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Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima de recreo.

(DOGV núm. 1719 de 07.02.1992) Ref. Base Datos 0284/1992

Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de pesca marítima de recreo.
La actual normativa aplicable en materia de pesca marítima de recreo (reglamento aprobado por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1963) precisa ser actualizada en lo que se refiere a la práctica de dicha modalidad de pesca en las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana.
La nueva regulación que se aprueba pretende la más adecuada defensa y explotación de la riqueza pesquera del litoral valenciano, a la vista de la intensidad con que algunas de las modalidades de pesca recreativa pueden explotar los recursos vivos del mar, y del empleo de ciertos equipos e instrumentos que pueden afectar a la normal conservación de la fauna y flora marinas. Entre las limitaciones para la consecución de los objetivos pretendidos no se estima necesario mantener la exigencia de previa licencia para la práctica de la modalidad de pesca recreativa a pie desde la costa.
Por ello, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 3 de febrero de 1992,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el reglamento de pesca marítima de recreo que figura como anexo de esta disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Agricultura y Pesca para dictar las normas complementarias que requiera el desarrollo de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 3 de febrero de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LLUIS FONT DE MORA I MONTESINOS
ANEXO
Reglamento de pesca marítima de recreo
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Artículo primero
Es objeto del presente reglamento la regulación de la pesca marítima de recreo que se practique en las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
A los efectos de este reglamento, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta las capturas que se obtengan.
Artículo tercero
A los efectos del artículo primero, se consideran como aguas interiores las situadas dentro de las líneas de base rectas del mar territorial, establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto.
Artículo cuarto
El ejercicio de la pesca marítima de recreo es libre para todos los españoles y extranjeros, residentes o transeúntes, que cumplan las disposiciones que se recogen en el presente reglamento.
Artículo quinto
La pesca marítima de recreo puede ser:
a) En superficie, que es la que se practica a pie o desde alguna embarcación de la lista séptima del Registro Oficial de Buques.
b) Submarina, que es la que se practica nadando o buceando a pulmón libre.
Artículo sexto
Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina o en superficie desde embarcación será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia.
CAPITULO I
Licencias
Artículo séptimo
La licencia de pesca marítima recreativa en superficie autoriza administrativamente a su titular a practicar la pesca desde embarcaciones inscritas en la lista séptima del Registro Oficial de Buques.
No obstante, a los efectos de su eventual reconocimiento por la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que exijan permiso de pesca recreativa para la práctica de la pesca a pie desde la costa, dicha licencia extiende su objeto a dicha modalidad.
Artículo octavo
La licencia de pesca submarina autoriza a su titular a practicar esta modalidad de pesca marítima de recreo a pulmón libre, nadando o buceando.
Artículo noveno
Las licencias de pesca de recreo tendrán una duración de dos años.
Las licencias expedidas a personas mayores de sesenta años tendrán validez ilimitada.
Artículo diez
Para la obtención de la licencia de pesca marítima recreativa en superficie será necesario que el peticionario tenga cumplidos catorce años en el momento de solicitarla.
Los menores de edad civil deberán acompañar al impreso de solicitud el consentimiento expreso de la persona que tenga atribuida la patria potestad.
Los menores de catorce años podrán practicar la pesca recreativa en superficie si están acompañados de una persona que alcance dicha edad, provista ésta de la correspondiente licencia para el caso de la modalidad de pesca desde embarcación.
Artículo once
Para la obtención de la licencia de pesca submarina será necesario:
a) Tener cumplidos dieciséis años en el momento de solicitarla. Los menores de edad civil deberán acompañar al impreso de solicitud el consentimiento expreso de la persona que tenga atribuida la patria potestad.
b) Certificado médico de reunir las condiciones físicas necesarias y de no padecer enfermedad alguna que impida la práctica normal de esta actividad.
Artículo doce
Las solicitudes para la obtención de las licencias que por este Reglamento se regulan se presentarán en los Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Artículo trece
Se reconocen automáticamente, para la modalidad o modalidades autorizadas según la normativa que los establezca, los permisos de pesca recreativa emitidos por la Administración del Estado y otras comunidades autónomas, si bien los titulares de los mismos deberán cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa, lo dispuesto en esta normativa.
CAPITULO III
Ejercicio de la pesca recreativa
Artículo catorce
Los útiles para el ejercicio de la pesca recreativa en superficie son el aparejo de anzuelos, entendiéndose por tal cualquier línea sostenida con la mano o con ayuda de caña de pescar que lleve un máximo de tres anzuelos, ya sean simples, dobles o curricán.
En la práctica de la pesca recreativa submarina sólo se permitirá la utilización del arpón impulsado por medios mecánicos.
Artículo quince
Queda expresamente prohibido en la pesca recreativa en superficie:
a) Pescar desde embarcación sin estar en posesión de la oportuna licencia.
b) La utilización de artes de pesca tales como: de cerco, de enmalle, de arrastre, palangres, nasas o trampas y aparejos de anzuelo o útiles de pesca distintos a los definidos en el artículo 14 de la presente disposición.
c) El empleo de luz, ingenio eléctrico o electrónico como elemento de atracción de los animales y la utilización de explosivos.
d) Utilizar más de dos aparejos por persona.
e) Pescar en zonas acotadas o reservadas.
f) Pescar desde embarcación a menos de cien metros de las artes de pesca de los profesionales así como de las boyas de situación de los submarinistas.
g) Pescar a menos de doscientos cincuenta metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas.
h) La recogida de moluscos, crustáceos y corales.
i) La captura de peces de talla inferior a la reglamentaria o de especies protegidas.
Artículo dieciséis
La pesca submarina de recreo no podrá practicarse:
a) Sin estar en posesión de la oportuna licencia.
b) Sin portar la correspondiente boya- baliza de señalización, que advierte la presencia del pescador submarinista.
c) Utilizando equipo autónomo o semiautónomo de buceo.
d) En zona portuaria.
e) En las zonas reservadas o acotadas.
f) A menos de cien metros de las artes de pesca, de las cañas de los pescadores y de las embarcaciones dedicadas a cualquier clase de pesca.
g) A menos de doscientos cincuenta metros de las zonas costeras frecuentadas por bañistas.
h) Desde la puesta a la salida del sol.
i) Haciendo uso de artes o instrumentos distintos del arpón o flecha.
j) Utilizando fusiles impulsados con pólvora o gas, o arpones con punta explosiva, eléctrica o electrónica.
k) Mediante el empleo de luz, ingenio eléctrico o electrónico como elemento de atracción de los animales y la utilización de explosivos.
l) Para la recogida de moluscos, crustáceos y corales.
m) La captura de peces de talla inferior a la reglamentaria o de especies protegidas.
CAPITULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo diecisiete
Las violaciones de los preceptos técnicos marítimo- pesqueros establecidos en los artículos anteriores se consideran infracciones administrativas leves a los efectos de la Ley 53/1982, de 13 de julio, y, de acuerdo con ésta, serán sancionadas con multa de hasta un millón de pesetas.
Artículo dieciocho
Como accesoria a la sanción impuesta, se procederá a la incautación de las artes, aparejos o útiles no autorizados o antirreglamentarios para todo tipo de pesca que hayan sido utilizados en la captura, los cuales serán destruidos.
Igualmente se procederá al decomiso de las artes y aparejos que, siendo reglamentarios, hubiesen sido utilizados contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento, cuyas artes serán devueltas al infractor una vez satisfecha la sanción impuesta.
Artículo diecinueve
La competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones cometidas en materia de pesca recreativa corresponderá ,a los directores territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca cuando la multa propuesta no exceda de 100.000 pesetas, y al Director General de Pesca y Relaciones Agrarias cuando sea superior a dicho importe.
CAPITULO V
Competiciones de pesca de recreo
Artículo veinte
Los concursos de pesca que se convoquen por las asociaciones de pesca recreativa legalmente constituidas precisarán para su celebración de la previa autorización del Director Territorial de la Conselleria de Agricultura y Pesca de la provincia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los cotos de pesca que actualmente están establecidos por concesión administrativa seguirán vigentes de acuerdo con las condiciones de su otorgamiento. La Conselleria de Agricultura y Pesca podrá renovar estas concesiones y otorgar otras nuevas de acuerdo con las circunstancias concurrentes.
Segunda
Las denuncias por infracciones al presente Reglamento se dirigirán a los correspondientes Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca.

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