Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Ley de la Generalidad Valenciana 5/1984, de 29 de junio, de comparecencia en juicio de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 175 de 05.07.1984) Ref. Base Datos 0511/1984

Ley de la Generalidad Valenciana 5/1984, de 29 de junio, de comparecencia en juicio de la Generalitat Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La actividad de la Generalidad Valenciana, en general, y la de su Administración Pública, en particular, va adquiriendo cada día un mayor volumen. Como consecuencia de ello, es cada vez más frecuente que sea llamada ante los Tribunales de Justicia, como demandada, o que tenga que acudir a ellos para velar por la defensa de los intereses que tiene encomendados.
Ya se han producido actuaciones ante el Tribunal Constitucional, ante las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, Penal y Laboral, y aunque todavía ninguna ante la Jurisdicción civil, ello puede ocurrir en cualquier momento, pero lógicamente es de esperar que su número se vaya incrementando paulatinamente, lo que determina en este momento la necesidad de que se regule la materia de la comparecencia en juicio de la Generalidad Valenciana.
El modelo a seguir, al menos en su línea esencial, y sin perjuicio de que las normas de carácter adjetivo se articulen posteriormente por el Consell, debe ser fijado por una Ley de las Cortes Valencianas, no sólo porque afecta a la Generalidad en su conjunto sino también por incidir en el orden procesal, con posibles aplicaciones incluso fuera del ámbito territorial de aquélla como puede ser el caso de actuaciones ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Supremo.
Dos son los sistemas que pueden seguirse en relación con la comparecencia en juicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las normas vigentes actualmente en nuestro país. El primero, seguido por la Administración Local, es el general, en el que la representación corresponde a un Procurador a través de los correspondientes poderes otorgados en escritura pública, y el segundo, que es el estatal, atribuye la representación judicial por Ley a un cuerpo determinado de funcionarios de carácter letrado, que llevan al mismo tiempo la dirección técnica de los litigios.
Este último sistema, ya contrastado por la utilización por el Estado durante muchos años, tiene la ventaja de concentrar en una sola mano ambos conceptos, los de representación y defensa, y la de no tener que depender de ningún profesional ajeno a la propia Administración, por lo que parece el más aconsejable en este momento, y al que se puede acudir por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, pues la posibilidad de comparecer sin Procurador es un privilegio procesal del que disfruta el Estado y que, por extensión puede también ser utilizado por la Generalidad Valenciana.
Una vez que se acepta la aplicación del sistema estatal, hay que determinar cuál sea el órgano que ostente la representación judicial de la Generalidad Valenciana, teniendo en cuenta que no hay aquí un cuerpo específico de funcionarios con esta misión, por lo que tal representación hay que otorgarla a un órgano determinado, en general, y dentro de él a los letrados adscritos al mismo o a otros que puedan ser habilitados para actuaciones concretas, y en este sentido ya existe el Gabinete Jurídico de la Presidencia, órgano que tiene conferida la representación judicial de la Generalidad en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 29 de julio de 1983, lo que conviene ser reiterado en esta Ley para dar a tal representación la fuerza proveniente del carácter legal de esta norma.
Esta representación debe ser atribuida con carácter general para todas las instituciones de la Generalidad Valenciana, si bien deben quedar excluidos los supuestos en que las Cortes actúan ante el Tribunal Constitucional por imperativo de lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, y aquellos otros en que las propias Cortes estimen conveniente en el ejercicio de su poder soberano conceder su representación a otros letrados.
Finalmente, se va a hacer una remisión en bloque a las normas que rigen la actuación judicial del Estado, como lógico corolario de la elección de su sistema de representación judicial, y para que quede claro que cualquier privilegio procesal que pueda derivarse de estas normas, mientras se encuentren vigentes, por supuesto, es de aplicación a la Generalidad Valenciana, ya que en ellas concurren las mismas características y circunstancias que hicieron nacer tales privilegios.
Artículo 1.º
La Generalidad Valenciana comparece en juicio, al igual que el Estado, sin necesidad de valerse de Procurador, utilizando exclusivamente papel de oficio, y sin sujeción al pago de tasas judiciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, y siendo competentes únicamente para conocer de sus litigios los Juzgados de las capitales en que exista Audiencia, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de 14 de octubre de 1982 adicional a la Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 2.º
La Generalidad Valenciana se sujetará en sus actuaciones judiciales a las mismas normas que rigen para las del Estado, con las necesarias adaptaciones derivadas de su organización propia, que serán reguladas posteriormente por el Gobierno.
Artículo 3.º
La representación y defensa en juicio de la Generalidad Valenciana ante toda clase de órdenes jurisdiccionales se atribuye al Gabinete Jurídico de la Consellería de la Presidencia, que las ejercerá a través de los letrados que se encuentren en cada momento integrados en dicho órgano o habilitados para actuar en él. En materias tributarias y que afectan al Patrimonio de la Generalidad Valenciana, la habilitación deberá recaer, en la forma que reglamentariamente se establezca, en letrados que presten sus servicios en la Consellería de Economía y Hacienda.
Se exceptúan los supuestos de actuación de las Cortes Valencianas ante el Tribunal Constitucional, en el que la representación la ostentará el miembro de las mismas o comisionado que designen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica de aquel Tribunal, y aquellos en que las Cortes puedan estimar conveniente conferir su representación a otros letrados.
Artículo 4.º
Todo ello se entiende sin perjuicio de las funciones de Asesoría Jurídica que corresponden al Gabinete Jurídico de la Consellería de la Presidencia, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior de dicha Consellería, que igualmente serán desarrolladas con posterioridad en la misma norma en que se regulen las actuaciones judiciales de este órgano.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley
Valencia, a 29 de junio de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

linea
Mapa web