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Decreto 14/1994, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros.

(DOGV núm. 2196 de 31.01.1994) Ref. Base Datos 0181/1994

DECRETO 14/1994, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, sobre órganos de gobierno de cajas de ahorros. [94/0609]
La modificación de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, llevada a cabo por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1993, de 6 de octubre, motivada fundamentalmente por recientes sentencias del Tribunal Constitucional que han concretado el alcance de determinadas normas de carácter básico emanadas del Estado, hace necesaria, a su vez, la modificación del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano, para su adaptación al nuevo texto legal.
Asimismo, resulta conveniente modificar ciertos aspectos puntuales del mencionado decreto recogiendo la experiencia acumulada desde la publicación del mismo, tratando de dotar de una mayor flexibilidad al desarrollo de los procesos electorales sin menoscabo de las necesarias garantías de transparencia y seguridad jurídica. Así, se cambia el modo de dar publicidad a terceros de las circunscripciones electorales para los grupos de impositores y corporaciones, mientras que la obligatoriedad de que todos los sorteos y elecciones se anuncien en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se limita al proceso de elección de los Consejeros Generales representantes de impositores; además, en relación con esta elección se posibilita su celebración en lugares distintos de la sede social de la entidad.
Por otro lado, se ha considerado adecuado prever, bajo ciertas condiciones, la posibilidad de conformar circunscripciones electorales distintas a las resultantes según el criterio general, con el fin de garantizar la representación en la Asamblea que proporcionalmente corresponda al ámbito territorial que integre aquellas circunscripciones, en el caso de que la caja optara por el sistema de lista única en la elección de los consejeros generales representantes de impositores.
Por último, la disposición transitoria tercera prevé la posibilidad de cubrir excepcionalmente las vacantes existentes en la asamblea general, cuando éstas se produzcan como consecuencia del ajuste provocado por la adaptación de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, y su desarrollo reglamentario, así como por la ejecución de sentencias judiciales, con la finalidad de mantener la representación que legalmente le corresponde a cada uno de los grupos de representación en los órganos de gobierno.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 25 de enero de 1994,
DISPONGO
Artículo único. Disposiciones modificadas
Se introducen en el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, las siguientes modificaciones:
1. El inciso inicial del artículo 10 adoptará la siguiente redacción:
«El período de mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro aÑos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero (en la redacción dada por la Ley 2/1993, de 6 de octubre)».
2. Se aÑade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 14, cuyo texto será el siguiente:
«A efectos de la determinación de las circunscripciones electorales, se considerará el número de impositores y oficinas de la Caja existentes el último día del semestre natural anterior al inicio de cada proceso electoral».
3. El apartado 2 del artículo 14 adoptará la siguiente redacción:
«Las circunscripciones electorales coincidirán con las demarcaciones territoriales que se enumeran en el anexo del presente decreto, debiendo éstas ser agrupadas con otras limítrofes cuando en su ámbito no existan los suficientes impositores u oficinas que permitan alcanzar la dimensión mínima requerida en cada caso. No obstante, se podrá prever la determinación de circunscripciones electorales coincidentes con el ámbito de actuación territorial predominante de cajas de ahorros integradas en procesos de fusión, siempre que tales circunscripciones no excedan del ámbito provincial».
4. Se aÑade un nuevo apartado al artículo 14, cuyo texto será el siguiente:
«4. La Comisión de Control aprobará la configuración de las circunscripciones electorales de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, debiendo someterse a la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas; la autorización se entenderá concedida si no hubiere recaído resolución expresa en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud. Una vez obtenida la preceptiva autorización administrativa, las cajas publicarán dichas circunscripciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana con una antelación mínima de tres días respecto al inicio de cada proceso electoral.
El reglamento contendrá los criterios a seguir por la Comisión de Control en la determinación de las circunscripciones electorales».
5. El apartado 2 del artículo 17 adoptará la siguiente redacción:
«La celebración de los sorteos y elecciones relativos a los representantes de los impositores será anunciada con una antelación mínima de tres días en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
6. El apartado 2 del artículo 25 adoptará la siguiente redacción:
«Con carácter excepcional, podrá existir alguna circunscripción que no cumpla el criterio establecido en el apartado anterior, siempre y cuando surja como consecuencia de algún proceso de fusión. En tal caso, en cada proceso de renovación parcial se designarán quince Compromisarios por esta circunscripción».
7. El apartado 3 del artículo 27 adoptará la siguiente redacción:
«Los reglamentos de las cajas preverán la presentación de candidaturas por circunscripciones electorales o en lista única. En este último supuesto, para que una candidatura sea aceptada por la Comisión Electoral deberá integrar, al menos, un compromisario designado en cada una de las circunscripciones electorales. Esta representación tendrá carácter preferente, debiendo ocupar los primeros lugares de la lista, relacionados en orden decreciente según el número de impositores existentes en la circunscripción de origen.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando una caja haya optado en su reglamento por la modalidad de lista única y tenga asimismo reconocidas circunscripciones electorales a las que hace referencia el inciso final del apartado 2 del artículo 14 del presente decreto, cada una de estas circunscripciones podrá elegir los consejeros que proporcionalmente le corresponda, de entre los compromisarios de las mismas».
8. Se aÑade un nuevo inciso al final del artículo 28, cuyo texto será el siguiente:
«No obstante, la Comisión Electoral podrá solicitar al Instituto Valenciano de Finanzas su celebración en lugares distintos por razones justificadas».
9. El apartado 1.1 del artículo 30 adoptará la siguiente redacción:
«Se dividirá el número total de consejeros generales representantes de corporaciones por el número total de oficinas, exceptuando del cómputo el número de consejeros y oficinas correspondientes a las circunscripciones previstas en el apartado 3 del artículo 29 del presente decreto. Dicho cociente se multiplicará por el número de oficinas de cada circunscripción electoral, tomando como resultado la parte entera y los dos primeros decimales. A la correspondiente circunscripción electoral se adjudicará, en principio, un número de consejeros generales igual a la parte entera».
10. El artículo 45 adoptará la siguiente redacción:
«En la asamblea general en la que se incorporen los nuevos Consejeros Generales se procederá a la elección de las personas que deban formar parte del Consejo de Administración».
11. El artículo 53 adoptará la siguiente redacción:
«En la asamblea general en la que se incorporen los nuevos consejeros generales se procederá a la elección de las personas que deban formar parte de la Comisión de Control, de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que integran la asamblea».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Alteraciones de términos municipales y nombre de los municipios.
El anexo del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, se entenderá modificado por las disposiciones emanadas de la Generalitat Valenciana en materia de cambios de denominación y creación o supresión de municipios.
Segunda
Las referencias a la Conselleria de Economía y Hacienda que aparecen en el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, se entenderán hechas al Instituto Valenciano de Finanzas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de estatutos y reglamento
1. Antes del 14 de junio de 1994 las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus estatutos sociales y reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno, a lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1993, de 6 de octubre, y en el presente decreto.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la asamblea general, se elevará, en el plazo de un mes, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
Segunda
Las modificaciones contenidas en los apartados 2 al 9, ambos inclusive, del artículo único del presente decreto, serán de aplicación a los procesos electorales que se inicien tras la entrada en vigor del mismo.
Tercera. Cobertura de vacantes en la Asamblea General
Aquellas cajas de ahorros en las que existan miembros de los órganos de gobierno cuyo periodo de mandato finalice durante 1994, excepcionalmente podrán proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan en la asamblea general, con el fin de mantener la representación que legalmente le corresponde a cada uno de los grupos de representación en los órganos de gobierno.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 1 del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación
Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 25 de enero de 1994.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
AURELIO MARTíNEZ ESTÉVEZ

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