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Decreto 3/1990, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1227 de 19.01.1990) Ref. Base Datos 0209/1990

Decreto 3/1990, de 8 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
La ganadería representa un subsector de importancia creciente en la producción agraria de la Comunidad Valenciana.
Particularmente en las zonas desfavorecidas contribuye a elevar las rentas de los agricultores y a fijar la población en el medio rural.
La incorporación de España a la Comunidad Económica Europea ha supuesto la inclusión de los productos ganaderos en las correspondientes Organizaciones Comunes de Mercado, siendo la explotación ganadera, en muchos casos, beneficiaria de ayudas para el sostenimiento de precios y rentas. Asimismo, en los últimos años vienen apareciendo brotes epizootiológicos que merman las producciones de algunas especies de animales domésticos. Resulta por tanto de interés disponer de un Registro de Explotaciones Ganaderas que, complementado con la Cartilla de Explotación Ganadera, permita conocer los censos, su distribución, su evolución e incidencias sanitarias, y que integre los actuales Registros de Explotaciones Porcinas y Apícolas.
Por ello, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 8 de enero de 1990,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se crea el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Artículo 2º
Deberán inscribirse en el Registro las explotaciones ganaderas radicadas en la Comunidad Valenciana, considerándose como tales a estos efectos las unidades técnico- económicas caracterizadas por la utilización de una misma mano de obra y unos mismos medios de producción ordenados para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, así como todas aquellas entidades e instalaciones que de otro modo empleen habitualmente animales con fines comerciales, benéficos o deportivos.
Deberán también inscribirse, cuando no se integren en una explotación ganadera radicada en la Comunidad Valenciana, las instalaciones, agentes de comercialización, centros de venta, recintos anejos y vehículos dedicados a la actividad ganadera, ubicados en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3
La inscripción en el Registro deberá obtenerse con carácter previo al inicio de la actividad, en el caso de explotaciones de nueva implantación.
Los titulares de las explotaciones inscritas deberán igualmente solicitar la modificación de los datos de la inscripción cuando se produzcan ampliaciones, reducciones u otras variaciones objetivas de la explotación.
En el caso de transmisión de explotaciones previamente inscritas, deberá anotarse este cambio de titularidad en el Registro, previa comunicación tanto del nuevo como del anterior titular, que mantendrá hasta entonces su responsabilidad respecto de la explotación. El titular inscrito deberá comunicar el cese de la actividad.
Artículo 4
A solicitud de los titulares de las explotaciones, las inscripciones y sus modificaciones objetivas se acordarán por el Director General de Producción e Industrias Agrarias, previa comprobación del cumplimiento de las normas sobre ordenación sanitaria y zootécnica en los distintos sectores pecuarios, así como de las relativas a las distancias mínimas entre instalaciones, fijadas por la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Artículo 5º
Se considerarán clandestinas a todos los efectos legalmente previstos las explotaciones e instalaciones no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
La correcta inscripción será condición necesaria para participar de las ayudas que se establezcan por el Consell de la Generalitat Valenciana para el fomento, modernización y desarrollo de la actividad ganadera.
DISPOSICION ADICIONAL
Se integran en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana los actuales Registros de Explotaciones Porcinas y Apícolas que podrán mantener su actual denominación y funcionamiento, salvo lo dispuesto en el presente Decreto y lo que se establezca en sus disposiciones de desarrollo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares de explotaciones ganaderas actualmente existentes deberán solicitar su inscripción en el Registro en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto. La inscripción se acordará automáticamente sin el previo control específico a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, sin perjuicio del normal desarrollo de los procedimientos de inspección y de sus resultados sancionadores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de enero de 1990.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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