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ORDEN de 17 de enero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, sobre evaluación en Bachillerato.

(DOGV núm. 2460 de 01.03.1995) Ref. Base Datos 0468/1995

ORDEN de 17 de enero de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, sobre evaluación en Bachillerato.
El Decreto 174/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Valenciana (DOGV del 29 de septiembre), en el artículo 21 establece que en esta etapa la evaluación será continua y diferenciada según las diferentes materias del currículo, vincula la evaluación del aprendizaje realizado en dichas materias con la apreciación de la madurez académica de los estudiantes en relación con los objetivos del Bachillerato y con sus posibilidades de progreso en estudios posteriores y encomienda a los profesores una actuación coordinada en la adopción de las decisiones resultantes del proceso de evaluación.
Por otra parte, el artículo 20 del citado decreto precisa que la evaluación no se limita a los progresos que los estudiantes realizan en su aprendizaje, el profesorado debe evaluar, también, el proceso de enseÑanza, su propia práctica docente y las programaciones didácticas y el proyecto curricular que están desarrollando en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características específicas del alumnado.
La Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del día 15), ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los estudiantes.
En consecuencia, es preciso establecer normas de evaluación coherentes con los objetivos que el currículo asigna al Bachillerato y concretar aspectos cuyo desarrollo corresponde a la Conselleria de Educación y Ciencia.
Esta orden regula, por tanto, el carácter continuo y conjunto de la evaluación de las diferentes materias del currículo, el desarrollo del proceso de evaluación y la promoción de los estudiantes. Establece los documentos oficiales que servirán de soporte a la evaluación y contiene, finalmente, indicaciones para llevar a cabo la valoración de las programaciones didácticas y del proyecto curricular y para que el proceso de enseÑanza y aprendizaje de los estudiantes sea evaluado de acuerdo con criterios de objetividad.
Por todo lo expuesto, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO:
Primero
La presente orden será de aplicación en los centros públicos y privados que impartan las enseÑanzas correspondientes al Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que estén ubicados en el ámbito territorial de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
I. Carácter de la evaluación de los alumnos
Segundo
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Los referentes de la evaluación serán los objetivos generales del Bachillerato y los de cada una de las materias, así como los criterios de evaluación establecidos, con carácter general, en el Decreto 174/1994, de 19 de agosto, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado en el proyecto curricular de la etapa.
3. Los centros especificarán asímismo, en el proyecto curricular de la etapa, los criterios, las estrategias y los instrumentos de evaluación que consideren más adecuados para valorar los logros conseguidos, y determinarán los mecanismos para la partic)pación de los estudiantes en el proceso de su evaluación.
Tercero
1. Las calificaciones se formularán en cifras de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y negativas las restantes.
2. La nota media del Bachillerato, una vez aprobado, será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias de primero y segundo que lo componen. En este caso, la calificación podrá ser expresada con un solo decimal. Si el resultado del cálculo da como resultado una centésima igual o superior a 5 se redondeará la media subiendo un punto el decimal.
3. El tratamiento que debe recibir la calificación obtenida en la materia de Religión, a efectos de la obtención de la nota media de los alumnos que cursen estas enseÑanzas, se ajustará a lo dispuesto en la normativa básica estatal dictada sobre esta materia.
4. En el caso de los alumnos que obtengan el título de Bachiller tras superar el tercer ciclo del grado medio de las enseÑanzas de Música o Danza, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 174/1994, de 19 de agosto, la nota global del Bachillerato será la media aritmética de las materias comunes del Bachillerato y de las materias del tercer ciclo de Música o Danza, que equivaldrán a las propias de modalidad y a las optativas.
Cuarto
1. La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el tutor, y asesorados en su caso, por el departamento de Orientación del centro.
2. Dichos profesores actuarán de manera coordinada en la adopción de las decisiones resultantes del proceso de evaluación. Los mecanismos para establecer esta actuación coordinada quedarán reflejados en el proyecto curricular.
II. Proceso de evaluación
Quinto
1. Las sesiones de evaluación, dentro del proceso de enseÑanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos, en relación con los logros educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente.
2. Los centros establecerán, en el proyecto curricular, el número de sesiones de evaluación que se realizará para cada curso y grupo de alumnos a lo largo del aÑo académico. En cualquier caso, dicho número no podrá ser inferior a tres.
3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
4. En las sesiones de evaluación se acordará, también, qué información se transmite a cada alumno y a sus padres o tutores sobre el proceso de aprendizaje, en el marco de las decisiones adoptadas en el proyecto curricular de la etapa. Dicha información incluirá, en todos los casos, las calificaciones obtenidas por el alumno en las distintas materias.
Sexto
1. En el contexto del proceso de evaluación continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno en una sesión de evaluación significará que el alumno ha alcanzado los objetivos programados y superado todas las dificultades mostradas anteriormente.
2. En este mismo contexto, cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados, los profesores adoptarán las medidas educativas complementarias que consideren oportunas para ayudarles a superar las dificultades mostradas.
Séptimo
1. Al término de cada uno de los cursos y como consecuencia del proceso de evaluación los profesores decidirán las calificaciones finales obtenidas en las distintas materias, la promoción de los alumnos al curso siguiente o la propuesta de expedición del título, y el contenido del informe de evaluación final que el tutor entregará a cada alumno y a sus padres o tutores.
2. Estas decisiones se tomarán en la última sesión de evaluación que se realice al finalizar el período lectivo establecido por el calendario escolar para cada curso académico, o tras la convocatoria extraordinaria del mes de septiembre.
3. Con anterioridad a esta sesión, el tutor habrá recabado del alumno y de sus padres o tutores la información complementaria que pueda ser de interés para la toma de decisiones acerca de su promoción.
4. Los alumnos que no superen todas las materias del curso en la evaluación final a que se refiere el punto 2 de este apartado, podrán efectuar pruebas extraordinarias de las materias pendientes en el mes de septiembre. La estructura de esta prueba será incluida en la programación didáctica de cada departamento, respetando siempre los criterios e instrumentos propuestos para la evaluación general del proceso.
III. Promoción de alumnos y propuesta de título
Octavo
1. Las decisiones de promoción y de propuesta para la expedición del título serán adoptadas de forma coordinada por el conjunto de profesores del grupo, a través del procedimiento que se establezca en el proyecto curricular de la etapa.
2. Dichas decisiones se deberán tomar teniendo en cuenta el conjunto de las materias del curso y la madurez académica de los estudiantes en relación con los objetivos del Bachillerato y con sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.
Noveno
1. Para poder cursar el segundo curso de Bachillerato será necesario haber recibido evaluación positiva en las materias de primero con dos excepciones como máximo.
2. Los alumnos que no promocionen a segundo por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias deberán cursar de nuevo todas las materias de primer curso.
3. Los alumnos que al término del segundo curso reciban evaluación negativa en más de tres materias de ambos cursos del Bachillerato deberán repetir el segundo curso en su totalidad más aquéllas que, en su caso, tenga pendientes de primero.
4. Los alumnos que al término del segundo curso reciban evaluación negativa en tres materias, o menos, de ambos cursos del Bachillerato, deberán cursar sólo esas materias.
Diez
1. La evaluación final de los alumnos en las materias con contenidos total o parcialmente progresivos estará condicionada a la superación de la materia cursada en primer curso.
2. Se procederá del mismo modo en la evaluación de las materias que se imparten con idéntica denominación en ambos cursos del Bachillerato. No obstante, a efectos de lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del apartado anterior, serán consideradas como una sola materia.
3. Las materias no calificadas como consecuencia de lo establecido en los puntos anteriores, que se relacionan en el anexo I, serán consideradas como pendientes.
Once
1. Los departamentos didácticos asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos de segundo curso que tengan una o dos materias pendientes del curso anterior. A tal fin diseÑarán para estos estudiantes un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programarán pruebas parciales para verificar la superación de las dificultades.
2. La sesión de evaluación final de las materias pendientes de primer curso deberá realizarse en el mes de mayo, antes de la evaluación final ordinaria de segundo curso.
Doce
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (BOE del 2 de diciembre), los alumnos que hayan alcanzado calificación positiva en todas las materias de Bachillerato recibirán el título de Bachiller.
2. El título de Bachiller será único y en el texto del mismo deberá constar la modalidad cursada.
3. El centro educativo en que el alumno haya finalizado sus estudios de Bachillerato realizará la propuesta de expedición del título de Bachiller, de acuerdo con la norma que regula la obtención y expedición de títulos no universitarios.
4. La propuesta de título de los alumnos que superen las materias comunes del Bachillerato y las enseÑanzas de tercer ciclo de Música o Danza será realizada por el centro educativo en que estos estudiantes hayan cursado y superado las materias comunes del Bachillerato.
Trece
1. La permanencia en el Bachillerato ocupando un puesto escolar en régimen escolarizado será de cuatro aÑos, como máximo.
2. No obstante, los alumnos podrán solicitar al director del centro donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente, a fin de que dicha convocatoria no le sea computada a efectos de la limitación indicada en el punto anterior, cuando acredite hallarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico, prestación del servicio militar o servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo social o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional.
3. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, oído, en su caso, el equipo de evaluación y el departamento de orientación, por el director del centro donde se encuentre el expediente académico del alumno, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior.
IV. Documentos de evaluación
Catorce
1. Las decisiones y las observaciones relativas al proceso de evaluación de los estudiantes se consignarán en los documentos que regula la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del día 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del día 15), de acuerdo con las instrucciones y los modelos que allí se establecen y con los que determina la presente orden.
2. Todos los documentos llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas se hará constar el nombre y los apellidos de la persona firmante.
Quince
1. Los documentos del proceso de evaluación para el Bachillerato son: el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el Libro de Calificaciones de Bachillerato.
2. De ellos, el Libro de Calificaciones y los informes de evaluación individualizados constituyen los documentos básicos que posibilitan la movilidad de los estudiantes entre los centros que impartan enseÑanzas de Bachillerato.
Dieciséis
1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno. Su contenido se ajustará al modelo que figura en el anexo II de esta orden.
2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y a los datos personales del estudiante, el número de expediente, la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y titulación, y, en su caso, la evaluación de las necesidades educativas especiales y las decisiones sobre adaptaciones curriculares o la exención.
Diecisiete
1. Las actas de evaluación se extenderán al término de cada uno de los cursos del Bachillerato. Se cerrarán en la sesión de evaluación que se realice tras la convocatoria extraordinaria del mes de septiembre y se ajustarán, en su contenido, al modelo que figura en el anexo III de esta orden.
2. Tras la convocatoria ordinaria que se realice al acabar el período lectivo, se reflejarán en el acta sólo las calificaciones positivas obtenidas y se seÑalarán con un guión las negativas. En la sesión de calificación de septiembre se deberán consignar, en forma numérica, todas las calificaciones obtenidas por los alumnos, excepto en el caso a que hace referencia el punto 6 de la disposición adicional primera de esta orden.
3. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, las calificaciones obtenidas en las diferentes materias, las decisiones relativas a la promoción o a la repetición de curso y, en las correspondientes al segundo curso de la etapa, la propuesta para la expedición del título de Bachiller.
4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por todos los profesores del grupo respectivo y reflejarán el visto bueno del director del centro.
5. En los centros privados de Bachillerato se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el centro público al que esté adscrito.
6. A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un informe global de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según modelo contenido en el anexo IV de esta orden. Una copia del mismo será remitida a la dirección territorial de Educación correspondiente, antes del 30 de septiembre de cada curso académico.
Dieciocho
1. Los expedientes académicos y las actas de evaluación se archivarán en la secretaría del centro, mientras éste exista. Las direcciones territoriales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.
2. Corresponderá al secretario tanto su custodia como la expedición de las certificaciones que se soliciten.
3. Dado su carácter, cualquier solicitud de consulta de estos documentos deberá ser autorizada previamente por el director del centro.
Diecinueve
1. El Libro de Calificaciones es el documento oficial que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno. Tiene, por tanto, validez oficial acreditativa de los estudios realizados. Su contenido es el que establece la Orden de 28 de abril de 1993 (DOGV del día 2 de junio).
2. En el Libro de Calificaciones se recogerá, en su caso, la información relativa a los cambios de centro y de modalidad, la renuncia a la matrícula y, cuando proceda, la solicitud de la expedición del título de Bachiller correspondiente.
3. La cumplimentación y custodia del Libro de Calificaciones corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado. Una vez superados los estudios, el libro será entregado al alumno, circunstancia que se hará constar en la diligencia correspondiente del propio libro, de la que se guardará una copia en el expediente académico del alumno.
Veinte
1. Los informes de evaluación individualizados serán elaborados por el profesor tutor a partir de los datos que, con este fin, le facilitarán los profesores de las distintas materias del grupo y, en su caso, el departamento de orientación. Este informe se ajustará, en su contenido, a lo que determine cada centro educativo y a lo que se establece a continuación.
2. La elaboración del informe de evaluación individualizado será prescriptiva cuando un estudiante se traslade de centro sin haber concluido el curso. En este caso el tutor deberá consignar, al menos, los siguientes elementos:
- Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las materias.
- Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes materias.
- Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
- Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.
3. Cuando un alumo promocione a segundo curso con alguna materia de primero pendiente y cuando repita cualquiera de los cursos, el tutor consignará en el informe individualizado, al menos, las dificultades mostradas por el alumno y las medidas educativas complementarias que se proponen a los profesores del grupo al que se integre el alumno, para favorecer que pueda superarlas.
4. Los informes de evaluación individualizados se pondrán a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno y orientarán la labor del profesorado del curso siguiente, del mismo o de otro centro educativo, de modo que se garantice la necesaria continuidad en el proceso de enseÑanza y aprendizaje de cada estudiante.
5. Los informes de evaluación individualizados se conservarán en el centro hasta que el alumno finalice sus estudios en el mismo. Su custodia corresponde a los respectivos tutores, quienes los pondrán a disposición de los demás profesores del alumno.
Veintiuno
1. Cuando un estudiante se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de Bachillerato el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Calificaciones del alumno y, en su caso, el informe de evaluación individualizado a que se refiere el punto 2 del apartado apartado anterior, haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las actas que guarda el centro. En los libros de calificaciones de alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el instituto de Bachillerato al que se hallen adscritos.
2. El centro receptor se hará cargo de la custodia del Libro de Calificaciones y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará los datos a que se refiere el apartado dieciséis de esta orden.
V. Información a los alumnos y a las familias
Veintidós
Después de cada sesión de evaluación el tutor informará por escrito a las familias y a los alumnos sobre el desarrollo de su proceso educativo y las calificaciones obtenidas. A tal efecto, se utilizará la información acordada en dicha sesión de evaluación. El modelo de documento lo determinará cada centro educativo.
Veintitrés
Los estudiantes serán informados de los criterios de evaluación de acuerdo con los contenidos y objetivos programados en cada curso y período de evaluación, a fin de garantizar el derecho que les asiste a una valoración objetiva de su rendimiento escolar.
Veinticuatro
1. Al finalizar cada uno de los cursos de Bachillerato se informará por escrito al estudiante y a su familia sobre el resultado de la evaluación final.
2. Este informe incluirá las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la decisión acerca de su promoción al curso siguiente o de la propuesta para la expedición del título, las medidas educativas complementarias previstas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados, y aquella otra información que, con este fin, hubiese acordado el conjunto de profesores del grupo.
Veinticinco
Los tutores y los profesores de las distintas materias propiciarán la comunicación con los estudiantes y con sus familias en lo relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, a fin de asegurar el intercambio de las aclaraciones necesarias para una mejor eficacia del propio proceso y de garantizar el derecho que asiste a los estudiantes y a sus padres o tutores de solicitarlas y, en su caso, de formular las reclamaciones oportunas.
VII. Evaluación de los procesos de enseÑanza, del proyecto curricular y de las programaciones didácticas
Veintiséis
Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos, el proceso de enseÑanza y su propia práctica docente en relación con los objetivos del currículo, con las necesidades educativas del centro y con las características de los alumnos, lo que implicará la evaluación y revisión, en su caso, del proyecto curricular y de los programaciones didácticas que estén desarrollando.
Veintisiete
La evaluación de los procesos de enseÑanza y de la práctica docente incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) La organización y el aprovechamiento de los recursos del centro.
b) La acción coherente, coordinada y progresiva del equipo docente.
c) La coordinación entre los órganos y las personas responsables en el centro de la planificación y del desarrollo de la práctica docen~te: equipo directivo, claustro de profesores, comisión de coordinación pedagógica, departamentos y tutores.
d) La regularidad en el intercambio de información con los alumnos y con sus padres o tutores legales en lo relativo a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación y a las valoraciones sobre el proceso de enseÑanza y aprendizaje.
Veintiocho
Los profesores evaluarán, igualmente, el proyecto curricular que se esté desarrollando en relación con su adecuación al contexto del centro y a las características de sus alumnos.
Veintinueve
1. La Comisión de Coordinación Pedagógica propondrá al claustro, para su aprobación, el plan de evaluación de la práctica docente y del proyecto curricular.
2. La evaluación del proyecto curricular se referirá, al menos, a los siguientes elementos:
a) La oferta de materias optativas y los itinerarios educativos propuestos a los estudiantes.
b) La orientación realizada para facilitar la elección de optativas, itinerarios educativos y estudios superiores, universitarios o de formación profesional.
c) La organización y distribución del horario y de los espacios.
Treinta
1. Al finalizar cada curso académico, los departamentos didácticos evaluarán sus programaciones a la vista de los resultados alcanzados por los estudiantes y de los datos consignados en las actas de las reuniones.
2. La evaluación de las programaciones didácticas se referirá, al menos, a los siguientes elementos:
a) La selección, distribución y secuenciación de los contenidos.
b) Los criterios de evaluación.
c) Los criterios metodológicos adoptados y los materiales didácticos propuestos para uso del alumnado.
d) Los criterios establecidos para las adaptaciones curriculares.
Treinta y uno
La Comisión de Coordinación Pedagógica analizará también los resultados obtenidos por los alumnos del centro en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y realizará, en su caso, las propuestas que considere oportunas al claustro de profesores.
Treinta y dos
1. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, de los procesos de enseÑanza y del proyecto curricular se incluirán en la memoria de final de curso.
2. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y al contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen enseÑanzas de Bachillerato serán evaluados, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en esta orden.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 174/1994, de 19 de agosto, estos alumnos tendrán derecho a las adaptaciones curriculares que posibiliten o faciliten su proceso educativo. Así mismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de estos estudiantes.
3. El profesor de la materia, con la colaboración del departamento didáctico y del departamento de orientación, efectuará las adaptaciones curriculares necesarias que podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades, a la priorización y a la temporalización en la consecución de los objetivos.
4. La evaluación del progreso de los alumnos estará basada en los objetivos propuestos para ellos y, para su calificación, se tendrán en cuenta no sólo los contenidos, sino el proceso seguido por los estudiantes, el interés y el esfuerzo manifestados.
5. No obstante, podrán ser declarados exentos de calificación en determinadas materias del currículo los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, u otros que se determinen, para los que no sea posible realizar adaptación curricular sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos.
6. Dicha exención, en su caso, deberá ser autorizada por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y consignada en las actas, Libro de Calificaciones de Bachillerato y en el expediente académico del alumno con la expresión exento/a, incorporando al expediente una copia de la resolución por la que se ha autorizado.
Segunda
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto 174/1994, de 19 de agosto, lo dispuesto en los apartados 9.2, 9.3 y 13.1 de esta orden no será de aplicación a los estudiantes que cursen el Bachillerato por otro régimen de enseÑanzas, de adultos o a distancia.
Tercera
1. La Inspección educativa supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a los centros, se reunirán con el equipo directivo, profesores y restantes responsables de la evaluación y dedicarán una especial atención a la valoración y al análisis de los resultados de la evaluación de los alumnos.
2. La Inspección educativa supervisará, igualmente, el proceso de formalización y custodia de los Libros de Calificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los centros que anticipen la implantación del Bachillerato deberán utilizar los documentos definidos en esta orden y regirse por las normas que en ella se establecen, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del día 25).
Segunda
Hasta tanto se regule el derecho de reclamación de calificaciones estimadas incorrectas en las nuevas etapas configuradas por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, será de aplicación la regulación, el procedimiento y los plazos contenidos en la Orden de 23 de enero de 1990, de esta conselleria, y en la Resolución de 23 de enero de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa (publicadas ambas en el DOGV del día 7 de febrero).
Tercera
Hasta tanto se publique el nuevo Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria las referencias que se realizan en esta orden a los departamentos didácticos deben entenderse referidas a los seminarios y departamentos didácticos constituidos, respectivamente, en los actuales institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.
DISPOSICIóN FINAL
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en esta orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de enero de 1995
El conseller de Educación y Ciencia,
Joan Romero i González

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