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Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre indemnizaciones, por razón de servicio.

(DOGV núm. 341 de 14.02.1986) Ref. Base Datos 0195/1986

Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre indemnizaciones, por razón de servicio.
La determinación no solo de las indemnizaciones que deben otorgarse al personal de la Generalitat Valenciana para resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar por razón de servicio, sino también la justa fijación de sus cuantías, es un objetivo cuya consecución resulta necesario alcanzar.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razón de servicio, ha transcurrido un plazo de tiempo suficiente en el que se ha adquirido la experiencia necesaria para dictar las disposiciones oportunas, adaptadas a las necesidades reales de la Generalitat Valenciana.
En consecuencia, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 23 de diciembre de 1985
DISPONGO:
Artículo primero
1 El presente Decreto tiene por objeto regular las indemnizaciones que correspondan a todo el personal de la Generalitat Valenciana, excepto a los miembros de las Cortes Valencianas, del Consell, de la Sindicatura de Cuentas y del Consejo Valenciano de Cultura, por razón de las comisiones de servicios que se les confiera, traslados de residencia y concurrencia a sesiones de Consejos, Comisiones, Juntas, Tribunales de examen, Jornadas, Cursos o supuestos similares.
2. Excepcionalmente tendrán derecho a indemnización quienes sin estar ligados a la Generalitat por relación continuada de servicio, sean designados por esta, en razón de su especial preparación, para participar directa y ocasionalmente en la ejecución de funciones de cuya realización se derive para el personal propio aquel derecho.
CAPITULO I
Definición de las distintas clases de indemnizaciones por razón de servicio
Artículo segundo
Las indemnizaciones que puedan concederse lo serán por alguno de los siguientes conceptos:
1. Dieta.
Es la cantidad que se devenga diariamente para compensar los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial por razón de servicio.
2. Gastos de viaje.
Es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte con motivo de desplazamientos fuera de la residencia oficial por razón de servicio.
3. Indemnización especial.
Es la compensación que se otorga por los gastos extraordinarios que impliquen determinadas comisiones o por los daños que sufran los comisionados en sus bienes con ocasión del cumplimiento del servicio encomendado.
4. Indemnización por residencia eventual.
Es la cantidad que devengan diariamente quienes por razones de servicio tengan que residir en lugar distinto del que constituya su residencia oficial.
Igualmente se considerará indemnización por residencia eventual todos aquellos casos en que por la duración de la comisión de servicio éste se prolongue durante más de un mes.
La asistencia a cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y en general los de perfeccionamiento que realice el personal de la Generalitat, en virtud de autorización expresa para cada caso, tendrán carácter de residencia eventual, siempre que tengan lugar fuera de su residencia oficial y su duración sea superior a un mes.
5. Asistencia.
Es la cantidad que corresponderá a quienes deban concurrir personalmente a las reuniones de Consejos, Comisiones, Juntas u otros órganos similares, así como quienes habiendo sido designados para formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, que se celebren en el seno de la Generalitat Valenciana, asistan a sus sesiones.
Igualmente se considerará indemnización por asistencia la que corresponda percibir a quienes participen como moderadores, ponentes, profesores, etc. en jornadas, conferencias, cursos o supuestos similares.
6. Traslado de residencia.
Es la cantidad que corresponde percibir al personal al servicio de la Generalitat en los casos de traslado forzoso de su residencia oficial.
CAPITULO II
Derecho a la percepción
Artículo tercero
1. Las dietas y gastos de viaje serán devengadas por el personal ligado a la Generalitat Valenciana por cualquier relación de servicio, es decir, cargos de representación política y otros cargos nombrados por el Consell, los técnicos, administrativos, subalternos y otro personal integrado en las plantillas de aquella, el personal que tenga contrato de colaboración temporal, mientras dure esta, así como, con carácter excepcional, aquellas personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo primero.
2. Asimismo tendrán derecho a la percepción de dietas y gastos de viaje los miembros de los Consejos, Comisiones, Juntas, Tribunales u órganos similares.
3. Por los gastos que se originen en el territorio del Municipio de la residencia oficial o habitual del perceptor no procederá, en ningún caso, el abono de dietas.
Artículo cuarto
Excepcionalmente tendrán derecho a percibir indemnización especial los que, por la naturaleza de la comisión encomendada, hayan de efectuar gastos extraordinarios en el desarrollo de su cumplimiento, así como quienes como consecuencia directa de la ejecución del servicio para el que fueron comisionados sufran daños en sus bienes.
Artículo quinto
La indemnización por residencia eventual procederá en todos aquellos casos en que, por razones de servicio, se tenga que residir en Municipio distinto del que constituya la residencia oficial por plazo mayor de un mes. La indemnización por residencia será incompatible con la percepción de dietas.
El plazo máximo por el que se puede percibir esta indemnización será de seis meses, prorrogables, excepcionalmente, por otro período de la misma o menor duración.
Artículo sexto
1. Tendrán derecho a la percepción de la indemnización por asistencia los miembros de los Consejos, Comisiones, Juntas Tribunales, etc. por su participación personal en las reuniones que se celebren para tratar asuntos propios de la competencia de cada uno de aquellos órganos, siempre que así esté reglamentariamente establecido y las reuniones hubieran sido formalmente convocadas.
2. Tendrán, asimismo, derecho a la percepción de la indemnización por asistencia quienes participen en el desarrollo de las jornadas, seminarios, cursos, etc.
Organizados por la Generalitat, cuando su participación lo sea como moderador, ponente, profesor o intervención de carácter similar.
3. La indemnización por asistencia podrá ser devengada por aquellas personas que, habiendo sido nombradas miembros titulares o suplentes de un Tribunal, asistan personalmente a las sesiones que se celebren hasta la finalización de las correspondientes pruebas. Ningún miembro que forme parte de un Tribunal podrá percibir más de una «asistencia» por concurrir a varias sesiones en el mismo día.
4. Las indemnizaciones definidas en los apartados anteriores, no serán percibidas por el personal al servicio de la Generalitat en los supuestos en que las reuniones o actos que darían lugar a su percepción se celebren en las horas comprendidas en la jornada normal de trabajo del mismo.
5. La no concurrencia a las reuniones convocadas, aunque sea por causas justificadas, no dará derecho a la percepción de la indemnización por asistencia.
6. La percepción de esta indemnización será compatible con el abono de dietas y gastos de viaje en todos aquellos casos en que, para asistir a la reunión, sea preciso desplazarse fuera del término municipal en el que se tenga la residencia oficial.
Artículo séptimo
Tendrán derecho a la percepción de indemnización por traslado de residencia aquel personal en el que concurran los requisitos que reglamentariamente se fijen para que un traslado tenga la consideración de forzoso.
CAPITULO III
Cuantía de las indemnizaciones
Artículo octavo
1. Con el fin de atender los gastos producidos, la dieta se descompondrá en dos subconceptos:
-Gastos de hospedaje y restauración.
-Otros gastos.
2. Los gastos de hospedaje y restauración se justificarán con las facturas de los establecimientos hoteleros y de restauración utilizados por razón de servicio y sus cuantías serán las que corresponda por aplicación de los Anexos I y II de este Decreto.
3. La percepción por «Otros gastos» se devengará en razón de los gastos de difícil justificación que pueda producirse en toda comisión de servicio habiendo de ajustarse a las cuantías que se especifiquen en el Anexo II de este Decreto.
Artículo noveno
Toda comisión de servicios en que se devenguen dietas dará derecho a viajar por cuenta de la Generalitat Valenciana, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, que será el más idóneo según la índole del servicio.
Cuando el desplazamiento se efectúe por líneas regulares se abonará el importe del billete utilizado.
En los casos en que se utilicen vehículos particulares la indemnización a percibir se devengará conforme a lo que sigue:
a) Si se trata de vehículos de los propios comisionados será la cantidad que resulte de aplicar a los kilómetros recorridos los precios que se fijan en el Anexo III de este Decreto.
b) Si se tratase de vehículos de alquiler será la cantidad que importe realmente su utilización, según justificación fehaciente, sin que en ningún caso el coste pueda ser superior al que oficialmente esté autorizado.
c) No se percibirá indemnización alguna por el recorrido que exceda el número de kilómetros correspondientes al itinerario adecuado para la realización del servicio.
Artículo diez
La cuantía de la indemnización especial será el importe de los gastos extraordinarios que efectivamente se hayan tenido o de los daños realmente sufridos en los bienes del comisionado, justificándose en la forma que se indica en el artículo veintidós de este Decreto.
Artículo once
La indemnización por residencia eventual tendrá como limite máximo el 80% de la cuantía de las dietas correspondientes a cada uno de los grupos a que se refiere el Anexo I de este Decreto, correspondiendo su fijación a la Autoridad que la concedió.
Artículo doce
La percepción de las indemnizaciones por asistencia se acomodará, en su cuantía, a lo determinado en el Anexo IV de este Decreto.
Artículo trece
La indemnización por traslado de residencia tendrá como limite máximo: los gastos de viaje del traslado, su cónyuge e hijos que vivan con él y a sus expensas, en la clase que corresponda; una dieta de su categoría para cada miembro de la familia señalada, que efectivamente se traslade y al transporte del mobiliario y enseres en las consignaciones que la Consellería de Economía y Hacienda establezca.
Artículo catorce
A propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, el Consell actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero, la cuantía de las indemnizaciones.
Artículo quince
1. Ningún comisionado podrá percibir dietas del grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de quien se halle clasificado en grupo superior.
2. En casos excepcionales y cuando las comisiones revistan extraordinaria importancia o lleven aneja una especial solemnidad en la representación de la Generalitat Valenciana, podrá ser aumentada la cuantía de las dietas, previa solicitud de la Consellería interesada y aceptación de la de Economía y Hacienda.
Artículo dieciséis
El personal que forme parte de Delegaciones Oficiales percibirá el resarcimiento íntegro de los gastos o las indemnizaciones abonables a quienes presidan la Delegación Oficial correspondiente.
Artículo diecisiete
En todos los casos las cantidades fijadas como cuantía de las indemnizaciones deben entenderse que son íntegras, por lo que estando algunas de ellas sujetas a gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, le serán deducidos los porcentajes correspondientes para su ingreso en el Tesoro Público.
CAPITULO IV
Autorizaciones y anticipos en comisiones de servicio
Artículo dieciocho
1. Con carácter general la autorización de las comisiones de servicio corresponden al Secretario General de la Consellería respectiva o Autoridad equivalente en los restantes órganos de la Generalitat
2. Es imprescindible la existencia de crédito presupuestario para poder realizar la comisión de servicio, no pudiendo autorizarse en otro caso.
Artículo diecinueve
El personal que haya sido autorizado para la realización de un servicio podrá solicitar el adelanto del importe aproximado de las indemnizaciones que pudieran corresponderle.
CAPITULO V
Justificación
Artículo veinte
Las dietas se justificarán, además de con facturas a que se refiere el artículo octavo, con la orden y la certificación de la comisión de servicio, así como con la documentación complementaria que, en su caso, se establezca de acuerdo con la naturaleza del servicio.
Artículo veintiuno
Los gastos de viaje se justificaran del siguiente modo:
a) Cuando el viaje se realice por líneas regulares, (aéreas, marítimas o terrestres) con el billete original, no pudiendo aceptarse los que no cumplan dicha condición.
b) Si el viaje se realiza en vehículo de alquiler, la justificación será la factura de la empresa que realizó el servicio.
c) Si se utilizase vehículo particular, al margen de la autorización para utilizar este medio de transporte puesta de manifiesto en la orden de la comisión, se acompañará declaración del interesado en la que exprese el vehículo, matricula del mismo y número de kilómetros recorridos.
Artículo veintidós
La indemnización especial habrá de justificarse con las facturas de los gastos extraordinarios realizados o de los daños sufridos en los bienes del comisionado, así como con resolución motivada en la que se autoriza su percepción.
Artículo veintitrés
La indemnización por residencia eventual será justificada con la autorización de la Autoridad o Cargo que esté facultado para su otorgamiento.
Artículo veinticuatro
Por las asistencias se confeccionará una nómina en la que se especificará, con la certificación del Secretario de cada uno de los Consejos, Juntas, Comisiones, Jornadas, Cursos, Tribunales, etc., la concurrencia personal de los miembros que asistan a cada una de las reuniones. Igualmente para justificar las asistencias será precisa la firma del recibí, por el interesado, en la nómina correspondiente.
Artículo veinticinco
La indemnización por traslado de residencia se justificará con la siguiente documentación:
-Documento fehaciente que avale hallarse en cualquiera de los supuestos que reglamentariamente otorga el derecho a esta indemnización.
-Documentos que determinen los miembros de la familia por los que se tiene derecho a percibir tanto los gastos de viaje como las dietas que puedan corresponder.
-Documento expedido por la Consellería de Economía y Hacienda en el que se exprese tanto la autorización para el traslado del mobiliario y enseres como las condiciones en que este ha de efectuarse.
Artículo veintiséis
La solicitud y autorización de las comisiones de servicio que sea preciso realizar en el extranjero seguirá el mismo trámite que las comisiones de servicio en territorio nacional.
La cuantía será determinada, en cada caso, según el país al que haya de desplazarse y la índole del servicio a realizar, abonándose su importe al comisionado como una indemnización especial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones considere oportunas para la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
Valencia, a 23 de diciembre de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
ANEXO I
Clasificación del personal
GRUPO PRIMERO
Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales y asimilados.
GRUPO SEGUNDO
Directores Territoriales de los órganos de la Generalitat y personal con complemento de destino de nivel 28 o superior o con dotación económica igual por este concepto, cuyas funciones se extienden a todo el ámbito territorial de la Generalitat.
Cualquier otro cargo legalmente asimilado a los anteriores.
GRUPO TERCERO
Personal clasificado en el Grupo A, así como quienes sin pertenecer al mismo, se les exija, en el ejercicio de sus funciones, la posesión de la titulación necesaria para la integración en este Grupo.
GRUPO CUARTO
Personal clasificado en el Grupo B, así como quienes sin pertenecer al mismo, se les exija en el ejercicio de sus funciones, la titulación necesaria para la integración en este Grupo.
GRUPO QUINTO
Restante personal no incluido en los Grupos anteriores.
MIEMBROS DE CONSEJOS, COMISIONES, JUNTAS, TRIBUNALES Y OTROS ORGANOS ANALOGOS, ASI COMO LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL ARTICULO PRIMERO.
Se clasificaran, a estos efectos, tanto de acuerdo con la relevancia y representación del órgano como con los méritos y titulación exigidos para formar parte de ellos.
ANEXO II
Dietas y otros gastos
A) En Municipios de la Comunidad Valenciana con una población de derecho superior a 100.000 habitantes o fuera de su ámbito territorial.
GRUPO HOSPEDAJE RESTAURACION OTROS GASTOS
PRIMERO 7.000 6.000 1.500
SEGUNDO 6.390 4.500 1.000
TERCERO 4.260 4.000 700
CUARTO 3.195 3.500 500
QUINTO 2.556 3.000 300
B) En Municipios de la Comunidad Valenciana con población de derecho de 100.000 habitantes o menos
GRUPO HOSPEDAJE RESTAURACION OTROS GASTOS
PRIMERO 6.390 3.195 1.500
SEGUNDO 5.300 2.800 1.000
TERCERO 4.260 2.343 700
CUARTO 3.195 1.917 500
QUINTO 2.556 1.278 300
C) Indemnizaciones Por el subconcepto «Otros gastos» en comisiones en el extranjero.
GRUPO PESETAS
PRIMERO 9.000
SEGUNDO 7.000
TERCERO 6.000
CUARTO 5.000
QUINTO 4.000
ANEXO III
Indemnización por kilometraje
CATEGORIA PESETAS
Turismos 17
Motocicletas 6
Cuando el recorrido fuese por caminos forestales o similares, que puedan suponer un deterioro excesivo del vehículo utilizado, los importes anteriores se incrementarán en el 50%.
ANEXO IV
Asistencias
A) A TRIBUNALES
CATEGORIA PUESTO CANTIDAD
máxima día
1.ª Presidente y Secretario 3.728
Vocales 3.1952
2.ª Presidente y Secretario 3.195
Vocales 2.663
3.ª Presidente y Secretario 2.663
Vocales 2.130
4.ª Presidente y Secretario 2.130
Vocales 1.598
5.ª Presidente y Secretario 1.598
Vocales 1.065
B) A SEMINARIOS, CURSOS, etc.
PARTICIPACION Cantidad Máxima
Moderador 4.500 Pts/día
Conferenciante 10.000 Pts/Confr.
Ponente 6.000 Pts/Ponencia
Profesor-Curso 1ª Categoría 3.000 Pts/hora
Profesor-Curso 2ª Categoría 2.500 Pts/hora
Profesor-Curso 3ª Categoría 2.000 Pts/hora
Profesor-Curso 4ª Categoría 1.500 Pts/hora
Profesor-Curso 5ª Categoría 1.000 Pts/hora
La determinación de las indemnizaciones por asistencia cuando quien tenga derecho a su percepción no forme parte del personal al servicio de la Generalitat Valenciana, será competencia del Conseller de Economía y Hacienda a propuesta de la Consellería interesada.

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