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CORRECCION de errores del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana. [1999/674]

(DOGV núm. 3423 de 29.01.1999) Ref. Base Datos 0230/1999

CORRECCIÓN de errores del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana. [1999/674]
En el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (DOGV 3.408, de 08.01.99) se han apreciado por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio determinadas erratas que es necesario subsanar. Dicha corrección se realiza mediante la transcripción íntegra del citado reglamento, a instancia de la mencionada conselleria con el fin de evitar la obligada lectura de dos diarios oficiales y facilitar, por dicha vía, el completo conocimiento del texto normativo.
"DECRETO 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana.
La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística supuso un cambio importante en el urbanismo de la Comunidad Valenciana, distanciándose del sistema hasta entonces previsto en la legislación estatal. Su total aceptación por la sociedad, la intensa aplicación de sus preceptos y los resultados derivados de la puesta en práctica de sus instituciones han dado lugar a que el nuevo modelo urbanístico valenciano se consolide como un sistema urbanístico moderno y eficaz.
No obstante, durante la vigencia de la Ley se han producido circunstancias de diversa naturaleza que requieren abordar un adecuado desarrollo reglamentario de la Ley.
Por una parte la alteración del marco jurídico como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo y la posterior de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, que a pesar de la compatibilidad entre ambas legislaciones requiere de ciertas precisiones.
Por otra parte, las deficiencias derivadas de la puesta en práctica de los preceptos contenidos en la Ley, que exigen un desarrollo reglamentario que las subsane.
La conveniencia de completar el régimen urbanístico de la Comunidad Valenciana ha llevado a la Subsecretaría de Urbanismo y Ordenación Territorial al desarrollo reglamentario de la Ley en dos fases claramente diferenciadas: una primera relativa al planeamiento urbanístico mediante el presente Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana y otra, posterior, referente a la programación y gestión del suelo a través, también, de su desarrollo reglamentario.
El desarrollo de la regulación que sobre el planeamiento urbanístico contiene la Ley valenciana está orientado, en la línea mantenida por la Generalitat Valenciana desde la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes a la satisfacción de los principios y criterios del modelo urbanístico valenciano, mediante una regulación de la que derivan planes más completos y, consecuentemente la mejora de la ordenación urbanística. El Reglamento de Planeamiento da lugar a unos planes que, dentro de una ordenación realizada desde criterios de sostenibilidad, con pleno respeto al medio ambiente y haciendo un uso racional del recurso natural del suelo, aseguran el crecimiento ordenado de los cascos urbanos, la mejora y accesibilidad de los servicios y dotaciones públicas y la recuperación de la ciudad tradicional. Con ello se consigue que nuestras ciudades sean más habitables y una mejora del bienestar y la calidad de vida de sus ciudadanos.
El reglamento también se preocupa de la eficacia de sus planteamientos. Así para llevarlos a la práctica desarrolla los procedimientos de aprobación de los Planes, estableciendo plazos para cada una de sus fases, requiriendo únicamente los informes y trámites necesarios y estableciendo con detalle la documentación que debe incorporar cada instrumento de planeamiento. Facilitando con todo ello tanto la elaboración de los planes como su posterior tramitación y aprobación. En definitiva haciendo del procedimiento un trámite más accesible, rápido y eficaz sin merma de las garantías inherentes a todo procedimiento administrativo.
El Reglamento se compone de ciento ochenta y cuatro artículos repartidos en un título preliminar y cuatro títulos más, tres disposiciones transitorias, dos adicionales y un anexo.
El título primero desarrolla los dos niveles de ordenación urbanística que se establecen en la Ley: la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada. La importancia que estas tienen en los nuevos planes urbanísticos y la escasa regulación contenida en la Ley al respecto, han llevado al desarrollo reglamentario de las determinaciones que la componen. Desarrollo que se ha realizado desde la experiencia del día a día surgida de los distintos planes objeto de aprobación definitiva y que contribuirá a facilitar las previsiones de planeamiento de los distintos municipios.
Junto a la concreción de las determinaciones propias de la ordenación estructural y pormenorizada, se establece un capítulo dedicado a la reserva del suelo dotacional público y los estándares de calidad urbana que los distintos planes deben cumplir. Capítulo que está íntimamente relacionado con el anexo del Reglamento en el que se cuantifica la exigencia de las dotaciones propias de la red secundaria. La constante remisión de la Ley al Reglamento en esta materia, las características sociales y culturales de la Comunidad Valenciana concretadas en costumbres, tradiciones y modo de vida, han ayudado a perfilar un régimen dotacional propio y flexible que asegura el bienestar de los ciudadanos y la mejora de la calidad de vida, sin suponer una carga añadida para los propietarios.
A la hora de establecer el contenido de cada uno de los Planes, el título II concreta los documentos específicos de cada uno de ellos en función de las necesidades y características del municipio y de sus pretensiones planificadoras. El Reglamento diferencia los documentos que tienen eficacia normativa de aquellos que son justificativos o de información. Todo ello con el objeto de facilitar la elaboración de los distintos planes.
La íntima conexión que el modelo urbanístico valenciano establece entre planeamiento y gestión requería del tratamiento en el Reglamento de Planeamiento de las previsiones de ordenación urbanística preparatorias de su ejecución, como así hace en su título III, con especial incidencia en dos instituciones precisadas de desarrollo normativo: las unidades de ejecución y las cédulas de urbanización.
Todos estos contenidos, plasmados en los distintos instrumentos urbanísticos, requieren de su aprobación definitiva tras la tramitación del correspondiente procedimiento que garantice la participación ciudadana en dicha aprobación. Con este objeto, el título IV del Reglamento, regula los trámites que debe seguir cada instrumento de planeamiento para su aprobación definitiva.
Se trata, pues, de una disposición reglamentaria que tiene por objeto desarrollar la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, que en su artículo 13.1 habilita expresamente al Gobierno Valenciano para determinar mediante reglamento "los requisitos mínimos de calidad, sustanciales y formales, a satisfacer por los planes, pudiéndose precisar y aumentar los estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas exigidos por esta Ley". A su vez, la Disposición Adicional del citado precepto legal contiene una autorización "para aprobar mediante Decreto uno o varios reglamentos de desarrollo de la presente Ley".
En virtud de ello, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y transportes, oído el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 15 de diciembre de 1998,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana para el desarrollo de la Ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística y su Anexo, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Segundo
Se autoriza al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia 15 de diciembre de 1998.
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
JOSÉ RAMÓN GARCÍA ANTÓN
Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana
Índice
Título Preliminar
Capítulo único. La ordenación urbanística; sus principios rectores y su sistema de fuentes normativas.
Artículo 1. El planeamiento urbanístico.
Artículo 2. Distintos tipos de Plan urbanístico
Artículo 3. Otras disposiciones que complementan la ordenación urbanística.
Artículo 4. Las Ordenanzas Municipales de policía de la edificación.
Título primero. Las determinaciones de la ordenación urbanística
Capítulo I. La ordenación estructural.
Artículo 5. Elementos integrantes de la Ordenación estructural.
Sección A: Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT).
Artículo 6. Finalidad de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio (DEUT).
Artículo 7. Contenido y forma de las DEUT.
Sección B: La clasificación del suelo
Artículo 8. Clases de suelo.
Artículo 9. Clasificación del suelo.
Artículo 10.Clasificación de suelo urbano.
Artículo 11.Clasificación de suelo urbanizable.
Artículo 12. Programación del suelo urbanizable.
Sección C: División del territorio en zonas de ordenación urbanística.
Artículo 13. Las zonas de ordenación.
Artículo 14. Núcleos históricos tradicionales y ordenación de inmuebles catalogados.
Sección D: Ordenación del suelo no urbanizable
Artículo 15. Ordenación del Suelo No Urbanizable.
Sección E: Delimitación de sectores.
Artículo 16. Sector.
Artículo 17. Criterios de Sectorización.
Sección F: Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.
Artículo 18. Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.
Sección G:Establecimiento de áreas de reparto y determinación de los aprovechamientos tipo correspondientes.
Artículo 19. Áreas de reparto y aprovechamiento tipo.
Sección H: Expresión de los objetivos a considerar en la redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General.
Artículo 20. Determinaciones de la Ordenación Estructural relativas a la redacción de Planes Parciales y de Reforma Interior.
Artículo 21. Directrices para la formulación de Estudios de Detalle.
Artículo 22. Directrices y condiciones objetivas de conexión e integración para la Programación de Unidades de Ejecución delimitadas por el Plan General.
Artículo 23. Otras previsiones de la Ordenación Estructural respecto a instrumentos que lo desarrollen.
Sección I: Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.
Artículo 24. Centros Cívicos.
Sección J: Delimitación de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional público.
Artículo 25. Delimitación de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional público.
Capítulo II. La ordenación pormenorizada
Artículo 26. Elementos integrantes de la ordenación pormenorizada.
Capítulo III. Las redes de reserva de suelo dotacional público y los estándares de calidad urbana que deben cumplir.
Artículo 27. Redes Primaria y Secundaria de dotaciones públicas.
Artículo 28. La Red Primaria de reservas de suelo dotacional. Función en el sistema de planeamiento.
Artículo 29. Red Secundaria.
Artículo 30. Clasificación general y funcional de las dotaciones públicas.
Artículo 31. Red Viaria.
Artículo 32. Tipos de equipamiento.
Artículo 33. Afección de destino de las parcelas con usos docentes o sanitarios ya implantados.
Artículo 34. Tipos de zona verde.
Artículo 35. Condiciones de calidad exigibles de las zonas verdes.
Artículo 36. Parques públicos en la Red Primaria.
Título segundo. Función, determinaciones y documentación de los instrumentos de ordenación.
Capítulo I. Los planes de acción territorial.
Sección A: Función
Artículo 37. Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística.
Sección B: Determinaciones
Artículo 38. Determinaciones de los Planes de acción Territorial de finalidad Urbanística.
Artículo 39. Documentación de los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística.
Capítulo II. Los planes generales
Sección A: Función.
Artículo 40. Función, ámbito y alcance del Plan General.
Sección B: Determinaciones
Artículo 41. Determinaciones del Plan General.
Artículo 42. Tratamiento en el Plan General de la ordenación urbanística anterior a su vigencia.
Sección C: concierto previo
Artículo 43. Función del concierto previo
Artículo 44. Documentación del concierto previo
Sección D: Documentación del Plan General
Artículo 45. Documentación del Plan General
Sección E: parte sin eficacia normativa.
Artículo 46. Documento de información.
Artículo 47. Información urbanística del territorio ordenado: condiciones geográficas.
Artículo 48. Información urbanística del territorio ordenado: condiciones institucionales.
Artículo 49. Planos de información.
Artículo 50. La memoria justificativa.
Sección F: Parte con eficacia normativa
Artículo 51. Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.
Artículo 52. Las Normas Urbanísticas
Artículo 53. Contenido de las Normas Urbanísticas de carácter estructural.
Artículo 54. Contenido de las normas urbanísticas propio de la ordenación pormenorizada.
Artículo 55. Fichas de Planeamiento.
Artículo 56. Fichas de gestión.
Artículo 57. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Artículo 58. Planos de ordenación estructural.
Artículo 59. Planos de ordenación pormenorizada.
Capítulo III. Los planes parciales
Sección A: Función
Artículo 60. Clases de Planes Parciales.
Artículo 61. Función de los Planes Parciales.
Artículo 62. Ámbito.
Sección B: Determinaciones
Artículo 63. Determinaciones de los Planes Parciales
Sección C: Documentación
Artículo 64. Documentación de los Planes Parciales
Sección D: Parte sin eficacia normativa
Artículo 65. Memoria informativa.
Artículo 66. Planos de Información.
Artículo 67. Documento de ordenación pormenorizada: memoria justificativa.
Sección E: Parte con eficacia normativa
Artículo 68. Normas urbanísticas.
Artículo 69. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
Artículo 70. Planos de ordenación.
Capítulo IV. Los planes de reforma interior
Sección A: Función
Artículo 71. Clases de Planes de Reforma Interior.
Artículo 72. Función de los Planes de Reforma Interior.
Artículo 73. Ámbito
Sección B: Determinaciones
Artículo 74. Determinaciones de los Planes de Reforma Interior.
Sección C: Formalización
Artículo 75. Documentación de los Planes de Reforma Interior.
Capítulo V. Los cambios en el Planeamiento.
Artículo 76. Normas generales.
Artículo 77. Reclasificación de suelo no urbanizable.
Artículo 78. Cumplimiento de estándares.
Artículo 79. Documentación.
Capítulo VI. Los planes parciales y de reforma interior de mejora.
Sección A: Función
Artículo 80. Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora.
Artículo 81. Ámbito.
Sección B: Determinaciones
Artículo 82. Alcance de los Planes de mejora
Artículo 83. Cambios en la clasificación del suelo contenidos en los Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora
Artículo 84. Incidencia de los Planes de mejora en la delimitación sectorial y de áreas de reparto y en la determinación de aprovechamiento tipo.
Sección C: Documentación
Artículo 85. Documentación adicional para los Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora.
Capítulo VII. Los planes especiales
Sección A: Función
Artículo 86. Los Planes Especiales
Sección B: Determinaciones
Artículo 87. Determinaciones de los Planes Especiales de conservación y preservación
Artículo 88. Determinaciones de los Planes Especiales de Protección integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras
Artículo 89. Determinaciones de los Planes Especiales de reserva de suelo
Artículo 90. Determinaciones de los Planes Especiales de vinculación a regímenes de protección pública.
Sección C): Documentación
Artículo 91. Documentos de los Planes Especiales
Capítulo VIII. Los catálogos
Sección A: Función
Artículo 92. Catálogos: función y categorías
Sección B: Determinaciones
Artículo 93. Nivel de protección integral.
Artículo 94. Nivel de protección parcial
Artículo 95. Nivel de protección ambiental
Artículo 96. Normas para cualquier elemento catalogado
Artículo 97. Ordenación estructural y pormenorizada de los catálogos
Sección C: Documentación
Artículo 98. Documentación de los Catálogos
Sección D: Registro de bienes catalogados
Artículo 99. Registro de bienes catalogados
Capítulo IX. Estudios de detalle
Sección A: Función
Artículo 100. Función de los Estudios de Detalle
Sección B: Documentación
Artículo 101. Documentación de los Estudios de Detalle
Título tercero. Previsiones de la ordenación urbanística preparatorias de su gestión o ejecución.
Capítulo I. Actuaciones integradas y actuaciones aisladas.
Artículo 102. Régimen de ejecución de planeamiento.
Artículo 103. Actuaciones Integradas.
Artículo 104. Actuaciones Aisladas.
Capítulo II. Establecimiento de áreas de reparto y determinación de aprovechamientos tipo.
Sección A: Establecimiento de las Áreas de Reparto
Artículo 105. Finalidad
Artículo 106. Objetividad en su delimitación
Artículo 107. Modos de establecer el Área de Reparto
Artículo 108. Instrumentos de planeamiento para delimitar Áreas de Reparto.
Artículo 109. Delimitación de Áreas de Reparto en suelo urbanizable
Artículo 110. Delimitación de Áreas de Reparto en suelo urbano
Sección B: Determinación del aprovechamiento tipo
Artículo 111. Determinación y cálculo del aprovechamiento tipo
Artículo 112. Coeficiente corrector del aprovechamiento para estandarizar la cesión de terrenos dotacionales
Artículo 113. Coeficientes correctores según el uso y la tipología
Capítulo III. Las unidades de ejecución
Artículo 114. Las Unidades de Ejecución. Concepto y finalidad.
Artículo 115. Delimitación de las Unidades de Ejecución.
Artículo 116. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan General
Artículo 117. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan Parcial
Artículo 118. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan de Reforma Interior
Artículo 119. Redelimitación mediante Programas
Capítulo IV. La Cédula de Urbanización
Sección A. Función de la Cédula de Urbanización
Artículo 120. Función de la Cédula de Urbanización
Sección B: Supuestos de Cédula
Artículo 121. Cédula para Planes
Artículo 122. Cédula para Programas
Artículo 123. Cédula para Estudios de Detalle
Sección C: Contenido de la Cédula de Urbanización
Artículo 124. Contenido certificante de la Cédula
Artículo 125. Naturaleza y límites de las Condiciones de Conexión e Integración (CCI).
Artículo 126. Condiciones de conexión e integración (CCI) en la Cédula otorgada: enumeración.
Artículo 127. Cédula simplificada: Innecesariedad de imponer CCI
Sección D: Procedimiento para el otorgamiento de la Cédula y su formalización
Artículo 128. Solicitud de la Cédula
Artículo 129. Organo competente para expedir la Cédula
Artículo 130. Tramitación
Artículo 131. Resolución y formalización
Artículo 132. Denegación de Cédula de Urbanización
Artículo 133. Duplicados
Artículo 134. Efectos
Sección E: Vigencia y Caducidad de la Cédula
Artículo 135. Vigencia de la Cédula
Capítulo V: los proyectos de urbanización: función complementaria de la ordenación urbanística.
Sección A: Función
Artículo 136. Proyectos de Urbanización
Artículo 137. Sujeción del Proyecto de Urbanización a las determinaciones del planeamiento que desarrolle
Sección B: Promoción, tramitación y aprobación
Artículo 138. Promoción
Artículo 139. Tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización
Sección C: Documentación
Artículo 140. Documentación de los Proyectos de Urbanización
Artículo 141. Obras de Urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el Proyecto de Urbanización
Título cuarto: Tramitación de los planes.
Capítulo I. Promoción de los planes
Sección A: Planes de Acción Territorial
Artículo 142. Formulación
Sección B: Planeamiento general
Artículo 143. Elaboración del planeamiento general
Artículo 144. Planeamiento General Transitorio para situaciones coyunturales de urgencia
Artículo 145. Redacción
Sección C: Planeamiento de desarrollo
Artículo 146. Formulación municipal
Artículo 147. Formulación por la Administración no municipal
Artículo 148. Formulación de iniciativa particular
Artículo 149. Iniciativa de los particulares en la promoción de planes especiales
Artículo 150. Promoción de Catálogos
Capítulo II. Disposiciones de carácter general sobre la tramitación de los planes
Artículo 151. Apoyo a la redacción de Planes
Artículo 152. Suspensión del otorgamiento de licencias
Artículo 153. Suspensión de la vigencia del Planeamiento
Artículo 154. Suspensión de acuerdos aprobatorios de Programas
Capítulo III. Procedimiento de aprobación de los planes generales
Sección A: Actuaciones Previas
Artículo 155. Avances de planeamiento
Artículo 156. Consultas y acuerdos previos
Artículo 157. Concierto previo
Sección B: Tramitación y aprobación de los Planes Generales
Artículo 158. Información Pública
Artículo 159. Desacuerdo interadministrativo
Artículo 160. Aprobación provisional
Artículo 161. Competencia para la aprobación de los Planes Generales
Artículo 162. Periodo consultivo previo a la aprobación definitiva
Artículo 163. Aprobación definitiva por silencio administrativo de la Administración autonómica.
Artículo 164. Motivación de la aprobación definitiva autonómica
Artículo 165. Contenido de la resolución autonómica sobre la aprobación definitiva
Sección C: Procedimiento de Urgencia
Artículo 166. Tramitación urgente
Capítulo IV. Procedimiento para la aprobación de los planes de acción territorial
Artículo 167. Procedimiento
Capítulo V. Tramitación de los planes especiales e instrumentos asimilados
Artículo 168. Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos
Artículo 169. Compatibilidad de las obras públicas de la Generalitat con la ordenación urbanística y territorial
Artículo 170. Tramitación del Proyecto básico como Plan Especial
Artículo 171. Obras Públicas de otras Administraciones
Capítulo VI. Procedimientos especiales
Artículo 172. Intervención de otros órganos
Capítulo VII. Tramitación de planes parciales, planes de reforma interior y estudios de detalles
Artículo 173. Elaboración y tramitación de Planes Parciales, Planes de Reforma Interior y Estudios de Detalle
Artículo 174. Organo competente para la aprobación definitiva
Capítulo VIII. Tramitación de las modificaciones de planeamiento
Artículo 175. Procedimiento de modificación de los Planes
Capítulo IX. Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los planes
Sección A: Publicación de la aprobación definitiva de los Planes
Artículo 176. Publicación de la aprobación definitiva de los Planes
Artículo 177. Publicidad de los Planes
Artículo 178. Deber de Información
Sección B: Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo 179. Ejecutividad y entrada en vigor de los Planes
Artículo 180. Vigencia de los Planes
Artículo 181. Declaración de utilidad pública
Artículo 182. Obligatoriedad de los Planes
Artículo 183. Fuera de ordenación
Artículo 184. Obras permitidas en las construcciones fuera de ordenación
Disposiciones transitorias
Disposiciones adicionales
Anexo
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
La ordenación urbanística, sus principios rectores y su sistema de fuentes normativas
Artículo 1. El planeamiento urbanístico
El ejercicio de la potestad pública de planeamiento se rige por la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, por el presente Reglamento y por las demás leyes y disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable en la Comunidad Valenciana. Sus principios rectores son los establecidos por los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española, según las reglas expresadas en los artículos 2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Artículo 2. Distintos tipos de Planes urbanísticos
Los Planes urbanísticos pueden ser de los siguientes tipos:
A. Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística.
B. Planes Generales.
C. Planes Parciales
D. Planes de Reforma Interior.
E. Planes Especiales.
F. Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
G. Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas.
H. Estudios de Detalle.
La finalidad de cada uno de estos instrumentos es la descrita en los artículos 12 y concordantes de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Artículo 3. Otras disposiciones que complementan la ordenación urbanística
La ordenación contenida en los instrumentos mencionados en el número anterior se complementa con:
A. El Reglamento de las distintas zonas de ordenación urbanística previsto en el artículo 14 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
B. Las Ordenanzas Municipales de policía de la edificación.
C. Aquellas otras disposiciones que la Generalitat Valenciana dicte en desarrollo de la legislación urbanística.
En suelo no urbanizable la ordenación será también complementada por los instrumentos previstos en su legislación específica.
Artículo 4. Las Ordenanzas Municipales de policía de la edificación
Las Ordenanzas Municipales de policía de la edificación complementarán la ordenación urbanística respetando las previsiones del planeamiento y las demás limitaciones previstas en el artículo 15 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
El aprovechamiento y los usos del suelo, en cuanto al destino básico de lo que en él se pueda o no construir, serán regulados por los planes; las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán el régimen pormenorizado de actividades susceptibles de autorización dentro de las construcciones y, en su caso, los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones.
TÍTULO PRIMERO
Las determinaciones de la ordenacion urbanística
CAPÍTULO I
La ordenación estructural
Artículo 5. Elementos integrantes de la Ordenación estructural
La Ordenación estructural está constituida por el conjunto de determinaciones que sirven para dar coherencia a la ordenación urbanística del territorio, conforme al artículo 17 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y, en particular, por las siguientes:
A. Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio.
B. Clasificación del suelo.
C. División del territorio en zonas de ordenación urbanística.
D. Ordenación del suelo no urbanizable.
E. Delimitación de sectores.
F. Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal.
G. Establecimiento de áreas de reparto y determinación de los aprovechamientos tipo correspondientes.
H. Expresión de los objetivos a considerar en la redacción de los instrumentos de desarrollo del Plan General.
I. Ordenación de los centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tránsito intenso.
J. Delimitación de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional público.
Sección A
Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana
y de ocupación del territorio
Artículo 6. Finalidad de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio.
Las Directrices definitorias de la evolución urbana y de ocupación del territorio tienen por objeto:
A. Establecer criterios que justifiquen la adecuación de las determinaciones de los Planes a la política territorial de la Generalitat Valenciana y, en particular, su adecuación a los Planes de Acción Territorial, así como su coordinación con las distintas políticas sectoriales.
B. Identificar y establecer los objetivos fundamentales del Plan General en coherencia con la política urbanística municipal, diferenciándolos de sus previsiones instrumentales susceptibles de ser modificadas con mejoras alternativas que persigan la misma finalidad.
Artículo 7. Contenido y forma de las Directrices definitorias de la evolución urbana y de ocupación del territorio
1. El contenido de las Directrices definitorias de la evolución urbana y de ocupación del territorio se adecuará a las características del municipio y, en todo caso, deberá:
A. Señalar las oportunidades, diagnosticar los principales problemas y formular los objetivos prioritarios de la ordenación urbanística y territorial. En particular, dejarán constancia de la finalidad perseguida con la clasificación del suelo como "no urbanizable" o "urbanizable", en sus distintas categorías y áreas territoriales
B. Establecer los criterios a tener en cuenta ante los eventuales cambios de planeamiento, tendentes a reclasificar suelo, que puedan sobrevenir.
2. Las previsiones contenidas en las Directrices definitorias de la evolución urbana y de ocupación del territorio son determinaciones esenciales con vocación de permanencia durante la vigencia del Plan. Las futuras modificaciones de otras determinaciones de planeamiento deberán justificarse en un mejor cumplimiento de las mismas.
3. Las Directrices definitorias de la evolución urbana y de ocupación del territorio se formularán de forma concreta y precisa, evitando sustanciarse en meras declaraciones de principio o postulados teóricos. Su redacción será escueta y obviará argumentos descriptivos y justificativos.
Sección B
La clasificación del suelo
Artículo 8. Clases de suelo
Los Planes clasificarán el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable. No podrá prescindirse de ninguna de estas clases de suelo salvo que las circunstancias que concurran en el municipio así lo aconsejen
Artículo 9. Clasificación del suelo.
El Plan clasificará como suelo urbano y urbanizable los terrenos que, por convenir a su modelo territorial, se pretendan mantener o incorporar dentro del proceso de urbanización, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
La clasificación del suelo no urbanizable supone la exclusión de los terrenos de dicho proceso.
Artículo 10. Clasificación de suelo urbano
1. El Plan clasificará como suelo urbano los terrenos cuyo desarrollo prevea realizar preferentemente mediante Actuaciones Aisladas por estar dotados total o parcialmente de los servicios urbanísticos, según los criterios establecidos en el art. 104 de este Reglamento.
2. Excepcionalmente, el Plan podrá clasificar como suelo urbano terrenos cuyo desarrollo prevea realizar mediante Actuaciones Integradas en los siguientes casos:
A. Los terrenos clasificados como suelo urbano por el planeamiento general anterior a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, consolidados por la urbanización por contar con todos o alguno de los servicios urbanísticos que permitirían realizar Actuaciones Aisladas, que, sin embargo, fuera más conveniente desarrollarlos por Actuaciones Integradas.
B. Los terrenos clasificados como suelo urbano en el planeamiento general aprobado con anterioridad a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística integrados en el núcleo urbano y consolidados por la edificación.
Se considera consolidación por la edificación la ocupación del suelo por la edificación en más de un 50% del suelo edificable del ámbito de gestión propio de una actuación integrada definido con las exigencias de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Artículo 11. Clasificación de suelo urbanizable
1. La clasificación como suelo urbanizable supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos.
2. El Plan clasificará como suelo urbanizable:
A. Los terrenos cuyo desarrollo se prevea realizar mediante Actuaciones Integradas conforme a los criterios establecidos en el art. 103 de este Reglamento y que no estén incluidos en la excepción recogida en el art. 10.2 del mismo.
B. Los suelos dotacionales que, no estando incluidos en ningún sector o unidad de ejecución, el Plan considere que merecen la clasificación de suelo urbanizable.
C. Los terrenos que el Plan General incluya en sectores, a desarrollar mediante Plan de Reforma Interior. No obstante podrán clasificarse como suelo urbano en los siguientes casos:
a) Cuando concurra alguno de los supuestos del art. 10.2 de este Reglamento.
b) Cuando el Plan de Reforma Interior, por considerar la conveniencia de su desarrollo mediante actuación aislada, así lo disponga.
3. La clasificación como suelo urbanizable se entiende otorgada sin perjuicio de la regla especial para la valoración de los solares contenida en el art. 9.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Artículo 12. Programación del suelo urbanizable
1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
2. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones
1ª Deberán respetarse las determinaciones que sobre usos establezca el Plan General o, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de Planeamiento.
2ª No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o cinegéticas o similares, que guarden relación directa con la naturaleza y destino de la finca, se ajusten a los planes o normas establecidos por la Conselleria competente en materia de agricultura y en tal sentido haya ésta emitido informe, así como las correspondientes a obras y servicios públicos y las vinculadas funcionalmente a la ejecución, el entretenimiento y funcionamiento de estos últimos.
3ª Los tipos de estas construcciones habrán de ser adecuados a su emplazamiento y condición aislada, conforme a las normas que el planeamiento general establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
4ª En las construcciones legalmente consolidadas se podrán realizar, además, obras de reparación o reforma -sin ampliación- que exija la conservación y su disfrute según el uso que les sea propio y no estén prohibidas por los Planes, ni obstaculicen la ejecución de obras públicas previstas. No se podrán autorizar, con carácter definitivo, nuevas actividades en dichas construcciones, salvo las funcionalmente vinculadas a servicios públicos o al destino agrario específico de la naturaleza de cada finca concreta. No obstante las reformas de industrias ya existentes y legalmente implantadas, motivadas por crecimiento de su plantilla laboral, podrán autorizarse dentro de los límites de ampliación regulados en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Suelo No Urbanizable.
5ª En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de las determinaciones que sobre parcela mínima contenga el Plan General o, en su caso, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y, en su defecto y en cualquier supuesto, disponga la legislación agraria.
Sección C
División del territorio en zonas de ordenación urbanística
Artículo 13. Las zonas de ordenación
1. El planeamiento dividirá el territorio municipal en zonas de ordenación urbanística.
2. Esta asignación se hará, a ser posible, por remisión al Reglamento autonómico de Zonas de Ordenación Urbanística, expresando la clave identificativa de la reglamentación de Zona, de entre las previstas en dicho Reglamento, que se pretenda aplicar en el área correspondiente del territorio.
3. En caso de que el Reglamento de Zonas de Ordenación no contemple una regulación adecuada para las peculiaridades locales de un área del término municipal, el Plan establecerá la regulación aplicable.
Artículo 14. Núcleos históricos tradicionales y ordenación de inmuebles catalogados
1. Todo Plan General debe delimitar, como zona diferenciada, uno o varios núcleos históricos tradicionales, donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de edificios y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica.
2. Se exceptúa lo dispuesto en el número anterior para los Municipios cuyo núcleo urbano tradicional haya desaparecido o haya sido abandonado, como consecuencia de decisiones administrativas derivadas de la planificación hidrológica o de medidas de protección civil.
3. Asimismo, en consonancia con las políticas de conservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural, definidas por los órganos competentes, el planeamiento catalogará los bienes inmuebles y adoptará las medidas protectoras que, conforme a aquellas, resulten de interés.
Los inmuebles catalogados se sujetarán a normativas urbanísticas específicas, adecuadas a sus valores.
Sección D
Ordenación del suelo no urbanizable
Artículo 15. Ordenación del Suelo No Urbanizable
El Suelo no urbanizable deberá ser ordenado íntegramente desde el Plan General de conformidad con lo establecido por la legislación específica aplicable en la Comunidad Valenciana en la materia.
Sección E
Delimitación de sectores
Artículo 16. Sector
Sector es el ámbito mínimo susceptible de ordenación pormenorizada del suelo urbanizable propio de los Planes.
Artículo 17. Criterios de Sectorización
1. Sector es el ámbito de ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de Reforma Interior. Cada uno de estos Planes, abarcará uno o varios sectores completos.
Sector también es el ámbito de ordenación del suelo urbanizable que el Plan General ordene pormenorizadamente. Cada Plan General podrá delimitar uno o más sectores completos de suelo urbanizable con ordenación pormenorizada.
2. El perímetro del sector se configurará:
A. Con alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones.
B. Con viarios, que serán o no propios de la red primaria o estructural según proceda de su relación con la ordenación del territorio prevista en el Plan General o del sector al que pertenecen.
C. Excepcionalmente podrá configurarse con los límites del suelo no urbanizable en los siguientes casos:
a) En Sectores aislados, siempre que por las características del terreno se justifique su procedencia en la mejor adecuación al destino y función urbanística derivada del Plan y en la salvaguarda del paisaje de su entorno. Se considera sector aislado, a estos efectos, aquel en que no existe riesgo de conurbación con el entorno urbano o con otros sectores.
b) Cuando estén previstos viarios de Red Primaria en el interior del Sector, para conectar éste con los contiguos y con el resto del territorio y se considere innecesario prever otro vial perimetral
c) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales análogas a las antes expresadas y así se justifique.
3. El trazado del perímetro del sector respetará las siguientes reglas:
A. Se efectuará atendiendo a criterios urbanísticos. Se podrán apoyar en caminos rústicos, acequias, curvas de nivel topográficas, yacimientos minerales a cielo abierto en desuso y los perímetros de protección del demanio público natural o de otros elementos naturales, así como sus proyecciones virtuales, cuando en ellos concurran específicas cualidades que hagan idónea su elección como frontera de un desarrollo urbanístico y así se justifique
B. Dicho trazado no se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites del término municipal o a lindes de propiedad. Salvo que el Plan acredite que dicho trazado obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento.
Sección F
Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal
Artículo18. Tratamiento de los bienes de dominio público no municipal
1. El planeamiento, en todas las clases de suelo, reflejará la existencia o las previsiones de bienes y obras de dominio público no municipal, así como las áreas de protección y servidumbre que les sean propias conforme a su legislación reguladora. En ningún caso podrá establecer disposiciones contradictorias con dicha legislación.
2. El planeamiento reflejará las previsiones de construcción de dotaciones supramunicipales que estén en fase de ejecución o de proyecto.
Respecto de las vías interurbanas en fase de estudio, la ordenación de los Planes incorporará las medidas cautelares precisas para facilitar que tan pronto sea posible, se pueda concretar la definición de la vía mediante Plan Especial o documentación equivalente que acompañe el proyecto de obra pública conforme al art. 81 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística. Transcurrido un año desde la entrada en vigor del Plan, las medidas cautelares adoptadas dejarán de producir su efecto, permitiéndose una normal ejecución de las previsiones de planeamiento.
3. En las rondas de las poblaciones de carácter interurbano no se permitirán asentamientos urbanísticos que desvirtúen su función.
Junto a las travesías, en áreas consolidadas por la edificación, el desarrollo urbanístico sólo se permitirá como prolongación del suelo urbano en sus mismas condiciones y cierre del mismo. Si se trata de asentamientos autónomos, su distancia y acceso a la vía interurbana se ajustará a las restricciones que exija la seguridad vial y la fluidez del tránsito, debiendo contar el sector con red urbana para atender sus propias necesidades.
4. Las nuevas vías interurbanas contiguas al núcleo de población y las áreas intersticiales entre éste y aquellas afectas por las servidumbres legales y las exigencias funcionales de la vialidad, se clasificarán como suelo urbanizable y se acondicionarán como zona ajardinada de fácil conservación. Se exceptúan los casos en que el área intersticial tenga condiciones que permitan su explotación agraria racional, pudiéndose clasificar como suelo no urbanizable.
Sección G
Establecimiento de áreas de reparto y determinación
de los aprovechamientos tipo correspondientes
Artículo 19. Areas de reparto y aprovechamiento tipo.
El establecimiento de áreas de reparto y la determinación de los aprovechamientos tipo se realizará conforme las previsiones del Capítulo II del título III de este Reglamento.
Sección H
Expresión de los objetivos a considerar en la redacción
de los instrumentos de desarrollo del Plan General
Artículo 20. Determinaciones de la ordenación estructural relativas a la redacción de Planes Parciales y de Reforma Interior.
Las determinaciones de la ordenación estructural relativas a la redacción de Planes Parciales y de Reforma Interior se fijan por el Plan General , en todo caso deben ser respetadas por los Planes Parciales y de Reforma Interior y, al menos, contendrán:
A. Descripción de la función territorial que ha de cumplir el desarrollo del Sector respecto al conjunto de la ciudad o núcleos urbanos.
B. Señalamiento de los usos globales principales e incompatibles dentro de cada área o Sector con la estructura general de la ordenación urbanística y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan, expresando las razones de dicha incompatibilidad.
C. Expresión de las distintas tipologías posibles dentro del sector indicando el carácter excluyente y, en su caso, alternativo o compatible de ellas.
D. Cuantificación de las magnitudes máxima y mínima de los índices de edificabilidad bruta del sector, en total y para cada uso.
E. Normas orientativas sobre la necesidad de implantar una determinada dotación o equipamiento dentro del Sector, dejando constancia de las circunstancias que así lo aconsejan.
F. Indicación de qué elementos de la Red Primaria se pueden contabilizar como Red Secundaria, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este mismo Título y en el Anexo de este Reglamento.
G. Normas de obligada observancia respecto al ancho mínimo del viario y exigencias mínimas en materia de implantación de infraestructuras o servicios de urbanización. Estas Normas pueden establecerse para cada Plan Parcial o con carácter general para todos ellos, diferenciado las zonas industriales de las restantes.
Artículo 21. Directrices para la formulación de Estudios de Detalle
1. La Ordenación Estructural puede delimitar áreas que hayan o puedan ser objeto de ordenación mediante Estudio de Detalle.
2. Asimismo puede regular supuestos concretos, bien determinados, en los que sea posible la redacción de Estudios de Detalle con algún propósito específico. No serán admisibles regulaciones genéricas o mera reproducciones del tenor literal de normas legales o reglamentarias que hagan extensiva esta posibilidad sin propósito justificado.
3. El ámbito mínimo del Estudio de Detalle será la manzana o unidad urbana equivalente, entendiendo por tal las parcelas urbanas, privadas y contiguas, rodeadas íntegramente de viario público o espacio libre público.
4. La Ordenación Estructural debe fijar el uso y la edificabilidad máxima del ámbito afectado por el Estudio de Detalle, estableciendo mínimos de edificabilidad por manzana para asegurar un tratamiento coherente respecto de la ordenación prevista.
5. No se podrán transferir edificabilidades entre manzanas.
6. La Ordenación Estructural puede establecer otras prescripciones de obligado cumplimiento en la redacción del Estudio de Detalle, incluso referidas a la composición de volúmenes y forma de la edificación. Será preceptivo establecer estas normas para los Estudios de Detalle que incidan en áreas consolidadas.
Artículo 22. Directrices y condiciones objetivas de conexión e integración para la Programación de Actuaciones Integradas delimitadas por el Plan General
Los Planes Generales determinarán la secuencia lógica de su desarrollo territorial mediante el establecimiento pormenorizado de las condiciones objetivas que han de cumplirse para que sea posible la incorporación de cada tramo de urbanización al contexto global del territorio, definiendo así un orden básico de prioridades para la ejecución de las Actuaciones Integradas previstas y regulando las condiciones que éstas han de satisfacer para que sea posible su programación.
Dichas condiciones objetivas de conexión e integración tendrán análogo contenido y cumplirán la misma función que las que ha de establecer la Cédula de Urbanización respecto a las restantes Unidades de Ejecución, es decir, respecto a las Unidades que serán delimitadas en los instrumentos de planeamiento que desarrollan el Plan General.
Artículo 23. Otras previsiones de la Ordenación Estructural respecto a instrumentos que lo desarrollen
El Plan General puede prever la redacción de Planes Especiales con las finalidades establecidas en los artículos 12. E. y F. y 99 de la Ley 6/94, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, así como establecer criterios orientativos para su redacción.
Sección I
Ordenación de los centros cívicos y de las actividades
susceptibles de generar tránsito intenso
Artículo 24. Centros Cívicos
La Ordenación Estructural comprende la previsión de la ubicación y la ordenación de los principales Centros Cívicos y de las actividades susceptibles de generar tráfico intenso.
Se entiende por centro cívico el conjunto articulado de edificios, instalaciones, espacios públicos y red viaria de apoyo que sirvan para dotar a la ciudad de áreas para el desarrollo de distintas clases de actividades o donde se prevea gran afluencia de público.
Sección J
Delimitación de la Red Primaria de reservas de suelo
dotacional público
Artículo 25. Delimitación de la red primaria de reservas de suelo dotacional Público
La delimitación de la red primaria de reservas de suelo dotacional público se ajustará a las previsiones del Capítulo III del presente Título.
CAPÍTULO II
La ordenación pormenorizada
Artículo 26. Elementos integrantes de la ordenación pormenorizada
1. Tiene la consideración de ordenación pormenorizada la que no es estructural. Incluirá todas las determinaciones que ordenen de modo preciso y en grado de detalle el ámbito al que se refiera.
2. La ordenación pormenorizada de los planes deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:
A. La red secundaria de reservas de suelo dotacional público, teniendo tal consideración el suelo dotacional que no merezca la configuración de red primaria o estructural.
B. Parcelación de los terrenos o régimen para parcelarlos en función de las tipologías previstas.
C. Fijación de alineaciones y rasantes.
D. Concreción de los usos pormenorizados de cada área o sector en desarrollo de las previsiones propias de la Ordenación Estructural para cada uno de ellos.
E. Regulación detallada de las condiciones edificatorias sobre y bajo rasante: edificabilidad, altura, número de plantas, retranqueos, volúmenes y otras análogas.
3. La regulación pormenorizada de la edificación se articulará preferiblemente por remisión a reglamentaciones zonales de carácter general, de las previstas en el Reglamento de Zonas o en el Plan General. La Ordenación Pormenorizada no modificará el aprovechamiento, uso y tipología que corresponda globalmente al sector o zona.
CAPÍTULO III
Las Redes de reserva de suelo dotacional público
y los estándares de calidad urbana que deben cumplir
Artículo 27. Redes Primaria y Secundaria de dotaciones públicas
1. El planeamiento reserva terrenos para implantar dotaciones públicas, estableciendo una Red Primaria y una Red Secundaria. Ambas han de configurarse como conjunto integrado de espacios dotacionales.
2. El terreno que se incluya en las Redes Primaria y Secundaria de reservas de suelo dotacional deberá tener titularidad y destino público.
3. Los equipamientos incluidos en las Redes de reserva de suelo dotacional pueden ser objeto de construcción y gestión privada sobre dominio público en régimen de concesión de acuerdo con la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Artículo 28. La Red Primaria de reservas de suelo dotacional. Función en el sistema de planeamiento
1. El establecimiento de la Red Primaria, tiene por objeto asegurar la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico, así como la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.
2. La Red Primaria es una determinación propia de la ordenación urbanística estructural y se incluirán en ella las siguientes reservas de suelo para dotaciones públicas:
A. Parques públicos en la proporción mínima exigible, conforme al artículo 36 de este Reglamento.
B. Equipamientos y redes de transporte, comunicaciones y servicios de titularidad o de carácter supramunicipal, con esquema indicativo de su funcionamiento.
C. Infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de titularidad o carácter municipal que, por su cometido específico, sus dimensiones o su posición estratégica, integren la estructura del desarrollo urbanístico del territorio ordenado. En todo caso tendrán tal consideración las vías públicas e infraestructuras que presten servicio y comunicación a dichas dotaciones.
D. Las dotaciones que cumplan análoga función estructurante respecto a cada sector, señalando, incluso, las principales avenidas, plazas o escenarios urbanos en proyecto que sirvan de pauta o hito de referencia para el desarrollo coherente del planeamiento parcial.
E. Terrenos dotacionales cuya reserva convenga establecer con anterioridad y preferencia al desarrollo urbanístico de su entorno.
Artículo 29. Red Secundaria
1. La Red Secundaria complementa la Primaria de modo que entre ambas integren la totalidad de reservas de suelo dotacional previstas en el planeamiento.
2. La Red Secundaria es una determinación propia de la ordenación pormenorizada; determina la configuración del modelo de parcelación y separa los espacios dotacionales de destino público de los que tengan destino privado.
3. La Red Secundaria se ajustará a los estándares establecidos en el Anexo de este Reglamento.
Artículo 30. Clasificación general y funcional de la dotaciones públicas
1. Las dotaciones públicas, atendiendo al uso al que se destinen, pueden ser calificadas por el Plan como:
- Red viaria:
(RV) Viario de tránsito.
(AV) Aparcamiento.
- Equipamientos:
(ED) Educativo-cultural.
(RD) Deportivo-recreativo
(TD) Asistencial
(ID) Infraestructura-servicio urbano.
(AD) Administrativo-Institucional.
- Zonas verdes y espacios libres en una de las siguientes categorías:
(AL) Area de juego
(JL) Jardines:
(QL) Parques.
2. Las reservas de suelo con destino dotacional público, tanto en la Red Primaria como en la Secundaria, se delimitarán diferenciando cada uno de los usos antes especificados. Los documentos de planeamiento identificarán cada dotación con las siglas expresadas en el número anterior precediéndolas con la letra "P" si es dotación de la Red Primaria o con la letra "S" si es de la Secundaria.
Artículo 31. Red Viaria
Dentro de la Red Viaria se considera:
- Viario (RV): vías de comunicación, debiendo el planeamiento distinguir las áreas reservadas a los distintos modos de tránsito y medios de transporte. Las zonas ajardinadas, tales como rotondas, setos separadores, isletas y otras análogas necesarias para la ordenación del tráfico viario, comprendidas dentro de las zonas de dominio de vías supramunicipales o interurbanas, y aquellas que, dentro de las zonas urbanas, no cumplan los requisitos para ser computadas como zona verde según este Reglamento, se consideran elementos de la Red Viaria (RV).
- Aparcamientos (AV): áreas anexas o separadas de la red viaria, pero que por su forma o ubicación sólo admitan el movimiento del vehículo imprescindible para estacionar.
Artículo 32. Tipos de equipamiento.
El equipamiento puede ser:
- Educativo-cultural (ED): centros docentes, bibliotecas, museos y otros servicios de análoga finalidad.
- Deportivo-Recreativo (RD): recintos cerrados, cubiertos o descubiertos, para la práctica del deporte, e instalaciones fijas y edificios para concentraciones públicas o contemplación de espectáculos.
- Asistencial (TD): servicios sanitarios y los de asistencia y bienestar social.
- Infraestructura-servicio urbano (ID): instalaciones de protección civil, seguridad ciudadana, mantenimiento del medio ambiente, cementerios, abastos, infraestructura del transporte y otras análogas.
- Administrativo-Institucional (AD): sedes institucionales y dependencias administrativas, judiciales, militares y otras análogas.
Artículo 33. Afección de destino de las parcelas con usos docentes o sanitarios ya implantados
1. Los Planes calificarán como suelo dotacional público las parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el uso docente o sanitario dotacional público, salvo que, previo informe de la Conselleria competente por razón de la materia, se justifique que es innecesario destinar el suelo a dichos fines, en cuyo caso se destinará a otros usos públicos o de interés social.
2. Se entienden comprendidos dentro de los usos de interés social a los que se refiere el número anterior, las viviendas sujetas a algún régimen de protección social y, en general, las construcciones promovidas acogiéndose a un régimen administrativo singular de fomento de la actividad que en ellas se vaya a realizar.
Artículo 34. Tipos de zona verde
Las Zonas Verdes se consideran:
- Area de Juego (AL): Son aquellas, colindantes a un equipamiento, en que quepa inscribir un círculo de 12 m. de diámetro, debiendo tener siempre 200 m2s de superficie mínima. Si no cumplen esas condiciones se considerarán elementos de la Red Viaria (RV).
- Jardín (JL): Son aquellas cuya superficie mínima sea de 1.000 m2s en que sea inscribible un círculo de 25 metros de diámetro, en posición tangente a todo y cualquier punto de su perímetro, siendo computables a estos efectos aquellas áreas lindantes con la anterior cuyo perímetro exterior diste menos de 6 metros del perímetro del círculo definidor de la superficie mínima.
- Parque (QL): Son aquellas cuya superficie mínima sea de 2,5 hectáreas, en la que se pueda inscribir un círculo de 150 m. de diámetro
Artículo 35. Condiciones de calidad exigibles de las zonas verdes
Las Zonas Verdes y espacios libres públicos deberán:
A. Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales.
B. Tener garantizado su posible soleamiento en relación con la edificación circundante.
C. Su posición será la que preste mejor servicio a los residentes y usuarios, estando prohibidas las localizaciones de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no se compense con otras ventajas para aquéllos.
D. Nunca se destinarán a zona verde porciones residuales de la parcelación ni se considerarán como tales superficies de funcionalidad viaria.
E. Sólo se destinarán a usos generales y normales que no excluyan, ni limiten la utilización pública y conforme a su destino.
F. Su emplazamiento evitará zonas de topografía natural que encarezca en exceso la urbanización o implique desmontes de impacto paisajístico inadecuado.
Artículo 36. Parques públicos en la Red Primaria
En Municipios de más de 5.000 habitantes la Red Primaria debe incluir una dotación mínima de Parque (PQL) a razón de 5.000 m2s por cada millar de habitantes.
En los municipios entre 1.000 y 5.000 habitantes esta dotación se podrá reservar en jardines de la red primaria (PJL), manteniendo la misma proporción que en el apartado anterior.
En los municipios de menos de 1.000 habitantes se exime de esta exigencia, debiendo reservar a tales fines la superficie de zona verde que se estime necesaria para atender las necesidades sociales de la población.
TÍTULO SEGUNDO
Funcion, determinaciones y documentacion
de los instrumentos de ordenacion
CAPÍTULO I
Los Planes de Acción Territorial
Sección A
Función
Artículo 37. Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística.
1. Los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística son instrumentos de ordenación supramunicipal para toda la Comunidad o parte de su territorio.
2. Estos Planes, para el bienestar comunitario o las previsiones públicas, con proyección territorial, deberán cumplir todas o alguna de las siguientes funciones:
Establecer criterios generales para su desarrollo por el planeamiento municipal
Coordinar las directrices sectoriales de las diferentes administraciones públicas para que sean compatibles desde el punto de vista territorial.
Formalizar las previsiones territoriales precisas para acciones y proyectos a realizar de forma concertada entre distintas Administraciones públicas, estableciendo, incluso, reservas de suelo dotacional.
Orientar la ulterior regulación, propia de los Planes Generales, del suelo no urbanizable, así como las actuaciones futuras que en este pudieran declararse de Interés Comunitario.
Sección B
Determinaciones
Artículo 38. Determinaciones de los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística
1. Un mismo ámbito territorial podrá ser ordenado, en sus diversos aspectos, por un solo Plan de Acción Territorial de finalidad urbanística o por varios de estos planes de contenidos complementarios.
2. En cumplimiento de su función, los Planes de Acción Territorial pueden clasificar directamente terrenos como suelo no urbanizable, común o de especial protección, aunque no lo fueran al tiempo de su aprobación, siempre que respeten los niveles de protección mínimos fijados por el planeamiento municipal. En todo caso, distinguirán con precisión, en su contenido dispositivo, las determinaciones de aplicación directa de las directrices, orientativas o vinculantes, para la redacción de Planes Generales o Especiales.
Artículo 39. Documentación de los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística
1. La documentación de cada Plan de Acción Territorial se adecuará a la problemática específica del territorio ordenado, con documentos apropiados al tipo de medidas que en él se dispongan. En ella se diferenciará:
A. La memoria y los planos de carácter informativo.
B. La parte propositiva y vinculante
C. Resumen de las afecciones del Plan de Acción Territorial sobre la ordenación vigente, indicando las determinaciones del planeamiento urbanístico que derogue y las que, aún persistiendo vigentes, precisen adecuación y deban ser modificadas o revisadas.
2. La determinación específica de los documentos que se estimen necesarios para formalizar cada Plan de Acción Territorial será concretada y fijada por el órgano competente para su aprobación provisional antes de iniciar los trabajos de redacción del mismo. Si en la aprobación provisional se estima necesario reconsiderar la composición más idónea de su contenido documental, la resolución que se eleve a la consideración del órgano competente para la aprobación definitiva se manifestarán los motivos que justifican el nuevo criterio, exponiendo qué relación guardan con el resultado de los trabajos y con las características de la ordenación propuesta.
CAPÍTULO II
Los Planes Generales
Sección A
Función
Artículo 40. Función, ámbito y alcance del Plan General.
1. Los Planes Generales, definen la estrategia de utilización del territorio municipal y su ordenación urbanística estructural, para términos municipales completos, y las desarrollan detalladamente en suelo urbano y en el urbanizable de ejecución más inmediata.
2. Todo Municipio debe contar con su propio Plan General.
3. Cada Plan General debe justificar su adecuación a los Planes de Acción Territorial que le afecten y al planeamiento de los Municipios colindantes. Además de la ordenación del término municipal completo, el Plan General debe establecer o reflejar la ordenación de los terrenos más próximos que lo circunden hasta una franja limítrofe de la anchura imprescindible, en cada punto, para garantizar la homogeneidad o coordinación del planeamiento en la frontera común de ambos términos.
4. El Plan General preverá la expansión urbana del Municipio para 10 años, aproximadamente, y también la reserva de suelo y dotaciones para la implantación de infraestructuras públicas previsibles a más largo plazo.
Sección B
Determinaciones
Artículo 41. Determinaciones del Plan General.
1. Son determinaciones que debe contener todo Plan General:
A. La Ordenación urbanística Estructural para todo el término Municipal, en los términos establecidos en el capítulo I del Título I de este Reglamento; y, además:
B. La Ordenación urbanística Pormenorizada,
a) Del suelo urbano, legitimando en él la actuación directa sin Planes complementarios, sin perjuicio de la posibilidad de delimitar sectores de ordenación diferida a Planes de Reforma Interior para áreas cuya consolidación urbana se pretenda reestructurar con las finalidades expresadas en el art. 72 de este Reglamento.
b) De los terrenos que clasifique como suelo urbanizable inmediatos al urbano y, al menos, los precisos para que queden atendidas las demandas previsibles del mercado inmobiliario a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.
2. Cuanto mayor sea el crecimiento urbanístico previsto para el Municipio o más ambicioso resulte el mismo respecto a la capacidad de gestión actual de éste, mayor será el grado de concreción exigible en el Plan General respecto a la Ordenación Pormenorizada y a la Red Primaria de reservas de suelo dotacional.
Artículo 42. Tratamiento en el Plan General de la ordenación urbanística anterior a su vigencia
Los Planes Generales incorporarán expresamente, con el grado de precisión que corresponda según la clase o categoría de suelo a que se refieran, las determinaciones del planeamiento anterior que el propio Plan General declare vigentes.
Sección C
Concierto previo
Artículo 43. Función del concierto previo
El concierto previo tiene por objeto garantizar la adecuación del modelo territorial municipal, definido en el momento de la redacción del Plan, con su contexto supramunicipal, con los Planes de Acción Territorial aplicables y con la política urbanística y territorial de la Generalitat.
Artículo 44. Documentación del concierto previo
1. El documento que se presente a los efectos de formalizar el trámite de concierto previo en la Consellería competente en materia de Urbanismo, deberá incorporar el siguiente contenido en el grado más adecuado a las características del municipio:
A. Memoria Informativa que de forma clara y esquemática refiera:
a) Planeamiento vigente y su grado de desarrollo.
b) Riesgos potenciales observados en el territorio.
c)Cuadro resumen de superficies del documento vigente.
B. Plano de Información, que refleje la clasificación y calificación de suelo en el planeamiento vigente, distinguiendo los ámbitos de desarrollo ejecutados y su grado de ejecución, de los no ejecutados.
C. Memoria Justificativa, que contenga:
a. Modelo territorial propuesto y la estrategia de desarrollo, su adecuación a los Planes de Acción Territorial y al planeamiento de los municipios colindantes.
b. Tablas que expresen las dimensiones de la evolución urbana previsible y las superficies incluidas en cada clase de suelo.
c) Delimitación de red primaria y estructural.
D. Plano de Ordenación, a escala 1:10.000, de:
a) Clasificación y calificación de suelo, justificando su adecuación al planeamiento de los municipios colindantes.
b) Red Primaria o Estructural.
2. La documentación indicada en el número anterior deberá adecuarse al objeto concreto del concierto previo y no contendrá más información que la necesaria para ello.
Sección D
Documentación del Plan General
Artículo 45. Documentación del Plan General
El Plan General se formará con los siguientes documentos:
A. Parte sin eficacia normativa:
a) Documento de información: Memoria y Planos.
b) Memoria justificativa.
B. Parte con eficacia normativa:
a) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio.
b) Normas Urbanísticas.
c) Fichas de planeamiento de desarrollo y de gestión.
d) Catálogo.
e) Planos de Ordenación.
Sección E
Parte sin eficacia normativa
Artículo 46. Documento de información
El documento de información podrá ajustarse al esquema orientativo que, a continuación, se detalla o a cualquier otro que refleje análogos contenidos:
A. Memoria informativa: que contendrá las condiciones geográficas e institucionales del territorio ordenado
B. Planos de Información.
Artículo 47. Información urbanística del territorio ordenado: condiciones geográficas.
La información urbanística del territorio ordenado, deberá reflejar los aspectos más relevantes que condicionen o determinen el uso del territorio y, en particular, los siguientes:
A. Características naturales del territorio como las geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas y otras.
B. Aprovechamiento de que sea susceptible, desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.
C. Usos presentes en el suelo, edificaciones e infraestructuras existentes.
D. Diferente aptitud de los terrenos para su utilización urbana y los riesgos que pudieran dificultar la misma.
E. Valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, existentes en el ámbito del Plan.
F. Características de la población, sus condiciones económicas y sociales y las previsiones de evolución demográfica.
Artículo 48. Información urbanística del territorio ordenado: condiciones institucionales
La Memoria del Plan informará sobre:
A. Planeamiento vigente con anterioridad.
La información deberá versar sobre todo el planeamiento, incluidas modificaciones y desarrollos, reflejando su fecha de aprobación definitiva, y especificando, en cada caso, la parte que queda vigente.
B. Condiciones derivadas del planeamiento y programación que estaba en ejecución cuando se revisa el Plan. Asimismo deberá incorporar aquellas cédulas de urbanización que puedan ver afectada su vigencia por variaciones objetivas sobrevenidas.
C. Referencia a las condiciones que se deriven del Planeamiento de Acción Territorial vigente.
D. Resultados del trámite de concierto previo con la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
E. Obras programadas y política de inversiones públicas que influyan en el desarrollo urbano o previstas en la planificación sectorial de las Administraciones.
F. Análisis de las afecciones impuestas por la legislación sectorial en el ámbito territorial.
Artículo 49. Planos de información
1. Los planos de información se redactarán a escala adecuada, y como mínimo reflejarán:
A. La topografía del terreno.
B. Los usos, aprovechamientos, vegetación y edificaciones existentes.
C. Infraestructuras, redes generales de servicio y bienes demaniales.
D. Estado actual de los núcleos de población consolidados, de su perímetro, de las características de la urbanización y edificios existentes.
E. Clasificación de suelo en el planeamiento vigente con anterioridad, distinguiendo, dentro de los ámbitos de desarrollo, los ejecutados, y su grado de ejecución, de los no ejecutados.
2. Los Planos de información referirán las cartografías temáticas publicadas por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 50. La memoria justificativa
1. La memoria justificativa deberá referir:
A. La descripción y justificación de la ordenación estructural e
información estadística de sus magnitudes.
a) El modelo territorial propuesto, su adecuación al planeamiento de los municipios colindantes y los motivos que justifican su adopción frente a otras posibles alternativas.
b) Tablas que expresen las dimensiones de la evolución urbana previsible y las superficies incluidas en cada clase de suelo, Sector y Unidad de Ejecución.
c) Demostración de la suficiencia de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional, de la red general de infraestructuras y servicios y de las Condiciones objetivas de Conexión e Integración.
B. Descripción y justificación de la ordenación pormenorizada y de su cumplimiento y adecuación a la ordenación estructural.
C. Calculo del Aprovechamiento tipo y justificación de la delimitación de las áreas de reparto.
D. Estudio de impacto ambiental, conforme a la legislación medio ambiental
E. Estudios de tráfico y transportes.
F. Evaluación socio-económica y análisis de las consecuencias de la ordenación.
2. Se prescindirá de los contenidos expresados en los apartados E. y F. o se simplificará su contenido cuando la reducida dimensión demográfica o limitada problemática urbanística del Municipio así lo aconsejen. Sólo es preceptivo reflejar esos contenidos para Municipios de más de 50.000 habitantes. El documento señalado en el apartado D. se formalizará como capítulo independiente de la Memoria.
3. En ningún caso se condicionará la redacción del Plan General a la realización de estudios de interés social que no tengan relevancia para la fijación de sus determinaciones o puedan abordarse con independencia de él.
Sección F
Parte con eficacia normativa
Artículo 51. Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.
Las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio constituyen el documento de criterios y objetivos de eficacia vinculante que se redactará con independencia de la Memoria y expresará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este Reglamento.
Artículo 52. Las Normas Urbanísticas
1. Las Normas urbanísticas del Plan General diferenciarán el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías de suelo, diferenciando cuáles de sus disposiciones tienen carácter de Ordenación Estructural y cuáles de Ordenación Pormenorizada.
2. Se contemplará la posible aplicación de Ordenanzas Municipales complementarias del Plan General.
3. No se contendrán aspectos regulados por las legislaciones específicas, bastando realizar una remisión a las mismas.
4. Las normas urbanísticas contendrán disposiciones explicativas que faciliten la utilización y entendimiento de los documentos que integren el Plan. Pueden incorporar disposiciones aclaratorias del significado y efectos jurídicos de las determinaciones establecidas en el mismo de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Establecerán un régimen transitorio en el que se precise el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad y a la edificación existente, con las consideraciones oportunas sobre la vigencia del planeamiento anterior, en atención al grado de incorporación de sus determinaciones al propio Plan General.
6. Expresarán las construcciones erigidas con anterioridad al Plan que haya de quedar en situación de fuera de ordenación, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se autorizarán obras previstas en el artículo 184.1 de este Reglamento.
Artículo 53. Contenido de las Normas Urbanísticas de carácter estructural
El contenido de las Normas Urbanísticas de carácter estructural se concretará en:
A. Regulación del régimen general propio de cada una de las clases de suelo. En especial, la ordenación propia del suelo no urbanizable, en los términos referidos en su legislación específica.
B. Disposiciones relativas al uso global de cada zona, pudiendo remitirse al Reglamento de Zonas de Ordenación, en caso contrario, deberán establecer las equivalencias de las previsiones del Plan por referencia a dicho Reglamento.
C. Régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público, según su legislación sectorial.
D. Ordenación correspondiente a los centros cívicos.
E. Definición de los elementos y reservas de suelo propios de la red primaria y especificación de los que se pueden contabilizar como Superficie Computable del Sector, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I y en el Anexo de este Reglamento.
F. Normas orientativas sobre la necesidad de implantar una determinada dotación o equipamiento dentro del Sector, dejando constancia de las circunstancias que así lo aconsejan.
G. Normas de obligada observancia respecto al ancho mínimo del viario y exigencias mínimas en materia de implantación de infraestructuras o servicios de urbanización. Estas Normas pueden establecerse para cada Plan Parcial o con carácter general para todos ellos, diferenciado las zonas industriales de las restantes.
Artículo 54. Contenido de las normas urbanísticas propio de la ordenación pormenorizada
Para el suelo que el Plan General ordene pormenorizadamente las Normas Urbanísticas establecerán respecto de cada área o sector:
A. Usos específicos y tipología, por remisión al Reglamento de Zonas Urbanísticas, o en caso de particularidades específicas del municipio, los derivados de las mismas.
B. Edificabilidad neta, ordenación de volúmenes, altura y número de plantas construibles sobre o bajo rasante y demás determinaciones propias de la edificación.
C. Parcelación de los terrenos o régimen para parcelarlos en función de la zona de ordenación definida.
D. Elementos y reservas de suelo dotacional propio de la red secundaria.
E. Otras determinaciones propias del régimen específico del ámbito.
Artículo 55. Fichas de Planeamiento.
Se redactará una ficha de Planeamiento por cada ámbito de desarrollo pormenorizado delimitado y cada una deberá de referir las determinaciones a tener en cuenta en los planes de desarrollo, al menos:
A. Delimitación gráfica y superficie del sector.
B. Usos globales y usos incompatibles.
C. Tipología.
D. Edificabilidad: sólo para Planes Parciales y estudios de detalle.
Artículo 56. Fichas de gestión
Se redactará una ficha de gestión para cada una de las actuaciones integradas previstas por el Plan y contendrá:
A. La situación de cada una de ellas con respecto a la secuencia lógica del desarrollo del Plan.
B. Las condiciones de integración y de conexión de la actuación integrada.
C. La delimitación de las unidades de ejecución o, en su caso, los criterios a seguir para futuras delimitaciones o redelimitaciones.
D. Las áreas de reparto y el aprovechamiento tipo.
Artículo 57. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
El Catálogo se redactará con la precisión exigible conforme al Capítulo VIII de este mismo Título.
Artículo 58. Planos de ordenación estructural.
Los planos de ordenación estructural incluirán:
A. Para todo el territorio a escala 1:10.000, plano o planos que expresen:
a) La clasificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas. Específicamente para el suelo no urbanizable delimitación de las áreas de especial protección y de las categorías que deriven de su legislación específica
b) La estructura del territorio, con señalamiento de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional, de la ubicación de los centros cívicos, del tratamiento de los bienes de dominio público no municipal y de la adecuación al planeamiento de los municipios colindantes.
c) Los usos globales previstos.
B. Para el suelo urbanizable que no esté ordenado pormenorizadamente, plano o planos a escala 1:5.000, referidos a:
a) La división de zonas de ordenación urbanística y centros cívicos.
b) La Red Primaria de Reservas de Suelo dotacional, delimitación de sectores de Planeamiento Parcial y de Reforma Interior, de las Actuaciones integradas y de Áreas de Reparto.
C. Para el suelo que se ordene pormenorizadamente, plano o planos a escala mínima 1:2.000 que expresen:
a) La delimitación del suelo urbano.
b) La división de zonas de ordenación urbanística y centros cívicos.
c) La Red Primaria de Reservas de Suelo dotacional, delimitación de sectores de Planeamiento Parcial y de Reforma Interior, de las Actuaciones Integradas, de las unidades de ejecución previstas y de las áreas de reparto
Artículo 59. Planos de ordenación pormenorizada
Los Planos de ordenación pormenorizada incluirán, a escala mínima 1:2.000, respecto de cada zona de suelo urbano y sector de suelo urbanizable con esta ordenación:
A. Indicación de los usos pormenorizados del ámbito ordenado.
B. Señalamiento de alineaciones y rasantes, y en su caso, de alturas.
C. Definición de la red secundaria.
D. Gráficos prospectivos que orienten sobre los resultados de su ordenación.
CAPÍTULO III
Los Planes Parciales
Sección A
Función
Artículo 60. Clases de Planes Parciales
Los Planes Parciales pueden ser:
A. Planes Parciales de desarrollo del Plan General, regulados en este capítulo.
B. Planes Parciales de mejora, regulados en el capítulo VI de este título.
Artículo 61. Función de los Planes Parciales
1. Los Planes Parciales completan los Planes Generales mediante la definición de la ordenación pormenorizada de su ámbito territorial.
2. No pueden aprobarse Planes Parciales sin Plan General vigente que desarrollen.
Artículo 62. Àmbito.
El ámbito de los Planes Parciales referidos en el artículo anterior, será el Sector, delimitado según los criterios establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.
Sección B
Determinaciones
Artículo 63. Determinaciones de los Planes Parciales
1. Las determinaciones del Plan Parcial serán las propias de la ordenación pormenorizada.
2. Los Planes Parciales reservarán suelo dotacional de Red Secundaria suficiente para atender las necesidades de la población, cumpliendo los estándares de calidad urbana establecidos por este Reglamento.
3. Diferenciarán el carácter público o privado del destino urbanístico de los terrenos ordenados y la calificación de cada uno de ellos.
4. Asimismo delimitarán una o varias Unidades de Ejecución para su desarrollo por Actuaciones Integradas. Para cada Unidad de Ejecución, respetando las condiciones de conexión e integración establecidas por el Plan General, el Plan Parcial fijará sus condiciones de urbanización, incorporando, antes de su aprobación definitiva municipal, la correspondiente Cédula de Urbanización.
Sección C
Documentación
Artículo 64. Documentación de los Planes Parciales
Los Planes Parciales se formarán con los siguientes documentos:
A. Parte sin eficacia normativa:
a) Documento de información: Memoria y Planos.
b) Memoria justificativa.
B. Parte con eficacia normativa:
Normas Urbanísticas.
Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
c) Planos de Ordenación.
Sección D
Parte sin eficacia normativa
Artículo 65. Memoria informativa.
1. La memoria informativa contendrá las condiciones geográficas e institucionales del territorio ordenado.
2. Las condiciones geográficas que debe referir la memoria informativa son:
A. Características naturales del territorio: geológicas, topográficas, climáticas, hidrológicas, ...
B. Usos presentes en el suelo, vegetación, edificaciones e infraestructuras existentes.
C. Aprovechamientos potenciales del territorio: agrícola, ganadero, cinegético, minero, forestal, ...
3. Las condiciones institucionales que debe referir la memoria informativa son:
A. Referencia a las condiciones que se deriven de la ordenación del Plan General en orden al sector o sectores objeto del Plan Parcial.
B. Obras programadas y política de inversiones públicas que influyan en el desarrollo del Plan Parcial o previstas en la planificación sectorial de las Administraciones Públicas.
C. Análisis de las afecciones impuestas por la legislación sectorial en el ámbito territorial.
Artículo 66. Planos de Información.
Los planos de información se referirán a:
A. Situación de los terrenos en el contexto de la ordenación urbanística.
B. Estructura de la propiedad. Plano catastral (escala mínima 1:2.000).
C. Topografía del terreno (escala mínima: 1:2.000).
D. Los usos, aprovechamientos, vegetación y edificaciones existentes (escala mínima 1:2.000).
E. Infraestructuras, redes generales de servicio y bienes demaniales (escala mínima 1:5.000).
F. Ordenación estructural del sector y de su entorno definida en el Plan General (escala mínima 1:5.000).
G. Afecciones tanto físicas como jurídicas que condicionen la ordenación establecida, tales como áreas de servidumbre del dominio público, infraestructuras de toda índole existentes en el territorio y construcciones más relevantes que existan en él u otros factores análogos, (escala mínima 1:2.000).
Artículo 67. Memoria justificativa
El Plan Parcial contendrá en el documento de ordenación pormenorizada una memoria que refiera:
A. Las alternativas ponderadas y escogidas acreditando que la solución propuesta constituye una unidad funcional bien integrada y conectada con las áreas colindantes.
B. Justificación de su adecuación a la ordenación estructural, con especial referencia a su parte normativa:
a) Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.
b) Fichas de planeamiento.
c) Fichas de gestión.
C. Descripción y justificación de la ordenación pormenorizada e información urbanística de dichas magnitudes en el sector.
D. Definición, cómputo y justificación de los estándares y elementos propios de la red secundaria.
E. Delimitación de las unidades de ejecución y justificación de que reúnen las condiciones legales y reglamentarias propias de dicha delimitación.
F. Delimitación de las áreas que puedan ser objeto de ordenación mediante Estudio de Detalle. Debe establecer los supuestos concretos en los que sea admisible la redacción de Estudios de Detalle con algún propósito específico. No se podrán realizar regulaciones genéricas o reproducción del tenor literal de normas legales o reglamentarias que hagan extensiva esta posibilidad sin un propósito definido y justificado.
G. Como anexo a la memoria se incluirá una síntesis estadística con cuadros de características que cuantifiquen superficies, densidades, usos, edificabilidades, volúmenes y demás aspectos relevantes.
Sección E
Parte con eficacia normativa
Artículo 68. Normas urbanísticas
Las normas urbanísticas de los Planes Parciales regularán las determinaciones de la ordenación pormenorizada de su ámbito, y en concreto:
A. Usos específicos y tipología, por remisión al Reglamento de Zonas Urbanísticas, o en caso de particularidades específicas del municipio, los derivados de las mismas.
B. Ordenación de volúmenes, altura y número de plantas construibles sobre o bajo rasante y demás determinaciones definitorias de la edificación y su situación en la parcela.
C. Parcelación de los terrenos o régimen para parcelarlos en función de la zona de ordenación definida.
D. Elementos y reservas de suelo dotacional propio de la red secundaria.
E. Régimen urbanístico del suelo con relación a los Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización.
F. Otras determinaciones propias del régimen específico del ámbito.
Artículo 69. Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos
Los Planes Parciales podrán contener un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos conforme a lo establecido en el Capítulo VIII de este mismo Título.
Artículo 70. Planos de ordenación
1. El Plan Parcial contendrá planos de ordenación redactados a escala mínima 1:2.000 que recogerán las determinaciones propias de la ordenación pormenorizada y las reflejarán integradas con la ordenación estructural que afecte al Sector, al menos serán los siguientes:
A. Calificación y asignación de destinos urbanísticos a cada terreno.
B. Plano de delimitación de la Red de reservas de suelo dotacional público. Respecto a la Red Viaria, definirá sus anchos y características geométricas, así como sus perfiles, señalando, al menos, las rasantes en los puntos de cruce y en los cambios de dirección.
C. Actuaciones Integradas previstas cuyo ámbito quedará definido delimitando Unidades de Ejecución.
D. Aquellos otros planos que se consideren necesarios para la mejor definición de la ordenación pormenorizada.
2. Todos los planos de proyecto que contengan representación en planta se realizarán sobre el plano topográfico. Todos los planos deberán reflejar la Ordenación Estructural vigente en los suelos del entorno del sector o sectores ordenados, acreditando la integración de la propuesta.
CAPÍTULO IV
Los Planes de Reforma Interior
Sección A
Función
Artículo 71. Clases de Planes de Reforma Interior
Los Planes de Reforma Interior pueden ser:
A. Planes de Reforma Interior de desarrollo del Plan General, regulados en este capítulo.
B. Planes de Reforma Interior de mejora, regulados en el capítulo VI de este título.
Artículo 72. Función de los Planes de Reforma Interior
1. Los Planes de Reforma Interior tienen por objeto complementar la ordenación pormenorizada, en áreas consolidadas, de sectores delimitados por el Plan General, cuando este la haya diferido a su redacción.
Se consideran áreas consolidadas, a los efectos del párrafo anterior, las que comprendan suelos integrados en los núcleos urbanos y que requieran completar o renovar su urbanización o, incluso, ser objeto de una urbanización integral.
2. El fin de la Reforma Interior habrá de ser acometer operaciones de renovación urbana tendentes a moderar densidades, a reequipar barrios enteros o a modernizar su destino urbanístico, preservando el patrimonio arquitectónico de interés.
Artículo 73. Ámbito
1. Las operaciones de reforma interior pueden tener carácter integrado, actuando sobre barrios completos, o carácter puntual, incidiendo sólo sobre lugares concretos de la ciudad o de su ordenación.
2. Cuando la reforma interior afecte a un barrio o núcleo urbano completo, el ámbito del Plan se delimitará atendiendo a los criterios del artículo 17 de este Reglamento.
3. Cuando la reforma interior se limite a un ámbito concreto de la ciudad o de su ordenación, el Plan General justificará su coherencia con el entorno de manera que se aprecie la ordenación final y conjunta en todo un ámbito de amplitud y homogeneidad equiparables a las exigidas por el artículo 17 de este Reglamento.
Sección B
Determinaciones
Artículo 74. Determinaciones de los Planes de Reforma Interior
1. Las determinaciones de los Planes de Reforma Interior serán las propias de la ordenación pormenorizada, adecuándolas a las características de una ordenación que incide sobre áreas consolidadas.
2. El Plan de Reforma Interior diferenciará los terrenos que han de quedar sujetos al régimen de Actuaciones aisladas de los que someta al régimen de Actuaciones Integradas.
3. Cuando los terrenos incluidos en el ámbito del Plan de Reforma Interior tengan la clasificación de suelo urbanizable, el cumplimiento de los estándares dotacionales de la Red Secundaria atenderá a las previsiones prescritas en el Capítulo III del Título Primero de este Reglamento y en particular a las propias de "las zonas de borde" establecidas en el anexo del mismo.
Sección C
Documentación
Artículo 75. Documentación de los Planes de Reforma Interior
La documentación de los Planes de Reforma Interior será la propia de un Plan Parcial, y además:
A. Estudio de su Incidencia sobre la población afectada: Su memoria justificativa deberá acompañar un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la previsión de medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada y de medios para garantizar, cuanto menos, que la ejecución total e inmediata de sus determinaciones está asegurada o su ejecución parcial en el tiempo es acorde con la estructura del medio urbano.
B. Fuera de ordenación: El Plan de Reforma Interior debe fijar con detalle el régimen aplicable a las construcciones existentes, indicando cuáles se consideran fuera de ordenación y la normativa transitoria de aplicación para las que no merezcan esa calificación expresa.
C. Catálogo complementario: la documentación puede incorporar un catálogo de bienes y espacios urbanos protegidos y una normativa para su conservación y rehabilitación.
D. Documentación gráfica refundida que refleje el resultado de la reforma dentro de la ordenación de su entorno, de manera que se aprecie la ordenación final y conjunta de todo un ámbito de amplitud y homogeneidad equiparables a las exigidas por el art. 17 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
Los cambios en el Planeamiento
Artículo 76. Norma general
Para aprobar Planes que modifiquen el planeamiento anteriormente aprobado por la Administración de la Generalitat, se exigirá que las nuevas soluciones propuestas para la red estructural o primaria de reservas de suelo dotacional mejoren su capacidad o funcionalidad y cumplan las necesidades y los objetivos considerados en el Plan General.
Artículo 77. Reclasificación de suelo no urbanizable
1. Las modificaciones de Plan que clasifiquen como suelo urbano o urbanizable el que previamente fuera no urbanizable deben garantizar rigurosamente, con medidas análogas a las previstas en el artículo 30.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, la especial participación pública en las plusvalías que generen.
2. La reclasificación de suelo no urbanizable exige Estudio y Declaración de su Impacto Ambiental, efectuada por órgano competente conforme a la legislación aplicable.
3. La reclasificación excepcional de suelo no urbanizable común como suelo urbano, incluso mediante Plan de Reforma Interior de mejora, sólo será admisible para complementar mediante Actuaciones Aisladas o Integradas la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar.
En todo caso se observarán los estándares de calidad urbana para zonas de borde regulados en el Anexo de este Reglamento.
Artículo 78. Cumplimiento de estándares
Todas las variaciones de la ordenación urbanística respetarán los estándares de calidad urbana aplicables en cada caso según las previsiones del Anexo de este Reglamento.
La nueva ordenación debe justificar expresa y concretamente cuales son sus mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad de la ordenación definidos en el Capítulo III del Título I.
Artículo 79. Documentación
1. Las modificaciones parciales de cualquier Plan que afecten a la clasificación del suelo o al destino público de este, deben comprender la documentación prevista en el artículo 85 de este Reglamento. Si afectan a la ordenación del volumen edificable deberán incorporar, para toda la manzana afectada y su entorno visual, las perspectivas y los planos de ordenación propios de un Estudio de Detalle.
2. Cualquier instrumento de planeamiento que modifique parcialmente las determinaciones de otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentación.
En los casos que, por no existir sector delimitado, se tome en consideración, a los efectos del cómputo de estándares conforme al anexo de este Reglamento, un área virtual delimitada según el art. 17 del mismo, la modificación deberá incorporar su representación gráfica en el documento de refundición.
CAPÍTULO VI
Los Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora
Sección A
Función
Artículo 80. Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora
Pueden formularse Planes Parciales con el objeto de mejorar la ordenación establecida en los Planes Generales para el suelo urbanizable, buscando soluciones que doten de mayor calidad ambiental a los futuros espacios urbanos de uso colectivo o incrementen la capacidad de servicio de las dotaciones públicas.
Pueden formularse Planes de Reforma Interior que, además de los fines que les son propios, expresados en el artículo 72 de este Reglamento, tengan por objeto mejorar la Ordenación contenida en el Plan General para el suelo urbano y áreas de reforma interior.
Artículo 81. Ámbito
1. El ámbito de los Planes de mejora será el definido desde el Plan General. Si no hubiera Sector previamente delimitado o si su delimitación se modifica a consecuencia de la mejora, la documentación del Plan incorporará un plano en que delimite el Sector ordenado y los colindantes modificados ajustándose a los criterios del art. 17 de este Reglamento.
2. La delimitación del ámbito de los Planes de Reforma Interior de mejora seguirá los criterios establecidos en el art. 73 de este Reglamento.
Sección B
Determinaciones
Artículo 82. Alcance de los Planes de mejora
1. Los Planes de mejora pueden cambiar determinaciones del planeamiento anterior, incluso las establecidas en el Plan General, para mejorarlas.
2. Los Planes Parciales o de Reforma Interior de aprobación autonómica pueden alterar la Ordenación Estructural dentro de estos límites:
A. Clasificación del Suelo: puede ser modificada dentro de las limitaciones del artículo siguiente.
B. División del territorio en zonas de ordenación urbanística: La mejora puede ordenar la sustitución de la Reglamentación de Zona aplicable a los terrenos por otra de las previstas en el Plan General o en el Reglamento de Zonas de Ordenación, pero no puede establecer ordenanzas excepcionales de nueva elaboración para ordenar parcelas determinadas.
C. Ordenación de centros cívicos y de las actividades susceptibles de generar tráfico intenso: Podrá ser modificada por la mejora, dentro de las directrices y objetivos del planeamiento general.
D. Delimitación de la Red Primaria de reservas de suelo con destino dotacional público: La Red Primaria y sus elementos anexos pueden ser objeto de mejora en su definición y capacidad de servicio, aumentando la proporción y calidad de las dotaciones públicas necesarias y propiciando la observancia de los estándares legales de calidad urbana exigibles.
El cómputo de los estándares de calidad urbana debe referirse al conjunto del sector o ámbito delimitado.
3. Los Planes de mejora pueden modificar la Ordenación Pormenorizada establecida por el Plan General
Artículo 83. Cambios en la clasificación del suelo contenidos en los Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora
1. Los Planes de mejora no desvirtuarán los fines perseguidos por el planeamiento general en orden a la especial protección de suelos no urbanizables, debiendo respetar las medidas establecidas para ello en la Ordenación Estructural.
2. Los Planes Parciales de mejora, de modo excepcional, pueden clasificar como suelo urbanizable suelos "no urbanizables" no sujetos a especial protección, cuando con ello satisfagan una de las siguientes finalidades:
A. Ampliar el suelo urbanizable que el Plan General hubiera delimitado alineado con un elemento determinado de la Red Primaria, como consecuencia de la variación justificada en su trazado o emplazamiento, en coherencia con el criterio de la originaria clasificación.
B. Cambiar el emplazamiento o modificar el límite de un Sector para adaptarlo a circunstancias sobrevenidas o ajustar su localización a la realidad topográfica o geográfica, pero respetando tanto los criterios de ordenación territorial que motivaron su originaria clasificación como el artículo 17 de este Reglamento.
C. Clasificar terrenos como suelo urbanizable para realizar una Actuación Integrada compatible, aunque imprevista, en la estructura urbanística del Plan General, siempre que se cumplan todos estos límites y requisitos:
1º) Se excluye esta posibilidad si la modificación desvirtúa las opciones de la ordenación original del planeamiento vigente o si el emplazamiento escogido no se considera adecuado para el uso o aprovechamiento que se pretenda implantar.
2º) Es inadmisible cuando ello se oponga a las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.
3º) Se debe asegurar el suplemento de dotaciones de Red Primaria que exija la ampliación del suelo urbanizable y su debida integración en la estructura urbanística del Plan.
4º) La mejora debe dotar de ordenación pormenorizada a todos los terrenos reclasificados "urbanizables".
5º) Sólo será admisible cuando se programen, junto a la mejora, todos los terrenos reclasificados por ella y se asegure así la total ejecución de los servicios correspondientes.
3. Las mismas reglas son aplicables a las mejoras que amplíen el núcleo urbano con una nueva Unidad de Ejecución, provista de Ordenación Pormenorizada, susceptibles de tramitarse como Plan de Reforma Interior de mejora.
En este caso se observarán los estándares de calidad urbana para zonas de borde regulados en el anexo de este Reglamento. Su cómputo debe referirse al conjunto del sector o ámbito delimitado.
Artículo 84. Incidencia de los Planes de mejora en la delimitación sectorial y de áreas de reparto y en la determinación de aprovechamiento tipo
1. La mejora puede variar la delimitación del Sector o Sectores afectados por la nueva ordenación pormenorizada e incluso crear uno nuevo o suprimir alguno de los previstos en el Plan General, cumpliendo siempre el artículo 17 de este Reglamento.
El Plan de mejora sólo podrá introducir cambios en la delimitación sectorial que estén vinculados a las innovaciones derivadas de la ordenación pormenorizada de los sectores afectados o de las modificaciones de la ordenación estructural previstas en el art. 77 de este Reglamento
2. La mejora respetará los criterios generales en la determinación de aprovechamientos tipo y establecimiento de áreas de reparto, aunque su cálculo y definición podrán verse afectados en los mismos supuestos que los referidos en el apartado anterior.
Sección C
Documentación
Artículo 85. Documentación adicional para los Planes Parciales y de Reforma Interior de mejora
Cuando los Planes Parciales o de Reforma Interior impliquen modificación de la ordenación prevista en los correspondientes Planes Generales deberán contener, además de la propia de los planes de desarrollo del planeamiento general, la siguiente documentación adicional:
A) En la memoria justificativa:
a) Justificación detallada de la reforma pretendida, en relación no sólo con el terreno directamente afectado, sino con el conjunto del Sector y su entorno inmediato, con especial referencia a la red primaria o estructural de dotaciones. Deberá justificarse expresamente la mejora de la ordenación respecto del conjunto del sector.
b) Justificación de que la mejora pretendida respeta y mejora las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio.
c) Estudio de impacto ambiental si el Plan o su modificación reclasifica suelo no urbanizable.
B) En los Planos de ordenación:
a) Planos de ordenación pormenorizada conjunta del Sector y de sus inmediaciones, que demuestren gráficamente la mejora de la ordenación contemplada en su contexto espacial más amplio.
b) Plano de ordenación de la red primaria o estructural de dotaciones, a igual escala que el del Plan General y referido a la total superficie del núcleo de población, barrio o unidad geográfica urbana afectada, existente o en proyecto, si la propuesta implica variaciones en dicha red.
c) Plano de ordenación en que se delimite el nuevo sector y los colindantes modificados ajustándose a los criterios del art. 17 de este Reglamento, si no hubiera sector previamente delimitado o si su delimitación se modifica como consecuencia de la mejora.
d) Plano de refundición en el que se contemple la ordenación del ámbito delimitado en que esta se modifica y la de los adyacentes en que se mantiene, para que se valore como incide la mejora en su entorno espacial. El plano también reflejará la ordenación estructural vigente a fin de que se aprecie el grado de continuidad de las vías principales y la coherencia con el entorno.
C) Asimismo, en función del contenido y características de la mejora, el Plan se complementará con la documentación precisa para referir la nueva ordenación y su adecuación al entorno.
CAPÍTULO VII
Los Planes Especiales
Sección A
Función
Artículo 86. Los Planes Especiales
1. Podrán formularse Planes Especiales como complemento, desarrollo, mejora o incluso modificación del planeamiento general y parcial.
2. Los Planes especiales podrán ser de:
A. Conservación y preservación: cuando tengan por objeto definir y proteger el paisaje y el medio natural o adoptar medidas para la mejor conservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico.
B. Protección, integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras: cuando tengan por objeto definir y proteger las infraestructuras o vías de comunicación o concretar su funcionamiento.
C. Reserva de suelo: cuando tengan por objeto crear o ampliar reservas de suelo para dotaciones, actuaciones de interés público o patrimonios públicos de suelo.
D. Ordenación de usos: cuando tengan por objeto la ordenación de las actuaciones a desarrollar en los ámbitos incluidos en los Planes Especiales de reserva de suelo.
E. Vinculación a regímenes de protección pública: cuando tengan por objeto vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables, a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando el Plan General se hubiera limitado a prever su destino residencial.
3. Asimismo podrán tener por objeto complementar las medidas adoptadas mediante Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
Sección B
Determinaciones
Artículo 87. Determinaciones de los Planes Especiales de conservación y preservación
Los Planes Especiales de Conservación y preservación podrán:
a. Identificar los elementos de interés.
b. Adoptar medidas para su conservación, estética y funcionalidad.
c. Regular la composición y detalle de construcciones o jardines
d. Establecer medidas o normas de uso que fomenten su mejor conservación, así como la utilización ordenada de los recursos naturales que garanticen su desarrollo sostenido y mantengan los procesos ecológicos esenciales.
e. Ordenar y preservar la estructura histórica de la parcelación.
f. Disponer lo necesario respecto al tratamiento y plantación de especies vegetales.
Artículo 88. Determinaciones de los Planes Especiales de Protección integración y funcionalidad de las dotaciones e infraestructuras
1. Los Planes Especiales de protección, integración y funcionalidad de las dotaciones podrán:
a. Controlar el impacto territorial que produzcan.
b. Defender su funcionalidad.
c. Regular los retranqueos y accesos de predios colindantes.
d. Regular las conexiones o enlaces entre vías públicas
e. Promover la implantación selectiva, adyacente a elementos de la Red Primaria, de instalaciones y desarrollos urbanísticos complementarios y adecuados que contribuyan a mejorar la prestación del servicio público.
f. Disuadir y limitar aquellas instalaciones o desarrollos urbanísticos que puedan resultar perturbadoras para el uso público de la dotación.
g. La modernización de medios e infraestructuras de saneamiento o abastecimiento.
h. La protección y regularización de caminos, sendas, veredas, azagadores u otros elementos precisos para la accesibilidad de los conjuntos naturales o urbanos.
2. En especial se incluyen entre estas determinaciones el régimen de implantación de áreas de servicio de las carreteras, que permita autorizar éstas sin necesidad de Declaración de Interés Comunitario, la previsión de estacionamiento y lugares de aprovisionamiento y descanso y la mejora de la estética de las vías y zonas inmediatas.
Artículo 89. Determinaciones de los Planes Especiales de reserva de suelo y de los de ordenación de usos
Los Planes Especiales de reserva de suelo y los de ordenación de usos contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de sus fines.
Artículo 90. Determinaciones de los Planes Especiales de vinculación a regímenes de protección pública.
Los Planes Especiales de vinculación a regímenes de protección pública podrán:
a. Identificar las áreas y parcelas vinculadas a dicho régimen.
b. Precisar el régimen de protección a que queda sujeta.
c. Definir las medidas para su conservación, estética y funcionalidad en caso de rehabilitaciones.
d. Regular la composición y detalles constructivos y jardines, también en caso de rehabilitación.
Sección C
Documentación
Artículo 91. Documentos de los Planes Especiales
1. El contenido de la documentación de los Planes Especiales tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines debiendo redactarse con igual o mayor detalle que el planeamiento que complementen o modifiquen.
2. Las determinaciones a que se refiere el número anterior se concretarán, con carácter general, en:
Parte sin eficacia normativa
a) Documento de información: Este documento deberá recoger los aspectos del instrumento de planeamiento que puedan resultar afectados por el Plan Especial, tanto a nivel gráfico como escrito.
b) Memoria, descriptiva y justificativa, y estudios complementarios.
Parte con eficacia normativa
a) Normas urbanísticas, que podrán contener:
- Normas de protección.
- Normas mínimas a las que hayan de ajustarse los proyectos técnicos cuando se trate de desarrollar obras de infraestructura.
- Reglamentación de la edificación: cuando en su desarrollo haya de construirse edificios destinados a equipamiento público o construcciones vinculadas a la infraestructura pública o al medio rural.
b) Catálogo, cuando sea preciso.
c) Planos de ordenación a escala adecuada
CAPÍTULO VIII
Los Catálogos
Sección A
Función
Artículo 92. Catálogos: función y categorías
1. Los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios de interés. A tal fin seleccionarán los que se consideren de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, arquitectónico o botánico y los que integren un ambiente característico o tradicional, así como los que se pretendan conservar por su representatividad del acervo cultural común o por razones paisajísticas.
2. Todo Plan General debe contener su correspondiente Catálogo. Los Catálogos también se podrán aprobar como Planes independientes o como documentos de los Especiales, Parciales o de Reforma Interior.
3. Los elementos que se incluyan en el Catálogo se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental.
4. Los Catálogos además de los bienes referidos en el número 1 de este artículo incluirán los bienes inmuebles que integran el patrimonio cultural valenciano según su legislación específica, señalando la clase de bien al que pertenecen conforme a la misma.
Sección B
Determinaciones
Artículo 93. Nivel de protección integral
1. El nivel de protección integral incluirá las construcciones o recintos que deban ser conservadas íntegras por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, preservando sus características arquitectónicas originarias
2. Sólo se admitirán obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales así como la mejora de las instalaciones del inmueble. No obstante, puede autorizarse:
A. La demolición de aquellos cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen la unidad arquitectónica original.
B. La reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos y huecos primitivos cuando redunden en beneficio del valor cultural del conjunto.
C. Las obras excepcionales de redistribución del espacio interior sin alterar las características estructurales o exteriores del edificio, siempre que ello no desmerezca los valores protegidos ni afecte a elementos constructivos a conservar.
3. Si el catálogo prohibiera la demolición de elementos concretos su enumeración se entenderá vinculante aunque no exhaustiva.
Artículo 94. Nivel de protección parcial
1. El nivel de protección parcial incluirá las construcciones o recintos que por su valor histórico o artístico deben ser conservados, al menos en parte, preservando los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco.
2. Pueden autorizarse:
A) Las obras congruentes con los valores catalogados siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial tales como los espacios libres, alturas y forjados, jerarquización de volúmenes interiores, escaleras principales, el zaguán si lo hubiera, la fachada y demás elementos propios.
B) La demolición de algunos de los elementos señalados en el apartado anterior cuando no gocen de protección específica por el catálogo y, además, sean de escaso valor definitorio del conjunto o cuando su preservación comporte graves problemas de cualquier índole para la mejor conservación del inmueble.
Artículo 95. Nivel de protección ambiental
1. El nivel de protección ambiental integra las construcciones y recintos que, aun sin presentar en sí mismas un especial valor, contribuyen a definir un ambiente valioso por su belleza, tipismo o carácter tradicional. También se catalogan en este grado los edificios integrados en unidades urbanas sujetas a procesos de renovación tipológica.
2. No obstante se puede autorizar:
A. La demolición de sus partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente respetando el entorno y los caracteres originarios de la edificación.
B. La demolición o reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública con licencia de intervención para proyecto de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico que contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido.
C. En áreas de renovación tipológica, la demolición total, selectiva, a medida que se asegure la renovación conjunta de entornos visuales completos.
Artículo 96. Normas para cualquier elemento catalogado
1. Para todos los elementos catalogados se restringirá la posibilidad de instalar rótulos de carácter comercial o similar y limitarán las obras de reforma parcial de plantas bajas, en los términos que disponga el Plan o Catálogo, a fin de preservar la imagen del inmueble y mantener su coherencia.
2. Salvo disposición en contrario del planeamiento se entenderá afecta a la protección toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado.
3. Además de las disposiciones contenidas en este Reglamento deberá tenerse en cuenta la legislación sectorial en materia de patrimonio cultural.
Artículo 97. Ordenación estructural y pormenorizada de los catálogos.
1. Formarán parte de la ordenación estructural de los Catálogos:
A. La delimitación, como zona diferenciada, de uno o varios núcleos históricos tradicionales donde la ordenación urbanística no permita la sustitución indiscriminada de edificios y exija que su conservación, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica.
B. La catalogación de los bienes declarados de interés cultural por el órgano competente de la Generalitat.
C. Aquellos otros que por sus características el Plan considere merecedores de su integración en la ordenación estructural.
2. El resto del catálogo formará parte de la ordenación pormenorizada.
Sección B
Documentación
Artículo 98. Documentación de los Catálogos
El Catálogo constará y distinguirá los siguientes documentos:
A) Parte sin eficacia normativa
a) Memoria descriptiva y justificativa de los criterios de catalogación seguidos y del proceso de obtención de información para elaborarlo.
b) Estudios Complementarios.
c) Planos de información.
B) Parte con eficacia normativa
a) Ficha de cada elemento catalogado con indicación de su nivel de protección, datos identificativos del inmueble, descripción de sus características constructivas, estado de conservación y prescripciones para mejorarlo, uso actual y propuesto especificando su destino público o privado.
b) Plano o planos de situación del inmueble catalogado y fotografías de él.
c) Normativa de aplicación, diferenciada para cada grado de protección, con expresión, escrita y gráfica, del resultado pretendido.
Sección C
Registro de bienes catalogados
Artículo 99. Registro de bienes catalogados
1. La Generalitat ha de mantener un Registro actualizado de todos los inmuebles catalogados con carácter estructural.
2. Este Registro tendrá tres Secciones radicadas en los Servicios Territoriales de Urbanismo de Alicante, Castellón y Valencia.
3. El Registro dispondrá de bases de datos que permitan identificar los bienes y espacios protegidos por Municipio e informará de qué elementos catalogados tienen la consideración de Bienes de Interés Cultural.
4. El Registro será público.
CAPÍTULO IX
Estudios de Detalle
Sección A
Función
Artículo 100. Función de los Estudios de Detalle
1. Los Estudios de Detalle se formularán para las áreas o en los supuestos previstos por los Planes Generales, debiendo comprender, como mínimo, manzanas o unidades urbanas equivalentes completas.
2. No se permite aprobar Estudios de Detalle fuera de los ámbitos o supuestos concretos en que el Plan General, Plan Parcial o de Reforma Interior los haya previsto y regulado de modo expreso y pormenorizado.
3. Los Estudios de Detalle tendrán por objeto prever o reajustar, según proceda:
A) El señalamiento de alineaciones y rasantes, completando y adaptando las que ya estuvieren señaladas en el Plan General o en el Parcial.
B) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan correspondiente.
Los Estudios de Detalle no pueden alterar el destino del suelo, aumentar su aprovechamiento urbanístico, ni incumplir las normas específicas que para su redacción ha de prever el Plan que reclame elaborarlos.
Podrán crear los nuevos viales o suelos dotacionales que precise la remodelación tipológica o morfológica del volumen ordenado, pero no suprimir ni reducir los previstos por dicho Plan.
4. En ningún caso podrá ocasionar perjuicio, ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes.
5. Los Estudios de Detalle no pueden trasvasar edificabilidades entre manzanas.
Sección B
Documentación
Artículo 101. Documentación de los Estudios de Detalle
Los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos:
A) Planos de información:
a) Plano de la ordenación pormenorizada del ámbito afectado según el planeamiento vigente.
b) Plano de la perspectiva de la manzana y su entorno visual.
B) Memoria justificativa:
a) Justificación de las soluciones adoptadas y de la adecuación a las previsiones del Plan que los reclame.
b) Si modifica la disposición de volúmenes se efectuará un estudio comparativo de la edificabilidad propia de las determinaciones previstas en el Plan y de las que se obtienen en el Estudio de Detalle.
C) Planos de ordenación:
a) Planos a escala adecuada y, como mínimo, 1:500 que expresen las determinaciones que se completan, adaptan o reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anterior.
b) Análisis gráfico de los volúmenes ordenados comprensivo de su ámbito mínimo y su entorno.
TÍTULO TERCERO
Previsiones de la ordenación urbanística preparatorias
de su gestion o ejecución
CAPÍTULO I
Actuaciones Integradas y Actuaciones Aisladas
Artículo 102. Régimen de ejecución del planeamiento
La actividad urbanística de ejecución del planeamiento se realiza en uno de estos dos regímenes: actuaciones aisladas y actuaciones integradas.
Artículo 103. Actuaciones Integradas
Se considera actuación integrada la obra pública de urbanización conjunta de dos o más parcelas, realizada de una sola vez o por fases, conforme a una única programación.
El Plan preverá la ejecución de Actuaciones Integradas en aquellos terrenos que pretenda urbanizar y cuya conexión a las redes de servicio existentes:
A. Exija producir dos o más solares simultáneamente transformando suelo que tenga pendiente la implantación de servicios; o
B. Requiera ocupar un terreno de dimensiones iguales o superiores a 40.000 metros cuadrados con el fin de transformarlo produciendo uno o varios solares; o
C. Se estime más oportuno ejecutar mediante Actuaciones Integradas para asegurar una mayor calidad y homogeneidad en las obras de urbanización.
Artículo 104. Actuaciones Aisladas
Actuación Aislada es la que tiene por objeto una sola parcela y supone su edificación, así como, en su caso, la previa o simultánea urbanización precisa para convertirla en solar conectándola con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas.
El Plan, siempre que respete las limitaciones impuestas por el artículo anterior, podrá prever la ejecución de Actuaciones Aisladas para completar la urbanización de los terrenos que estime oportuno y preferible someter a este régimen, cuando ello sea posible sin menoscabo de la calidad y homogeneidad de las obras de infraestructura correspondientes. En particular, el Plan podrá prever que se complemente mediante Actuaciones Aisladas la urbanización parcialmente existente en manzanas o pequeñas unidades urbanas equivalentes donde, al menos, alguna de sus parcelas características ya sea solar.
El Plan también preverá su ejecución mediante Actuaciones Aisladas en los solares que no precisen de ninguna obra de urbanización por existir esta de forma completa, salvo que su dotación de servicios urbanísticos sea contradictoria con el nuevo destino previsto por el planeamiento o insuficiente o inadecuada para servir a los nuevos aprovechamientos resultantes de su ordenación.
CAPÍTULO II
Establecimiento de Areas de Reparto y Determinación
de Aprovechamientos Tipo
Sección A
Establecimiento de las Areas de Reparto
Artículo 105. Finalidad
El planeamiento, para su más justa y eficaz ejecución, delimita o prevé Áreas de Reparto. El Área de Reparto es el conjunto de terrenos respecto de los que el Plan determina un mismo aprovechamiento tipo. Todos los terrenos urbanos o urbanizables estarán incluidos en Áreas de Reparto.
Artículo 106. Objetividad en su delimitación
La delimitación de Areas de Reparto se adecuará a criterios objetivos, que permitan configurar unidades urbanas determinadas por límites administrativos, funcionales, geográficos, urbanísticos o, incluso, derivados de la propia clasificación, calificación o sectorización establecidas por él Plan.
Cualquiera que sea el criterio escogido para establecer las Áreas de Reparto, deberá hacer coincidir su perímetro con el de algún referente objetivo de los anteriormente mencionados, sin que sea lícita la exclusión o inclusión arbitraria de terrenos en ella.
Artículo 107. Modos de establecer el Área de Reparto
El establecimiento de Áreas de Reparto para determinar el aprovechamiento tipo podrá ser explícito, por delimitación expresa en el Plan, o, en otro caso, venir determinado por directa aplicación de los artículos 109 y 110 de este Reglamento.
Artículo 108. Instrumentos de planeamiento para delimitar Áreas de Reparto
La delimitación de Áreas de Reparto es propia de la Ordenación Estructural, y se contendrá :
A) En los Planes Generales.
B) En los Planes Parciales de mejora que reclasifiquen suelo.
Artículo 109. Delimitación de Áreas de Reparto en suelo urbanizable
1. Las Áreas de Reparto en suelo urbanizable deben comprender:
A. Uno o varios sectores completos; y
B. Suelos dotacionales de destino público - propios de la Red Primaria de reservas de suelo dotacional público -, que no estén incluidos en ningún Sector, cuya superficie se adscribirá a las distintas Areas de Reparto en la proporción adecuada - y debidamente calculada - para que todo el suelo urbanizable tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante.
2. Como excepción a la regla anterior, el suelo urbanizable cuya ordenación pormenorizada se contenga directamente en el Plan General puede integrarse en Areas de Reparto delimitadas con otros criterios o, incluso, formar una misma Area de Reparto con terrenos que tengan la clasificación de suelo urbano, siempre que se justifique la delimitación en los criterios establecidos en el art. 106 de este Reglamento.
En particular, las Unidades de Ejecución delimitadas por los Planes Generales o por los Planes de Reforma Interior, conformarán, cada una de ellas, su respectiva Área de Reparto, salvo que dichos Planes establezcan expresamente otra cosa.
La aprobación o modificación de un Programa que altere los límites de una Unidad de Ejecución delimitada en los restantes Planes que venga a desarrollar, no supondrá variación del aprovechamiento tipo previsto en éstos para los terrenos afectados, ni del aprovechamiento patrimonializable.
Artículo 110. Delimitación de Áreas de Reparto en suelo urbano
1. Todo el suelo urbano quedará incluido en una o varias áreas de reparto, que el Plan puede delimitar aplicando criterios objetivos establecidos en el art. 106 de este Reglamento, y que, como mínimo, abarcarán los terrenos y suelos dotacionales expresados en el apartado A) del número 2 siguiente.
2. En defecto de previsión explícita del Plan o si éste así lo dispone, la delimitación de Áreas de Reparto se presume implícitamente efectuada, por aplicación directa de las siguientes reglas:
A) Se entenderá que integra un Area de Reparto cada solar o, en su caso, cada parcela de destino privado, junto con el suelo dotacional colindante que le confiere la condición de solar o que sea preciso para dotarle de ella mediante su urbanización. Todo ello de acuerdo con las reglas específicas de urbanización contenidas en el Plan General y, si este no las precisara, según las reglas del artículo 6 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Cuando la urbanización a que se refiere el párrafo anterior fuera común a varios solares o parcelas, la superficie de suelo dotacional colindante requerida para entender delimitada el Area de Reparto, será la que, siendo más próxima a dichos solares o parcelas, les corresponda, a cada uno de ellos o ellas, en proporción a su respectivo aprovechamiento objetivo.
B) Los terrenos con destino dotacional público no comprendidos en el apartado anterior podrán ser objeto de transferencia de aprovechamiento urbanístico o de reparcelación en los términos establecidos por la Ley, a cuyo efecto se considerarán como una única Area de Reparto cuyo aprovechamiento tipo se calculará por el Plan conforme al artículo siguiente, según el promedio de la ordenación global de los suelos con aprovechamiento urbanístico. En defecto de previsión expresa del Plan, el Aprovechamiento Tipo será de 1 m2/m2.
Sección B
Determinación del aprovechamiento tipo
Artículo 111. Determinación y cálculo del aprovechamiento tipo
1. El planeamiento general fijará, mediante coeficientes unitarios de edificabilidad, el aprovechamiento tipo correspondiente a cada Área de Reparto que explícitamente delimite. Para calcularlo se dividirá el aprovechamiento objetivo total del Área de Reparto entre la superficie de ésta, excluida la del terreno dotacional público existente ya afectado a su destino.
2. El aprovechamiento objetivo total referido en el número anterior podrá calcularse estimativamente, aplicando al suelo con aprovechamiento lucrativo un índice o varios de edificabilidad unitaria que sean los medios de las parcelas de la zona o los correspondientes a las más representativas, teniendo consideración preferente el aprovechamiento objetivo de las construcciones de mayor antigüedad e interés histórico y las posibilidades de edificación sobre los terrenos pendientes de consolidación. En ningún caso se considerarán, para calcular el aprovechamiento objetivo total, parcelas de edificabilidad excepcionalmente intensa, ni la máxima permitida sobre ellas si el Plan tolera que se edifiquen parcialmente.
3. La determinación del aprovechamiento tipo también podrá realizarse, según la misma forma de cálculo:
A) En los Planes Parciales o de Reforma Interior de mejora que reclasifiquen suelo, o cuya redefinición del aprovechamiento tipo obedezca a cambios en el aprovechamiento objetivo de los terrenos.
B) En los Planes Parciales y de Reforma Interior que desarrollen el Plan General si éste no hubiera determinado con exactitud los aprovechamientos objetivos ni el aprovechamiento tipo.
C) En los Planes de Reforma Interior que tengan por objeto subsanar insuficiencias manifiestas del planeamiento vigente delimitando Unidades de Ejecución donde antes no estuvieran previstas, a fin de garantizar un correcto proceso de urbanización de los terrenos mediante Actuaciones Integradas. En este caso el aprovechamiento tipo coincidirá con la edificabilidad media de la Unidad.
4. En los casos previstos en los apartados A) y B) del número anterior el Plan Parcial o de Reforma Interior deberá ser congruente con los criterios generales dimanantes del Plan General respecto a la determinación del aprovechamiento tipo.
5. Los Programas y Actuaciones Integradas en suelo urbano no pueden modificar el aprovechamiento tipo, ni subjetivo establecido por el Plan para los terrenos que se incluyan en ellas, salvo que el Programa acompañe una operación de Reforma Interior de las características expresadas en los apartados A) y B) del número 3 de este artículo.
Artículo 112. Coeficiente reductor del aprovechamiento para estandarizar la cesión de terrenos dotacionales
Cuando el Área de Reparto quede establecida por aplicación del artículo 110.2.A) de este Reglamento, el Plan podrá disponer que el aprovechamiento objetivo total se calcule aplicando a la edificabilidad objetivamente materializable sobre cada parcela un coeficiente reductor, igual o menor que la unidad.
Dicho coeficiente reductor será igual para todos los terrenos con edificabilidad lucrativa ubicados en una misma zona o núcleo urbano y se aplicará a cada uno de aquellos para determinar un común y homogéneo porcentaje de cesión, resultante de la minoración porcentual que -al aplicar el coeficiente reductor al aprovechamiento objetivo- se producirá tanto en el aprovechamiento tipo como en el aprovechamiento subjetivo. Ello se establecerá así a fin de que la propiedad de cada parcela o solar contribuya, en idéntica proporción a su aprovechamiento objetivo y mediante transferencias de aprovechamiento, a facilitar la obtención administrativa gratuita de suelos dotacionales.
El cálculo del referido coeficiente reductor y del consiguiente porcentaje de cesión se hará por aproximación estadística rigurosa. Responderá a la relación entre la superficie de terrenos de cesión, a que se refiere en número 2.B del art. 110 de este Reglamento, y la cantidad total de aprovechamiento objetivo asimismo prevista en el núcleo urbano o zona correspondiente, expresado en metros cuadrados edificables con independencia de su uso.
Esta técnica procurará que, por cada parcela urbana susceptible de edificación, se efectúe una previa transferencia y cesión de terrenos a la Administración proporcionada con el nivel unitario y relativo de dotación pública previsto por el Plan respecto de la total edificación correspondiente al núcleo urbano o zona de él.
Artículo 113. Coeficientes correctores según el uso y la tipología
1. Cuando la ordenación urbanística prevea, dentro de un Área de Reparto, usos tipológicamente diferenciados que puedan dar lugar, por unidad de edificación, a rendimientos económicos muy diferentes, en el cálculo del aprovechamiento tipo se podrán ponderar coeficientes correctores de edificabilidad, a fin de compensar con más metros de aprovechamiento subjetivo la menor rentabilidad unitaria de este.
2. Si no se dieran las circunstancias antes expresadas o si la heterogeneidad de los usos y las tipologías, diferentes del característico, alcance tal grado de complejidad que resulte impracticable o poco razonable su homogeneización por coeficientes, procederá considerar como coeficiente único la unidad. A falta de coeficientes diferenciados se ponderarán los valores relativos de repercusión de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes deba perseguir.
3. El Plan puede, asimismo, establecer coeficientes correctores al objeto de bonificar, minorando las cesiones obligatorias, aquellas parcelas en las que se realicen actos de edificación acogidos a medidas administrativas de fomento social de la vivienda o de otros usos de interés público objeto de incentivos administrativos.
CAPÍTULO III
Las Unidades de Ejecución
Artículo 114. Las Unidades de Ejecución. Concepto y finalidad.
Las Unidades de Ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una Actuación Integrada o de una de sus fases. Cada Programa para el desarrollo de una Actuación Integrada ha de englobar una Unidad de Ejecución o varias en correspondencia con las diversas fases de desarrollo previstas en él.
La Unidades de ejecución tienen por finalidad la urbanización simultánea de los terrenos en ellas incluidos.
Artículo 115. Delimitación de las Unidades de Ejecución
1. La delimitación de Unidades de Ejecución se contendrá en los Planes de acuerdo con las siguientes reglas:
Las Unidades de Ejecución deberán ser susceptibles de Actuación Integrada técnicamente autónoma.
Las Unidades de Ejecución no pueden excluir de su perímetro restosde parcela, privada o pública, que queden inedificables, ni fragmentos de vial o zona verde de forma que dificulten la urbanización completa de cada dotación o de cada fase de ella susceptible de ejecución autónoma.
C. Las Unidades de Ejecución incluirán todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares.
D. Al configurar las Unidades de Ejecución se procurará una prudente diversificación de las responsabilidades urbanizadoras y se fomentará su desarrollo por iniciativas urbanizadoras de diferentes dimensiones.
E. Dentro de cada Área de Reparto pueden delimitarse varias Unidades de Ejecución; éstas pueden abarcar terrenos ubicados en diversas Áreas de Reparto. Pueden ser discontinuas cuando la estructura funcional de la urbanización así lo aconseje.
F. No será exigible que todas la Unidades tengan el mismo o similar aprovechamiento, pero sí un nivel equilibrado de dotación pública en proporción con dicho aprovechamiento.
G. La delimitación de las Unidades de Ejecución asegurará la previa o simultánea urbanización de las dotaciones respecto al ritmo de la edificación, de modo que los estándares dotacionales exigidos por este reglamento se vayan cumpliendo en las distintas fases cronológicas del desarrollo urbano de acuerdo con las condiciones de integración y conexión, impuestas por las Cédulas de Urbanización o por el Plan General.
2. Cuando para conectar una Actuación Integrada con las redes de servicio se precise ejecutar con la misma tramos de infraestructura que discurran por suelo no urbanizable, ello no comportará, salvo que el Plan establezca otra cosa, reclasificación de dicho suelo no urbanizable, ni otorgamiento a sus propietarios de aprovechamiento urbanístico, legitimando la aprobación del Programa la expropiación de dichos terrenos.
Artículo 116. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan General
1. El Plan General incluirá en Unidades de Ejecución el suelo urbanizable que ordene pormenorizadamente. Podrá excluir el suelo reservado a aquellas grandes obras públicas propias de la Red Primaria que no computen como Red Secundaria según el Anexo de este Reglamento, siempre que no sean precisas para ejecutar la Actuación.
2. El Plan General incluirá en Unidades de Ejecución el suelo urbano que convenga desarrollar mediante Actuación Integrada.
Artículo 117. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan Parcial
El Plan Parcial incluirá en una o varias Unidades de Ejecución todo el ámbito del Sector.
Artículo 118. Delimitación de Unidades de Ejecución en el Plan de Reforma Interior
El Plan de Reforma Interior incluirá en Unidades de Ejecución todo o parte de su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
Mediante Plan de Reforma Interior pueden subsanarse las insuficiencias de un Plan General que no haya delimitado Unidad de Ejecución para terrenos cuya adecuada urbanización convenga realizar mediante Actuaciones Integradas por ser técnicamente imposible o inadecuado efectuarla mediante Actuación Aislada.
Artículo 119. Redelimitación mediante Programas
1. Los Programas podrán redelimitar el ámbito de las Unidades de Ejecución previstas en Planes Generales, Parciales o de Reforma Interior adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada. A tal fin, podrán extender el ámbito de la Unidad de Ejecución a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la Actuación y a las parcelas que como consecuencia de las obras de conexión se conviertan en solares.
2. Las Administraciones Públicas, en ejercicio de sus competencias, podrán ejecutar las obras públicas compatibles con la ordenación urbanística en cualquier momento y clase de suelo. Cuando dichas obras conviertan en solar las parcelas de su entorno se ejecutarán como Actuaciones Integradas de promoción directa, aprobándose según las reglas aplicables a los Programas y comportarán la delimitación o redelimitación de la Unidad de Ejecución para incluir en ella las parcelas que, como consecuencia de la obra, sean transformadas en solar.
3. La redelimitación de Unidades de Ejecución por las causas expresadas en los dos números anteriores ni modifica las Áreas de Reparto originarias establecidas por el Plan, ni altera el aprovechamiento subjetivo que anteriormente correspondiera a los propietarios afectados. Como consecuencia de ello, en la gestión de una misma Actuación Integrada pueden involucrarse terrenos a cuyos respectivos propietarios correspondan distintos aprovechamientos tipo y subjetivo.
CAPÍTULO IV
La Cédula de Urbanización
Sección A.
Función
Artículo 120. Función de la Cédula de Urbanización
La Cédula de Urbanización, respecto de cada Actuación Integrada, certifica su adecuación a la ordenación estructural vigente en el municipio y fija las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno.
Se expide autorizando una propuesta de planeamiento, de ordenación pormenorizada, que tenga delimitada una o varias Unidades de Ejecución para desarrollarlo.
Sección B
Supuestos de Cédula
Artículo 121. Cédula para Planes
Los Planes deberán contar, para su aprobación definitiva municipal, con Cédula de Urbanización relativa a cada una de las Actuaciones Integradas previstas en ellos. Los Programas que desarrollen estas, antes de ser aprobados, incorporarán a su documentación la correlativa Cédula, cuyas prescripciones se observarán al ejecutarlos.
Artículo 122. Cédula para Programas
Los Programas sólo requieren Cédula de Urbanización en los siguientes supuestos:
A. Que se trate de Municipios cuya población no supere los 5.000 habitantes.
B. Que la alternativa técnica del Programa contenga una propuesta de redelimitación de Unidades de Ejecución en términos distintos a los previstos por el Plan General o no prevista o regulada en sus determinaciones relativas a Unidades de Ejecución, establecidas en virtud del artículo 22 y concordantes de este Reglamento.
Artículo 123. Cédula para Estudios de Detalle
En Municipios de población que no supere los 5.000 habitantes la aprobación de Estudios de Detalle requiere Cédula de Urbanización.
En estos casos la Cédula certificará la adecuación al planeamiento de la propuesta de Estudio de Detalle en examen.
Sección C
Contenido de la Cédula de Urbanización
Artículo 124. Contenido certificante de la Cédula
La Cédula de Urbanización, es el documento público que certifica, que la propuesta de Ordenación Pormenorizada respeta las determinaciones de la Ordenación Estructural vigente en la fecha en que se expide.
Artículo 125. Naturaleza y límites de las condiciones de conexión e integración
La Cédula de Urbanización indica las condiciones que han de cumplirse para que sea posible Programar cada Unidad de Ejecución de las delimitadas en la propuesta de planeamiento. Las condiciones de conexión e integración tienen las siguientes características y limitaciones:
A. Las condiciones de conexión e integración indicarán los requisitos mínimos e indispensables para conectar la Actuación a las infraestructuras supramunicipales, a las de otras Actuaciones o a la red estructural de dotaciones públicas, concretando qué obras de extensión de dichas redes o infraestructuras resultan inaplazables, con cargo a la Actuación o con carácter previo a la misma, a fin de integrarla en el territorio en condiciones que no perjudiquen el medio natural, ni el bienestar de la población.
B. Es impropio de las condiciones de conexión e integración pronunciarse sobre detalles técnicos propios del proyecto de urbanización o del proyecto de obra pública. Sus indicaciones se limitarán a los problemas que la urbanización ha de resolver para evitar desequilibrios en la estructura del territorio o disfunciones en la Red Primaria de dotaciones públicas. Verificarán que la propuesta de planeamiento reserva suelo dotacional suficiente para poder atenderlos y asociarán el desarrollo de la Actuación Integrada a la previa o simultánea puesta en servicio de elementos o tramos de dicha Red Primaria.
C. Las condiciones de conexión e integración no se pronunciarán sobre la implantación de servicios de la urbanización que sean susceptibles de ser proveídos en régimen de libre competencia, tales como la electrificación o telefonía.
D. Las condiciones de conexión e integración son vinculantes, pero no limitan la competencia municipal para imponer condiciones y mejoras de interés público local al Programar las actuaciones.
Artículo 126. Condiciones de conexión e integración en la Cédula otorgada: enumeración.
Las condiciones de conexión e integración que se tienen que fijar en la Cédula son las siguientes:
1ª) Indicación de que la Actuación Integrada debe diferir su Programación hasta la puesta en servicio de algún elemento o tramo de la Red Primaria de dotaciones públicas, o desarrollarse junto a dicho tramo o elemento, por ser éste imprescindible para la adecuada conexión e integración de la nueva urbanización en su entorno.
2ª) Indicación de la necesidad de posponer o condicionar la Programación de una Actuación Integrada al previo o simultáneo desarrollo de otra adyacente o, al menos, a la ejecución de tramos concretos de la Red Primaria o de las zonas verdes de ésta última, bien por necesidades de conexión de aquella, bien por concentrarse en la Actuación considerada prioritaria una superior proporción de dotaciones públicas necesarias para atender las demandas de la población.
Esta condición puede también imponerse cuando la sola conexión o el exclusivo servicio de la Unidad de Ejecución mediante elementos de la Red Primaria conlleve peligro de saturación de los mismos.
3ª) Indicación de la necesidad de tratar conforme a las exigencias de este Reglamento las áreas comprendidas entre la edificación y las vías supramunicipales.
4ª) Indicación de la obligatoriedad de acompañar al documento de planeamiento que se apruebe de certificado municipal que acredite la disponibilidad del suministro de agua potable que asegure la suficiencia del mismo, con análoga regularidad a la que disfruten el resto de construcciones del término municipal y, haga constar, que la nueva urbanización, no comportará merma adicional respecto a las disponibilidades de caudal existentes.
5ª) Indicación de la necesidad de acompañar el desarrollo de la Actuación Integrada de medidas de defensa contra el peligro de avenidas de agua, si es zona con riesgo de ellas.
6ª) Indicación de que en el desarrollo de la Actuación Integrada se integrará o permitirá la ulterior implantación de colectores u otras obras públicas subterráneas de carácter supramunicipal.
Artículo 127. Cédula simplificada: Innecesariedad de imponer condiciones de conexión e integración
Cuando sean superfluas todas las condiciones expresadas en el artículo anterior, por tratarse de Actuaciones de extensión de núcleos urbanos consolidados u otras circunstancias análogas, se hará constar así.
Si la Cédula la expide la Conselleria competente en materia de Urbanismo, podrá hacer recomendaciones sobre cuestiones de interés local relativas a la mejor urbanización de los terrenos, pero especificando que no tienen carácter de condiciones de conexión e integración y no vinculan al Ayuntamiento competente para aprobar la Programación de Actuaciones.
Sección D
Procedimiento para el otorgamiento de la Cédula
y su formalización
Artículo 128. Solicitud de la Cédula
1. La Cédula podrá ser solicitada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, interesada en promover una propuesta de planeamiento.
2. La propuesta de planeamiento para la que se expide Cédula, presentada por triplicado ejemplar, definirá la ordenación pormenorizada en plano a escala mínima 1:2000, delimitando el perímetro de Unidades de Ejecución y refiriendo los usos del suelo, la edificabilidad de cada terreno, así como la red de reservas de suelo para dotaciones públicas previstas y demás indicaciones que estipulen las condiciones de conexión e integración.
3. Para tramitar los Planes, de aprobación municipal, será preciso y suficiente haber solicitado Cédula de Urbanización.
4. Se puede solicitar y obtener Cédula para distintas propuestas de planeamiento que sean alternativas e incompatibles entre sí.
Artículo 129. Organo competente para expedir la Cédula
La Cédula de Urbanización la expide:
A. El Alcalde respecto a las propuestas de planeamiento que afecten a Municipios de más de 50.000 habitantes.
B. Las entidades comárcales que tengan encomendado el ejercicio de competencias urbanísticas municipales con jurisdicción en ámbitos territoriales de más 50.000 habitantes a las que el Gobierno Valenciano haya delegado esa competencia.
C. La Consellería competente en materia de Urbanismo siempre que se trate de un Programa, Plan Parcial o de Reforma Interior promovido por la Generalitat, así como en los casos no previstos en los apartados anteriores.
Artículo 130. Tramitación
1. La propuesta de planeamiento se someterá a informe previo autorizado por técnicos superiores al servicio de la Administración, entre los que uno, al menos, sea competente para dirigir la redacción de planes.
2. Si a la propuesta no se acompañaran los informes pertinentes de las Administraciones Públicas afectadas por la actuación, o resguardo acreditativo de haber sido solicitados, serán requeridos por la Administración encargada de la tramitación.
En todo caso la documentación no se entenderá completa hasta que se emitan dichos informes o transcurra el plazo legalmente establecido para ello.
Artículo 131. Resolución y formalización
1. La solicitud de Cédula de Urbanización se resolverá en el plazo de 40 días desde que la documentación esté completa.
2. La Cédula se formalizará:
A) Si las condiciones de conexión e integración contenidas en dicha propuesta son suficientes y no afecta a la ordenación estructural se visará toda la propuesta de planeamiento.
B. Si la propuesta de planeamiento no afecta a la ordenación estructural pero las condiciones de conexión e integración contenidas en ella no son suficientes, se visarán sólo los planos de ordenación, a fin de certificar su adecuación a la Ordenación Estructural, expidiéndose documento que especifique las condiciones de conexión e integración que deban observarse.
3. Si la propuesta de planeamiento comporta modificación de la Ordenación Estructural vigente, el órgano competente para la expedición de la Cédula, en vez de otorgarla, emitirá un informe preliminar que se pronuncie sobre las condiciones de conexión e integración y respecto de la modificación de Ordenación Estructural contenida en la propuesta.
4. Se entenderá estimada la Cédula a falta de resolución expresa. La acreditación de la Cédula obtenida por silencio administrativo se regirá por las normas generales del procedimiento administrativo común.
Artículo 132. Denegación de Cédula de Urbanización
Si la propuesta de planeamiento y las Unidades de Ejecución en ella delimitadas no permiten la correcta urbanización de los terrenos, la Cédula se denegará.
En ningún caso se denegará la Cédula sin evacuar informe preliminar razonado, ya sea éste favorable o contrario a la propuesta de planeamiento en examen.
Artículo 133. Duplicados
Una vez expedida la Cédula y mientras ésta siga en vigor se podrán expedir duplicados de ella a cualquier interesado que los solicite, sin necesidad de reproducir los trámites propios del otorgamiento de la Cédula. Se podrán solicitar en el propio Ayuntamiento en cuyo archivo obre un ejemplar original.
La formalización de duplicados consistirá en mera compulsa de documentos visados originales, haciendo constar la fecha en que éstos fueron expedidos y que la copia del original no prorroga el plazo de vigencia de la Cédula.
Artículo 134. Efectos.
1. Una vez otorgada la Cédula, ésta se puede incorporar a la propuesta de planeamiento para completar su documentación y poder ser aprobada.
2. Cuando un proyecto de Plan cuenta con Cédula o Cédulas de Urbanización para todas sus Unidades, tras los trámites oportunos, puede ser objeto de aprobación definitiva Municipal.
3. Cuando un Ayuntamiento estime pertinente la aprobación de un instrumento urbanístico que requiera Cédula, pero éste carezca de ella, la aprobación del Ayuntamiento será provisional, y no legitimará la ejecución de la actuación hasta la expedición de la Cédula o, en su caso, hasta su aprobación definitiva por la Conselleria competente en materia de Urbanismo.
Sección E
Vigencia y Caducidad de la Cédula
Artículo 135. Vigencia de la Cédula
1. La Cédula tendrá una vigencia de dieciocho meses y así se advertirá en los documentos que la formalicen. Transcurrido este plazo se considera que la propuesta de planeamiento carece de Cédula de Urbanización.
2. No obstante en cualquier momento anterior a la finalización de su vigencia el interesado puede instar que se le extienda un visado de prórroga, por dieciocho meses más, lo que procederá salvo que hayan variado las circunstancias objetivas que motivaron el otorgamiento.
Las mismas reglas de procedimiento del otorgamiento de la Cédula serán aplicables para la concesión de prórrogas a su vigencia.
3. Cuando la variación objetiva de circunstancias sobrevenga antes de que venza la vigencia de la Cédula el órgano que la expidió debe proceder a la declaración anticipada de caducidad, acordada motivadamente y previa audiencia al interesado y al Ayuntamiento.
La reclamación de perjuicios irrogados por la declaración anticipada de caducidad se rige por las reglas generales del régimen administrativo común.
CAPÍTULO V
Los Proyectos de Urbanización: función complementaria
de la ordenación urbanística
Sección A
Función
Artículo 136. Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización definen los detalles técnicos de las obras públicas previstas por los Planes. Se redactarán con precisión suficiente para poder, ejecutarlos bajo dirección de técnico distinto a su redactor.
2. Toda obra pública de urbanización exige la elaboración de un Proyecto de Urbanización, su aprobación administrativa y la publicación de ésta en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 137. Sujeción del Proyecto de Urbanización a las determinaciones del planeamiento que desarrolle
1. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del Plan que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras. Si la adaptación supone alterar determinaciones sobre ordenación o régimen del suelo o la edificación, debe legitimarse tramitando una modificación de planeamiento.
2. En ningún caso los Proyectos de Urbanización pueden contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación.
Sección B
Promoción, tramitación y aprobación.
Artículo 138. Promoción
Los Proyectos de Urbanización para la ejecución de Actuaciones Integradas se rigen por las reglas de promoción aplicables a Planes Parciales y Programas. Los que tengan por objeto Actuaciones Aisladas pueden ser promovidos por cualquier interesado para su tramitación junto a la solicitud de licencia de obras.
Artículo 139. Tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización para Actuaciones Integradas se someterán al procedimiento de aprobación propio de los Programas, salvo en lo relativo a la competencia entre iniciativas. Será innecesaria la información pública separada cuando se tramiten junto a los Programas o Planes.
2. Los Proyectos de Urbanización de Actuaciones Aisladas se aprobarán por el Ayuntamiento por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales. En defecto de ellas se aplicarán estas reglas:
A. Si el Proyecto tiene por objeto la ampliación de viarios y redes de servicio colindantes, ajustada a las calidades y características que ya están presentes en calle abierta al público y habituales en la urbanización de la zona, según normas o criterios generales exigidos por el Ayuntamiento, se aplicará lo dispuesto en el número siguiente.
B. Si se trata de urbanizar algún elemento singular o realizar obras especiales en entornos que presentan algún valor estético cultural o paisajístico, se tramitarán como si fueran proyectos de urbanización para el desarrollo de Actuaciones Integradas.
3. Con independencia de los proyectos de urbanización, podrán redactarse y aprobarse, conforme a la normativa del ente interesado, proyectos de obras ordinarias que no tengan por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones de un Plan de ordenación.
4. Cuando se trate de proyectos de obra pública para la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes, sin alterar el destino urbanístico del suelo, será innecesaria la exposición al público previa a su aprobación administrativa.
5. La tramitación de los proyectos referidos en los puntos 2, 3 y 4, si son para la urbanización simultánea a la edificación, se hará junto a la licencia de obras. La publicación de las resoluciones aprobatorias de ellos, pueden efectuarse por relaciones periódicas trimestrales conjuntas para todos los del periodo correspondiente.
Sección C
Documentación
Artículo 140. Documentación de los Proyectos de Urbanización.
Los Proyectos de Urbanización comprenderán los siguientes documentos:
A. Memoria descriptiva de las características de las obras.
B. Planos de información y de situación en relación con el conjunto urbano.
C. Planos de proyecto y de detalle.
D. Pliego de condiciones técnicas.
E. Mediciones.
F. Cuadros de precios descompuestos.
G. Presupuesto.
Artículo 141. Obras de Urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el Proyecto de Urbanización.
1. Las obras de urbanización a incluir en el Proyecto de Urbanización serán las siguientes:
A. Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y tratamiento de espacios libres.
B. Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.
C. Red de alcantarillado para aguas residuales y sistema de evacuación de aguas pluviales.
D. Red de distribución de energía eléctrica.
E. Red de alumbrado público.
F. Jardinería en el sistema de espacios libres.
2. Se incluirán en el Proyecto de Urbanización el mobiliario urbano o las obras de gasificación, y telefonía cuando así lo imponga el correspondiente Plan o Programa.
3. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la Red primaria y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos.
4. Los Proyectos de Urbanización para Actuaciones Integradas resolverán todas las condiciones que vengan impuestas por las condiciones de conexión e integración en la Cédula de Urbanización y las demás exigencias establecidas en el correspondiente Programa.
TÍTULO CUARTO
Tramitacion de los planes
CAPÍTULO I
Promoción de los Planes
Sección A
Planes de Acción Territorial
Artículo 142. Formulación
1. Los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística pueden ser formulados por:
A. La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
B. Los municipios, que pueden agruparse para elaborar un Plan de ámbito comarcal.
2. Los Planes de Acción Territorial de carácter sectorial podrá formularlos el órgano titular del departamento competente por razón de la materia.
Sección B
Planeamiento general
Artículo 143. Elaboración del planeamiento general
1. Corresponde a los Municipios elaborar, modificar o revisar sus respectivos Planes Generales. El Conseller competente en Urbanismo requerirá a los Municipios sin planeamiento general para que lo elaboren en plazos determinados y podrá también requerirles, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, para que revisen o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlo a los Planes de Acción Territorial o a circunstancias que justificadamente lo aconsejen. Si no fuera atendido su requerimiento la Generalitat podrá actuar en sustitución del Municipio conforme al artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 7/1985, de 2 de Abril.
Los Municipios deberán contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado con el grado de detalle expresado en el artículo 26 de este Reglamento para atender las demandas sociales de vivienda y equipamientos públicos de toda índole; los Ayuntamientos tienen la obligación de promover las revisiones y modificaciones de planeamiento que sean precisas con ese fin, así como de elaborar -de oficio- Proyectos de Urbanización que faciliten la programación de los terrenos.
2. Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos, aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación urbanística o la consideración conjunta de ella para sectores comunes, los Ayuntamientos afectados deberán concretar la coordinación de sus Planes Generales, lo que harán, en su caso en el marco de los Planes de Acción Territorial. Para ello los Ayuntamientos afectados podrán constituir la entidad comarcal correspondiente. En defecto de acuerdo la Generalitat dispondrá soluciones intermunicipales a los problemas urbanísticos que así lo requieran.
Artículo 144. Planeamiento General transitorio para situaciones coyunturales de urgencia
Cuando un Municipio carezca de planeamiento general o éste haya sido suspendido o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el Conseller competente en Urbanismo podrá, previo informe del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.
Estos planes limitarán su contenido a los sectores y determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración municipal.
Artículo 145. Redacción
Los Planes Generales o sus Modificaciones han de ser redactados y suscritos por técnicos competentes al servicio de la Administración o contratados por ella.
Sección C
Planeamiento de desarrollo
Artículo 146. Formulación municipal
Los Planes de mejora o desarrollo del planeamiento general y sus modificaciones pueden ser promovidos por los Ayuntamientos. En este caso su redacción corresponderá a técnicos competentes al servicio de la Administración promotora o contratados por ella.
Artículo 147. Formulación por la Administración no municipal
Cuando las Administraciones no municipales, en ejercicio de sus competencias sectoriales, como vivienda, industria u otras, precisen promover Planes Parciales o de Reforma Interior, Programas, Estudios de Detalle, o Planes Especiales, los tramitarán conforme a las reglas propias de estos últimos, cualquiera que sea su denominación o contenido.
Artículo 148. Formulación de iniciativa particular
Los particulares pueden promover Planes en desarrollo de un Programa del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación para desarrollar, al menos, una de las Unidades de Ejecución del Plan que promuevan.
Sólo la Administración, de oficio, puede promover y aprobar esos Planes con independencia y anterioridad respecto a los Programas.
No obstante, en suelo urbano, los Estudios de Detalle previstos en el Plan General pueden ser promovidos por cualquier interesado.
Artículo 149. Iniciativa de los particulares en la promoción de Planes Especiales
Los particulares sólo pueden promover Planes Especiales o instrumentos asimilados en calidad de concesionarios de la Administración, o de agentes de la misma, autorizados para la prestación de servicios públicos o para realizar obras afectas a dicho servicio público.
Los Urbanizadores, adjudicatarios de un Programa, en cumplimiento de sus previsiones, pueden promover Planes Especiales con la finalidad de proteger el paisaje, rural o urbano, o con el fin de realizar obras públicas de apoyo al Programa.
Artículo 150. Promoción de Catálogos
Los Catálogos independientes se regirán por las normas de promoción establecidas para los Planes Especiales. Serán, en todo caso, competentes para promover Catálogos de este tipo los Municipios y la Conselleria competente en materia de Cultura.
Los Catálogos que se tramiten como documentos de otro Plan, pueden ser promovidos por las personas, públicas o privadas, que sean competentes para la promoción del instrumento que los contenga.
CAPÍTULO II
Disposiciones de carácter general
sobre la tramitación de los Planes
Artículo 151. Apoyo a la redacción de Planes
Los Organismos públicos, sus concesionarios y los particulares prestarán su concurso a la redacción de Planes urbanísticos y, al efecto, facilitarán a los Organismos encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias.
Artículo 152. Suspensión del otorgamiento de licencias
1. Los órganos administrativos competentes para someter a información pública Planes y Programas, aun antes de convocar ésta, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.
2. El acuerdo de la Administración por el que se somete a información pública un Plan o Programa determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto del proyecto de planeamiento expuesto al público cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el número 1, se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo la convocatoria de la información pública, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para facilitar el estudio del planeamiento o su reforma. Si la convocatoria de información pública se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta convocatoria de información pública tendrá también la duración máxima de un año.
4. Si con anterioridad al acuerdo de convocatoria de información pública no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha convocatoria de información pública tendrá una duración máxima de dos años.
5. En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
6. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de los tributos y cargas satisfechas a causa de la solicitud, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento en que fue efectuada y resultara denegada por incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Sólo en los casos previstos en las Leyes procederá, además, la indemnización por los perjuicios irrogados por la alteración de planeamiento.
7. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años, por idéntica finalidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 153. Suspensión de la vigencia del Planeamiento.
Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, por Decreto del Gobierno Valenciano, dictado previa audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación y el Decreto deberá establecer el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio.
Artículo 154. Suspensión de acuerdos aprobatorios de Programas.
La suspensión de licencias implicará, también, la de los acuerdos aprobatorios de nuevos Programas en la zona afectada. Los Programas ya aprobados y aun vigentes, antes de la suspensión de las licencias, no se verán afectados por ésta, salvo que, al acordarla, así se haga constar expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
CAPÍTULO III
Procedimiento de aprobación de los Planes Generales
Sección A
Actuaciones Previas
Artículo 155. Avances de planeamiento
1. Las Entidades y Organismos interesados pueden formular documentos de avance del planeamiento y anteproyectos parciales que sirvan de orientación para su redacción.
2. Los documentos de avance y anteproyectos se pueden remitir al Ayuntamiento y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin el trámite de información pública.
3. La aprobación sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la redacción del planeamiento y proyectos definitivos.
Artículo 156. Consultas y acuerdos previos
1. Durante la redacción técnica del Plan la entidad promotora formulará consultas y formalizará acuerdos con Municipios colindantes, con otras Administraciones cuyas competencias y bienes demaniales resulten afectados y con entidades representativas de los colectivos ciudadanos particularmente afectados.
2. La tramitación de estas actuaciones se reflejará en el expediente mediante la incorporación de los siguientes documentos:
A. Los documentos de avance del planeamiento y anteproyectos parciales que hayan servido para la elaboración del documento.
B. Las sugerencias y escritos de petición presentados por los diversos interesados.
C. Los informes que se hayan ido evacuando o, en su defecto, mediante testimonio de la solicitud cursada ante dichas Administraciones o entidades para que los evacuaran.
D. Las actas de las reuniones que se hayan ido celebrando para deliberar sobre el Plan en elaboración, o el certificado de los acuerdos y dictámenes evacuados por los diversos organismos.
Artículo 157. Concierto previo
1. Será preceptivo el concierto previo con la Consellería competente en materia de urbanismo para definir el modelo territorial municipal acorde con su contexto supramunicipal y con los Planes de Acción Territorial.
2. La entidad promotora del Plan, a los efectos de cumplimentar el trámite de concierto previo, remitirá a la Consellería competente en materia de urbanismo la documentación referida en el artículo 44 de este Reglamento.
3. La Consellería competente en materia de urbanismo, en el plazo de tres meses desde la presentación del documento de concierto, emitirá informe en el que se pronuncie sobre el modelo territorial definido en el documento presentado y la procedencia o no de considerar superada la fase de concierto.
4. Las modificaciones puntuales de los Planes Generales no requerirán concierto previo, salvo que su trascendencia lo aconseje.
5. Si en un momento posterior del procedimiento se detectara la inobservancia de los trámites previstos en este artículo, ello no determinará la retroacción de las actuaciones.
Sección B
Tramitación y aprobación de los Planes Generales
Artículo 158. Información Pública
1. El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del Plan, concluida ésta lo someterá simultáneamente a:
A. Información pública por un período mínimo de un mes, anunciada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un diario no oficial de amplia difusión en la localidad. Durante ella, el proyecto diligenciado del Plan, deberá encontrarse depositado, para su consulta pública, en el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el cambio de ordenación y, en su caso, en un local de la Administración promotora sito en la capital de provincia.
No será preceptivo reiterar éste trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados directamente en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.
B. Informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de Planes Generales, en que será preceptivo el informe de la Consellerias competentes en materia de Educación y Sanidad.
C. Dictamen de los Municipios colindantes al que promueva el Plan General o, si el Plan es promovido por Administración no municipal, de todos los Ayuntamientos afectados.
La falta de emisión en el plazo de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la tramitación.
2. Será órgano municipal competente para someter a información pública los Planes Generales el Pleno, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal atribuya la competencia al Alcalde o a la Comisión de Gobierno.
En los Planes Generales formulados por la Generalitat Valenciana, conforme a los artículos 143 y 144 de este Reglamento, la convocatoria de información pública corresponderá al Presidente de la Comisión Territorial de Urbanismo.
3. Junto a las actuaciones se someterá a información pública el Estudio de Impacto Ambiental cuando fuera preceptivo. La Declaración de Impacto Ambiental se podrá solicitar concluido el trámite de información pública, pero si el Plan se modifica en aprobación provisional respecto a cuestiones propias del Estudio de Impacto Ambiental, se reiterará la solicitud de evaluación del mismo antes de elevarlo a aprobación definitiva.
Artículo 159. Desacuerdo interadministrativo
El desacuerdo entre Municipios colindantes, respecto a las determinaciones previstas en cumplimiento de los artículos 40 y 143 de este Reglamento o entre aquellos y otras Administraciones, se solventará mediante resolución de la Conselleria competente en Urbanismo, que puede ser acordada antes de la aprobación provisional del Plan, si así lo pidiera la Administración promotora de las actuaciones. Esta resolución ha de fijar las bases de la coordinación interadministrativa, compatibilizando el ejercicio sobre el territorio de las competencias de cada ente público. Se adoptarán aquellas soluciones más acordes a las directrices de los Planes de Acción Territorial, si los hubiera, y, antes de resolver, las entidades afectadas podrán emitir informe previo y celebrar, al menos, una reunión conjunta de sus representantes.
Artículo 160. Aprobación provisional
Concluidos los trámites regulados en los artículos anteriores, el Ayuntamiento-Pleno u órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del Plan resolverá sobre su aprobación provisional, con introducción de las rectificaciones que estime oportunas, y podrá remitirlo a la Conselleria competente en Urbanismo interesando su aprobación definitiva.
En los Planes Generales formulados por la Generalitat Valenciana la aprobación provisional compete a la Comisión Territorial de Urbanismo.
Artículo 161. Competencia para la aprobación de los Planes Generales
La aprobación definitiva de los Planes Generales corresponde a la Consellería competente en materia de urbanismo.
Artículo 162. Periodo consultivo previo a la aprobación definitiva
Los Servicios Territoriales de Urbanismo, al recibir la solicitud de aprobación definitiva, iniciarán un periodo consultivo y de análisis del Plan con la entidad que lo promueva y las demás Administraciones afectadas. Durante este periodo consultivo la Generalitat, a través de la Consellería competente en materia de Urbanismo:
A. Recabará los informes que estime oportunos y los que siendo preceptivos se echen en falta en las actuaciones, incluso la Declaración de Impacto Ambiental.
B. Requerirá, si fuera preciso, a la Administración promotora del Plan para que complete el expediente, subsane los trámites que se echen en falta o motive y aclare formalmente las propuestas de formulación o finalidad imprecisa.
C. Ofrecerá alternativas técnicas de consenso interadministrativo.
Dicha Conselleria otorgará directamente la aprobación definitiva, obviando o abreviando el periodo consultivo, cuando el expediente sometido a su consideración así lo permita.
Artículo 163. Aprobación definitiva por silencio administrativo de la Administración autonómica
Atendidos los requerimientos formulados según el artículo anterior y transcurridos cuarenta días desde la solicitud de aprobación definitiva, la Administración promotora del Plan, si considera oportuna la inmediata conclusión del periodo consultivo, podrá requerir que se resuelva sin más dilación. La formulación de los requerimientos previstos en el artículo anterior dejará en suspenso el referido plazo de cuarenta días, hasta que sean atendidos o transcurra el plazo de un mes.
Transcurridos tres meses sin resolución expresa sobre el requerimiento de aprobación definitiva a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento o Administración promotora del Plan podrá requerir a la de la Generalitat para que reconozca y publique la aprobación definitiva.
Artículo 164. Motivación de la aprobación definitiva autonómica
La aprobación autonómica definitiva de Planes municipales, podrá formular objeciones a ella en cumplimiento de alguno de estos cometidos:
A. Garantizar la clasificación como suelo no urbanizable de los terrenos que estime merecedores de ella, conforme a la legislación específica de esta clase de suelo.
B. Asegurar que el modelo de crecimiento escogido por el Municipio respeta el equilibrio urbanístico del territorio, sin agotar sus recursos, ni saturar las infraestructuras supramunicipales o desvirtuar la función que les es propia.
Si hubiera Plan de Acción Territorial con previsiones aplicables al caso, la resolución autonómica se fundará en ellas.
C. Requerir en la ordenación estructural del Plan unas determinaciones con precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo urbano y, con tal fin, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas para espacios públicos y demás dotaciones, así como velar por la idoneidad de las previstas para servicios supramunicipales.
D. Garantizar que la urbanización se desarrolle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes de este Reglamento, dando preferencia a su ejecución por Actuaciones Integradas de características adecuadas.
E. Coordinar la política urbanística municipal con las políticas autonómicas de conservación del patrimonio cultural, de vivienda y de protección del medio ambiente.
F. Evaluar la viabilidad económica del Plan en aquellas actuaciones que aumenten el gasto público en obras de competencia supramunicipal.
La Generalitat no podrá aprobar definitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o autonómica.
Artículo 165. Contenido de la resolución autonómica sobre la aprobación definitiva
1. La resolución autonómica sobre aprobación definitiva de los Planes puede consistir en:
A. Aprobar el Plan pura y simplemente.
B. Denegar la aprobación.
C. Supeditar la eficacia de la aprobación definitiva a la formalización documental de una corrección técnica específica, consensuada con el Ayuntamiento. En este caso la resolución aprobatoria podrá delegar, en un órgano subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados.
D. Suspender la aprobación por deficiencias que debe subsanar la Entidad u Organismo que hubiere otorgado la aprobación provisional devolviendo a esta el expediente.
E. Aprobar parcialmente el Plan, en aquellos casos en que las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el Plan se pueda aplicar con coherencia, éste se aprobará definitivamente salvo en la parte objeto de reparos, que quedará en suspenso hasta su rectificación en los términos precisados en la propia resolución aprobatoria.
2. Las resoluciones que denieguen, supediten o suspendan la aprobación definitiva nunca cuestionarán la interpretación del interés público local formulada por el Municipio desde la representatividad que le confiere su legitimación democrática, pudiendo fundarse, exclusivamente, en exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat, definida por esta Ley e integrada por los cometidos enunciados en el artículo anterior.
Sección C.
Procedimiento de Urgencia
Artículo 166. Tramitación urgente
1. Por acuerdo del Gobierno Valenciano, fundado en la especial urgencia de un Plan, se podrán reducir, a su mitad, los plazos previstos en el artículo 38.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística. La información pública, en la tramitación urgente, será de veinte días.
En la solicitud de informes y dictámenes se hará constar la declaración de urgencia.
2. Nunca se tramitarán con carácter urgente aquellas modificaciones del Plan General, que por razón de su objeto, estén sujetas a informes sectoriales exigidos por la legislación de grandes superficies, patrimonio cultural inmueble o impacto ambiental.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la aprobación
de los Planes de Acción Territorial
Artículo 167. Procedimiento
La tramitación de los Planes de Acción Territorial de finalidad urbanística se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo anterior, correspondiendo al Conseller competente en Urbanismo la función de promover y aprobar provisionalmente las actuaciones.
El Gobierno Valenciano aprobará definitivamente estos Planes de Acción Territorial, previo informe del Consejo Superior de Urbanismo.
CAPÍTULO V
Tramitación de los Planes Especiales e instrumentos asimilados
Artículo 168. Tramitación de los Planes Especiales y Catálogos
1. Los Planes Especiales se tramitarán por el mismo procedimiento que los Planes Generales con las siguientes especialidades:
A. No son necesarias las actuaciones previas referidas en los artículos 155 a 157 de este Reglamento para los Planes Generales.
B. La convocatoria de información pública y la aprobación provisional de los Planes Especiales formulados y tramitados por Administración no municipal, corresponderá a la Conselleria competente por razón de la materia o al órgano que disponga la legislación reguladora de la entidad u organismo promotor del proyecto.
C. Se entiende implícita la urgencia en la tramitación, sin necesidad de declaración expresa, acortándose los plazos del procedimiento conforme al artículo 166 de este Reglamento.
2. Las mismas normas se aplicarán para los instrumentos asimilados a los Planes Especiales previstos en el artículo 42 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
3. Los Catálogos independientes se tramitarán conforme a las reglas aplicables a los Planes Especiales. Cuando se trate de documentos integrados en otro Plan se tramitarán junto a éste. Las modificaciones de un Catálogo ya aprobado no admiten la tramitación urgente.
Artículo 169. Compatibilidad de las obras públicas de la Generalitat con la ordenación urbanística y territorial
1. La realización material de toda obra pública de la Generalitat exige verificar, previamente, su compatibilidad con la ordenación urbanística y territorial.
2. La verificación se realizará:
A. Mediante licencia de obras en la ejecución de obras públicas y de construcciones de servicio público cuando así lo exija la legislación reguladora de la correspondiente obra o servicio.
B. Cuando la obra no esté sujeta a licencia, sometiendo su proyecto básico a los trámites propios del procedimiento de aprobación de los Planes Especiales.
3. Cuando se emplacen en suelo no urbanizable, será de aplicación, además, el régimen establecido en su legislación específica.
Artículo 170. Tramitación del Proyecto básico como Plan Especial
1. Cuando se aplique lo previsto en el número 2 B. del artículo anterior se procurará que los trámites, incluso el de información pública, coincidan con los exigibles para la aprobación del proyecto, con simultáneo cumplimiento de lo exigido en este precepto y de las exigencias de la legislación de obras públicas o de expropiación forzosa. La competencia para someter el proyecto a información pública la ostenta el órgano promotor el proyecto.
Si el proyecto modifica el planeamiento, se ha de completar con los documentos característicos del Plan Especial.
2. La resolución del órgano promotor de la obra dando su conformidad final al proyecto básico o solicitando declaración de la Conselleria competente en materia de Urbanismo sobre su compatibilidad con la ordenación, equivale al trámite de aprobación provisional propio de los Planes Especiales.
3. La competencia para declarar la compatibilidad de la obra pública con la ordenación urbanística y territorial la ostenta el Conselleria competente en materia de urbanismo.
4. Recibido el Proyecto, la Conselleria competente en materia de urbanismo puede declararlo compatible con la ordenación urbanística, bien sea porque no la modifica o porque se resuelve modificarla asumiendo en ella el proyecto de nueva obra pública. En el último caso se comprobará la coherencia del modelo territorial y urbanístico resultante y la suficiencia de los documentos urbanísticos que se adjunten al proyecto para expresar la nueva ordenación.
5. La declaración de compatibilidad con la ordenación urbanística da lugar a lo dispuesto en los artículos 33.7 o 72.3 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
6. Cuando la obra no revista especial interés para la comunidad local se preverán las oportunas compensaciones para resarcir al Municipio del coste de los servicios que éste preste en orden a posibilitar su construcción.
Artículo 171. Obras públicas de otras Administraciones
1. La Administración del Estado podrá promover sus proyectos de obra en los términos previstos en los artículos anteriores cuando así lo permita la legislación estatal.
2. La Administración Local no ha de someter sus proyectos de obra pública a la Administración autonómica para declaración de su compatibilidad con la ordenación urbanística, salvo que no estén sujetos a licencia. Aquellos proyectos de obra pública que modifiquen la ordenación urbanística, deberán tramitarse en los términos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
Procedimientos especiales
Artículo 172. Intervención de otros órganos
1. Las modificaciones en el Catálogo, requieren, como trámite adicional, informe de la Conselleria competente en materia de Patrimonio Cultural.
2. La reclasificación de suelo no urbanizable exige Declaración de Impacto Ambiental, efectuada por la Conselleria competente en materia de Medio Ambiente.
3. La aprobación o modificación de Planes que tengan por objeto calificar suelo en el que sea posible la implantación de grandes superficies comerciales de venta al detalle, se someterá a informe de la Conselleria competente en materia de Comercio.
4. La modificación del Plan que conlleve diferente calificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres anteriormente previstos, requiere previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo.
5. La modificación de los Planes requerirá previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en los casos en que así lo establezca la legislación que regule este órgano consultivo.
6. La modificación de planeamiento que venga a legalizar actuaciones urbanísticas irregulares exige previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, y que la nueva ordenación satisfaga los principios rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de la ordenación. En estos casos los aumentos de aprovechamiento que comporten deberán ser íntegramente compensados -por su valor urbanístico- en favor de la Administración. Sólo se puede exceptuar la aplicación de esta regla, previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, en favor de terceros adquirentes de buena fe, o si se trata de viviendas, atendiendo a la reducida capacidad económica de los residentes.
7. La modificación de la calificación de parcelas cuyo destino efectivo precedente haya sido el uso docente o sanitario, en los supuestos previstos en el art. 33 de este Reglamento, requerirá informe previo de la Consellería competente por razón de la materia.
8. Los informes y declaraciones exigidos en los números precedentes se solicitarán por la entidad promotora del Plan, sin perjuicio de la reiteración de la solicitud cuando, tras la emisión de ellos, el documento sea modificado en extremos que afecten la competencia del órgano informante.
CAPÍTULO VII
Tramitación de Planes Parciales, Planes de Reforma
Interior, y Estudios de Detalle
Artículo 173. Elaboración y tramitación de Planes Parciales, Planes de Reforma Interior y Estudios de Detalle
El régimen establecido en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística para la elaboración, tramitación y aprobación de Programas de Actuación, es igualmente aplicable a los Planes Parciales, Planes de Reforma Interior y Estudios de Detalle de iniciativa municipal o particular, con las siguientes reglas especiales:
A. Los particulares pueden promover dichos Planes en desarrollo de un Programa del que sean adjudicatarios o compitiendo por su adjudicación para desarrollar, al menos, una de las Unidades de Ejecución del Plan que promuevan. Sólo la Administración, de oficio, puede promover y aprobar esos Planes con independencia y anterioridad respecto a los Programas.
Como excepción al párrafo anterior los Estudios de Detalle para suelo urbano, previstos en el Plan General, puede promoverlos cualquier interesado, sin necesidad de su previa o simultánea programación.
B. La exposición al público de estos Planes se efectúa exhibiendo su documentación completa y no les son aplicables las reglas de tramitación de los Programas relativas a la competencia entre proposiciones jurídico-económicas, si bien, cuando aquellos Planes se tramiten junto a dichos Programas, serán aplicables las referidas reglas, aunque sólo respecto a la adjudicación de estos últimos.
C. El acuerdo de aprobación municipal, provisional o definitiva según proceda, coincidirá con el de adjudicación del Programa, si se tramita simultáneamente.
Artículo 174. Organo competente para la aprobación definitiva
Corresponde al Ayuntamiento-Pleno aprobar definitivamente los Planes mencionados en el artículo anterior siempre que cuenten con Cédula de Urbanización, o cuando esta sea innecesaria.
También corresponde al Ayuntamiento Pleno aprobar los Estudios de Detalle, sin Cédula de Urbanización, en Municipios de más de 5.000 habitantes.
En los demás casos la competencia aprobatoria corresponde a la Generalitat.
CAPITULO VIII
Tramitación de las modificaciones de Planeamiento
Artículo 175. Procedimiento de modificación de los Planes
El cambio o sustitución de determinaciones en los planes exige cumplir el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación. Se exceptúan de esta regla las modificaciones autorizadas conforme a los artículos 12.E. o 54 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, las que el propio Plan permita efectuar mediante Estudio de Detalle de aprobación municipal y las que se produzcan por aplicación de disposiciones contenidas en la legislación específica del suelo no urbanizable.
CAPÍTULO IX
Publicación, vigencia y efectos de la aprobación de los Planes
Sección A
Publicación y publicidad de los Planes
Artículo 176. Publicación de la aprobación definitiva de los Planes.
1. El órgano que hubiera otorgado la aprobación definitiva del Plan, ordenará la publicación de ésta para posibilitar su entrada en vigor.
2. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes y el contenido de las Normas Urbanísticas que estos contengan ha de efectuarse:
A. En el Boletín Oficial de la Provincia cuando se trate de Planes, Proyectos de Urbanización aprobados por el Ayuntamiento o que contengan normas urbanísticas.
B. En el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, cuando se trate de instrumentos aprobados por los órganos de ésta, salvo que contengan normas urbanísticas, en cuyo caso se procederá conforme al apartado precedente, aunque adicionalmente se publicará una reseña del acuerdo aprobatorio en dicho Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes de Acción Territorial se efectuará siempre en el mencionado Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 177. Publicidad de los Planes
Todos los Planes aprobados, en tramitación o pendientes de aprobación, con sus Normas y Catálogos, serán públicos, y cualquier persona podrá en todo momento consultarlos e informarse de los mismos y obtener copia de ellos en el Ayuntamiento.
Artículo 178. Deber de Información
Antes de la publicación de la aprobación definitiva de los Planes, los Ayuntamientos remitirán una copia diligenciada a la Consellería competente en materia de Urbanismo
Sección B
Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo 179. Ejecutividad y entrada en vigor de los Planes
1. Los Planes son inmediatamente ejecutivos, desde la mera publicación del contenido del acuerdo de su aprobación definitiva, pero sólo por lo que se refiere a la legitimación de expropiaciones para ejecutar las obras públicas en ellos previstas, así como a la clasificación del suelo y la sujeción de éste a las normas legales de ordenación de directa aplicación.
2. Los Planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la resolución aprobatoria con transcripción de sus Normas Urbanísticas, conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la que será responsable el órgano editor del Boletín Oficial de la Provincia tan pronto reciba el documento de la Administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada.
Cuando se trate Proyectos de Urbanización o Planes a los que resulte imposible aplicar la regla anterior por carecer de normas urbanísticas, la entrada en vigor y su ejecutividad se produce con la publicación del acuerdo aprobatorio, en el que se hará constar esta circunstancia.
No obstante, las modificaciones y revisiones que tengan el alcance expresado en el artículo 172.6 de este Reglamento no entrarán en vigor ni surtirán sus efectos, respecto al inmueble afectado, hasta que se produzcan las compensaciones previstas en dicho artículo.
Artículo 180. Vigencia de los Planes
La vigencia de los Planes es indefinida.
Artículo 181. Declaración de utilidad pública
La aprobación de los Planes implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 182. Obligatoriedad de los Planes
Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ordenación urbanística aplicable y en los Planes, Proyectos de Urbanización, Normas y Ordenanzas Municipales aprobadas con arreglo a la misma
Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.
Artículo 183. Fuera de ordenación
Si el Plan no estipula otra cosa se entenderán fuera de ordenación las construcciones que presenten una de estas características:
A. Ocupar el viario público previsto por el Plan.
B. Ocupar los espacios libres previstos por el Plan salvo que se trate de construcciones que puedan armonizar con un entorno ajardinado y sólo ocupen una porción minoritaria de su superficie.
Artículo 184. Obras permitidas en las construcciones fuera de ordenación
1. En las construcciones fuera de ordenación:
A. No se podrán realizar otras obras más que las de mera conservación, reparación y decoración que no rebasen las exigencias el deber normal de conservación. Sólo se pueden dar licencias de actividad para el uso que fue construido el edificio, propio de sus características arquitectónicas y al que se destinó en su origen.
B. Sólo se pueden autorizar cambios de actividad u obras de reforma, sin ampliación, mediante licencia para obra o uso provisional, debiendo asociarse las condiciones de provisionalidad autorizadas a un plazo o condición de erradicación y demolición de construcciones y usos para ajustarlas al nuevo planeamiento.
C. En los elementos arquitectónicos no estructurales fuera de ordenación sólo se autorizaran las obras imprescindibles de conservación y reparación para evitar riesgos a la seguridad, salubridad u ornato público.
2. En las construcciones y edificios que pese a no ajustarse al nuevo Plan no estén declaradas "fuera de ordenación", ni sean incluíbles en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, se admiten obras de reforma y mejora y cambios objetivos de actividad siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente, ni suponga la completa reconstrucción de elementos disconformes con él.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al contenido, tramitación, formalización o aprobación de Planes no serán exigibles a aquellos que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
Se entenderán en tramitación los planes que cuenten con acuerdo para su sometimiento a información pública.
Segunda
Para la homologación del Planes a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística se estará a lo dispuesto en el régimen transitorio establecido por ésta y en la Instrucción de Planeamiento 1/1996 aprobada por Orden del Honorable Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Tercera
La aplicación de las reglas contenidas en el Anexo de este Reglamento no podrá dar lugar a variaciones en la edificabilidad o en la superficie exigible de suelo dotacional que desvirtúen el modelo territorial de los planes aprobados antes de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La documentación de los Planes que conforme a Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y a este Reglamento se formalice mediante Planos, deberá realizarse sobre la base cartográfica indicada desde la Generalitat para facilitar su reprodución en soporte electrónico debidamente coordinado en toda la Comunidad Valenciana.
Segunda
Los instrumentos de ordenación y gestión urbanística y las licencias urbanísticas deberán ser informados por técnico competente para ello.
ANEXO AL REGLAMENTO DE PLANEAMIENTO
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Índice
Sección A. Conceptos básicos para el cómputo de estándares de la Red Secundaria
Artículo 1. Edificabilidades: concepto e índices
Artículo 2. Elementos de la Red Primaria computables a efectos de verificar el cumplimiento de los estándares mínimos exigibles para la Red Secundaria
Artículo 3. Suelo con destino dotacional público
Sección B. Estándares aplicables para la redacción de Planes Parciales de uso residencial
Artículo 4. Cumplimiento de los estándares aplicables en sectores residenciales
Artículo 5. Proporción mínima de usos terciarios en sectores residenciales
Artículo 6. Reserva de suelo dotacional público no viario
Artículo 7. Límites de edificabilidad y densidad
Artículo 8. Equipamientos en sectores de uso residencial
Artículo 9. Distribución por usos del suelo reservado para equipamientos
Artículo 10. Reserva mínima de aparcamiento en sectores residenciales
Sección C. Estándares aplicables para la redacción de Planes Parciales de usos terciarios
Artículo 11. Concepto de sector terciario
Artículo 12. Cumplimiento de los estándares aplicables en sectores terciarios
Artículo 13. Reserva mínima de aparcamiento en sectores terciarios
Sección D. Estándares aplicables para la redacción de Planes Parciales industriales
Artículo 14. Estándares aplicables en sectores industriales
Artículo 15. Reserva mínima de aparcamiento en sectores industriales
Sección E. Estándares aplicables al suelo urbanizable directamente ordenado por el Plan General
Artículo 16. Estándares aplicables al suelo urbanizable pormenorizado desde el Plan General
Sección F. Estándares aplicables a las modificaciones de planeamiento
Artículo 17. Estándares aplicables a las modificaciones de planeamiento
Sección A
Conceptos básicos para el cómputo de estándares
de la Red Secundaria
Artículo 1 . Edificabilidades: concepto e índices
La edificabilidad bruta o techo edificable de un sector (EB) comprende toda la edificación, destinada a cualquier uso lucrativo, que puede materializarse dentro de él.
El índice de edificabilidad bruta (IEB) es el coeficiente, expresado en m2t/m2s, que multiplicado por la superficie del sector determina su techo edificable.
La edificabilidad residencial (ER) comprende toda la edificación en la que es posible el uso residencial.
El índice de edificabilidad residencial (IER) resulta de dividir la edificabilidad residencial por la superficie del sector.
La edificabilidad terciaria (ET) comprende la edificación no residencial ubicada en parcela reservada para estos usos o en aquellas partes de los edificios en los que no esté permitido el uso residencial.
El índice de edificabilidad terciaria (IET) resulta de dividir la edificabilidad terciaria por la superficie del sector.
La edificabilidad industrial (EI) comprende toda la edificación en la que es posible el uso industrial.
El índice de edificabilidad industrial (IEI) resulta de dividir la edificabilidad industrial por la superficie del sector.
Los Planes Generales fijarán los diferentes índices de edificabilidad bruta en suelo urbanizable tomando como base múltiplos de 0,05 m2t/m2s.
Artículo 2 . Elementos de la Red Primaria computables a efectos de verificar el cumplimiento de los estándares mínimos exigibles para la Red Secundaria
Para calcular el techo edificable de un sector sólo serán computables los terrenos incluidos en el ámbito del mismo por el Plan General.
Los Planes Generales, deberán identificar aquellos elementos de la Red Primaria que puedan ser computables a efectos de verificar el cumplimiento de los estándares mínimos exigibles por este Reglamento para la Red Secundaria, así como la proporción en que lo sean, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
- Elementos de la Red Viaria Primaria (PRV): por tratarse de vías que, discurriendo por el sector, lo estructuren con otras partes de la ciudad y, a su vez, sean de utilidad para la organización de sus comunicaciones internas. El criterio que concrete el Plan General para identificar estos elementos, será global y homogéneo para toda la red viaria municipal.
- Elementos de la Red Primaria de Zonas Verdes (PQL y PJL): por tratarse de parques o jardines que, aún estando incluidos en la Red Primaria, no han sido computados para cumplir el estándar establecido en el artículo 36 de este Reglamento.
En todo caso, para que puedan ser computables elementos de la Red Primaria a los efectos señalados, se precisa que el Plan General haya sido redactado conforme a las determinaciones de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística o, en su caso, homologado de acuerdo con lo establecido en la Instrucción de Planeamiento 1/1996 referida en la Disposición Transitoria Segunda de este Reglamento. Todos los elementos de la Red Primaria que se computen como red secundaria del sector, deberán ser cedidos y ejecutados con cargo al mismo.
Artículo 3. Suelo con destino dotacional público
El suelo dotacional público (SD) es aquél que teniendo este destino se encuentra incluido dentro de la superficie del sector.
Se define como índice unitario de dotación (ISD) el resultado de dividir el suelo dotacional computable por la superficie del sector.
El suelo con destino dotacional público de un sector se desglosa en suelo dotacional público no viario (SD-RV-AV) y en suelo dotacional público viario (RV+AV). A su vez, el suelo dotacional público no viario, se divide en zonas verdes públicas (ZV) y en suelo destinado a equipamientos (EQ).
El suelo destinado a zonas verdes públicas está integrado por jardines (JL) y por áreas de juego (AL). La superficie destinada a áreas de juego será, como máximo, una quinta parte de la superficie total de zonas verdes públicas.
El suelo destinado a equipamientos está integrado por las reservas de suelo dotacional público destinadas a los siguientes usos: deportivo-recreativo, educativo-cultural, asistencial, servicio administrativo o servicio urbano-infraestructuras.
En sectores susceptibles de utilización residencial el suelo con destino dotacional público se calcula en función del índice de edificabilidad bruta del sector. El suelo dotacional público no viario y el destinado a zonas verdes públicas se obtiene en base al índice de edificabilidad residencial del sector.
Mediante Instrucción de Planeamiento se fijarán condiciones específicas de diseño del viario en los Planes Parciales.
Sección B
Estándares aplicables para la redacción de Planes
Parciales de uso residencial
Artículo 4 . Cumplimiento de los estándares aplicables en sectores residenciales
En los sectores de planeamiento parcial de uso residencial se exigirá el cumplimiento de los estándares expresados en la tabla adjunta. Si el índice de edificabilidad bruta no coincide con ninguno de los consignados en la tabla se aplicará como estándar exigible el correspondiente al IEB inmediatamente superior.
Estos estándares tienen el carácter de mínimo, pudiendo exigir la Administración competente para la aprobación del Plan una mayor reserva de suelo dotacional cuando razones de interés público así lo requieran.
IEB IER SD SD-RV-AV ZV EQ RV+AV
(m2t/m2s) (m2t/m2s) (%) (%) (%) (%) (%)
£0.10 £0.10 16 3.5 1.5 2 12.5
0.15 0.15 20.5 5.5 2.5 3 15
0.20 0.20 24.5 7 3 4 17.5
0.25 0.25 28 9 4 5 19
0.30 0.30 31 10.5 4.5 6 19.5
0.35 0.35 34 12.5 10 2.5 21.5
0.40 0.40 37 14 10 4 23
0.45 0.45 40 16 10 6 24
0.50 0.50 42.5 17.5 10 7.5 25
0.55 0.55 45 19.5 10 9.5 25.5
0.60 0.60 47 21 10 11 26
0.65 0.65 49.5 23 10 13 26.5
0.70 0.70 51.5 24.5 10.5 14 27
0.75 0.75 53.5 26.5 11.5 15 27
0.80 0.80 55.5 28 12 16 27.5
0.85 0.85 57.5 30 13 17 27.5
0.90 0.90 59.5 31.5 13.5 18 28
0.95 0.95 61.5 33.5 14.5 19 28
1.00 1.00 63 35 15 20 28
1.05 1.05 65 37 16 21 28
1.10 1.10 66.5 38.5 16.5 22 28
1.15 1.15 68.5 40.5 17.5 23 28
³1.20 1.20 70.5 42 18 24 28.5
Tabla 1. Reserva de suelo dotacional público en sectores residenciales
Artículo 5 . Proporción mínima de usos terciarios en sectores residenciales.
Todos los sectores de uso residencial deben contar con un mínimo de edificabilidad terciaria. El Plan General podrá optar por fijar un índice de edificabilidad terciaria al respecto, o bien por regular en su normativa la compatibilidad de los usos terciarios que se prevean en el sector con el uso residencial predominante.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, para calcular el suelo dotacional público no viario y su desglose en zonas verdes y equipamientos, se entrará en la tabla con el índice de edificabilidad residencial. A su vez, el suelo dotacional público viario deberá calcularse en base al índice de edificabilidad bruta del sector.
El mínimo de edificabilidad terciaria de un sector residencial no podrá destinarse al uso de alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial.
Artículo 6. Reserva de suelo dotacional público no viario.
En sectores susceptibles de utilización residencial, la reserva de suelo dotacional público, sin contar el viario, debe superar los 35 metros cuadrados por cada 100 de techo residencial potencialmente edificable.
En sectores con índice de edificabilidad residencial superior a 0,30 m2t/m2s, deben destinarse a zonas verdes públicas, al menos 15 metros cuadrados de los 35 exigidos con carácter general y, en todo caso, más del 10 por ciento de la superficie computable del sector cualquiera que sea el uso propio de sus edificios. Esta última exigencia no será de aplicación para sectores con un índice de edificabilidad residencial igual o inferior a 0,30 m2t/m2s.
En sectores con un índice de edificabilidad residencial superior a 1 m2t/m2s las reservas de suelo dotacional público no viario y la de zona verde pública, podrán minorarse en un 10 por ciento, mediante resolución motivada del Conseller competente en materia de Urbanismo, dictada previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo.
Esta disminución de la dotación no viaria será compensada con un incremento proporcional en la superficie de la red viaria del sector.
Igualmente, deberá tenerse en cuenta la excepción que contempla el artículo 9 de este Anexo que regula la distribución por usos del suelo reservado para equipamientos.
Artículo 7 . Límites de edificabilidad y densidad
El índice de edificabilidad residencial no superará 1 m2t/m2s y su densidad no será mayor de 75 viv/Ha, aplicadas ambas respecto a la superficie del sector.
No obstante, cuando concurran causas excepcionales de interés público, apreciado mediante resolución motivada del Conseller competente en materia de Urbanismo, dictada previo informe del Consejo Superior de Urbanismo, se pueden autorizar índices de edificabilidad residencial y densidades que superen, como máximo, en un 20 por ciento las máximas ordinarias establecidas en el párrafo anterior. En ningún caso los citados incrementos de edificabilidad y de densidad se autorizarán sin que quede expresamente justificado el cumplimiento íntegro de las exigencias respecto de las reservas de suelo dotacional previstas para los Planes Parciales de uso residencial.
A efectos de aplicación del parámetro de densidad, los estudios o apartamentos cuya superficie construida sea sustancialmente inferior a 100 m2, pueden ser objeto de cómputo especial, en los términos que justificadamente establezca el Plan General. Esta justificación debe fundamentarse en la media de la superficie construida por unidad residencial que tengan las promociones inmobiliarias típicas de la zona geográfica de referencia, así como a su ocupación estacional o de temporada.
Las reglas contempladas en los dos párrafos precedentes no pueden aplicarse simultáneamente al mismo sector.
La edificabilidad de los alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial no se considera integrante del índice de edificabilidad residencial.
Artículo 8. Equipamientos en sectores de uso residencial
En todo sector que cuente con más de 8.000 m2t residencial el suelo para equipamiento dotacional público deberá preverse en, al menos, una parcela reservada a tal fin. El Plan Parcial debe justificar que el emplazamiento de estas parcelas dentro de cada sector es el más idóneo para el servicio de las mismas y que se localizan en un entorno urbano acorde con su destino. Cuando no se alcance el citado techo edificable, la reserva de suelo para equipamiento podrá materializarse en aquellas partes de los edificios en los que no esté permitido el uso residencial.
Las dimensiones de cada una de las reservas con destino a equipamientos habrán de ser suficientes para su función, debiéndose ponderar las exigencias de la reglamentación sectorial respecto a la formación de unidades completas para ello.
Artículo 9 . Distribución por usos del suelo reservado para equipamientos
La distribución por usos del suelo destinado a equipamientos y su superficie mínima no está sujeta a estándares genéricos. Se fijará, en cada caso, atendiendo a las necesidades específicas del sector y a su posición relativa en el entorno urbano y territorial.
Los órganos responsables de la planificación de cada servicio público, con motivo de la aprobación de los Planes Generales, pueden instar la fijación de directrices para la definición de estos usos en los sectores en que sea preciso.
En todo caso, los Planes Parciales de sectores de uso residencial deberán ser informados, en el plazo de un mes, por las Consellerías competentes en materia de Educación y de Sanidad. Los citados informes deberán pronunciarse acerca de la necesidad de destinar parte de la reserva de suelo para equipamientos a usos docentes o sanitarios, así como de la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos tales usos en el sector. La no emisión del informe dentro del plazo establecido implicará la conformidad de la propuesta.
Cuando en un sector se establezca un uso equivalente a un servicio público obligatorio sanitario o docente, se podrán disminuir las dotaciones públicas con las siguientes condiciones:
a) Que la Conselleria competente por razón de la materia informe la no necesidad de destinar la reserva de suelo dotacional público al uso docente o sanitario correspondiente.
b) Que el Ayuntamiento emita informe favorable sobre la disminución. En caso de no emitir informe, este se entenderá recogido en la aprobación, provisional o definitiva, según los casos, del instrumento planeamiento que contenga esta previsión.
c) Que la ejecución e implantación de este uso previsto en la ordenación pormenorizada esté incorporada en el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada.
d) Que la disminución dotacional no sea superior a un 25 por ciento de la superficie dotacional no viaria.
e) Que la disminución se aplique, únicamente, a las dotaciones no viarias, y nunca a las zonas verdes.
El incumplimiento del Programa en lo relativo a la ejecución e implantación de estos usos, conforme al número anterior, supondrá la incorporación de la porción dotacional minorada al suelo dotacional público del sector.
Cualquier modificación de planeamiento que cambie o disminuya estos usos, requerirá previo informe de la Consellería competente por razón de la materia, supondrá la pérdida de la disminución dotacional practicada conforme a la letra c) anterior y la adopción de medidas compensatorias en los términos establecidos en el artículo 17 de este anexo.
Artículo 10 . Reserva mínima de aparcamiento en sectores residenciales
1. Las reservas obligatorias de aparcamiento en parcela privada serán establecidas por el planeamiento, en su normativa urbanística, según las necesidades de cada zona. En suelo urbanizable residencial, nunca serán inferiores a los siguientes módulos:
- Por cada vivienda, apartamento, chalet o estudio, 1 plaza por unidad residencial si en la parcela se construyen menos de 10 unidades. Si se construyen más unidades, se reservará una plaza más, adicional, por cada 10 nuevas unidades residenciales completas que se edifiquen en la parcela.
La reserva de aparcamiento correspondiente a los usos terciarios previstos en parcelas específicas de sectores residenciales será la regulada para los sectores terciarios en el artículo 13 de este Anexo. Si los citados usos terciarios se localizan en parte de los edificios o de parcelas residenciales, la dotación prevista en el epígrafe anterior se incrementará en 1 plaza adicional por cada 100 m2 construidos de uso terciario.
- En parcelas de equipamiento público, la reserva mínima se establecerá mediante Orden de la Consellería competente por razón de la materia.
2. Con independencia de los usos a los que se destine el sector, el número de plazas de aparcamiento en suelo dotacional público será proporcionado tanto a la densidad como a las características de la Red Viaria, siendo como mínimo del 50 por ciento de la reserva obligatoria de aparcamiento en parcela privada.
Las necesidades de aparcamiento público podrán quedar atendidas de cualquiera de las formas previstas en el artículo 31 de este Reglamento.
Sección C
Estándares aplicables para la redacción de Planes
Parciales de usos terciarios
Artículo 11 . Concepto de sector terciario
Se considera sector terciario a aquél en que más de la mitad de su techo edificable se destina a dicho uso, pudiendo completarse éste con otros usos residenciales o industriales.
Artículo 12 . Cumplimiento de los estándares aplicables en sectores terciarios.
En los sectores de planeamiento parcial de usos terciarios se exigirá el cumplimiento de los estándares establecidos para los Planes Parciales residenciales, con las siguientes salvedades:
- La superficie de suelo dotacional público viario será el que resulte de la aplicación de la tabla 1, para el índice de edificabilidad bruta del sector.
- La superficie de suelo dotacional público no viario será la que resulte de la aplicación de la citada tabla, para el índice de edificabilidad residencial del sector, si se permite este uso.
- En todo caso, será necesario reservar el 10 por ciento de la superficie computable del sector para zonas verdes públicas.
Esta última exigencia será eximible, mediante resolución motivada del Conseller competente en materia de Urbanismo, previo informe favorable del órgano de la Generalitat Valenciana competente en materia de Turismo y del Consejo Superior de Urbanismo, cuando se trate de sectores autónomos cuyo destino sea el de edificios turísticos o de ocupación estacional o recreativa de tipología residencial aislada, siempre que queden provistos de servicios privados especialmente importantes o de privilegiadas condiciones ambientales.
Artículo 13 . Reserva mínima de aparcamiento en sectores terciarios
1. Se establecen los siguientes módulos mínimos de reserva obligatoria de aparcamiento en parcela privada, a cumplir en función del uso concreto propuesto en las mismas:
- Para usos comerciales o recreativos, 1 plaza por cada 25 m2 construidos.
- Para uso hotelero o de apartamento turístico sujeto a la normativa sectorial reguladora de los mismos, 1 plaza por cada 200 m2 construidos, debiendo preverse aparcamiento para autobuses cuando sea posible y necesario.
- Para usos hosteleros, 1 plaza por cada 50 m2 construidos.
- Para otros usos terciarios distintos a los anteriormente regulados, 1 plaza por cada 100 m2 construidos.
2. El número de plazas de aparcamiento en suelo dotacional público en sectores de uso terciario será el establecido a estos efectos en el artículo 10 apartado 2 del presente Anexo.
3. En los sectores terciarios no computará la edificabilidad prevista por el Plan General destinada a aparcamientos sobre rasante.
Sección D
Estándares aplicables para la redacción de Planes
Parciales industriales
Artículo 14. Estándares aplicables en sectores industriales
En los sectores destinados a usos industriales será exigible, como norma general, una reserva mínima de suelo dotacional público del 40 por ciento de la superficie computable del sector. Igualmente, será exigible reservar un 10 por ciento de su superficie computable a zonas verdes públicas, reserva ésta que se entiende incluida en el 40 por ciento anteriormente señalado.
No obstante, esta reserva podrá minorarse mediante resolución motivada del Conseller competente en materia de Urbanismo, previo informe de la Consellería competente en materia de Industria y del Consejo Superior de Urbanismo, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulte adecuada.
Artículo 15 . Reserva mínima de aparcamiento en sectores industriales
1. En los sectores destinados a usos industriales se reservará 1 plaza de aparcamiento en parcela privada, por cada 150 m2 construidos, pudiendo minorarse esta exigencia, previo informe de la Consellería competente en materia de Industria, atendiendo a las características del establecimiento.
2. El número de plazas de aparcamiento en suelo dotacional público en sectores de uso industrial será el establecido a estos efectos en el artículo 10 apartado 2 del presente Anexo.
Sección E
Estándares aplicables al suelo urbanizable
directamente ordenado por el Plan General
Artículo 16 . Estándares aplicables al suelo urbanizable pormenorizado desde el Plan General
En principio, es exigible en estos suelos el cumplimiento de los estándares para Planes Parciales establecidos en los apartados anteriores, tomando como superficie computable la del sector correspondiente.
No obstante, en las zonas de borde inmediatas al suelo urbano, podrá eximirse, parcial y justificadamente, del cumplimiento de los estándares propios del Plan Parcial que, por incompatibles con la consolidación, resulten impracticables. Esta exención se acordará sólo en lo estrictamente preciso para ultimar la trama urbana en coherencia formal y funcional con sus condiciones históricas.
Para que sea posible la aplicación de la citada exención la ordenación que se proponga debe completar el área consolidada colindante, respetando y prolongando la morfología urbana en ella existente, con sus mismas características de volumen y suelo dotacional público.
Sólo de modo excepcional podrán considerarse en esta situación terrenos que disten más de 100 metros de los solares y edificios consolidados dentro de la ordenación.
Sección F
Estándares aplicables a las modificaciones de planeamiento
Artículo 17. Estándares aplicables a las modificaciones de planeamiento
Cuando el ámbito objeto de la modificación tenga las dimensiones características de un sector de planeamiento parcial será exigible el cumplimiento de los estándares propios de éstos.
Si en la zona afectada por la modificación se cumplían los estándares exigibles para el planeamiento parcial, la nueva ordenación, resultante de la modificación, también deberá cumplirlos.
Cuando ni la antigua ordenación (a) ni la nueva (n) cumpla dichos estándares será exigible que la relación entre el índice de suelo dotacional (ISD) y el índice de edificabilidad bruta (IEB) de la nueva ordenación sea mayor que la misma relación en la antigua ordenación, de modo que:
ISDn/IEBn > ISDa/IEBa
En suelo urbano, a fin de verificar el cumplimiento de lo anterior, se medirá la superficie computable de referencia sobre un área virtual con las características indicadas en el artículo 17 de este Reglamento.
Los cambios de ordenación que, por si mismos, conlleven un incremento de más de 1.000 habitantes en el potencial de población municipal, deberán, además, acompañarse de la correspondiente reserva suplementaria de Parque público de la Red Primaria (PQL), que podrá satisfacerse con jardines (PJL) siempre que el citado incremento poblacional no supere los 5.000 habitantes.

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