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Ley de la Generalidad Valenciana 3/1985, de 9 de marzo, de Coordinación Interuniversitaria en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 237 de 18.03.1985) Ref. Base Datos 0308/1985

Ley de la Generalidad Valenciana 3/1985, de 9 de marzo, de Coordinación Interuniversitaria en la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
I
La Constitución Española en su artículo 27, n.º 5 establece la garantía de los poderes públicos sobre la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, y en el n.º 10 del mismo artículo se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establece.
En el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se establece que es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado uno del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el n.º 30 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Igualmente en su artículo 31, apartado 7, se establece que la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de investigación, sin perjuicio de lo que dispone el n.º 15 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.
De otro lado, el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, atribuye al Consejo de Universidades las funciones de ordenación, coordinación, planificación, propuesta y asesoramiento que le atribuye dicha Ley, precisando el artículo 3.º, apartado 3, de dicha Ley Orgánica que, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Universidades, corresponden a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.
La presente Ley pues, trae causa de los preceptos antes citados y de la necesidad largamente sentida de establecer una coordinación entre las Universidades de la Comunidad Valenciana.
II
La coordinación de las Universidades Valencianas pretende conseguir una conjunción de esfuerzos que permita no sólo desterrar lo que pudiera haber entre ellas de mutuo desconocimiento o estéril aislamiento, sino que, fomentando el espíritu de trabajo en colaboración, redundará en el propio potenciamiento de las instituciones universitarias, en la más racional planificación y aprovechamiento de los recursos y, en definitiva, en el mejor servicio a la sociedad valenciana.
Este es el objetivo fundamental que se persigue con la presente Ley.
III
La coordinación universitaria que se perfila en este texto legal, parte del más absoluto respeto tanto hacia la autonomía de la propia Universidad, como al papel que la Ley de Reforma Universitaria otorga al Consejo de Universidades.
Las facultades que en materia de coordinación de las Universidades Valencianas tienen atribuidos los poderes públicos autonómicos han de ejercerse dentro del marco finalista perfilado por la nueva ordenación universitaria, y la presente Ley parte obviamente de este postulado.
El espíritu abierto y participativo que inspira la nueva regulación de las Universidades no podía ser ajeno a la hora de configurar la coordinación universitaria en nuestra Comunidad. De ahí que, compatibilizando este principio con la irrenunciable competencia que tiene atribuida la Administración Valenciana en esta materia, y de cuyo ejercicio ha de responder, se crea el Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana.
Este órgano consultivo de la Administración queda perfilado, y su composición así lo demuestra, como una figura capaz de procurar un contacto ágil y eficaz entre los poderes públicos y la propia Universidad, y de propiciar la verdadera unificación de esfuerzos y la evitación de disfunciones.
La presente Ley, en suma, pretende diseñar una coordinación de nuestras Universidades que consiga aunar el esfuerzo de todas ellas en beneficio recíproco tanto de la propia Universidad, como de la sociedad. Y ello, desde el máximo respeto a la propia institución universitaria y la necesaria diversidad de la Comunidad Universitaria.
Especial importancia se concederá a las acciones interuniversitarias encaminadas a potenciar la investigación en las distintas ramas del saber, así como a divulgar los estudios científicos en aras a conseguir un mayor conocimiento y difusión de la cultura valenciana.
Institucionalizar los cauces que permitan establecer un marco de colaboración e interacción entre las diversas instituciones de la Universidad Valenciana es apostar por el logro de los niveles de calidad y modernización de nuestra Universidad, resultados que acabarían revirtiendo en la sociedad valenciana.
TITULO PRIMERO
De la coordinación de las Universidades en la Comunidad Valenciana
Artículo primero
Uno.-La coordinación universitaria en la Comunidad Valenciana corresponde a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Universidades.
Dos.-Las facultades de coordinación de las Universidades de la Comunidad Valenciana atribuidas a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y en los Estatutos de las respectivas Universidades, en la forma prevista en la presente Ley.
Artículo segundo
La coordinación universitaria en la Comunidad Valenciana de conformidad con lo que se dispone en el artículo primero de la presente Ley, comprende las siguientes materias:
a) El servicio de información recíproca entre las distintas Universidades del territorio de la Comunidad Autónoma en todos los ámbitos de actuación de las mismas y, muy especialmente, en aquellos sectores en los que la actividad haya de realizarse conjuntamente o afecte a más de una Universidad.
b) La elaboración de programas conjuntos de actuación, tanto para afrontar problemas estructurales cuanto para llevar a cabo adecuadamente las funciones de investigación y docencia.
c) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia y en el de la difusión cultural, realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.
d) La información preceptiva y previa para la creación de centros universitarios, y la supervisión de los que posean este carácter.
e) Los intercambios de profesores, personal no docente y alumnado entre las respectivas Universidades.
f) La programación universitaria en la Comunidad Autónoma.
g) Cualesquiera otras que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus cometidos mediante la conjunción y armonización de actividades y recursos.
TITULO SEGUNDO
Del Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana
Artículo tercero
Se crea el Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana como órgano de consulta y asesoramiento de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en el ejercicio por ésta de las competencias de coordinación universitaria que se establece en la presente Ley.
Artículo cuarto
Uno.-El Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana estará presidido por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, ostentando la Vicepresidencia del mismo el Director General de Enseñanzas Universitarias e Investigación de la referida Consellería.
Dos.-Serán vocales del Consejo Interuniversitario los Rectores y los Presidentes de los Consejos Sociales de las distintas Universidades, dos representantes de cada una de ellas designados por sus respectivas Juntas de Gobierno, dos representantes de cada Consejo Social existente, elegidos de entre los vocales que representan los intereses sociales y por ellos, y el Secretario, nombrado por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, que actuará con voz y sin voto.
Tres.-Asimismo, podrán asistir a las reuniones que celebre el Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana, el Secretario General y demás Directores Generales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, así como los Vicerrectores de las Universidades. Ocasionalmente podrán incorporarse a dichas reuniones, previa convocatoria del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, los asesores que se estimen convenientes para tratar asuntos o materias específicas.
Artículo quinto
Uno.-El Consejo Interuniversitario asesorará al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia en todas las materias previstas en el artículo segundo de la presente Ley, y en cuantas otras le someta a consulta respecto del funcionamiento de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
Dos.-Son funciones del Consejo Interuniversitario:
a) Conocer las propuestas de creación de Universidades y de creación, ampliación y transformación de centros universitarios.
b) Conocer las directrices básicas a seguir por la Generalidad y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de las tasas académicas.
c) Informar sobre las normas reguladoras del ingreso y permanencia de los alumnos en las Universidades de la Comunidad Valenciana, así como las que hayan de determinar la responsabilidad de los estudiantes en orden al cumplimiento de sus deberes académicos.
d) Evacuar los informes oportunos con el fin de adecuar la capacidad de los Centros a la demanda social, en los términos prevenidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
e) Conocer la programación universitaria en la Comunidad Autónoma y los criterios con los que se elabore.
Artículo sexto
El Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana se reunirá, al menos dos veces al año con carácter ordinario, previa convocatoria de su Presidente. Asimismo podrá reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocado por su Presidente o lo solicite un tercio de sus miembros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 9 de marzo de 1985.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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