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Orden de 17 de febrero de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula la confidencialidad y custodia de los datos médicos de los servicios médicos de empresa.

(DOGV núm. 2227 de 15.03.1994) Ref. Base Datos 0595/1994

ORDEN de 17 de febrero de 1994, de la Conselleria de Sanitat i Consum, por la que se regula la confidencialidad y custodia de los datos médicos de los servicios médicos de empresa. [94/1577]
La Ley 14/1986, General de Sanidad, establece entre los derechos de los usuarios, tanto del sistema sanitario público, artículo 10.3, como de los servicios sanitarios privados, artículo 10.15, el derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso.
La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, regula el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar.
En el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, por el que se reorganizan los servicios médicos de empresa, artículo 7 y concordantes, y su posterior desarrollo mediante la Orden de 21 de noviembre de 1959, por la que se aprueba el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, en su sección 3ª, se atribuye a la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, la dirección y orientación de estos servicios médicos laborales.
En el Real Decreto 2001/1980, de 3 de octubre, en su disposición final primera, se integra la Organización de los Servicios Médicos de Empresa en el Instituto Nacional de la Salud.
Por el Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Valenciana las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.
El Decreto 56/1988, de 25 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la obligatoriedad de la historia clínica, establece que éstos son documentos confidenciales, debiendo quedar garantizado el derecho del paciente a su intimidad personal y familiar.
Los servicios médicos de empresa (en adelante, SME), por su ubicación y funciones, presentan unas características especiales en la preservación de estos derechos, lo que obliga a la adopción de medidas concretas que garanticen el derecho básico en sus aspectos de salud.
Por todo ello,
DISPONGO
Artículo primero
La historia clínica o ficha oficial, que establece el artículo 44, del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa (en adelante, RSME), como soporte de los datos obtenidos en los reconocimientos médicos preceptivos, y en cualesquiera otros practicados a los trabajadores de una empresa, es un documento confidencial, custodiado por el personal sanitario del servicio médico de empresa. A ella sólo podrán tener acceso directo el personal sanitario del SME.
Artículo segundo
El acceso del propio trabajador a su historia clínica deberá realizarse a través de dicho personal sanitario, garantizando el derecho del trabajador a recibir la información sobre su proceso, tal como establece el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
El acceso de otro personal sanitario, ajeno al SME, responsable del diagnóstico y tratamiento del trabajador, se realizará en presencia del médico de la empresa y con fines exclusivamente sanitarios.
El acceso a la historia clínica con fines de investigación científica requiere el conocimiento del médico de empresa, y garantías de la preservación del secreto profesional y de la confidencialidad de los datos.
La utilización en procesos judiciales requerirá mandato de la autoridad competente.
El acceso a estos documentos por parte de la inspección médica de la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, en el ejercicio de sus competencias, se realizará previa su identificación, garantizando el derecho a la intimidad personal y familiar y estando obligado a guardar el sigilo profesional.
Cualquier otra consulta de la historia clínica requerirá el consentimiento escrito del trabajador o de su representante legal.
En todos los casos el acceso a la historia clínica garantizará la confidencialidad de los datos personales del trabajador y el deber de secreto y sigilo profesional; el tratamiento de los datos se realizará despersonalizadamente o de modo estadístico y con fines exclusivamente sanitarios o científicos.
Artículo tercero
Los informes sobre capacidad y/o aptitud para el trabajo que el médico de empresa debe emitir al director o jefe de personal de la empresa, en virtud de las funciones encomendadas a éstos en el vigente RSME, especialmente en sus artículos 45, 48, 51, 61 y 64, reflejarán exclusivamente la capacidad para el trabajo en general, o tarea en particular, así como las recomendaciones oportunas; no figurando, en ningún caso, el diagnóstico u otros datos clínicos del trabajador.
Artículo cuarto
La cartilla sanitaria, establecida en el artículo 46 del RSME, es un documento que permanece en custodia del propio trabajador, accediendo a ella el personal sanitario para su cumplimiento y consulta.
Artículo quinto
Los protocolos o notas de remisión de los trabajadores al médico de familia o a la entidad responsable de la asistencia en las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, referidos en el artículo 48 del RSME, serán entregados por el personal sanitario del SME al propio trabajador, o en sobre cerrado en la persona en quien delegue.
Artículo sexto
Los ficheros que, en base al artículo 84 del RSME, deberán disponer los servicios médicos de empresa, estén o no autorizados, contarán con las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten el acceso no autorizado a ellos. En caso de tratarse de ficheros automatizados, se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo séptimo
La obligada confidencialidad de los datos, no será obstáculo para que el servicio médico de empresa proporcione estadísticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o enfermedad común, a la dirección de la empresa, comité de seguridad e higiene, comité de empresa, o cualquier otro órgano de representación o participación de los trabajadores, siempre y cuando no contengan datos personales, o que sin contenerlos explícitamente permitan la averiguación o revelación de datos personales.
Los mismos criterios son de aplicación para las estadísticas e información que el SME proporcione a las administraciones públicas, en base a las competencias de éstas.
Artículo octavo
Los procesos de notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los informes establecidos en el artículo 57 del RSME, así como los procesos de notificación de enfermedades de declaración individualizada, se ajustarán a lo establecido en las normas que los regulan, garantizando en todos los casos el derecho del trabajador al respecto a su intimidad personal, y estableciendo las medidas oportunas que garanticen la seguridad en la transmisión de la información.
Artículo noveno
El jefe del SME velará por el cumplimiento de lo establecido en la presente orden en su ámbito de actuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto a la Dirección General de Salud Pública para, en el marco de sus competencias, dictar las medidas necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de febrero de 1994
El conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUÍN COLOMER SALA

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