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Resolución de 29 de enero de 1990, del Director General de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental de una planta de cría y engorde de especies marinas en la zona marítimo-terrestre, situada en el paraje denominado Grau Vell.

(DOGV núm. 1258 de 06.03.1990) Ref. Base Datos 0578/1990

Resolución de 29 de enero de 1990, del Director General de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental de una planta de cría y engorde de especies marinas en la zona marítimo-terrestre, situada en el paraje denominado Grau Vell.
Visto el expediente 027/EIA sobre el proyecto de Planta de cría y engorde de especies marinas en la zona marítimo-terrestre, situada en el paraje denominado Grau Vell, término municipal de Sagunto (Valencia), promovido por la empresa GADIPEIX, SA.
Resultando que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley de impacto ambiental 2/89, de la Generalitat Valenciana, de 3 de marzo de 1989, el Estudio de impacto ambiental, conjuntamente con el proyecto, fueron sometidos por el órgano correspondiente, la Consellería de Agricultura y Pesca, al trámite de Información pública, durante el plazo de 30 días, cuyo anuncio se publicó en el diario Levante del 26 de octubre de 1989, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 263, de 3 de noviembre de 1989, y en el tablón de edictos de la Casa consistorial de Sagunto.
Resultando que, de acuerdo con el art. 5.1 de la misma ley, la Consellería de Agricultura remitió a esta Agencia, el 11 de octubre de 1989, el expediente integrado por el Proyecto y el Estudio de impacto ambiental, completado según las indicaciones efectuadas por los servicios técnicos de la Agencia, y, con posterioridad, el 12 de octubre de 1989, del período de información pública no se produjo ningún tipo de alegación.
Resultando que en el Estudio se describe la fragilidad de los diferentes ambientes que les rodean, así como la posibilidad de poderse ubicar dicha actividad sin incidir negativamente sobre ellos, siendo destacable como mayor efecto negativo el producido al paisaje, que es reducido al modificar la Disposición inicial presentada en el Proyecto.
Considerando que la actual legislación en materia de impacto ambiental (Real Decreto Legislativo 1302/1986, Real Decreto 1131/88 y Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana) establecen la obligación de formular una Declaración de impacto ambiental, con carácter preceptivo a la resolución administrativa correspondiente, de todos los proyectos comprendidos en los anexos de las citadas disposiciones legales.
Considerando que, según se desprende del expediente, se han observado los trámites previstos en la Ley 2/89 de la Generalitat Valenciana, de 3 de marzo, y, subsidiariamente, en el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, y Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, reglamento que desarrolla la anterior.
Considerando que a la Agencia, como órgano medioambiental de la Generalitat Valenciana, corresponde el recabar estudios e informes de evaluación de impacto ambiental, así como el orientar sobre el contenido de los mismos, y el velar por su cumplimiento, de acuerdo con los Decretos 3/89 (DOGV número 1000, art. 4, h), y 45/89 (DOGV núm. 1050, art. 53), del Consell de la Generalitat Valenciana, y al director general de la misma el formular las Declaraciones de impacto ambiental, como señalan los citados decretos y la Corrección de errores del Decreto 3/89.
Es por todo ello, y en uso de las facultades que me atribuye la ley, que formulo la siguiente
Declaración de Impacto Ambiental
Primero. Resuelvo aceptar, a los solos efectos ambientales, la realización del Proyecto de Planta de cría y engorde de especies marinas, en el paraje denominado Grau Vell (València), zona marítimo-terrestre del término municipal de Sagunto (Valencia), debiendo ajustarse a las condiciones establecidas en el Estudio de impacto ambiental y a las especificaciones siguientes:
a) Medidas correctoras tendentes a reducir el efecto producido por el fluente al medio marino:
- Reducción de la materia en suspención mediante cribado o tamizado antes de ser vertido.
b) Programa de vigilancia ambiental:
- Se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el Estudio de impacto ambiental, y en la fase de construcción se prestará especial atención a las inmisiones de partículas sólidas a la atmósfera y a la protección de los bienes y servicios adyacentes a la zona de actuación. Finalizada la misma, se vigilará el cumplimiento de las labores de restauración, establecidas con criterios de integración paisajística, y generalizadas a todos los niveles ambientales, con su entorno natural. En todo caso, el promotor estará obligado a reparar e indemnizar los daños que pudiera producir sobre dichos bienes y servicios.
Todo ello deberá realizarse sin menoscabo de la legislación específica que fuere de aplicación.
Segundo. Todo lo expuesto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, para general conocimiento, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley de impacto ambiental 2/89 de la Generalitat Valenciana, de 3 de marzo.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer Recurso de alzada ante el Honorable Sr. Conseller de Administración Pública, en el plazo de 15 días, pudiendo ser presentado en el Registro general de la Consellería de Administración Pública, c/ Micalet, 5, València, por correo, o en otro registro público, conforme a lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo. No obstante, se podrá utilizar cualquier otro recurso que se considere pertinente.
Valencia, 29 de enero de 1990. - El Director General de la Agencia del Medi Ambient: Carlos Auernheimer Arguiñano.

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