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Decreto 33/1988, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 57 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, sobre intervención previa y fiscalización.

(DOGV núm. 799 de 08.04.1988) Ref. Base Datos 0496/1988

Decreto 33/1988, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se desarrolla el artículo 57 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, sobre intervención previa y fiscalización.
La Administración en general y la de la Generalitat Valenciana en particular, ha de actuar sometida a los principios de legalidad de la actividad administrativa, que implican:
1. El respeto absoluto al origen escalonado exigido por la jerarquía de las fuentes.
2. La sumisión en los actos concretos de toda actividad administrativa a las disposiciones de carácter general previamente dictadas, y
3. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.
El Gobierno Valenciano, al desarrollar su actividad administrativa en materia de gasto público, de la que se derivan obligaciones para la Hacienda de la Generalitat, habrá de contar con la correspondiente cobertura presupuestaria y ser controlada su actuación, con carácter previo, por los correspondientes órganos de control interno.
El control interno de legalidad se ha venido realizando sobre todos los actos de contenido económico mediante un análisis minucioso y detallado de los preceptos legales aplicables a cada acto determinado, y en la evolución de nuestra Administración este control de legalidad no da respuesta adecuada a la abundancia de actos en masa.
Tratando de dar solución a este tipo de problemas y puesto que las propias normas legales básicas confían a determinados órganos especializados la responsabilidad del cumplimiento de requisitos concretos, por un principio de economía de medios y eficacia global del proceso de control, se hace aconsejable que la intervención previa deba limitarse a comprobar que dichos órganos han informado favorablemente, y por ello, el artículo 34 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1988 da nueva redacción al artículo 57 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
En su virtud y a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 21 de marzo de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
La intervención previa en cada una de las Consellerías y Organismos Autónomos de naturaleza administrativa se limitará a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza económica del gasto u obligación que se proponga contraer.
Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, y precepto concordante de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio económico.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
Artículo segundo
Se comprobarán, además, para los distintos actos, documentos o contratos, según su naturaleza, los siguientes extremos:
1. Contratos de obra.
1.1. Obra nueva:
1.1.1. Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, de la propia Consellería o de la de Economía y Hacienda, en su defecto (en lo sucesivo Oficina de Supervisión), siempre que sea preceptivo.
1.1.2. Que existe informe de la Asesoría Jurídica sobre el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.1.3. Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Servicio correspondiente.
Obras cofinanciadas por otras Administraciones públicas o Entidades privadas.
Además de los requisitos exigidos para el caso de obra nueva, se exigirá:
a) En el supuesto de financiación con cargo al ejercicio corriente:
- Certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente del Ente o Entes cofinanciadores comprometiendo su aportación y autorizando la compensación de oficio que practique, en su caso, la Generalitat, con cargo a las prestaciones que se satisfagan, según el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio u otra norma, si vencido el plazo de pago no hubiese aportado su parte.
- En el expediente constará haberse efectuado la generación de crédito en base al correspondiente compromiso fehaciente de la aportación.
b) Y en el supuesto de financiación con cargo a ejercicios futuros:
El certificado del acuerdo de aportación descrito en el apartado a) anterior comprenderá, además, la aprobación por el Ente del gasto plurianual y su calificación como gasto obligatorio.
Igualmente se acreditará haberse efectuado la generación como en el supuesto de financiación con cargo al ejercicio corriente, al principio de cada uno de los ejercicios futuros a que afecte.
1.2. Modificados y adicionales:
1.2.1. Que el proyecto esté informado por la Oficina de Supervisión.
1.2.2. Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
En los supuestos de obras cofinanciadas por otras Administraciones públicas o Entes privados, los mismos requisitos anteriormente expuestos para igual caso de obra nueva.
1.3. Obras accesorias y complementarias:
1.3.1. Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión.
1.3.2. Que adjudicándose al contratista original no supere el presupuesto del 20% de la obra principal. Si no se adjudica directamente al contratista de la obra principal (artículo 153 del Reglamento General de Contratación del Estado), habrá de verificarse además que existe informe de la Asesoría Jurídica sobre el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Obras cofinanciadas por otras Administraciones públicas o Entidades privadas.
Que existe la documentación reseñada para iguales supuestos de la obra nueva.
1.4. Reajuste de anualidades: Ningún extremo adicional.
1.5. Certificaciones de obra:
1.5.1. Que existe la certificación autorizada por el facultativo Director de la Obra, con la conformidad del órgano de contratación correspondiente.
1.5.2. Que se adjunte el acta de recepción provisional en la última certificación de la obra.
1.6. Revisión de precios:
1.6.1. Aprobación del gasto: Ningún extremo adicional.
1.6.2. Liquidación de la revisión:
- Que la revisión sea autorizada en el Pliego de Bases.
- Que existe certificación de la revisión, autorizada por el facultativo Director de la Obra.
1.7. Liquidación provisional:
1.7.1. Que existe informe favorable de la Oficina de Supervisión.
1.7.2. Que existe el acta o la certificación de recepción provisional de la obra conforme al Decreto del Consell 169/1987, de 26 de octubre.
1.8. Liquidación definitiva:
1.8.1. Que existe informe de la Oficina de Supervisión.
1.8.2. Que se haya expedido el acta o la certificación de recepción definitiva de conformidad con el Decreto del Consell 169/1987, de 26 de octubre.
1.9. Devolución de fianza o cancelación de aval: Se observarán las prescripciones de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1986.
1.10. Pago de interés de demora: Se observarán las prescripciones de la Ley de Presupuestos en vigor.
1.11. Indemnizaciones a favor del contratista: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
1.12. Ejecución de obras por Administración:
1.12.1. Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión.
1.12.2. Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
2. Contratos de suministro.
2.1. Suministros en general de material inventariable. Expediente inicial: Que existe Pliego de bases informado por la Asesoría Jurídica.
2.2. Modificación del contrato: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
2.3. Abonos al contratista:
2.3.1. Abonos a cuenta:
- Que están autorizados en el Pliego de Bases.
- Que existe la conformidad de los Servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
2.3.2. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
- Que existe acta de recepción o certificación de conformidad con el Decreto del Consell 169/1987, de 26 de octubre.
2.4. Devolución de fianza o cancelación de aval: Se observarán las prescripciones de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1986 respecto a:
2.5. Pago de interés de demora: Se observarán las prescripciones de la Ley de Presupuestos vigente.
2.6. Indemnizaciones al contratista: Que existe informe de la Asesoría Jurídica.
2.7. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información:
2.7.1. Expediente inicial: Que existe informe de la Dirección General de Organización y Sistemas de Información de la Consellería de Administración Pública.
2.7.2. Resto de expedientes: Los mismos documentos que se exigen para los suministros en general.
3. Contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.
3.1. Que existe pliego de condiciones administrativas informado por la Asesoría Jurídica y pliego de condiciones técnicas, si se formula.
3.2. Abonos al contratista:
3.2.1. Abonos a cuenta:
- Que están autorizados en el Pliego de Bases.
- Que existe la conformidad de los Servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
3.2.2. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta: Que existe acta de recepción o certificación de conformidad con el Decreto del Consell 169/1987, de 26 de octubre.
3.3. Devolución de fianza o cancelación de aval: Se observarán las prescripciones de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1986.
3.4. Pago de interés de demora: Se observarán las prescripciones de la Ley de Presupuestos en vigor.
4. Subvenciones.
4.1. Innominadas o genéricas: Que fue publicada la Orden de convocatoria promoviendo concurrencia en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
4.2. Destinadas a financiar obras que exijan proyecto técnico: Ningún extremo adicional.
4.3. Derivadas de Convenios de la Generalitat Valenciana con otros Entes públicos o privados: Ningún extremo adicional.
4.4. Las que se ajusten a las previsiones del PEV y no estén sometidas a publicidad y concurrencia: Ningún extremo adicional.
4.5. Subvenciones de libre disposición: Ningún extremo adicional.
Artículo tercero
Cuando de los informes preceptivos, a que se ha hecho referencia en apartados anteriores, se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Generalitat o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor General, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado por el artículo 55 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo cuarto
Se faculta a la Intervención General de la Generalitat Valenciana para que desarrolle las normas de fiscalización limitada en materia de retribuciones, indemnización y otros gastos de personal.
Artículo quinto
A las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consell no les serán de aplicación las normas anteriores, estando sujetas, por tanto, a fiscalización previa, que se ejercerá por la Intervención general de la Generalitat Valenciana.
Artículo sexto
Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa formada aleatoriamente de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores Delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán remitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Conseller respectivo para que formule en su caso y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, cursándolos posteriormente a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
La Intervención General dará cuenta al Consell y a los Organismos interesados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo séptimo
La fiscalización plena se llevará a efecto sobre las obligaciones o gastos sometidos a fiscalización limitada en cada uno de los semestres naturales del ejercicio y se iniciará al principio de cada semestre sobre el anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Economía y Hacienda para que dicte las normas de desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 21 de marzo de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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