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Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

(DOGV núm. 567 de 14.04.1987) Ref. Base Datos 0619/1987

Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.
El artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
El artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la necesidad de la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento de todos los Centros Sanitarios, así como para las modificaciones de los mismos.
El Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencia de competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cultura y sanidad, en su artículo 14.1, apartado g), atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia respecto al otorgamiento de la autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de cualquier clase y naturaleza, excepto los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.
Es necesario reglamentar las autorizaciones de los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios citados en el artículo primero del presente Decreto, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión de 30 de marzo de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
El presente Decreto será de aplicación a todos los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios civiles, públicos o privados, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Uno. A los efectos de este Decreto, se consideran Centros, Servicios o Establecimientos Sanitarios:
a) Centros de Asistencia Primaria.
b) Centros de Salud Comunitaria.
c) Bancos de Sangre.
d) Centros de Hemodiálisis.
e) Laboratorios de Análisis Clínicos.
f) Centros de Radiología.
g) Centros de Asistencia Hospitalaria, generales o especializados, de agudos, media o larga estancia.
h) Servicios farmacéuticos de hospitales.
i) Otros Centros de carácter sanitario preventivo, diagnóstico, terapéutico o rehabilitador.
Dos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma las Oficinas de Farmacia, Botiquines y Servicios de Transporte Sanitario.
Artículo tercero
Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios quedan sujetos a las siguientes exigencias comunes:
a) La autorización administrativa previa para su instalación, funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o supresión.
b) La comprobación de que, en el momento de su apertura o puesta en funcionamiento, se cumplen las condiciones y requisitos establecidos, previa inspección de los servicios correspondientes de la Consellería de Sanidad y Consumo.
c) La catalogación y registro.
d) El control, inspección y evaluación de sus actividades.
e) Aquellas otras que se deriven de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
Artículo cuarto
Uno. El otorgamiento de la autorización oportuna a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, corresponderá al Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Dos. El procedimiento a seguir para la obtención de dicha autorización, así como la documentación que para cada tipo de Centro haya de acompañarse, se establecerá reglamentariamente.
Artículo quinto
Previamente a la solicitud de la autorización administrativa, se podrá formular a la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas una consulta de carácter informativo y no vinculante. El procedimiento y tramitación aplicables a dicha consulta se determinarán por Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Artículo sexto
Uno. La autorización administrativa será preceptiva y previa:
a) A la concesión por parte de los Ayuntamientos de las licencias de obras para la construcción, ampliación, modificación o traslado de un Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario.
b) En los expedientes que instruyan las Consellerías de la Generalitat Valenciana y que se refieran a Centros, Servicios o Establecimientos Sanitarios incluidos en la relación del artículo segundo de este Decreto.
Dos. Cuando el edificio en donde se pretenda ubicar un Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario esté declarado de interés histórico-artístico, en la solicitud de la autorización administrativa deberá incluirse informe favorable de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo séptimo
Adscrito a la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas de la Consellería de Sanidad y Consumo, se crea el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, en el que se inscribirán los Centros autorizados conforme a lo previsto en este Decreto.
Artículo octavo
La omisión de las autorizaciones o el incumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezcan supondrá:
a) La no inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas cuando se trate de nueva creación, o bien la exclusión en los supuestos de ampliación, modificación o traslado.
b) La imposibilidad de acreditación del Centro o Servicio.
c) No poder beneficiarse de subvenciones con fondos procedentes de los Presupuestos de la Generalitat.
d) La imposición de sanciones administrativas, que pueden llegar hasta el cierre temporal del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario.
Artículo noveno
Las competencias sancionadoras en relación con las materias previstas en el presente Decreto serán las que se establecen, según las distintas cuantías, en el artículo cuarto del Decreto 25/1986, de 24 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo diez
Uno. El otorgamiento o denegación de la autorización administrativa se condicionará al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la presente norma, disposiciones que se dicten en su desarrollo y demás legislación específica aplicable a cada tipo de Centro, Servicio o Establecimiento, así como, en su caso, de las exigencias de la ordenación y planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma.
Dos. Las resoluciones que dicte el Director General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas, de acuerdo con el presente Decreto, podrán ser recurridas en alzada ante el Conseller de Sanidad y Consumo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Centros, Servicios y Establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de este Decreto, que no estuviesen autorizados en el momento de su entrada en vigor, deberán proceder a su regularización en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 30 de marzo de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo
JOAQUIN COLOMER SALA

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