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Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.

(DOGV núm. 1483 de 13.02.1991) Ref. Base Datos 0445/1991

Decreto 13/1991, de 21 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.
La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, regula en su Título IV la naturaleza, finalidades y órganos de gobierno de la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros y prevé la designación, en el seno de la Federación, del Defensor del Cliente, con competencias sobre todas las Cajas integradas en la misma.
El presente Decreto, en base a lo establecido en los artículos 75.3 y 76.3 de la mencionada Ley, desarrolla estas materias regulando la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, así como la figura y funciones del Defensor del Cliente.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 21 de enero de 1991,
DISPONGO:
CAPITULO I
De la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros es una entidad con personalidad jurídica propia e independiente de las instituciones que la componen, teniendo plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
2. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros está integrada por todas las Cajas con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostenta.
3. Su funcionamiento se rige por lo preceptuado en la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, por el presente Decreto y por sus Estatutos.
Artículo 2. Finalidades
1. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:
a) Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.
b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
c) Impulsar la creación y sostenimiento de obras benéfico- sociales conjuntas.
d) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
e) Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
2. La Federación informará a todas las Cajas integradas sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.
Artículo 3. Organos de gobierno
La Federación está regida por los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo General.
b) La Secretaría General
Artículo 4. Consejo General
1. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por:
a) Dos representantes de cada una de las Cajas que integran la Federación, que serán el Presidente de las mismas y otro miembro del Consejo de Administración elegido por este órgano.
b) Dos representantes de la Generalitat Valenciana, nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda, que asistirán con voz y sin voto.
2. A las sesiones del Consejo General asistirán, con voz y sin voto, el Secretario General de la Federación y los Directores Generales de las Cajas de Ahorros federadas. El Secretario General actuará como Secretario del Consejo.
Cuando la naturaleza de los temas a tratar así lo requiera, podrán asistirlos técnicos o especialistas que estime conveniente el Consejo General o el Secretario General, previa conformidad del Presidente del Consejo en este último caso.
3. La convocatoria de las reuniones del Consejo General corresponde al Presidente.
El Consejo General se reunirá, en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año, dentro de cada trimestre natural, respectivamente. No obstante, el Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y, necesariamente, cuando lo soliciten al menos un tercio de las Cajas de Ahorros federadas, debiendo expresar, en este último caso, el motivo de la petición.
4. Los Estatutos de la Federación regularán, entre otras cuestiones, el régimen de convocatoria de las sesiones, la difusión de las mismas y él quórum de asistencia a las reuniones.
5. En todos los asuntos y materias con implicaciones económicas que se sometan a votación, las Cajas de Ahorros tendrán derecho a voto ponderado, que coincidirá con el porcentaje que represente la respectiva cuota presupuestaria, a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto. Para la elección y revocación, en su caso, de los distintos cargos y representantes de la Federación en cualquier otra institución, así como para el supuesto de modificación de sus Estatutos, cada Caja federada tendrá derecho a un voto, siendo válidos los acuerdos adoptados por mayoría simple de las Cajas, siempre que las cuotas federadas de las mismas representen, a su vez, la mayoría del Presupuesto de la Federación.
6. No obstante la pluralidad de representantes de cada Caja en el Consejo General, el voto de cada una de ellas será de único sentido.
7. El Consejo General podrá delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, cuya composición y régimen de funcionamiento se regulará en los Estatutos.
Artículo 5. Presidente y vicepresidentes.
1. El Consejo General elegirá al Presidente y Vicepresidentes, de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros federadas, por un período máximo de mandato de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El Presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma en los actos en que ésta deba figurar o intervenir. Los Vicepresidentes sustituirán, por el orden que se establezca, al Presidente en caso de vacante o ausencia.
2. En caso de vacante, el Consejo General deberá elegir Presidente en el plazo máximo de dos meses contados a partir de que se produzca el cese.
3. El Presidente y Vicepresidentes cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, entre las cuales deberán figurar las siguientes:
a) Por remoción, en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo General.
b) Por la pérdida del cargo en virtud del cual hubiesen sido nombrados.
Artículo 6. Secretaría General
1. La Secretaría General de la Federación se configura como un órgano administrativo de gestión y coordinación. Tendrá carácter permanente.
2. Al frente de la misma figurará un Secretario General, designado por el Consejo General de la Federación de entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, desempeñando su cometido en régimen de dedicación exclusiva.
3. Las funciones del Secretario General vendrán determinadas en los Estatutos, entre las cuales figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas hacia la coordinación de prestación de servicios técnicos y financieros comunes, la financiación conjunta de obras sociales, publicidad y otras materias de interés común o que supongan una más estrecha vinculación entre las Cajas de Ahorros federadas. Asimismo, dirigirá el Gabinete de Estudios constituido en el seno de la Federación, con la finalidad de elaborar toda clase de análisis, estudios de investigación y estadísticas de carácter económico y financiero que resulten de interés a las Cajas federadas.
Artículo 7. Documentos anuales
1. El Consejo General aprobará, anualmente, en la sesión que celebre en el cuarto trimestre del año, el Presupuesto de la Federación y las líneas generales del plan de actuación del ejercicio siguiente.
2. La Memoria de gestión y la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión anual que celebre el Consejo.
Artículo 8 Presupuesto
Los Estatutos deberán contemplar las fuentes de financiación del Presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembros de la Federación.
Artículo 9. Obligaciones de información
La Federación remitirá a la Conselleria de Economía y Hacienda cuanta información se le solicite para el mejor seguimiento de su actividad. En todo caso, en el plazo de quince días desde el acuerdo del Consejo General, la Federación deberá remitir los siguientes documentos:
a) Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente y Vicepresidentes de la Federación y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo, en la Comisión Ejecutiva si existiera, personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.
b) Certificación del nombramiento y cese, en su caso, del Secretario General y del Defensor del Cliente.
c) Presupuesto y líneas generales del plan de actuación para el ejercicio.
d) Informe sobre el análisis de la gestión económico- financiera de la Federación y de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.
e) Propuesta de modificación de los Estatutos de la Federación, para su autorización, si procede, por la Conselleria de Economía y Hacienda.
CAPITULO II
Del Defensor del Cliente
Artículo 10. Designación
Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará al Defensor del Cliente. Dicho nombramiento se efectuará por el Consejo General por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 11. Ambito de actuación
Las competencias del Defensor del Cliente se extenderán necesariamente a todas las Cajas integradas en la Federación, así como a las Sociedades a ellas vinculadas que presten servicios, o realicen operaciones, de carácter financiero. A estos efectos, se entenderá por Sociedades vinculadas a las Cajas de Ahorros aquéllas que formen parte de su grupo económico, entendiéndose por tal lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 12. Requisitos, incompatibilidades y limitaciones
1. El nombramiento del Defensor del Cliente deberá recaer en persona de reconocido prestigio que posea la suficiente Preparación técnica y capacidad profesional para el desempeño de las funciones que se atribuyen al cargo, además de haber mantenido una trayectoria personal de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
2. Constituirá requisito indispensable de dicha persona su total independencia respecto de las Cajas de Ahorros. Por tal motivo, el Defensor del Cliente no podrá estar ligado, al margen de su relación profesional, a las Cajas de Ahorros federadas, ni a Sociedades financieras a ellas vinculadas, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos, durante el período de ejercicio del cargo y los dos años siguientes, contados a partir de su cese; además, le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 13. Duración del mandato
El ejercicio del cargo de Defensor del Cliente tendrá una duración de tres años, pudiendo ser renovado por iguales períodos.
Artículo 14. Causas de cese
1. El Defensor del Cliente cesará en el ejercicio de su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el que fue designado.
b) Pérdida de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
c) Muerte o incapacidad sobrevenida.
d) Renuncia.
e) Acuerdo del Consejo General de la Federación, adoptado por mayoría absoluta, y fundado en actuación notoriamente negligente en el desarrollo de su actividad o en cualquier otra causa grave.
2. En caso de vacante, el Consejo General de la Federación deberá designar nuevo Defensor del Cliente en el plazo de dos meses, contado a partir de la fecha en que se produjo la vacante.
Artículo 15. Funciones
1. Serán funciones del Defensor del Cliente la tutela y salvaguarda de los derechos e intereses de los clientes de las entidades sobre las que tenga competencia, derivados de sus relaciones con las mismas, así como propiciar que tales relaciones se desenvuelvan conforme a los principios de buena fe, equidad y mutua confianza. El Defensor del Cliente, en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta integridad y objetividad.
2. En particular, corresponden al Defensor del Cliente, entre otras, las siguientes funciones:
a) Resolver las reclamaciones que los clientes formulen en relación con operaciones o servicios de carácter financiero.
b) Informar a la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros o, en su caso, a cualquiera de las entidades a las que se extienda su competencia, de todos aquellos aspectos que, a su juicio, puedan suponer un fortalecimiento de las buenas relaciones que deben existir entre estas entidades y sus clientes.
Artículo 16. Obligaciones con el Defensor del Cliente
1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros adoptará cuantas medidas sean pertinentes para que el Defensor del Cliente pueda desempeñar sus funciones con la necesaria agilidad, eficacia y eficiencia, velando, de modo especial, por la autonomía de su actuación, sin perjuicio de su dependencia de la Secretaría General de la Federación.
2. Competen a la Federación, entre otras, las siguientes funciones:
a) Aprobar anualmente un presupuesto de gastos para el adecuado funcionamiento de la oficina del Defensor del Cliente, a propuesta de éste, asi como la liquidación del mismo.
b) Colaborar con el Defensor del Cliente en todo aquello que contribuya a mejorar la eficacia de su actuación, facilitándole cuanta información solicitare en materia que sea de competencia de la Federación.
c) Divulgar la existencia de la figura del Defensor del Cliente, en la forma que estime oportuna, e informar acerca del contenido de su Reglamento de funcionamiento.
d) Valorar las quejas que puedan formularse en relación con la actuación del Defensor del Cliente, a efectos de lo previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del presente Decreto.
3. Las entidades sobre las que ejerza su competencia el Defensor del Cliente tendrán la obligación de facilitarle toda la información que éste les solicite en relación con las operaciones o servicios prestados por las mismas que sean objeto de reclamación por parte de los clientes.
Artículo 17 Carácter y requisitos de las reclamaciones
1. La presentación y tramitación de reclamaciones ante el Defensor del Cliente tendrán carácter gratuito para el interesado, no pudiéndose exigir pago alguno por dichos conceptos.
2. Constituirá requisito indispensable para admitir a trámite cualquier reclamación, acreditar haberse efectuado ésta previamente ante la entidad donde hayan tenido lugar los hechos causantes de la misma, habiendo sido desestimada total o parcialmente, o habiendo transcurrido un mes desde la fecha de su presentación sin haber recibido contestación. Asimismo, no podrán tramitarse aquellas reclamaciones que sean objeto de litigio ante los tribunales ordinarios de justicia.
Artículo 18 Plazo de resolución
Los expedientes de reclamación tramitados por el Defensor del Cliente deberán resolverse en el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de su admisión a trámite.
Artículo 19. Efectos de las resoluciones
Las resoluciones del Defensor del Cliente, en el ejercicio de sus funciones, serán de aceptación voluntaria para el reclamante. Sin embargo, tales resoluciones serán de obligado acatamiento por las entidades afectadas, siempre que el reclamante haya hecho formal aceptación de la resolución y expresa renuncia al ejercicio de otras acciones.
Artículo 20. Memoria anual
Dentro del primer trimestre de cada año, el Defensor del Cliente presentará ante el Consejo General de la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, y remitirá a cada una de las entidades que utilicen sus servicios, así como a la Conselleria de Economía y Hacienda, una Memoria explicativa de las actividades realizadas a lo largo del año anterior, que incluirá necesariamente un resumen estadístico de las reclamaciones presentadas y tramitadas, detallando el resultado de los expedientes archivados.
DISPOSICION ADICIONAL
La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros elaborará un Reglamento, que deberá de ser autorizado por la Conselleria de Economía y Hacienda, que regulará la forma, plazo, requisitos y procedimiento para efectuar las reclamaciones, y demás cuestiones relativas al Defensor del Cliente Una vez obtenida tal autorización administrativa, el Consejo General dispondrá de un plazo de dos meses para efectuar el nombramiento del Defensor del Cliente, a partir de cuyo momento podrá comenzar a desarrollar su actividad.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros deberá adecuar sus Estatutos al presente Decreto sometiéndolos a la autorización de la Conselleria de Economía y Hacienda, en un plazo de tres meses desde la publicación de este Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará derogado el Decreto 193/1987, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La sede social de la Federación se ubicará en el territorio re la Comunidad Valenciana, siendo su domicilio independiente del de sus miembros.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 21 de enero de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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