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Texto h2

diari

Decreto 11/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1480 de 08.02.1991) Ref. Base Datos 0399/1991

Decreto 11/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana.
La disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, autoriza al Gobierno Valenciano para el desarrollo reglamentario de la misma.
De conformidad con esta autorización, se ha procedido a redactar el correspondiente Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 21 de enero de 1991,
DISPONGO:
Artículo único
Aprobar el Reglamento de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Facultar al Conseller de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTADISTICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
TITULO PRIMERO
Régimen jurídico de la estadística de la Comunidad Valenciana
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
1. La estadística pública valenciana se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, en el presente Reglamentó y en sus disposiciones complementarias.
2. Quedan fuera del ámbito de este Reglamento la actividad estadística realizada por la Administración del Estado, para sus propios fines, en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Los principios de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana y las disposiciones de este Reglamento serán, en su caso, de aplicación para resolver las dudas que pudiesen plantearse en la realización de otras estadísticas que, sin estar en el ámbito de este Reglamento, sean producidas por las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana o por las entidades locales, organismos y empresas dependientes de las mismas.
Artículo tercero
La actividad estadística pública valenciana se regirá por los principios de interés público, objetividad, corrección técnica, obligatoriedad de la colaboración ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadístico y publicidad de los resultados.
CAPITULO II
La actividad estadística
Sección primera
Del Plan Valenciano de Estadística, de los programas estadísticos anuales y de los convenios de cooperación
Artículo cuarto
1. El Plan Valenciano de Estadística es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística pública valenciana y tendrá la vigencia establecida en el mismo o, en su defecto, la de cuatro años. Se desarrollará por programas anuales de actividades.
2. El procedimiento de elaboración del anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística se acomodará a las siguientes reglas:
a) Durante el mes de enero del último año de vigencia de cada uno de los planes, el Instituto Valenciano de Estadística remitirá a todas las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana una encuesta sobre las necesidades de información estadística de cada uno de ellos. Tal encuesta será remitida, asimismo, a las entidades locales, organismos y empresas dependientes de las mismas que tengan creadas Unidades especializadas en producción estadística.
b) Antes del día 15 de febrero siguiente, las Consellerias, organismos y empresas consultadas cumplimentarán y remitirán al Instituto Valenciano de Estadística las referidas encuestas.
c) Con base en los datos facilitados, el Instituto Valenciano de Estadística redactará un borrador de anteproyecto, con calendario anual que servirá de Programa, al menos, para el primer año, y que se someterá al juicio de los órganos consultados antes del día 31 de marzo siguiente para que, antes del siguiente 15 de abril, comuniquen al Instituto su conformidad o presenten los reparos al borrador que juzguen oportunos, en cuanto se refiera a su ámbito de competencias.
d) Transcurridos los plazos a que se refieren los párrafos anteriores y confeccionado el anteproyecto definitivo del plan, el Presidente del Instituto Valenciano de Estadística, antes del día 1 de junio del mismo año, someterá tal anteproyecto a acuerdo de la comisión ejecutiva del mismo y posteriormente a informe del Consejo Valenciano de Estadística.
e) Si el informe del Consejo Valenciano de Estadística no fuese favorable al anteproyecto, éste habrá de volver a la comisión ejecutiva, que dispondrá de un plazo de quince días para aceptar o no las discrepancias expresadas en el informe respecto al anteproyecto.
f) Resueltas y aceptadas o no por la comisión ejecutiva las discrepancias expresadas en el informe del Consejo, el Instituto Valenciano de Estadística, por conducto de su Presidente, elevará el anteproyecto definitivo del Plan Valenciano de Estadística al Gobierno Valenciano para su aprobación.
3. Los plazos a que se refieren los párrafos a), b) y c) del número anterior podrán ser modificados por Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo quinto
Aprobado el anteproyecto del Plan Valenciano de Estadística por el Gobierno Valenciano, será remitido a las Cortes Valencianas antes del día 1 de octubre.
Artículo sexto
Si las Cortes Valencianas modificasen el Proyecto del Plan Valenciano de Estadística, el Gobierno Valenciano practicará las oportunas alteraciones en el Presupuesto del Instituto Valenciano de Estadística o de las Consellerias, organismos o empresas afectadas por la modificación.
Artículo séptimo
1. Antes del día 1 de marzo de cada año, el Instituto Valenciano de Estadística elaborará el Programa Anual de Actividades que, en cumplimiento del Plan, se proyecta para el ejercicio económico siguiente, salvo para el primero que será simultáneo al Plan.
2. El Programa Anual de Actividades será elevado al Consejo Valenciano de Estadística para su informe.
3. Realizado el informe del Programa Anual de Actividades y antes del día 1 de junio, se elevará, junto con el anteproyecto de Presupuesto para el mismo ejercicio económico, a la comisión ejecutiva para su aprobación, enmienda o devolución.
4. El Programa Anual de Actividades recogerá las operaciones estadísticas incluidas en el Plan y las Normas Reguladoras a las que se refiere el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo octavo
1. El Gobierno Valenciano podrá disponer la elaboración de estadísticas no incluidas en el Plan cuando, apreciada su conveniencia y urgencia, no resultase operativa la modificación de aquél.
2. La aprobación para la elaboración de estas estadísticas se acomodará a las siguientes reglas:
a) La iniciativa corresponde al Gobierno Valenciano, habiendo de ser acordada en reunión de éste.
b) Trasladado el acuerdo al Instituto Valenciano de Estadística, éste confeccionará las correspondientes normas reguladoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, que serán sometidas al examen y aprobación de la comisión ejecutiva.
c) Tanto del acuerdo del Gobierno Valenciano de elaboración de la estadística, como de las normas reguladoras aprobadas, se dará cuenta al Consejo Valenciano de Estadística para que emita informe, tanto sobre la conveniencia y urgencia de la estadística a realizar, como sobre las normas reguladoras de la misma.
d) Emitido el informe del Consejo Valenciano de Estadística, de carácter preceptivo pero no vinculante, su Presidente dará cuenta del mismo al Gobierno Valenciano.
e) El acuerdo por el que se disponga la elaboración de estas estadísticas deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo noveno
1. Cuando las estadísticas a que se refiere el artículo anterior tengan el carácter de periódicas, su aprobación conllevará la inclusión de las mismas en el Plan, previo cumplimiento de los trámites propios para la aprobación de éste.
2. Cuando las mismas estadísticas no sean de las de ciclo repetitivo, su ejecución comportará la modificación del Programa Anual de Actividades con cumplimiento de los mismos trámites preceptivos para su aprobación.
3. Asimismo, cuando se considere que una o varias estadísticas no resultasen operativas, podrá solicitarse de las Cortes Valencianas su exclusión del Plan por el procedimiento ordinario que regula la aprobación del mismo.
Artículo diez
1. Para la ejecución del Plan, el Instituto Valenciano de Estadística podrá recabar cuantos datos precise de todos los órganos de la Generalitat Valenciana y de las entidades locales, así como de cualquiera de los entes públicos o privados dependientes de ambas administraciones públicas.
2. Cuando la petición de datos se realice a las entidades locales o a cualquiera de los Entes de ellas dependientes, podrá concederse la adecuada compensación económica o de cualquier otra naturaleza. Para ello será requisito necesario que tal compensación haya sido establecida en las normas reguladoras de cada una de las estadísticas.
3. Asimismo será requisito indispensable entre cualesquiera otros exigibles de acuerdo con la naturaleza de la estadística de que se trate, que los gastos a compensar deriven de:
a) La exigencia de proporcionarlos por procedimientos que exijan especial complejidad técnica.
b) La necesidad de suministrar los datos en forma distinta a la que se hallen en disposición de la administración informante, obligando a ésta a realizar significadas agregaciones o desagregaciones de aquellos.
c) Que la administración informante haya tenido que realizar cualquier otro gasto derivado directamente del suministro de la información solicitada.
4. La determinación y cuantificación de la compensación se regulará mediante Orden de la Conselleria de Economía y Hacienda o, en su caso, por acuerdo o convenio suscrito por el Instituto Valenciano de Estadística y las entidades afectadas, en que constará, con el necesario detalle, las prestaciones que éstas se comprometen a realizar.
Artículo once
1. No se entenderán incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, salvo determinación expresa, las operaciones de carácter administrativo que realicen las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana en relación con sus propios archivos, o las destinadas a obtener la información necesaria para la organización de sus servicios y la programación de su propio sector.
2. Para que la actividad a que se refiere el párrafo anterior pueda considerarse actividad estadística regulada por el presente Reglamento, habrá de incluirse en el Plan Valenciano de Estadística y deberá realizarse a través de una unidad especializada en producción estadística, cuyos integrantes estarán sujetos a la observancia del secreto estadístico.
3. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la utilización estadística de los archivos está sometida al secreto estadístico, especialmente cuando se publiquen los resultados obtenidos como consecuencia de las operaciones realizadas.
4. Solo podrán tener acceso directamente a los datos de los archivos:
a) El personal al servicio de las administraciones públicas que hayan de utilizarlos como medio de cumplimiento de sus funciones.
b) Quienes expresamente estén autorizados para ello por disposición legal.
c) Quienes tengan interés directo en el conocimiento de los datos.
Artículo doce
1. De acuerdo con las necesidades y prioridades que deriven del volumen de actividades que impongan los sucesivos planes de estadística de la Comunidad Valenciana, el Instituto Valenciano de Estadística dictará y publicará las normas técnicas generales sobre unidades estadísticas y territoriales, su identificación, nomenclatura, definiciones, códigos, clasificación de datos y cualesquiera otros que contribuyan a homogeneizar la actividad estadística pública en la Comunidad Valenciana. Publicadas tales normas, serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas que se realicen.
2. El Instituto Valenciano de Estadística deberá ajustar dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y las de la Comunidad Económica Europea, que serán de aplicación subsidiaria hasta tanto que, por aquél, se dicten normas propias.
3. No obstante lo previsto en el número 3 del artículo 1 de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, cuando las estadísticas realizadas por organismos o personas distintas de las incluidas en el ámbito de dicha Ley sean subvencionadas por las Consellerias, organismos o empresas de la Generalitat Valenciana, se someterán a las normas técnicas establecidas para ésta. En estos casos, en la disposición dictada para regular la subvención constará expresamente la obligatoriedad, para los organismos o personas subvencionados, de adaptarse a tales normas técnicas, siendo documento necesario para la percepción de aquella la certificación del Instituto Valenciano de Estadística en la que conste que en la ejecución de la estadística subvencionada se ha cumplido aquella obligación. El Instituto Valenciano de Estadística podrá delegar la facultad certificante en la Unidad Estadística. de la Conselleria, Organismo o Empresa de la Generalitat Valenciana concedente de la subvención.
Artículo trece
1. En relación con cada una de las estadísticas protegidas por la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística aprobará sus normas reguladoras.
A tal fin, el Instituto recabará de cada órgano o entidad a los que les corresponda intervenir en la ejecución de tales estadísticas cuantos antecedentes, datos o informes considere necesarios para la confección de las mismas.
2. Las normas reguladoras determinarán:
a) Los objetivos.
b) El ámbito territorial.
c) La periodicidad.
d) Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador, han de intervenir en su elaboración, así como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando ésta sea obligatoria.
e) Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y plazos en que han de cumplir esta obligación.
f) El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se deriven del suministro de la información.
g) La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.
h) Cuantos otros extremos se consideren oportunos para el mejor desarrollo de cada una de las estadísticas reguladas.
3. Las normas reguladoras aprobadas no surtirán efectos respecto a terceros en tanto no sean publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo catorce
Además de los requisitos y normas técnicas que, en cada caso, se establezcan por los órganos competentes para ello, la formación de archivos o registros de la Generalitat Valenciana, sus organismos y empresas y de las entidades locales y de los organismos y empresas de ellas dependientes estará sujeta al informe previo favorable del Instituto Valenciano de Estadística, en cuanto de ellos pueden obtenerse subproductos estadísticos, según disponen los artículos 6 y 7 de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana y en cumplimiento del deber de cooperación que impone el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo quince
1. Corresponde a la comisión ejecutiva, a propuesta de la Dirección del Instituto, la aprobación del informe a que se refiere el artículo anterior, que tendrá como antecedentes inmediatos tanto el proyecto que, referido a la formación del archivo o registro, haya remitido al órgano o entidad interesada en su formación, como la propuesta que, en base a tal proyecto, eleve la Dirección del Instituto, así como cualquier otro antecedente que aquella juzgue conveniente, respetando, en todo caso, la finalidad original del archivo. La propuesta de la Dirección habrá de ser razonada y cuando sea favorable habrá de contener los requisitos y normas técnicas que de forma específica, además de los de general aplicación, habrán de observarse en la formación y desarrollo del archivo o registro.
2. Cuando el informe a que se refiere el párrafo anterior sea favorable, se trasladará al órgano o entidad interesada, que podrá proceder a la formación del archivo o registro para el que pidió aquel, con cumplimiento de los requisitos y normas técnicas contenidas en el mismo y de cuantas otras normas sean de legal aplicación.
3. Si el informe fuese desfavorable, se trasladará al Consejo Valenciano de Estadística junto con la documentación en que se ha fundamentado la negativa, a fin de que éste se pronuncie sobre el contenido del mismo. El Consejo podrá recabar cuantas aclaraciones, documentación o dictámenes juzgue necesarios para formar su opinión y emitir su juicio.
Artículo dieciséis
1. Si el informe emitido por el Consejo Valenciano de Estadística, a que se refiere el artículo anterior, fuese coincidente con el de la comisión ejecutiva, la Presidencia del Instituto lo trasladará al órgano o entidad solicitante a fin de que se ajuste a las prescripciones del mismo.
2. En el supuesto de que ambos informes no fuesen coincidentes en su contenido, ambos se elevarán, por conducto del Presidente del Instituto, al Gobierno Valenciano a los efectos de que éste resuelva definitivamente.
Artículo diecisiete
1. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en los archivos o registros requerirán igualmente informe previo favorable del Instituto Valenciano de Estadística, que estará sometido al mismo procedimiento exigido para su formación.
2. La iniciativa para la modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en los archivos o registros corresponde tanto al órgano o entidad depositaria de los mismos o cualquier otro órgano competente como al Instituto Valenciano de Estadística.
3. Cuando sea el Instituto Valenciano de Estadística el que considere la necesidad u oportunidad del cambio, le corresponderá presentar al órgano o entidad depositaria del archivo o registro el oportuno proyecto, a fin de que se pronuncie sobre el mismo, prosiguiéndose después el procedimiento de acuerdo con los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
Artículo dieciocho
1. Sin perjuicio de las facultades que les corresponde dentro de su propio ámbito competencial a cada una de las Consellerias, organismos o empresas de la Generalitat Valenciana, el Instituto Valenciano de Estadística tiene atribuida la representación de las mismas en materia estadística.
2. El Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer convenios de cooperación de carácter general con otras administraciones públicas, suscritos, en su caso, con los correspondientes organismos de estadística, o con entes privados, que serán de obligatorio cumplimiento para todas las Unidades Estadísticas de la Generalitat Valenciana. Asimismo el Instituto podrá establecer acuerdos y convenios singulares con otras Administraciones Publicas y con entes privados en aquellas áreas estadísticas cuya ejecución tenga encomendada directamente, cuyas cláusulas obligarán exclusivamente al mismo.
3. La aprobación de los convenios a que se refiere el párrafo anterior corresponde a la comisión ejecutiva del Instituto y, por su delegación, al Director del mismo.
Artículo diecinueve
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier Conselleria, organismo o empresa de la Generalitat Valenciana que tenga creada la correspondiente unidad estadística podrá elaborar y proponer o suscribir en su caso acuerdos o convenios de contenido estadístico con cualquier otra Administración Pública o ente privado. En todo caso será requisito para la suscripción de los mismos el informe del proyecto de acuerdo o convenio emitido por el Instituto Valenciano de Estadística, que tendrá carácter preceptivo.
Artículo veinte
1. Recibidos por el Instituto Valenciano de Estadística los proyectos de acuerdo o convenio a que se refiere - el artículo anterior, habrá de pronunciarse sobre los mismos en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente día hábil a aquel en el que tuvo lugar la recepción. Transcurrido este plazo y diez días más sin que el Instituto haya emitido y dado traslado de su informe al órgano peticionario, éste podrá proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien aparezca como responsable de la demora.
2. Cuando la naturaleza del acuerdo o convenio a informar así lo aconseje, el Instituto Valenciano de Estadística podrá disponer de un período adicional de quince días para proceder a su información, dando cuenta de ello al órgano peticionario del informe, a los efectos de la suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior.
Artículo veintiuno
1. La emisión del informe a que se refieren los dos artículos anteriores corresponde a la comisión ejecutiva, la cual podrá delegar la competencia en el Director del Instituto. En el caso de que se diese la delegación, el Director habrá de dar cuenta a la comisión ejecutiva, en cada una de las reuniones que la misma celebre, de los informes emitidos en el período transcurrido desde la reunión anterior.
2. Estos informes se pronunciarán sobre los siguientes extremos:
a) Conformidad con el Plan Valenciano de Estadística.
b) Oportunidad respecto de otras operaciones estadísticas ya programadas o convenidas.
c) Incidencia de las mismas en el Plan Valenciano de Estadística.
d) Modificación de los contenidos o procedimientos.
e) Cualesquiera otros que se consideren oportunos para la mejor información estadística a obtener.
3. Cuando de la documentación recibida se deduzca un informe negativo, antes de su emisión se solicitará del órgano peticionario la aportación, en el plazo de diez días, de los documentos y justificantes que estimen pertinentes, por si de su conocimiento pudiese deducirse cambio en el sentido del informe.
4. Cuando la Dirección del Instituto emitiese informe desfavorable, antes de su notificación al órgano interesado y con suspensión de plazo, lo trasladará, junto con la documentación en que se ha fundamentado, a la comisión ejecutiva para que se pronuncie sobre el mismo. La comisión ejecutiva podrá recabar cuantas aclaraciones, documentación o dictámenes juzgue necesarios para formar opinión y emitir su juicio, que será el que se trasladará al órgano interesado como informe« definitivo.
Sección segunda
De la aprobación de los resultados
Artículo veintidós
1. La aprobación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, así como de los que, sin incluir en el Plan, haya sido aprobada su ejecución por el Gobierno Valenciano, corresponde al Director del Instituto Valenciano de Estadística, el cual fundamentará su decisión teniendo en cuenta tanto lo dispuesto sobre ello en el Plan y en las respectivas normas reguladoras, como en los estudios e informes de quienes han realizado o supervisado la ejecución de operaciones cuya aprobación se propone.
2. Cuando la Dirección considere la existencia de dudas razonables sobre la calidad de la información obtenida, elevará informe a la comisión ejecutiva, a la cual corresponderá decidir sobre su aprobación.
3. Si la comisión ejecutiva, como consecuencia del informe de la Dirección, no prestase su conformidad a los resultados propuestos, los devolverá a la misma con propuesta de las operaciones de depuración de resultados a realizar. La Dirección, cumplidas tales operaciones, aprobará definitivamente los resultados.
4. De los resultados estadísticos aprobados, el Instituto Valenciano de Estadística, por conducto de su Presidente., dará cuenta al Gobierno Valenciano.
Artículo veintitrés
1. Aprobados definitivamente los resultados estadísticos y hecha pública su disponibilidad o, en su caso, publicados, el Gobierno Valenciano podrá atribuir valor oficial a todas o algunas de las estadísticas elaboradas por el Instituto Valenciano de Estadística directamente o en colaboración con otras entidades. En estos casos, los resultados aprobados deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La atribución del valor oficial a que se refiere el párrafo anterior supone la capacidad de la Generalitat Valenciana para aplicarlos de forma obligatoria, si así lo considera, en las relaciones y situaciones jurídicas en las que tenga competencia para la regulación de las mismas.
CAPITULO III
Principios de la actividad estadística
Sección primera
Principio de interés público
Artículo veinticuatro
Se entiende por interés público aquel que concierne al conjunto de las personas que integran la colectividad. La información estadística es de interés público cuando su conocimiento y análisis son necesarios o convenientes para la toma de decisiones estratégicas en favor de aquella. En consecuencia, gozan de tal consideración tanto la obtención de datos sobre la realidad geográfica, económica, cultural y social de la Comunidad Valenciana, por el Plan Valenciano de Estadística vigente en cada momento y análisis, como las estadísticas que se elaboren directamente para coadyuvar al cumplimiento y fines de la Generalitat Valenciana. En todo caso, y a los efectos legales, serán de interés público las estadísticas reguladas por la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, por este Reglamento y por el Plan Valenciano de Estadística vigente en cada momento.
Sección segunda
Principios de objetividad y de corrección técnica
Artículo veinticinco
1. Las estadísticas se elaborarán con criterios que respeten los principios de objetividad y corrección técnica.
2. El principio de objetividad obliga a la neutralidad e imparcialidad en el uso de los métodos e instrumentos estadísticos respecto a los resultados a obtener en las operaciones de investigación de la realidad económica, cultural y social de la Comunidad Valenciana.
3. El principio de corrección técnica impone la utilización de los instrumentos estadísticos de acuerdo con la metodología científica en materia estadística.
4. Para el cumplimiento de los principios a que se refieren los párrafos anteriores, el Instituto Valenciano de Estadística gozará de plena autonomía funcional, que garantice su neutralidad operativa tanto en el desarrollo de la metodología y normas reguladoras de la estadística, publicación y difusión de resultados, como en la recogida y tratamiento de datos y la preservación del secreto estadístico.
Artículo veintiséis
De la misma autonomía funcional gozarán las distintas unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana, respecto de la Conselleria, organismo o empresa a las que pertenezcan orgánicamente, así como las unidades estadísticas de las entidades locales, sus organismos y empresas, que se creen al amparo de lo dispuesto en la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana y en este Reglamento.
Artículo veintisiete
Corresponde a la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística velar por el cumplimiento de los principios a que se refieren los dos artículos anteriores.
Sección tercera
Principios de obligación de colaboración ciudadana y de respeto a la intimidad
Artículo veintiocho
1. El deber de colaboración ciudadana responde a la obligación de proporcionar datos estadísticos de cualquier naturaleza con exactitud, ajustados a las exigencias de las correspondientes normas reguladoras y dentro de los plazos que se fijen para las actividades estadísticas a que se refiere el apartado siguiente, y que alcanza a las personas que se determinan en el apartado 3 de este artículo.
2. Gozan del privilegio de la obligación de colaboración ciudadana las siguientes actividades estadísticas:
a) Las incluidas en el Plan Valenciano de Estadística.
b) Las que, no estando incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, hayan sido aprobadas por el Gobierno Valenciano en los supuestos previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
c) Las previstas en los convenios a que se refieren los artículos 18 y 19 de este Reglamento.
d) Las actividades de formación, conservación o actualización de archivos y registros administrativos, cuando éstos constituyan fuente de información estadística.
3. La obligación de colaboración ciudadana a que se refieren los números anteriores alcanza a:
a) Todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén domiciliadas, residan o ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana, cuando la petición de colaboración sea requerida por el Instituto Valenciano de Estadística o las distintas unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana.
b) Todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén domiciliadas, residan o ejerzan su actividad en el territorio a donde alcancen las competencias de la entidad local, sus organismos o empresas, cuya unidad estadística realice la operación sujeta a colaboración.
c) Todas las' personas a que se refieren los dos párrafos anteriores, por las actividades que desarrollen fuera del territorio de la entidad cuya unidad estadística realice las operaciones sujetas a colaboración, siempre que tales actividades sean apropiadas a las finalidades perseguidas por cada estadística y así estuviese previsto en las normas reguladoras de la misma.
Artículo veintinueve
1. Al solicitar información habrá de comunicarse a los sujetos informantes la naturaleza, características y finalidad de la encuesta, su obligatoriedad y las sanciones que pueden imponerse por no prestar su colaboración o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo, así como la protección que les dispensa el secreto estadístico. A tal fin, en los cuestionarios que se confeccionen para recoger la información, o en hoja anexa a los mismos, se insertarán tanto el extracto de las normas reguladoras de la encuesta, como el de las normas legales que sean de aplicación en los supuestos de no prestación de la colaboración en la forma y plazo obligados, así como las sanciones a imponer a quienes incumplan el deber del secreto estadístico.
2. Cuando los datos estadísticos se soliciten por el sistema de entrevista, el personal entrevistador habrá de identificarse mediante documento expedido a este fin, así como informar al entrevistado, previamente a la realización de la entrevista, de los derechos y obligaciones que se especifican en el párrafo anterior.
3. Cuando los datos estadísticos se soliciten por el sistema de correo, se remitirá, a las personas físicas o jurídicas obligadas a prestar su colaboración, escrito en el que se les informe de los extremos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo treinta
1. Cuando por la naturaleza de las operaciones estadísticas concretas, los cuestionarios hayan de contener preguntas que de alguna forma tengan relación con el honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen, o las convicciones personales, políticas o religiosas, los medios físicos empleados, tanto para la recogida de datos como para su tratamiento y almacenamiento, habrán de reunir las condiciones necesarias para que, en todo momento, independientemente de la obligación de guardar el secreto estadístico, se garantice el derecho a la intimidad de los informantes.
2. Cuando por la naturaleza, particularmente íntima, del tema a investigar, el informante tuviera expreso interés en ocultar su identidad en el momento de la recogida de cuestionarios, deberán utilizarse formas específicas de preservación previa del derecho a la intimidad, como la autoenumeración con remisión anónima de cuestionarios, respuesta telefónica en sentido inverso, contestador telefónico automático aleatorio, urnas selladas u otras semejantes.
Artículo treinta y uno
1. Cuando por la forma en que se solicita la información, los informantes hayan de realizar determinados gastos derivados directamente del suministro de aquella, nacerá, en su caso, el derecho a la percepción de la correspondiente compensación económica.
2. Será requisito indispensable, entre cualesquiera otros exigibles de acuerdo con la naturaleza de la estadística de que se trate, que los gastos a compensar deriven de:
a) La exigencia de proporcionarlos en cualquier sistema de especial complejidad técnica.
b) La necesidad de suministrar los datos en forma distinta a la que se hallen en disposición de la administración ordinaria del informante, obligando a éste a realizar significadas agregaciones o desagregaciones de aquellos.
3. En todo caso, las normas reguladoras de cada estadística determinarán el derecho de los informantes a obtener o no compensación económica por los gastos que hayan de realizar para suministrar la información. Asimismo cuantificarán, en su caso, tal compensación económica, así como las condiciones que han de cumplirse para que la misma pueda efectuarse.
Sección cuarta
Principio del secreto estadístico
Artículo treinta y dos
1. Se entiende por secreto estadístico la obligación de no divulgar o comunicar los conocimientos que se poseen como consecuencia de la participación en la actividad estadística.
2. Están amparados por el secreto estadístico todos los datos individuales de comunicación obligatoria de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero que, o bien permitan la identificación directa de los informantes, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos, ya estén tales datos referidos a personas físicas o jurídicas.
3. No quedan amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio o al intervalo de tamaño al que pertenezcan.
4. Los informantes tendrán derecho a acceder a los datos por ellos suministrados a fin de obtener la rectificación de los errores que contengan.
Artículo treinta y tres
1. Cuando los datos estadísticos identificativos de los informantes dejen de ser necesarios para el desarrollo de las operaciones estadísticas concretas para las que fueron solicitados, serán destruidos de forma inmediata, con utilización de medios mecánicos o de cualquier otro tipo que hagan imposible cualquier uso posterior de los mismos.
2. En todo caso, los nombres y dirección de los informantes se mantendrán separados de los restantes datos suministrados, a fin de imposibilitar su cotejo.
Artículo treinta y cuatro
1. Tienen la obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones que intervengan en el proceso estadístico. Este deber se mantendrá aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
2. De la obligación de mantener el secreto estadístico, así como de las sanciones que pueden derivarse de su quebrantamiento, se informará minuciosamente a quienes, ya sean personas físicas, jurídicas, o instituciones públicas o privadas, intervengan en alguna actividad estadística del Instituto Valenciano de Estadística o de cualquiera de las unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana o de las entidades locales.
3. Cualquiera que sea la naturaleza de la relación, todo el personal al servicio del Instituto Valenciano de Estadística, así como de las unidades estadísticas de las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana y de las entidades locales, sus organismos y empresas, habrá de suscribir un documento en el que conste ineludible y expresamente la obligación de guardar el secreto estadístico, así como el conocimiento que se tiene tanto de su alcance como de las sanciones que conlleva el quebrantamiento del mismo.
4. Cuando el Instituto Valenciano de Estadística o cualquiera de las Unidades a que se refiere el párrafo anterior, en uso de sus facultades, concierte los servicios de cualquier otra persona física o jurídica o institución para que, por sus conocimientos, medios técnicos o cualquier otra causa, colabore en el desarrollo de los procesos estadísticos, en los correspondientes convenios, acuerdos o contratos se hará constar la obligación que adquieren de guardar el secreto estadístico, así como las sanciones a que se hacen acreedores en caso de incumplimiento.
Artículo treinta y cinco
1. La obligación de mantener el secreto estadístico comporta que los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden ser hechos públicos, ni comunicados a ninguna otra persona física o jurídica o entidad, pública o privada, salvo que se trate de instituciones vinculadas por el secreto estadístico y que tal comunicación tenga por exclusiva finalidad una actividad de 'carácter estadístico.
2. A las instituciones solo se les transmitirán los datos destinados a la elaboración de estadísticas cuya elaboración tengan encomendadas y que, además, dispongan de los medios necesarios que garanticen la preservación del secreto estadístico.
3. La información transmitida a las instituciones vinculadas por el secreto estadístico lo será por medios que, a su vez, garanticen totalmente la preservación del mismo.
4. Si los datos transmitidos a las instituciones a que se refieren los párrafos anteriores fuesen utilizados por éstas para fines distintos de los solicitados, habría de considerarse que se ha producido una vulneración del secreto estadístico.
Artículo treinta y seis
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada y tendrá una duración de cien años.
2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo a efectos únicamente de análisis histórico y pretenda la publicación del resultado de dichos análisis.
3. Se considera que tienen interés legítimo en la obtención de datos estadísticos Quienes aleguen un interés directo y personal, profesional, actual y directamente demostrable.
4. Asimismo los servicios estadísticos podrán facilitar información, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde su recepción, siempre que medie autorización, expresada por escrito, del informante.
Artículo treinta y siete
1. Quienes por dolo, negligencia o cualquier otra causa quebrantasen el deber de guardar el secreto estadístico, quedan sujetas a reparar el daño causado mediante la correspondiente indemnización, que será exigible directamente al causante del daño o perjuicio.
2. La exigencia de indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia del quebrantamiento del deber de guardar el secreto estadístico es independiente de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden en que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, pueda incurrir el infractor.
3. En todo caso, las responsabilidades administrativas se exigirán de acuerdo con lo que establezca el régimen disciplinario para el personal al servicio de la Generalitat Valenciana y subsidiariamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de este Reglamento.
Artículo treinta y ocho
No gozan de la protección del deber de secreto estadístico los datos que, obtenidos de expedientes administrativos, no hayan sido proporcionados por los administrados con el carácter de información estadística. No obstante tendrán la protección del deber de confidencialidad que les reconozcan en general las leyes administrativas.
Sección quinta
De la publicidad de los resultados estadísticos
Artículo treinta y nueve
1. Los resultados de la actividad estadística realizada por el Instituto Valenciano de Estadística, sea o no de las incluidas en el Plan Valenciano, tendrán el carácter de públicos.
2. Asimismo tendrán el carácter de públicos y podrán consultarse, con las limitaciones a que obliga el principio del secreto estadístico, los resultados de cuantas estadísticas realicen las unidades estadísticas de las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana, de las entidades locales, sus organismos y empresas, de cualesquiera otros organismos públicos o privados realizados con subvención o por convenio con el Instituto Valenciano de Estadística o cualesquiera de las citadas unidades estadísticas.
Artículo cuarenta
Hasta tanto no sean aprobados y hechos públicos los resultados de las estadísticas, el personal de los servicios responsables de su elaboración habrá de guardar reserva sobre los mismos, sin que pueda dar información ni expedir certificación relativa a ellos.
Artículo cuarenta y uno
1. Desde el momento de la aprobación y publicidad de los resultados, cualquier interesado podrá consultarlos o disponer de ellos, así como solicitar certificación de los mismos, que le será librada por escrito, sobre soporte informático o por cualquier otro medio que produzca los mismos efectos certificantes.
2. El Instituto Valenciano de Estadística podrá establecer otros sistemas de información distintos de la certificación, con idénticos efectos probatorios.
3. Tanto los resultados estadísticos, como su certificación, podrán solicitarse a cualquier nivel de desagregación, siempre que sea técnicamente correcta, posible y quede preservado el secreto estadístico.
Artículo cuarenta y dos
1. Los resultados de las operaciones estadísticas realizadas por el Instituto Valenciano de Estadística y las unidades estadísticas de las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana son de obligada difusión. A tal efecto, el anuncio de su disponibilidad habrá de publicarse, al menos, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. La misma obligación de difundir los resultados alcanza a las entidades locales, sus organismos y empresas, respecto de las estadísticas de ámbito local que estén incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, o aquellas otras que, no estándolo, sean realizadas mediante convenio o subvención de cualquier órgano de la Generalitat Valenciana.
3. Asimismo, los organismos o personas físicas o jurídicas o instituciones públicas o privadas, no incluidas en el ámbito de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, que realicen estadísticas subvencionadas por las Consellerias, organismos o empresas de la Generalitat Valenciana habrán de difundir los resultados estadísticos obtenidos.
Artículo cuarenta y tres
1. En los casos en que se considere que con la difusión de los datos estadísticos mediante publicidad, así como el derecho de libre consulta de los mismos reconocido al ciudadano, se alcanza un nivel de información suficiente para el mejor servicio a éste, no será necesaria la edición impresa de aquellos.
2. La decisión de la edición impresa de los resultados estadísticos corresponde al Presidente del Instituto Valenciano de Estadística a propuesta del Director del mismo.
3. Cuando se trate de actividades estadísticas no incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, la decisión sobre la edición impresa de sus resultados corresponderá al órgano competente al que se halle adscrita la unidad estadística que las haya producido.
Artículo cuarenta y cuatro
1. Al Instituto Valenciano de Estadística corresponde la competencia para el libramiento de certificaciones de los resultados de las estadísticas incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, así como de aquellos otros a los que se refiere el artículo 8 de este Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto Valenciano de Estadística podrá delegar la facultad certificante en las Unidades ejecutoras de las distintas estadísticas realizadas, a fin de conseguir una mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa.
Artículo cuarenta y cinco
1. La consulta de las estadísticas realizadas por el Instituto Valenciano de Estadística, o de las unidades estadísticas de las Consellerias, organismos y empresas dependientes de la Generalitat Valenciana, será gratuita.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto Valenciano de Estadística aprobará y publicará, para aplicación en toda la organización estadística de la Generalitat Valenciana, los precios que, en todo caso, puedan imputarse cuando el nivel de desagregación o el soporte solicitado en la consulta sean distintos de los que tal organización estadística tenga establecidos.
TITULO SEGUNDO
La organización estadística de la Comunidad Valenciana
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo cuarenta y seis
1. La organización estadística de la Comunidad Valenciana estará constituida por:
a) El Instituto Valenciano de Estadística.
b) Las unidades estadísticas de las Consellerias, organismos y empresas dependientes de la Generalitat Valenciana.
c) Las unidades estadísticas de las entidades locales y de los organismos y empresas de ellas dependientes.
2. A la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística le corresponde la gestión global del sistema estadístico de la Comunidad Valenciana.
Artículo cuarenta y siete
La organización estadística de la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1988, de 17 de mayo, en todo cuanto no haya sido modificado por la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
CAPITULO II
De las unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana
Sección primera
Funciones
Artículo cuarenta y ocho
1. Las unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana, distintas del Instituto Valenciano de Estadística, desarrollarán las siguientes funciones:
a) Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del Instituto Valenciano de Estadística.
b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que le encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el Programa Anual de Actividades.
c) Colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística para la elaboración de los anteproyectos del Plan, Programa y estadísticas a que se refiere el párrafo anterior.
d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previo contraste de cifras con el Instituto Valenciano de Estadística.
e) Colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística, en cuantos trabajos y estudios sean precisos, para que los órganos estadísticos de la Comunidad Valenciana puedan desarrollar sus funciones.
f) Análisis de las propias necesidades estadísticas.
2. En todo caso, la actividad estadística de dichas Unidades habrá de ser supervisada por el Instituto Valenciano de Estadística.
Sección segunda
Constitución, supervisión y funcionamiento
Artículo cuarenta y nueve
1. Para la constitución de las unidades estadísticas se requerirá, en todo caso, informe favorable del Instituto Valenciano de Estadística.
2. Corresponde a la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística, a propuesta de la Dirección del mismo, la aprobación del informe a que se refiere el párrafo anterior, que tendrá como antecedentes inmediatos tanto el proyecto que, referido a la creación de la unidad estadística, haya remitido el órgano o entidad interesada en su constitución, como la propuesta que en base a tal proyecto eleve la Dirección del Instituto, así como cualesquiera otros antecedentes que juzgue conveniente. La propuesta de la Dirección habrá ser razonada y cuando sea favorable habrá de contener, además, los requisitos y normas técnicas que de forma concreta, además de los de general aplicación, habrán de observarse en la constitución de la nueva unidad estadística.
3. El proyecto de creación de las unidades estadísticas contendrá, al menos, documentación sobre los siguientes puntos:
a) Acto formal de creación de dicha unidad estadística por el órgano competente.
b) Asignación de un número de puestos de trabajos, proporcional a la dimensión proyectada para la unidad estadística.
c) Disponibilidad de recursos instrumentales y materiales suficientes, propios o compartidos, para el cumplimiento de los fines y compromisos.
d) Reconocimiento de neutralidad funcional a la unidad estadística para la preservación del secreto estadístico.
e) Régimen de funcionamiento ajustado a la Ley y Reglamento de Estadística de la Comunidad Valenciana, y a las normas generales técnicas del Instituto Valenciano de Estadística.
f) Declaración de que el personal adscrito a la unidad estadística tendrá la consideración de personal estadístico a los efectos de las sanciones previstas en la Ley y Reglamento de Estadística de la Comunidad Valenciana.
Artículo cincuenta
1. Para la coordinación de las distintas unidades estadísticas por parte del Instituto Valenciano de Estadística, éste creará una comisión técnica de seguimiento, en la que se integrarán, junto a miembros del Instituto, representantes de las Consellerias, organismos y empresas de la Generalitat Valenciana, cuya misión fundamental será la supervisión de aquellas, sin interferir sus operaciones. Del resultado de las inspecciones realizadas dará cuenta a la comisión ejecutiva del Instituto, a través de la Dirección del mismo, a fin de que ésta adopte, si fuese necesario, las medidas correctoras que considere oportunas para el normal desenvolvimiento de la función estadística.
2. A fin de realizar con mayor eficacia las funciones que le corresponden, la comisión a que se refiere el párrafo anterior podrá funcionar en régimen de subcomisiones sectoriales.
3. En todo caso, el Instituto Valenciano de Estadística podrá realizar directamente cuantas operaciones concretas de supervisión estime oportuno a fin de garantizar el correcto cumplimiento de las normas técnicas de aplicación en cada caso, así como emitir dictámenes e informes en relación con las operaciones supervisoras realizadas.
Artículo cincuenta y uno
1. Cuando las unidades estadísticas consideren conveniente, para el cumplimiento de los fines de la Conselleria, organismo o empresa de la Generalitat Valenciana a la que orgánicamente pertenezcan, la elaboración de estadísticas distintas a las incluidas en el Plan, remitirán al Instituto Valenciano de Estadística el proyecto correspondiente del que formarán parte, al menos, las normas reguladoras de las estadísticas cuya elaboración se solicita, cuyo contenido será como mínimo el del anterior artículo 13, así como que se cumplan los requisitos y normas técnicas de general aplicación a la producción estadística.
2. Corresponde a la comisión ejecutiva, a propuesta de la Dirección del Instituto, la aprobación del informe a que se refiere el apartado a) del párrafo I del artículo 48. Este informe, cuando sea negativo, habrá de ser razonado.
3. Cuando el informe a que se refiere el párrafo anterior sea favorable, se trasladará a la unidad estadística interesada, que podrá proceder a la elaboración de la estadística para la que se pidió aquel, con cumplimiento de los requisitos y normas técnicas contenidas en el mismo y de cuantas otras disposiciones sean de legal aplicación.
4. Si el informe fuese desfavorable, se trasladará al Consejo Valenciano de Estadística, junto con la documentación en que se ha fundamentado el mismo, a fin de que éste se pronuncie sobre su contenido. El Consejo podrá recabar cuantas aclaraciones, documentación o dictámenes juzgue necesarios para formar su opinión y emitir su juicio.
Artículo cincuenta
1. Si el informe emitido por el Consejo Valenciano de Estadística, a que se refiere el artículo anterior, fuese coincidente en el contenido con el de la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística, la Presidencia de éste lo trasladará al órgano o entidad solicitante a fin de que se ajuste al contenido del mismo.
2. En el supuesto de que ambos informes no fuesen coincidentes en su contenido, ambos se elevarán, por conducto del Presidente, al Gobierno Valenciano a los efectos de que resuelva definitivamente.
Artículo cincuenta y tres
1. Aprobadas las estadísticas, cuya ejecución haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponde a las unidades estadísticas ejecutoras su publicación, previo contraste de cifras con el Instituto Valenciano de Estadística.
2. Cuando el Instituto Valenciano de Estadística, una vez efectuado el contraste, no considerase aceptable los resultados obtenidos, la Dirección del mismo lo comunicará a la unidad estadística productora para que efectúe las correcciones oportunas.
3. Si la unidad productora a que se refiere el párrafo anterior no aceptase las medidas correctoras comunicadas por la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística, las discrepancias que existan serán sometidas, por la propia Dirección, a la comisión ejecutiva del mismo, que resolverá en última instancia.
Artículo cincuenta y cuatro
1. La elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que el Plan Valenciano de Estadística o el Programa Anual de Actividades encomiende a cada una de las unidades estadísticas, se desarrollará con sujeción a lo dispuesto en el propio Plan o Programa, estando facultado el Instituto Valenciano de Estadística, en todo momento, para la supervisión de los trabajos en ejecución o ya ejecutados, a fin de que se cumplan las normas técnicas o de cualquier otra naturaleza que sean de aplicación.
2. Del incumplimiento de tales normas, si no se corrige de forma inmediata, se dará cuenta a la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística, a fin de que adopte las medidas correctoras que, en cada momento y de acuerdo con la normativa legal, considere oportunas.
3. La colaboración de las distintas unidades estadísticas con el Instituto Valenciano de Estadística para la elaboración del Plan Valenciano de Estadística y el Programa Anual de Actividades se efectuará básicamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de este Reglamento.
Artículo cincuenta y cinco
Las unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana, distintas de las del Instituto Valenciano de Estadística, gozarán de autonomía funcional respecto de la Conselleria, organismo o empresa a la que pertenezcan, a fin de asegurar su neutralidad operativa y guardar el principio del secreto estadístico al que están sujetas.
CAPITULO III
La actividad estadística de la Administración local
Sección única
De la actividad estadística local
Artículo cincuenta y seis
1. Es competencia de las entidades locales el desarrollo de la actividad estadística relativa a los ámbitos territorial y competencial que es propio de cada una de ellas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a fin de lograr la obligatoria comparabilidad de los datos y facilitar la agregación de los mismos a nivel de la Comunidad Valenciana y del Estado, la actividad estadística local habrá de ajustarse a la normativa técnica que, en cada momento, con carácter general o para cada caso concreto, dicte el Instituto Valenciano de Estadística.
Artículo cincuenta y siete
1. La actividad estadística que sea competencia propia de las entidades locales exigirá la constitución, en éstas, de unidades especializadas en producción estadística, sujetas al cumplimiento del principio de secreto estadístico, así como a los restantes principios que se enumeran en el artículo 3 de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana.
2. Estas unidades especializadas gozarán de la necesaria autonomía funcional que asegure su neutralidad operativa, tanto en la planificación de las estadísticas a realizar, como en la gestión de las mismas y publicación de sus resultados.
Artículo cincuenta y ocho
Las unidades especializadas a que se refiere el artículo anterior podrán desarrollar, con referencia a su propio ámbito territorial,, las mismas funciones que el artículo 48 de este Reglamento atribuye a las unidades estadísticas de la Generalitat Valenciana.
Artículo cincuenta y nueve
1. Corresponde a las entidades locales la facultad de organizar su propia actividad estadística, que preferentemente será dirigida a la obtención de información estadística a partir de sus propios archivos administrativos.
2. No obstante lo anterior, las entidades locales, sus organismos y empresas son competentes para realizar cualquier otra actividad estadística en operación directa, siempre que esté referida a sus ámbitos territorial y competencial.
Artículo sesenta
1. Cuando las entidades locales, sus organismos o empresas acuerden la elaboración de estadísticas propias en operación directa, presentarán previamente un informe en el Instituto Valenciano de Estadística, a fin de que éste pueda coordinar la información obtenida.
2. El Instituto Valenciano de Estadística podrá oponerse a la realización de estas operaciones estadísticas solo en los supuestos en que su proyecto de normas reguladoras contravengan las normas técnicas o legales de obligado cumplimiento. En estos casos el Instituto Valenciano de Estadística actuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo sesenta y uno
1. El proyecto de normas reguladoras a que se refiere el artículo anterior determinará, al menos, los siguientes extremos:
a) Metodología a utilizar.
b) Los objetivos.
c) El ámbito territorial.
d) La periodicidad.
e) Los organismos que, con carácter ejecutor o colaborador, han de intervenir en su elaboración, así como a quien corresponden las facultades para reclamar la información, cuando ésta sea obligatoria.
f) Los sujetos obligados a suministrar información y la forma y plazos en que han de cumplir esta obligación.
g) El derecho, si procede, a obtener compensación económica por los gastos que se deriven del suministro de la información.
h) La forma y plazo de difusión del resultado estadístico.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades locales, sus organismos y empresas, en las estadísticas incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, así como en cualesquiera otras que tengan carácter oficial o que transciendan del propio ámbito territorial o competencial de las mismas, habrán de acomodar su actividad a la normativa que, en cada caso o con carácter general, dicte el instituto Valenciano de Estadística.
Artículo sesenta y dos
1. La aprobación de los resultados de la actividad estadística de las entidades locales, sus organismos y empresas no incluida en el Plan Valenciano de Estadística se hará por el Pleno del respectivo órgano de gobierno.
2. En la difusión de los resultados deberá hacerse constar si éstos han sido homologados o no por el Instituto Valenciano de Estadística.
3. Para que los resultados de la actividad estadística de las entidades locales, sus organismos o empresas no incluida en el Plan Valenciano puedan ser homologados por el Instituto Valenciano de Estadística, aquellas habrán de remitir previamente a éste los siguientes documentos y datos:
- Memoria sobre la metodología empleada.
- Cuestionarios utilizados.
- Normas de codificación, grabación informática y validación de datos.
- Sistemas de depuración y tratamiento de la información.
4. El Instituto Valenciano de Estadística podrá homologar los resultados estadísticos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la documentación y datos a que se refiere el número anterior. Si no se produjese pronunciamiento expreso sobre la homologación, ésta habrá de entenderse denegada.
Artículo sesenta y tres
1. El Instituto Valenciano de Estadística facilitará, a petición de las entidades locales, de los organismos y empresas de ellas dependientes, las informaciones necesarias para que aquellas puedan elaborar estadísticas.
2. Cuando la información solicitada esté sujeta al secreto estadístico, será imprescindible que la Entidad Local, organismo o empresa peticionaria tenga constituida, conforme a este Reglamento, la correspondiente unidad estadística. Asimismo, en la petición deberán señalar los fines para los que la información se solicita.
3. De igual modo, las entidades locales, los organismos y empresas de ellas dependientes, facilitarán, a petición del Instituto Valenciano de Estadística, la información necesaria para la formación de estadísticas de interés público.
Artículo sesenta y cuatro
La colaboración a que se refiere el artículo anterior conllevará la adecuada compensación económica, que será establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Artículo sesenta y cinco
1. El Instituto Valenciano de Estadística, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículo 39 de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana, asistirá técnicamente a las entidades locales en la realización del Padrón Municipal de Habitantes. La misma asistencia prestará en cualesquiera otras actividades susceptibles de ser aprovechadas estadísticamente para los fines de interés de la Comunidad Valenciana.
2. La asistencia técnica en la formación del Padrón Municipal de Habitantes no sólo se realizará en razón de las competencias del Instituto Valenciano de Estadística para el aprovechamiento informativo de los archivos contemplados en el artículo 6 de la Ley de Estadística de la Comunidad Valenciana y artículo 11 de este Reglamento, sino que se extenderá al aprovechamiento estadístico de las operaciones de campo o similares por la adición de preguntas o cuestionarios contemplada en el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que se garantice el secreto estadístico y la coordinación prevista en el artículo 55 de la misma Ley.
Artículo sesenta y seis
1. En evitación de duplicidades, el Instituto Valenciano de Estadística canalizará las solicitudes de datos y resultados estadísticos que la Generalitat Valenciana, organismos o empresas dependientes de la misma formulen a las entidades locales, sus organismos o empresas.
2. El procedimiento de solicitud de datos y resultados estadísticos a que se refiere el párrafo anterior será el siguiente:
a) La Conselleria, organismo o empresa solicitante remitirá los cuestionarios en que se formulen las peticiones al Instituto Valenciano de Estadística.
b) El Instituto Valenciano de Estadística, si poseyese los datos solicitados, los proporcionará directamente al órgano solicitante.
c) Si el Instituto no fuese poseedor de aquellos datos, los solicitará de las entidades locales, sus organismos o empresas, bien directamente bien a través de otras entidades locales de carácter supramunicipal o asociaciones de la propia Administración local.
3. No queda sujeta al procedimiento del párrafo anterior la petición de datos de cualquier naturaleza distinta de la propiamente estadística.
Artículo sesenta y siete
1. Las entidades locales, previo acuerdo del Pleno de la Corporación, podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Plan Valenciano de Estadística, con una antelación mínima de tres meses al primer día del año en que corresponda comenzar la elaboración de su anteproyecto.
2. La solicitud se dirigirá al Presidente del Instituto Valenciano de Estadística, acompañada de los siguientes documentos:
a) Memoria explicativa.
b) Interés público de la estadística.
c) Características, memoria económica y propuesta de financiación de la misma.
d) Proyecto de normas reguladoras.
3. La Dirección del Instituto Valenciano de Estadística estudiará la petición y emitirá informe razonado de la misma. Si el informe fuese favorable, la ejecución de la estadística solicitada se incorporará a los objetivos previstos para la elaboración del Plan Valenciano de Estadística.
4. Cuando el informe fuese desfavorable, se dará cuenta a la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística para que decida sobre la aceptación de la inclusión solicitada, la devolución a la Entidad Local solicitante con propuesta de modificación, o la devolución incondicionada de la petición.
TITULO TERCERO
Régimen de sanciones
CAPITULO UNICO
De las, infracciones administrativas y su sanción
Sección primera
Concepto de infracciones administrativas en materia estadística
Artículo sesenta y ocho
Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, pudiendo ser autores de las mismas tanto los administrados sujetos a la obligación de colaboración, como el personal estadístico.
Sección segunda
De las infracciones administrativas de los administrados y su sanción
Artículo sesenta y nueve
Las infracciones cometidas por los administrados cuando deban suministrar información obligatoria podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Son infracciones leves:
a) No proporcionar, o hacerlo de forma incompleta, la información, si ello no causare un perjuicio grave.
b) Suministrar información fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico, formalmente notificado, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.
2. Son infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
b) No facilitar datos, o proporcionarlos incompletos, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 1.b).
3. Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
b) El suministro de datos falsos, bien sea de comunicación voluntaria, bien de comunicación obligatoria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.
c) La obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta Ley.
Artículo setenta
Sin perjuicio de la exigencia ante las jurisdicciones competentes de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los administrados en relación con el deber de colaboración ciudadana en materia estadística, las infracciones del artículo anterior serán objeto de sanción administrativa.
Artículo setenta y uno
1. En los supuestos de infracciones graves y muy graves corresponde al Presidente del Instituto Valenciano de Estadística tanto dictar la providencia de incoación del expediente administrativo sancionador, como la resolución del mismo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción.
2. Las mismas competencias del párrafo anterior corresponden al Director del Instituto Valenciano de Estadística en los supuestos de la comisión de infracciones leves.
Artículo setenta y dos
1. Los expedientes administrativos sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. En todo caso, instruidos los expedientes e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los presuntos infractores.
Artículo setenta y tres
El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.
De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.
Artículo setenta y cuatro
1. Serán aplicables las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 50.001 a 250.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las Leyes anuales de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
3. En todo caso, para la gradación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
Artículo setenta y cinco
1. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a otra anteriormente cometida.
2. Para que pueda apreciarse la reincidencia en la gradación de la infracción han de concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que desde la notificación de la infracción anterior, hasta la comisión de la infracción objeto del actual expediente sancionador, no haya transcurrido más de un año, y
b) Que la resolución sancionadora de la anterior infracción hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo setenta y seis
Con carácter subsidiario podrán ser de aplicación por la entidades locales las disposiciones de la presente Sección.
Sección tercera
De las infracciones administrativas del personal estadístico
Artículo setenta y siete
1. El personal estadístico que preste sus servicios en la Generalitat Valenciana, sus departamentos, organismos y empresas, o en las entidades locales o los organismos y empresas de las mismas, incluidas en su ámbito territorial, estará especialmente sujeto a responsabilidad administrativa, civil y penal por las acciones u omisiones que se determinan en el artículo 47 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana, y artículo 78 de este Reglamento.
2. Entre tanto no se establezca el régimen disciplinario previsto en el artículo 51 de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1985, de 31 de julio, la responsabilidad administrativa del personal a que se refiere el apartado anterior se exigirá de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia.
Artículo setenta y ocho
1. Las faltas cometidas por el personal estadístico se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Son faltas leves:
a) La incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.
b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.
c) La falta de notificación o la notificación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios y las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.
3. Son faltas graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
c) El incumplimiento de la obligación de información sobre los resultados estadísticos.
4. Son faltas muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
b) La difusión o comunicación a personas no autorizadas de datos individualizados amparados por el secreto estadístico.
c) La comunicación de datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico, de forma que con ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.
d) La exigencia de información para la elaboración de estadísticas. sin la exigencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.
e) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.
Artículo setenta y nueve
Las faltas leves prescribirán al mes; las graves a los dos años; y las muy graves a los seis años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
Artículo ochenta
Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias:
1. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, quien con carácter previo oirá a la comisión ejecutiva del Instituto Valenciano de Estadística, cuando la sanción a imponer sea la de separación del servicio.
2. El Presidente del Instituto Valenciano de Estadística cuando la sanción a imponer sea la de suspensión de funciones o traslado con cambio de residencia.
3. El Director del Instituto Valenciano de Estadística cuando la sanción a imponer sea la de deducción proporcional de retribuciones o apercibimiento.
Artículo ochenta y uno
El personal estadístico que se encuentre en situación administrativa distinta de la de servicio activo podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer durante su permanencia en tal situación, con independencia de la responsabilidad civil o penal que de su actuación pueda derivarse.
Artículo ochenta y dos
La inducción a la comisión de las faltas contempladas en este Reglamento o su encubrimiento darán lugar, asimismo, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria, independientemente de la civil o penal en que hayan podido incurrir con su actuación.
Artículo ochenta y tres
No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de personal estadístico. No obstante la pérdida de aquella condición no libera de la responsabilidad civil o penal en que, por tales actos, pueda incurrirse.
Artículo ochenta y cuatro
Al personal al servicio de las entidades locales le será de aplicación su propio régimen sancionador y, subsidiariamente, el establecido en este Reglamento.
Valencia, 21 de enero de 1991.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONI BIRLANGA I CASANOVA

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