cuenta con importantes colonias de aves marinas, entre las que destacan por su interés científico las pertenecientes a especies en peligro de extinción en el Mediterráneo Occidental, como el halcón de Eleonor o la gaviota de Audouin.
3. La fauna terrestre, principalmente por los notables fenómenos de subespeciación observados en los lacértidos y otros grupos faunísticos.
4. Su vegetación y flora que, aunque degradadas en la actualidad, presentan aspectos interesantes debido al ambiente insular.
El mar territorial en el entorno de las islas, con sus fondos, muestra asimismo unos ecosistemas de singular riqueza en especies de fauna y flora. El interés oceanográfico del archipiélago se incrementa por su situación en el borde de la plataforma continental.
La Administración en sus diferentes niveles ha estado de acuerdo en que había que interrumpir de una vez por todas la larga serie de impactos negativos de que estaban siendo víctimas las Columbretes y su entorno marítimo.
Estas circunstancias han motivado la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las Islas Columbretes, cuyo objeto es ordenar el ejercicio de las competencias del Estado en la zona marítimo-terrestre de las Islas, a fin de coordinarlas con las dimanantes del régimen especial de protección que se establezca en las mismas.
En ejercicio de las competencias autonómicas en la materia, la Generalitat Valenciana considera urgente la declaración de un régimen especial de protección para los valores naturales del ámbito emergido de las Islas, los cuales se caracterizan por su extrema fragilidad.
Con esta finalidad, y dentro del abanico legal de posibilidades que ofrece la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, se ha optado por la figura de Parque Natural, que se considera adecuada al objeto de atender a la conservación de los ecosistemas del mismo.
En su virtud, a propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 25 de enero de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero. Objeto.
Uno. Es objeto del presente Decreto la creación del Parque Natural de las Islas Columbretes, estableciéndose para el mismo un régimen especial de protección de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.
Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene como finalidad proteger la integridad de la gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera y, en general, el conjunto de los ecosistemas del Parque Natural en razón de su interés educativo, científico y cultural.
Artículo segundo. Ambito territorial.
El Parque Natural de las Islas Columbretes comprende el archipiélago de este nombre, formado por cuatro grupos de islas situadas en el Mediterráneo, distantes aproximadamente treinta y una millas náuticas desde el faro de la isla Columbrete Grande hasta el faro de Castellón, a cuyo término municipal pertenecen, delimitadas entre los paralelos 39, 54'24" Norte y 39, 50'34" Norte y los meridianos 0, 39'49" Este y 0, 42'19" Este, en un espacio total de unas tres millas náuticas de Norte a Sur. El archipiélago está formado por la isla Mayor o Columbrete Grande y otros islotes que reciben los nombres de Ferrera o Malaespina, Foradada o Ferrer, Bergantí o Carallot, Cerqueró, Churruca, Espinosa, Navarrete, Bauzá, La Senyoreta, Mancolibre, el Mascarat, Valdés, Lobo, Méndez Núñez, Jorge Juan, Piedra Joaquín, Mendoza, Patiño y Ulloa.
Artículo tercero. Protección.
Uno. En el ámbito del Parque Natural queda prohibida toda actividad que directa o indirectamente pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del mismo.
Dos. Cuando por motivos biológicos sea necesario modificar la densidad de población de alguna especie, la competencia para tal modificación corresponderá al Director-Conservador, quien dará cuenta a la Junta de Protección en la próxima reunión.
Tres. Los terrenos incluidos en el Parque Natural quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable, objeto de protección especial. Las revisiones del planeamiento vigente en el municipio de Castellón se realizarán de acuerdo con los objetivos de protección del presente Decreto.
Cuatro. La realización de cualquier actividad en el ámbito del Parque Natural o en su entorno marítimo, definido en la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las Islas Columbretes, que afecte a competencias estatales, requerirá autorización del Organismo competente de la Administración del Estado, previo informe preceptivo de la Junta de Protección del Parque Natural.
Cinco. En el dominio público litoral incluido en el Parque Natural se ejecutará el régimen de protección establecido por el presente Decreto, sin perjuicio de que exclusivamente el uso pueda regularse con los instrumentos previstos en la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas, y demás disposiciones concordantes.
Seis. Las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores naturales del Parque Natural.
Siete. Los órganos de gestión y administración del Parque Natural adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar la conservación de los valores protegidos por el presente Decreto.
Artículo cuarto. Administración y gestión.
Uno. En nombre de la Generalitat Valenciana, la administración y gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes corresponde conjuntamente a las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca.
Dos. Se crea la Junta de Protección del Parque Natural de las Islas Columbretes, como Organismo colaborador y asesor de su gestión.
Tres. Formarán parte de la Junta de Protección:
- Un representante de la Administración Central.
- Un representante de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y otro de la Consellería de Agricultura y Pesca.
- El Director-Conservador del Parque Natural, que actuará como Secretario.
- Un representante del Ayuntamiento de Castellón.
- Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.
- Un representante por las Universidades de la Comunidad Valenciana.
- Un representante de la Federación de Cofradías de Pescadores de Castellón o del órgano que, en su momento, represente al sector pesquero de Castellón.
- Un representante de Asociaciones o grupos de protección y estudio de la naturaleza con ámbito exclusivo de actuación en la Comunidad Valenciana.
Cuatro. El Presidente de la Junta de Protección será nombrado por el Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta conjunta de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca.
Cinco. Dicha Junta de Protección deberá constituirse en el plazo máximo de seis meses.
Seis. Son funciones de la Junta de Protección:
a) Disponer lo procedente para la redacción del Plan Especial, que contendrá preceptivamente la normativa de visitas y gestión de recursos del Parque, informar cada una de sus fases antes de su aprobación e informar preceptivamente sobre los distintos Planes, Normas y Proyectos que afecten al ámbito territorial del Parque Natural.
b) Promover y fomentar actuaciones para la regeneración, estudio y divulgación de los valores naturales del espacio protegido.
c) Proponer a los Organismos de la Administración competentes en cada caso cuantas medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del presente Decreto.
d) Informar sobre aspectos relativos a la protección del Parque Natural, cuando así lo requieran los Organismos de la Administración competentes.
e) Informar los presupuestos anuales del Parque Natural.
f) Y cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.
Artículo quinto. Director-Conservador.
Uno. Para la mejor administración y gestión del Parque Natural de las Islas Columbretes, los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca designarán conjuntamente un Director-Conservador, cuyo nombramiento deberá recaer en un titulado universitario superior.
Dos. Serán funciones del Director-Conservador:
a) Coordinar, ejecutar o supervisar el cumplimiento de la normativa y reglamentaciones del Parque Natural.
b) Elaborar las propuestas de presupuesto anual y las memorias anuales de actividades y resultados.
c) Administrar los fondos del Parque.
Artículo sexto. Plan Especial.
Uno. Se redactará un Plan Especial del Parque Natural de las Islas Columbretes que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística, contendrá al menos las determinaciones siguientes:
a) La estructura general de la ordenación del territorio protegido en función de la protección del medio ambiente, con delimitación de las áreas de diferente utilización y destino.
b) Las previsiones y normas necesarias para el establecimiento de las infraestructuras, equipamientos, construcciones y servicios del Parque Natural.
c) El desarrollo de las previsiones de protección del planeamiento urbanístico municipal, completando todos aquellos aspectos necesarios.
d) Ordenación de las visitas del Parque Natural.
e) Regeneración de la cubierta vegetal del archipiélago y prevención de la erosión.
f) Protección de la fauna amenazada de las Islas.
g) Plan general de vigilancia de las Islas, desarrollado mediante planes anuales de actuación de la Guardería.
h) Cualquier otra determinación que sea acorde con los objetivos de protección del presente Decreto.
Dos. El procedimiento para la aprobación del Plan Especial será el siguiente:
a) El Plan Especial será redactado a iniciativa de la Junta de Protección, correspondiendo la aprobación inicial a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de la Consellería de Agricultura y Pesca.
b) Posteriormente el Plan será sometido a información pública durante un mes, quedando expuesto en las sedes de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca y del Ayuntamiento de Castellón.
c) La aprobación provisional corresponderá a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previa audiencia del Ayuntamiento de Castellón e informes de la Consellería de Agricultura y Pesca y del Organismo competente de la Administración del Estado.
d) La aprobación definitiva corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo séptimo. Medios económicos.
Con el fin de atender a las necesidades económicas del Parque Natural de las Islas Columbretes y de sus órganos rectores, la Generalitat Valenciana, a través de las Consellerías de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca, habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de los medios económicos que deba aportar la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Castellón, así como de las colaboraciones de otros órganos o Corporaciones públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Parque.
Artículo octavo. Régimen de sanciones.
Uno. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de las Islas Columbretes será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos, y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, sin perjuicio de la legislación específica que resulte aplicable a tenor de la naturaleza de la infracción.
Dos. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto se apruebe el Plan Especial, los órganos gestores y administradores tendrán una especial actuación en materia de control y seguimiento de aquellas actividades y construcciones que afecten al objeto del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Agricultura y Pesca para que, en el marco de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de enero de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
RAFAEL BLASCO I CASTANY
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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