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DECRETO 20/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 8 de febrero, sobre régimen jurídico de las explotaciones agrarias preferentes.

(DOGV núm. 2442 de 03.02.1995) Ref. Base Datos 0245/1995

DECRETO 20/1995, de 24 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 31/1994, de 8 de febrero, sobre régimen jurídico de las explotaciones agrarias preferentes.
La experiencia de la aplicación de la normativa sobre explotaciones agrarias preferentes en la Comunidad Valenciana, así como las modificaciones que se están produciendo en la normativa comunitaria y estatal sobre mejora de las estructuras agrarias, aconseja introducir algunas modificaciones en el régimen de estas explotaciones previamente a la convocatoria de ayudas para las mismas en el ejercicio presupuestario de 1995.
La principal modificación que se introduce es la aceptación de la figura del «agricultor profesional» como titular de las explotaciones preferentes, de acuerdo con el progresivo reconocimiento de esa figura como equiparable a la del agricultor a título principal que se viene observando en la normativa estatal y comunitaria. Asimismo, se da una nueva redacción al apartado referido a las explotaciones preferentes especiales, para adaptarlo mejor a la realidad de las secciones de cultivo de las cooperativas y otras fórmulas de cultivo en común, cuya potenciación constituye una de las líneas más prometedoras en el proceso de racionalización de la producción.
En su virtud, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión de 24 de enero de 1995,
DISPONGO
Artículo único
Se modifica el Decreto 31/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, de acuerdo con las siguientes especificaciones:
1. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado como sigue:
«2. Tales dimensiones, mínima y máxima, serán establecidas por una orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada tipo de explotación en función del tipo de cultivo, ganado, especie forestal o combinaciones de las mismas».
2. En el artículo 8, apartado 1, letra a), donde dice: «cuyo titular sea un agricultor a título principal», debe decir: «cuyo titular sea un agricultor a título principal o un agricultor profesional». Asimismo, en la letra b) del mismo artículo y apartado, donde dice: «al menos uno de los socios sea un agricultor a título principal», deberá decir: «al menos uno de los socios sea agricultor a título principal o agricultor profesional».
3. El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«2. Se considerarán como explotaciones preferentes especiales aquéllas constituidas por socios de cooperativas agrarias o por socios de otras entidades asociativas agrarias que hayan obtenido la calificación de organización de productores agrarios por los organismos competentes. En todo caso, deberán presentar un plan de cultivo en común controlable por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En estas explotaciones la Conselleria admitirá un límite de dimensión máximo superior al establecido para las explotaciones asociativas, siempre que el número de socios que reúne los requisitos que el artículo 6 exige a los jefes de explotación sea, al menos, igual al resultado de dividir la superficie agraria útil de la explotación o su número de cabezas de ganado por la dimensión máxima admitida para el cultivo o especie de ganado correspondiente en explotaciones preferentes asociativas. Ese mismo valor deberá alcanzar, como mínimo, el número de socios que reúnen la condición de agricultor a título principal o de agricultor profesional.
La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá exceptuar a estas explotaciones del cumplimiento de las condiciones de ubicación de las parcelas a que hace referencia el artículo 7, siempre que, pese a esa excepción, sea viable el plan de cultivo en común presentado por la explotación preferente especial».
4. En el anexo del decreto, se modifica la definición 6, quedando redactada como sigue:
«6. Agricultor joven: el agricultor que en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda tenga 18 aÑos o más, sin haber cumplido los 40».
5. En el anexo del decreto, se modifica el primer párrafo de la definición 8, quedando redactado como sigue:
«8. Agricultor a título principal: la persona física que dedique más del cincuenta por ciento de su tiempo de trabajo a la actividad agraria ejercida en su explotación o a actividades complementarias realizadas dentro de la explotación y que obtenga de ello más del 50 por cien de su renta total, siempre que la renta obtenida de la actividad agraria ejercida en su explotación no sea inferior al 25 por cien de su renta total».
6. En el anexo del decreto, se introduce la definición 8 bis, con el siguiente texto:
«8 bis. Agricultor profesional: la persona física que dedique a actividades agrarias ejercidas dentro o fuera de su explotación y a actividades complementarias ejercidas en su explotación al menos la mitad de su tiempo de trabajo y que, asimismo, obtenga de ese conjunto de actividades al menos el 50 por cien de su renta total, siempre que la renta obtenida de la actividad agraria ejercida en su explotación no sea inferior al 25 por cien de su renta total».
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en la esfera de sus atribuciones, dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 24 de enero de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JOSÉ MARíA COLL COMIN

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