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Resolución de 30 de enero de 1990, del Director General de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de la cantera denominada Fuente de la Virgen, situada en los términos municipales de Torís y Alboratxe.

(DOGV núm. 1258 de 06.03.1990) Ref. Base Datos 0577/1990

Resolución de 30 de enero de 1990, del Director General de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de la cantera denominada Fuente de la Virgen, situada en los términos municipales de Torís y Alboratxe.
Visto el expediente 009/EIA referente a una cantera de extracción de caliza, situada en los términos municipales de Torís i Alboratxe, promovido por FORBISA.
Resultando que dicha empresa presentó, el 4 de julio de 1989, en la Agencia del Medi Ambient, el Proyecto de explotación, Estudio de impacto ambiental i Proyecto de restauración, correspondientes a una explotación de cantera caliza denominada Fuente de la Virgen en los términos de Torís i Alboratxe, como empresa filial de una planta de fabricación de hormigón.
Resultando que la ubicación prevista para la cantera dista, según se desprende de la consulta realizada al Servicio Territorial de Indústria i Energía, unos 500 m. de una concesión minera, quedando, por lo tanto, la explotación de la cantera, obligada (según el punto 12 del anexo 2 del Reglamento citado) al procedimiento de Evaluación de impacto ambiental.
Resultando que, recibidas las contestaciones a las consultas previas, se procedió al trámite de Información pública en los ayuntamientos de Torís i Alboratxe y en la Agencia del medi ambient, durante 30 días hábiles, y el Anuncio se publicó en el DOGV el día 6 de noviembre de 1989.
Resultando que en el período de información pública no se formuló ninguna alegación de carácter ambiental.
Resultando que del análisis del contenido del Estudio de impacto se extraen las siguientes observaciones:
- La explotación de la cantera se ha proyectado considerando, única y exclusivamente, el volumen de recursos disponibles, y prescindiendo en todo momento de criterios paisajísticos.
- Aunque se han identificado los impactos más notables, se han omitido algunos aspectos que resultan afectados temporalmente por la ejecución del Proyecto, por ejemplo, los efectos derivados de la emisión de partículas a la atmósfera, de los ruidos, etc. Estos aspectos se tratan sólo desde el punto de vista de aplicación de medidas correctoras.
- Los valores asignados a los impactos descritos no son correctos, la cual cosa ha impedido detectar en el Estudio la verdadera magnitud de los mismos. Este hecho resulta grave en los impactos más notables como el paisaje, sobre el que se produce un impacto ambiental crítico tras la explotación.
- Como se indica en el RD 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural, afectado por actividades mineras, el Plan de restauración debe asegurar la restauración del espacio natural en función de la fisonomía, configuración, características, valor y utilización del suelo, antes del inicio de las explotaciones.
Como se ha apuntado anteriormente, el impacto ambiental sobre el paisaje resulta crítico, y la aplicación de medidas protectoras y correctoras no lo disminuye ni lo compensa.
Sin embargo, a las medidas protectoras y correctoras se les hace las siguientes puntualizaciones:
a) No existe un apartado específico que describa detallada y concretamente las medidas a aplicar.
b) Los taludes presentan una altura y pendiente excesivas y no se realiza una adecuada remodelación posterior.
c) En la preparación del terreno se indica que: «se efectuará un labrado profundo al objeto de permitir la penetración de las raíces de las nuevas plantaciones». Sin embargo, el material de las plataformas no permite el uso del arado.
d) El aporte de tierra vegetal de 10 cm. no garantiza un soporte suficiente para la vegetación.
e) No se detallan las especies que se van a utilizar en la restauración de la zona afectada.
- Por último, no se describe el Programa de vigilancia ambiental.
Considerando que la Evaluación de impacto ambiental tiene por objetivo evitar en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones sobre el medio ambiente, que puedan derivarse del ejercicio de ciertas actividades, más que combatir los efectos negativos que las mismas producen.
Considerando que dicha técnica se incorporó a la legislación española mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de Evaluación de impacto ambiental, de 28 de junio, y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución. En fecha reciente entró en vigor, para el ámbito de la Comunitat Valenciana, la Ley 2/89 de Evaluación de impacto ambiental de la Generalitat Valenciana.
Considerando que, según se desprende del expediente, se han observado los trámites previstos en la Ley 2/1989 de la Generalitat Valenciana, de 3 de marzo, y, subsidiariamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, reglamento que desarrolla el anterior.
Considerando que la empresa FORBISA solicita la autorización de explotación por haber vencido los derechos mineros; que dicha empresa está en posesión de la licencia municipal para dicha actividad, por lo que no está sometida a la Comisión de actividades calificadas.
Considerando que a la Agencia del Medi Ambient corresponde, como órgano medioambiental de la Generalitat, recabar estudios e informes de evaluación de impacto ambiental, así como el orientar el contenido de los mismos y velar por su cumplimiento, de acuerdo con los Decretos 3/89 (DOGV núm. 1000, art. 4º, apt. h) y 45/89 (DOGV núm 1050, art. 53) del Consell de la Generalitat Valenciana. Asimismo, los citados Decretos y la Corrección de errores del Decreto 3/89 (DOGV núm 1037) precisan que corresponde al director general de la Agencia formular las Declaraciones de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente
Declaración de Impacto Ambiental
Primero. Resuelvo aceptar, a los, solos efectos ambientales, la realización del Proyecto de extracción de áridos denominada Fuente la Virgen, en los términos municipales de Torís y Alboratxe, siempre y cuando se ajuste a las siguientes condiciones, que prevalecen sobre las establecidas en el Estudio de impacto ambiental presentado por el promotor:
a) El Proyecto de explotación se realizará de forma banqueada, de acuerdo con las directrices y medidas protectoras marcadas en el anexo I de esta Resolución.
b) Las Medidas correctoras y el Programa de vigilancia ambiental se ceñirán a las indicaciones detalladas respectivamente en los anexos II y III.
Segundo. Esta Declaración será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, así como sus anexos, para general conocimiento, de conformidad con el art. 5.3 de la Ley 2/89 de impacto ambiental de la Generalitat Valenciana, de 3 de marzo.
Los interesados podrán interponer contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, Recurso de alzada ante el Hble. Sr. Conseller de Administración Pública, en el plazo de 15 días, pudiendo ser presentado en el Registro general de la Consellería de Administración Pública, calle Micalet, núm. 5, València, por correo, o en otro registro público, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, se podrá utilizar cualquier otro recurso que se estime pertinente.
Valencia, 30 de enero de 1990. - El Director General de la Agencia del Medi Ambient: Carlos Auernheimer Arguiñano.
ANEXO I
Proyecto de explotación y medidas protectoras
El efecto que el Proyecto de explotación de la cantera Fuente de la Virgen produce sobre el paisaje no ha sido valorado ni corregido adecuadamente.
Dicho impacto podría atenuarse significativamente con una alternativa de explotación en cuanto al sistema y volumen, es decir, con medidas protectoras a nivel de proyecto, sin perjuicio de las medidas correctoras que se apliquen en el Plan de restauración.
La explotación se realizará, al menos, en 4 bancos.
1er banco hasta la cota de 345 m.
2º banco hasta la cota de 340 m.
3er banco hasta la cota de 332,72 m.
4º banco hasta la cota de 326 m.
Así, los perfiles transversales quedarán rebajados hasta las siguientes cotas:
P-1 hasta 345 m. (cota de antigua cantera)
P-2 y P-3 hasta 340 m.
P-4 y P' hasta 332,72 – 326 m.
P-6 hasta cota de 326 m.
P-7 cota de barranco 315 m.
La modificación en las cotas de explotación se observa gráficamente en la figura 1 adjunta.
Los taludes serán modelados con la menor pendiente posible, de forma que se favorezca una pendiente final máxima de 35º.
Ver imagen
ANEXO II
Medidas correctoras
Partiendo del hueco resultante en el apartado anterior el tratamiento de recuperación contemplará las siguientes medidas:
- Se remodelarán los taludes hasta una pendiente máxima de 35º, redondeando tanto las cabeceras como las bases.
- Se procederá a la descompactación del terreno, como preparación para la adecuada revegetación.
- En las plataformas de los bancos se acumularán materiales sueltos en forma de pequeños montículos con el fin de amortiguar las formas excesivamente geométricas.
- Sobre el terreno, debidamente acondicionado, se aportará una capa de tierra vegetal de, al menos, 30 cm., que servirá de soporte a la vegetación.
- En la vegetación se utilizarán las especies existentes antes de la actividad.
ANEXO III
Programa de vigilancia ambiental
El Proyecto alternativo de explotación, indicado en esta Resolución, permite restaurar parte del terreno afectado de forma simultánea a las actividades de extracción, y, por tanto, se comprobará, en las primeras fases de restauración, la eficacia de las Medidas correctoras aplicadas.
Un seguimiento estacional permitirá detectar y corregir cualquier problema que obstaculice la rehabilitación del área afectada".

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