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Decreto 31/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan y se establece el régimen jurídico de las explotaciones agrarias preferentes de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2215 de 25.02.1994) Ref. Base Datos 0405/1994

DECRETO 31/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se determinan y se establece el régimen jurídico de las explotaciones agrarias preferentes de la Comunidad Valenciana. [94/1216]
El proceso creciente de internacionalización de la economía y los cambios asociados en los sistemas de distribución y pautas de consumo conllevan un mayor nivel de competencia en los mercados de productos agrarios al que tiene que adaptarse la agricultura valenciana mediante la mejora de su competitividad.
Sin embargo, sus características estructurales, tales como el acusado minifundismo, la excesiva parcelación, el envejecimiento de la población agraria, así como el predominio de la agricultura a tiempo parcial, están impidiendo que se desarrolle el necesario proceso de modernización, habiéndose constatado, además, el hecho de que estas peculiaridades frenan, cuando no anulan, las posibilidades de que los intentos de reformas estructurales impulsadas por la política agraria comunitaria y del Estado español alcancen a la mayor parte de las explotaciones agrarias valencianas.
Se hace, pues, preciso, tal como se recoje en el tercer Programa Económico Valenciano (PEV-3), complementar dichas políticas comunitaria y estatal mediante una política estructural específica de la Comunidad Valenciana que, basada en la problemática propia de nuestra agricultura, sirva de impulso para acometer los cambios necesarios que permitan afrontar con éxito los retos del mercado y, a su vez, rejuvenezcan y eleven el nivel de profesionalización y capacitación de la población agraria.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 8 de febrero de 1994,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Objeto
El presente decreto tiene por objeto determinar las características de las explotaciones agrarias que en el ámbito de la Comunidad Valenciana hayan de considerarse preferentes para recibir apoyo público de la Generalitat Valenciana, así como regular el régimen jurídico de las mismas.
Artículo segundo. Fines
Este decreto tiene como finalidad impulsar y favorecer la constitución de explotaciones agrarias preferentes, fijar las bases para adecuar su dimensión, acelerar la introducción de mejoras tecnológicas, promover su óptima gestión, tanto técnica como económica, y estimular la instalación de agricultores jóvenes especialmente dedicados a la agricultura o a la ganadería con capacitación profesional suficiente y contrastada.
Artículo tercero. Definiciones
A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones especificadas en el anexo.
CAPÍTULO II
Características y requisitos
de las explotaciones agrarias preferentes
Artículo cuarto. Requisitos generales de las explotaciones agrarias preferentes
A los efectos de establecer un trato preferencial en los apoyos públicos que conceda la Generalitat Valenciana y en otros aspectos regulados en este decreto, se considerarán preferentes aquellas explotaciones agrarias, individuales o asociativas, que reúnan, según los casos, los requisitos que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo quinto. Dimensión de las explotaciones
1. La dimensión de las explotaciones agrarias preferentes deberá estar comprendida entre una dimensión mínima que asegure la viabilidad económica de la explotación y permita la ocupación de al menos una unidad de trabajo agrario, y una dimensión máxima.
2. Tales dimensiones, mínima y máxima, serán establecidas por una orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada tipo de explotación en función del tipo de cultivo, ganado, especie forestal o combinaciones de las mismas, siendo en todo caso la dimensión económica mínima no inferior a diez unidades de dimensión europea (UDE), ni la máxima superior a cincuenta de estas unidades.
Artículo sexto. El jefe de la explotación
1. La calificación como preferente de una explotación agraria requerirá que esté dirigida por un jefe de explotación que deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Ser un agricultor cualificado o técnico cualificado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Tener menos de cincuenta y cinco años de edad cumplidos. En las zonas de alta montaña o desfavorecidas con riesgo de despoblación, dicha edad máxima será de sesenta años.
c) Residir en la comarca donde esté ubicada la explotación o en comarca limítrofe.
2. Estos requisitos deberá cumplirlos:
a) El titular de la explotación, si ésta es individual.
b) Al menos uno de los socios, en las explotaciones asociativas.
Artículo séptimo. Ubicación de las parcelas
Las parcelas que constituyan una explotación agraria preferente deberán estar ubicadas dentro del mismo término municipal o en términos colindantes. Además, al menos un tercio de la superficie agraria útil de la misma deberá quedar bajo una sola linde externa.
Artículo octavo. Tipología de las explotaciones agrarias preferentes
1. La tipología de las explotaciones agrarias preferentes comprende las modalidades siguientes:
a) Explotaciones individuales: aquéllas cuyo titular sea un agricultor a título principal y cumplan con los requisitos expresados en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto.
b) Explotaciones asociativas: aquellas formadas por una sociedad o asociación de varias explotaciones preexistentes y que tengan por finalidad el cultivo en común de la tierra durante un plazo mínimo de seis años y cumplan con lo expresado en los artículos 5, 6 y 7 de este decreto y al menos uno de los socios sea agricultor a título principal.
2. Se considerarán como explotaciones preferentes especiales aquellas constituidas por socios de cooperativas agrarias u otras entidades asociativas que hayan obtenido la calificación de organización de productores agrarios por los organismos competentes. En estos casos, la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir un límite de dimensión máxima superior, siempre que el número de técnicos o agricultores cualificados socios de las mismas sea al menos proporcional al resultado de dividir la superficie agraria útil de la explotación o el número de cabezas de ganado por la dimensión máxima admitida en cada caso o sus combinaciones.
Artículo noveno. Fórmulas asociativas
Las explotaciones agrarias preferentes deberán adoptar alguna de las fórmulas asociativas siguientes:
a) Sociedad civil, constituida con arreglo al Código Civil.
b) Sociedad cooperativa agraria, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o cooperativa de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, constituidas conforme a la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
c) Sociedad agraria de transformación, constituida conforme al Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto.
d) Sociedad anónima laboral, constituida conforme a la Ley 15/1986, de 25 de abril.
e) Sociedades mercantiles en las que las participaciones o acciones de los socios sean nominativas y su actividad prioritaria sea la producción agrícola o ganadera.
f) Aquellas comunidades de bienes raíces que se constituyan como consecuencia de donación, herencia o legado, y cuyos integrantes se obliguen a mantener la explotación en común durante un plazo mínimo de seis años.
Artículo diez. Régimen interno de las explotaciones agrarias preferentes y procedimiento de reconocimiento
1. Con independencia de la forma jurídica de sociedad o asociación adoptada por las explotaciones agrarias preferentes, deberán regular internamente su organización y funcionamiento mediante estatutos o reglamentos aprobados por todos sus socios.
2. Tales estatutos y reglamentos, en su caso, deberán redactarse conforme al espíritu y fines del presente decreto y ser aportados al expediente, junto con la solicitud inicial y los documentos que acrediten el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, para que la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación dicte la pertinente resolución administrativa, reconociendo o no a la explotación agraria como preferente.
3. El plazo de tramitación de estos expedientes será de tres meses, debiéndose considerar desestimada la solicitud de los interesados mientras no se dicte resolución expresa.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las explotaciones
agrarias preferentes
Artículo once. Preferencia de las ayudas públicas
1. Las explotaciones agrarias preferentes tendrán prioridad en la concesión de ayudas públicas, técnicas y económicas que, en materia agraria, tiene ya establecidas la Generalitat Valenciana.
2. Las explotaciones agrarias preferentes podrán ser, asimismo, beneficiarias de las ayudas públicas y beneficios siguientes:
a) Asesoramiento gratuito en la tramitación y formalización de las mismas.
b) Asistencia técnica gratuita al jefe de la explotación agraria en cualquiera de las oficinas de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Subvención total o parcial de los gastos de matrícula o inscripción en los cursos de formación ocupacional o de reciclaje profesional que realice la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Subvención en el coste de los estudios y proyectos de planes de mejora. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación graduará dicha subvención en función del tipo de actividad que contemple.
e) Subvención de los gastos de los análisis de diagnóstico de enfermedades, virosis y epizootias de aquellos cultivos o especies ganaderas que determine la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
f) Información técnica gratuita sobre resultados del plan de investigación y experimentación, previsión meteorológica, situación de mercados, fiscalidad agraria y cuantos aspectos considere la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en orden a facilitar una mejor gestión de las explotaciones agrarias.
g) Acceso preferente al crédito oficial para la adquisición de tierras por parte de jóvenes agricultores en función de los convenios que a tal efecto se establezcan.
h) Subvención del tipo de interés de aquellos préstamos acogidos a los convenios que se suscriban entre la Generalitat Valenciana y las entidades de crédito para aquellas actividades que determine la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta subvención podrá extenderse al coste del afianzamiento de las garantías de tales préstamos y de sus intereses en función de los convenios que a tal efecto se establezcan con las entidades correspondientes.
i) Subvención de los gastos del afianzamiento del cobro de los contratos de compraventa de los productos de la explotación agraria preferente.
j) Subvención, en su caso, de los gastos ocasionados por los derechos arancelarios de las notarías y registros de la propiedad, así como de las cuotas tributarias del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por permutas, donaciones o sucesiones, así como cualesquiera otros beneficios fiscales que les sean de aplicación, siempre que las mismas tiendan al mantenimiento o incremento de la superficie bajo una sola linde de las explotaciones agrarias preferentes.
k) Cualesquiera otras ayudas que en materia agraria adopte la Generalitat Valenciana en el ámbito de sus competencias en lo sucesivo.
Artículo doce. Fijación de la cuantía de las ayudas públicas
La fijación de la cuantía y, en su caso, gradación de las ayudas públicas a que se refiere el presente decreto se establecerán en el ámbito de sus competencias por el Gobierno Valenciano o la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación anualmente, en función de las disponibilidades presupuestarias y en concordancia con la política agraria común y del Estado español.
Artículo trece. Obligaciones de las explotaciones agrarias preferentes individuales
1. Las explotaciones agrarias preferentes individuales deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Cumplir con la normativa vigente en materia de semillas y plantas de vivero, desinfección de suelos, tratamientos fitosanitarios, técnicas de cultivo y protección ambiental.
b) Compromiso del titular, durante el periodo para el que se concedan las ayudas públicas, de no vender, transmitir o dividir la explotación, sin comunicación previa a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo renuncia expresa a las ayudas o subvenciones pendientes de percibir y la cancelación, en su caso, del crédito obtenido pendiente de amortizar.
c) Facilitar de forma transparente la información que, en su caso, le sea solicitada por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la gestión de la explotación agraria.
d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.
2. Efectuada la comunicación de la transmisión de la titularidad de la explotación o conocida la misma por la administración agraria, se iniciará de oficio expediente contradictorio para resolver si el nuevo titular reúne los requisitos establecidos en este decreto y con las posibles consecuencias que se señalan en el apartado siguiente.
3. En los supuestos de cambio de la titularidad de la explotación {REF inter vivos} o {REF mortis causa}, para permanecer calificada la explotación agraria individual como preferente, el nuevo titular deberá reunir los requisitos exigidos en este decreto, produciéndose únicamente, en caso contrario, la revocación de las ayudas pendientes de percibir y la cancelación de los préstamos que pudieran haberse suscrito.
Artículo catorce. Obligaciones de las explotaciones agrarias preferentes asociativas
1. Las explotaciones agrarias preferentes asociativas deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Las especificadas en los artículos 10 y 13.1.a) y c).
b) Cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social y, en su caso, las obligaciones laborales que pudieran derivarse de la gestión de su explotación.
2. A estos efectos, las normas estatutarias y, en su caso, reglamentos por los que se rija la sociedad deberán definir con claridad los aspectos siguientes:
a) El régimen de aportaciones de los socios, así como los procedimientos de altas y bajas de los mismos.
b) Los derechos y obligaciones del jefe de la explotación y de los socios, en especial en materia de inversiones, y las fórmulas de distribución de los gastos, ingresos o rentas, pactadas o no.
c) Los mecanismos de transparencia y control de la gestión técnica y económica de la explotación.
d) La obligatoriedad de que toda venta de los productos de la explotación, sea conjunta o individualizada, se lleve a cabo mediante contrato agrario y póliza de afianzamiento del cobro emitida por alguna de las entidades reconocidas a estos efectos por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Esta obligatoriedad de suscribir la pertinente póliza de seguro se entiende referida sólo para aquellos periodos de tiempo durante los que la explotación agraria sea beneficiaria de subvenciones o ayudas públicas. Quedan eximidas de esta obligación aquellas explotaciones agrarias integradas en organizaciones de productores agrarios.
e) Compromiso, durante el periodo de tiempo para el que se concedan las ayudas públicas, de no vender, transmitir o dividir la explotación agraria sin comunicación previa a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con los posibles efectos indicados en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, salvo renuncia expresa a las subvenciones o ayudas públicas pendientes de percibir y la cancelación, en su caso, del crédito obtenido pendiente de amortizar.
Artículo quince. Régimen aplicable en caso de incumplimiento
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente decreto, excepto aquellos supuestos en los que se contempla un régimen peculiar, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente administrativo contradictorio, pudiendo acordarse, en su caso, la revocación y reintegro de todas las ayudas y beneficios públicos obtenidos, incrementados en el interés legal del dinero, así como la cancelación de los préstamos que pudieran haberse suscrito.
CAPÍTULO IV
Registro de las explotaciones agrarias preferentes
Artículo dieciséis. Registro de las explotaciones agrarias preferentes
Las explotaciones agrarias que se califiquen o reconozcan como preferentes mediante resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación quedarán inscritas, simultáneamente y de oficio, en el registro que a tal efecto se establecerá. El solicitante de las ayudas públicas de que se trate acompañará en su escrito inicial la certificación correspondiente de este registro o la administración lo incorporará de oficio al expediente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en la esfera de sus atribuciones, dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 8 de febrero de 1994
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Agricultura, Pesca i Alimentació,
JOSÉ MARÍA COLL COMIN
ANEXO
Definiciones
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales.
2. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnicoeconómica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción.
3. Elementos de la explotación agraria: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e, incluso, por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
4. Unidad de trabajo agrario: el trabajo agrario efectuado por una persona física empleada a tiempo completo durante un año. El número de horas correspondiente a esta unidad será, a efectos de cómputo, el que determine la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. Unidad de dimensión europea: dimensión económica cifrada en el número de unidades de cuenta de margen bruto señalado por los órganos comunitarios.
6. Agricultor joven: el agricultor que tenga una edad comprendida entre los dieciocho y los cuarenta años cumplidos.
7. Titular de la explotación: la persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los beneficios, riesgos y responsabilidades de todo orden que puedan derivarse de la gestión de la misma.
8. Agricultor a título principal: la persona física que dedique más del cincuenta por ciento de su tiempo de trabajo a la actividad agraria ejercida en su explotación o a actividades complementarias realizadas dentro de la explotación y que obtenga de ello más del cincuenta por ciento de sus rentas totales.
Se consideran actividades complementarias las cinegéticas, turísticas, artesanales, de transformación y la venta directa de los productos de su explotación, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente.
9. Agricultor cualificado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación: el agricultor o ganadero que supere los cursos de formación ocupacional que organice a tal efecto la conselleria.
10. Técnico cualificado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación: el titulado superior, de grado medio o capataz agrícola que supere los cursos específicos que para estos colectivos organice la propia conselleria.

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