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Orden de 4 de enero de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regulan las escuelas de música, de danza y de música y danza.

(DOGV núm. 2196 de 31.01.1994) Ref. Base Datos 0183/1994

ORDEN de 4 de enero de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regulan las escuelas de música, de danza y de música y danza. [94/0540]
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 39, apartado 5, determina que podrán cursase, en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o danza no conducentes a la obtención de títulos con validez académica y profesional. Igualmente determina que la organización y estructura de estos centros será diferente de las de aquéllos cuyas enseÑanzas conducen a la obtención de los mencionados títulos, y atribuye la competencia para su regulación a las administraciones educativas.
En la nueva ordenación del sistema educativo, que en la Comunidad Valenciana se establece en el Decreto 247/1993, del Gobierno Valenciano por el que se regulan las distintas modalidades de la enseÑanza de la música, contempla la potenciación de dos modelos de oferta educativa en las enseÑanzas de música y danza: de un lado, el dedicado a la formación y cualificación de profesionales, de otro, el destinado a la formación de aficionados.
En tanto el primer modelo debe conducir a una actividad académicamente reglada, el segundo permite un alto grado de flexibilización, propio de una oferta referida a una variada gama de objetivos y fines: el acceso a la cultura musical de los ciudadanos, la enseÑanza para formar aficionados, la posibilidad de despertar vocaciones y aptitudes que desemboquen en un interés profesional, la preparación para el acceso a las enseÑanzas conducentes a titulación, etc.
La música y la danza tienen en la Comunidad Valenciana un especial arraigo, que se manifiesta en la proliferación de bandas de música, agrupaciones y asociaciones musicales o corales, entre otros, lo que exige una oferta formativa que sea capaz de llegar a todo el entramado social que demanda este modo de acceso a la cultura.
Desde esta perspectiva, la regulación de las escuelas de música y de danza en la Comunidad Valenciana debe combinar dos principios fundamentales: de un lado, la flexibilidad necesaria para que la oferta llegue a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez -siempre limitativa- en planteamientos pedagógicos y en condiciones materiales de las escuelas; y de otro, la calidad necesaria para que este modelo de oferta educativa pueda satisfacer adecuadamente la demanda existente. Dicha calidad debe apoyarse en la adecuada titulación del profesorado y en unas mínimas condiciones materiales que posibiliten la correcta prestación del servicio educativo.
Del mismo modo que en las enseÑanzas regladas, este modelo de oferta educativa puede ser asumido tanto por entidades públicas como privadas; pero queda de manifiesto la importancia de la intervención de las corporaciones locales, y/o sociedades musicales , ya que su participación posibilita una mayor proximidad de la oferta formativa al ciudadano, que es precisamente lo que se pretende con este tipo de escuelas.
El artículo 6 del Decreto 115/1990 de 9 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana, contempla la inscripción de los centros no sometidos al principio de autorización administrativa, como forma de facilitar el general conocimiento de la existencia de dichos centros.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 247/1993, visto el dictamen del Consejo Escolar Valenciano y, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 35 e) de la Ley de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Primero
El objeto de la presente orden es la regulación de las escuelas de música y danza a que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y los artículos 9 a 12 del Decreto 247/1993, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las distintas modalidades de la enseÑanza de la música en la Comunidad Valenciana.
Segundo
1. Las escuelas reguladas en esta orden podrán ser de música, de danza, o de música y danza.
2. Las escuelas estarán dirigidas a aficionados cualquiera que sea su edad, y podrán, además de impartir una formación práctica, preparar y orientar hacia estudios profesionales a quienes demuestren una especial vocación y aptitud.
3. Estas escuelas contarán con plena autonomía pedagógica y organizativa, respetando las condiciones fijadas en ésta orden.
4. Los estudios de música y danza cursados en estas escuelas específicas no conducirán a la obtención de un título con validez académica o profesional.
Tercero
Las escuelas de música, de danza, o de música y danza tendrán los objetivos siguientes:
a) Fomentar desde la infancia, el conocimiento y apreciación de la música y/o de la danza, iniciando a los niÑos en su aprendizaje desde edades tempranas.
b) Ofrecer una enseÑanza instrumental, orientada tanto a la práctica individual, como a la práctica de conjunto, en el caso de las escuelas de música.
c) Proporcionar una enseÑanza musical complementaria a la práctica instrumental, en el caso de las escuelas de música; proporcionar una formación en el movimiento y la danza, en el caso de las escuelas de danza.
d) Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales, o en agrupaciones de danza, según el tipo de escuela de que se trate.
e) Organizar actuaciones públicas y participar en actividades de carácter aficionado.
f) Desarrollar una oferta amplia y diversificada de educación musical o de danza, sin límite de edad.
g) Orientar al alumnado cuyo especial talento y vocación aconseje su acceso a una enseÑanza de carácter profesional, proporcionándole, en su caso, la preparación adecuada para acceder a dicha enseÑanza .
Cuarto
1. Las escuelas de música deberán abarcar, cuanto menos, los siguientes ámbitos de actuación:
a) Música y movimiento para niÑos/as en edades comprendidas entre los 4 y los 8 aÑos de edad.
b) Práctica instrumental, sin límite de edad, y necesariamente compaginada con la participación en materias de formación musical o en actividades de conjunto. Esta formación práctica podrá referirse tanto a instrumentos propios de la música clásica como a instrumentos de raíz tradicional o de la música moderna. En todo caso, la oferta que realice la escuela de música deberá permitir la práctica de la música en grupo.
c) Formación musical, complementaria a la práctica instrumental.
d) Actividades musicales y vocales de conjunto. Con tal fin las escuelas de música deberán incluir al menos una agrupación vocal e instrumental. En el caso de no disponer de dicha agrupación deberán constituirla en el plazo de 3 aÑos, contados desde que se acojan a lo dispuesto en esta orden.
2. Las escuelas de danza deberán abarcar, cuanto menos, los siguientes ámbitos de actuación:
a) Música y movimiento para niÑos/as en edades comprendidas entre los 4 y los 8 aÑos de edad.
b) Danza, que podrá referirse a las diferentes formas de la danza escénica o popular. Para cursar estas enseÑanzas será necesario tener cumplidos los 8 aÑos de edad.
Quinto
Además de la oferta obligatoria determinada en el apartado anterior, las escuelas de música, de danza, o de música y danza, podrán incluir otras materias, en tanto sean compatibles con los objetivos citados en la presente norma. En cualquier caso, se procurará la máxima flexibilidad en la organización de la formación, para posibilitar la inscripción en las diversas materias, de acuerdo con los intereses del alumnado.
Sexto
1. El profesorado de las escuelas de música, de danza, o de música y danza deberá estar en posesión, como mínimo, del título profesional correspondiente al grado medio de música o danza.
2. La enseÑanza de los ámbitos de formación musical complementaria y actividades de conjunto podrá estar a cargo de profesores cuya titulación específica se refiera a una especialidad instrumental.
3. La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa organizará pruebas para la acreditación de la cualificación necesaria para impartir clases en las escuelas en aquellas especialidades de instrumento o danza para las que no exista titulación específica.
Séptimo
1. Los edificios de las escuelas de música, de danza o de música y danza deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exigen en la legislación vigente.
2. Las escuelas de música deberán contar, al menos, con dos aulas: una de ellas con una superficie mínima de 15 metros cuadrados para la enseÑanza instrumental individual, y la otra con una superficie mínima de 25 metros cuadrados para las enseÑanzas de carácter teórico y las de conjunto. Disponiendo de tales dimensiones, la escuela podrá atender simultáneamente a un máximo de 20 alumnos. Dicha capacidad podrá incrementarse en un alumno más por cada metro cuadrado que exceda de los 25 fijados como mínimo en el aula de enseÑanzas de carácter teórico. En ningún caso, la capacidad del aula de enseÑanzas teóricas podrá superar el máximo de 30 alumnos. No obstante, si se dispone de más aulas de enseÑanzas de carácter teórico la capacidad simultánea de la escuela se obtendrá mediante la adición de las capacidades individuales de cada una de las aulas destinadas a las enseÑanzas teóricas.
3. Las escuelas de danza deberán contar, al menos, con un aula con una superficie mínima de 50 metros cuadrados, dotada de pavimento flotante, para la práctica de la danza. Disponiendo de tales dimensiones, la escuela podrá atender simultáneamente a un máximo de 10 alumnos. Dicha capacidad podrá incrementarse en un alumno más por cada cinco metros cuadrados que excedan de los 50 fijados como mínimo. En ningún caso, la capacidad del aula podrá superar el máximo de 20 alumnos. No obstante, si se dispone de más aulas que cumplan las dimensiones mínimas fijadas, la capacidad simultánea de la escuela se obtendrá mediante la adición de las capacidades individuales de cada una de las aulas.
4. Las escuelas, sean de música, de danza, o de música y danza, deberán contar, asimismo, con, al menos, un espacio dedicado al desarrollo de las funciones de dirección y organización escolar, que podrá utilizarse, además, como sala de profesores.
5. Del mismo modo, las escuelas deberán contar con el equipamiento preciso para sus enseÑanzas. En el supuesto de las escuelas de música, y en caso de que se impartan enseÑanzas de instrumentos de cuerda o viento metal, deberán tener un fondo de instrumentos de tamaÑo adecuado a las edades de los alumnos.
Octavo
1. Las escuelas de música, de danza, o de música y danza podrán ser de titularidad pública o privada.
2. Podrán ostentar la titularidad de escuelas privadas las personas, físicas o jurídicas, de nacionalidad espaÑola, de otro estado miembro de la Comunidad Europea o de otro estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en acuerdos internacionales. A estos efectos, regirán las incompatibilidades previstas en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Noveno
1. En el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana se integrará un registro especial para escuelas de música, danza o música y danza, en el que se inscribirán aquellas escuelas de titularidad pública o privada, cuyos objetivos y condiciones de funcionamiento se adecuen a lo establecido en la presente orden.
2. Procederá la cancelación de la inscripción registral de una escuela de música, de danza o de música y danza, cuando se modifique , sin previa autorización, cualquiera de la condiciones en que se basó la inscripción.
3. La inclusión en la sección de escuelas de música, de danza o de música y danza del Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana será condición indispensable para acceder a los derechos que se reconozcan a este tipo de centros.
4. La Conselleria de Educación y Ciencia hará constar, en sus publicaciones y en la información que facilite a los administrados sobre la formación de música y danza, aquellos centros inscritos en la sección específica que por esta orden se crea en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana.
Diez
1. Para la inscripción de un centro en la sección de escuelas de música, de danza, o de música y danza, del Registro de Centros Docentes, será necesario presentar, ante la Dirección General de Centros Docentes, a través de la correspondiente Dirección Territorial de Educación, de los siguientes documentos:
a) Solicitud en la que conste la denominación específica de la escuela y los datos referentes a la ubicación y a la localidad.
b) Documentación acreditativa de la personalidad del promotor y declaración o manifestación de que no se halla incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
c) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación y relación de las materias del plan de formación que impartirá cada profesor, así como de las horas de dedicación al centro.
d) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos de la persona que haya de desempeÑar el cargo de director del centro.
e) Un plan de formación detallado, relativo a las diversas materias que se impartan, en el que se incluirán tanto los aspectos pedagógicos de las enseÑanzas como su organización.
f) Planos de las instalaciones de la escuela e inventario de la dotación de equipamiento.
g) Indicación del número de alumnos que pretende atender simultáneamente y en su conjunto.
2. La solicitud de inscripción de una escuela deberá formularse con anterioridad al mes de enero que preceda al curso escolar en que ésta vaya a iniciar su actividad.
3. La Dirección General de Centros Docentes, previa audiencia al interesado, en su caso, resolverá sobre la inscripción en el registro, teniendo en cuenta la adecuación del proyecto de la escuela a los objetivos y condiciones que se establecen en la presente norma.
Once
1. Las escuelas podrán hacer uso de su clasificación en su publicidad y en su denominación.
2. Las escuelas de música, de danza, o de música y danza podrán expedir credenciales de los estudios cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica o profesional.
Doce
Las unidades de Inspección Educativa velarán por la adecuación de las escuelas de música, de danza, o de música y danza a lo establecido en la presente disposición, asesorando a estos centros para un mejor cumplimiento de sus fines.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los centros de enseÑanza de música y danza que no se ajusten a lo establecido en esta orden no podrán ostentar la denominación de escuela ni ser inscritos en el Registro de Centros Docentes de la Generalitat Valenciana.
Segunda
No obstante lo anterior, la Conselleria de Educación y Ciencia, podrá autorizar la creación de aulas de música, dependientes a todos los efectos de una escuela de música, en localidades de escasa población y ámbito rural.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para el curso 1993/94, la solicitud de autorización para la apertura y funcionamiento para las escuelas de música, danza, y música y danza, deberá formalizarse en el plazo de 30 días contados a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de esta orden. La autorización tendrá efectos desde el inicio del curso académico 1993/94.
Segunda
Las solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento de las escuelas para el curso escolar 1994/95, deberá formalizarse antes del 30 del abril de 1994.
DISPOSICIóN FINAL
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de enero de 1994
El Conseller d'Educació i Ciència,
JOAN ROMERO GONZáLEZ

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