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Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 186 de 23.08.1984) Ref. Base Datos 0686/1984

Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana, sobre aplicación de la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, en el ámbito de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Valenciana.
Aprobado el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio y atribuyéndose en su artículo 35 a la Generalidad Valenciana la competencia plena en materia de enseñanza y en su artículo 7.º de la posibilidad legal de regular el uso y la enseñanza del valenciano, con él se cerró un período transitorio que había nacido a raíz de la publicación del RD 2003/1979 de 3 de agosto y Orden de 7 de julio de 1980 por las que se incorporaba el valenciano al sistema de enseñanza.
Pese a la facultad legislativa para regular la materia lingüística, hasta tanto no se aprobó por las Cortes Valencianas la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, en aras de conseguir una mejor eficacia en la enseñanza de la lengua en los niveles de Preescolar, EGB, Bachillerato y Formación Profesional fue preciso dictar disposiciones legales como el Decreto de 3 de diciembre de 1982 y las Ordenes de 3 de febrero y 27 de julio de 1983 regulando la incorporación del valenciano al sistema de enseñanza en los referidos niveles.
Aprobada la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano se hace necesario ajustar a sus preceptos y en especial a los artículos 18 a 24, las disposiciones vigentes hasta ahora, con el fin de continuar y acelerar el proceso de extensión del conocimiento y uso del valenciano en la enseñanza.
Por esta razón, con el presente Decreto, se regula de una parte en su epígrafe I, la enseñanza del valenciano conjuntamente con el castellano como materia obligatoria en todos los niveles, modalidades y grados y establece los requisitos exigidos para impartir la enseñanza del valenciano de acuerdo con los niveles en que se imparta y crea con el carácter de órgano consultivo una Comisión Técnica para orientar y asesorar a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias en que ésta lo requiera.
El epígrafe II, denominado el valenciano como lengua en la enseñanza, se basa en el principio de que el valenciano como lengua propia de la Comunidad Valenciana lo es también como propia en la enseñanza, estableciendo el derecho de los alumnos a recibir sus primeras enseñanzas en la lengua que les sea habitual en el momento de iniciar sus estudios, si bien considerando, cuando así se estime oportuno, el contexto socio-lingüístico de la localidad o el centro, en base a motivos pedagógicos y rendimientos educativos.
Por último, el epígrafe III regula el valenciano como lengua en la Comunidad Educativa, y a tal efecto sus normas tienden a hacer realidad el principio de que la lengua propia de la Comunidad Valenciana lo sea también de la Administración Educativa y de los Centros Públicos ubicados en los municipios relacionados en el título V de la Ley 4/1983 como territorios de predominio lingüístico valenciano y de aquellos privados, que libremente se acojan a este derecho que la Ley les otorga, de tal modo que sus actuaciones administrativas de régimen interior, rótulos, boletines, notas, convocatorias, etc., sean redactadas en valenciano, y también sus actuaciones a solicitud del público, salvo que expresamente se soliciten en castellano y facilitando el conocimiento del valenciano al personal no docente al servicio de los centros, que lo desconozca.
Atendiendo, de otro lado, que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana es el organismo a quien compete realizar la política educativa del Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consell de la Generalidad Valenciana en su reunión del día 30 de julio de 1984.
DISPONGO:
Capítulo I
Las lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana
como materia de enseñanza
Artículo 1
1. El valenciano y el castellano serán enseñados obligatoriamente en todos lo niveles, modalidades y grados de enseñanza no universitaria, en todos los centros tanto públicos como privados, de acuerdo con los programas, orientaciones y horarios establecidos o que se establezcan a estos efectos para cada uno de dichos grados, modalidades y niveles educativos.
2. Para garantizar que en todo el ámbito de la Comunidad Valenciana se enseñen las dos lenguas oficiales, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia determinará la progresividad de la implantación del estudio del valenciano en los centros docentes ubicados en los territorios de predominio lingüístico castellano que se declaran en el Título Quinto de la Ley 4/83, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
3. No se podrá expedir ningún título acreditativo de la finalización de estudios de cualquier nivel educativo no universitario a los alumnos que habiendo comenzado los estudios que los integran después de la publicación de la citada Ley no justifiquen al término de los mismos tener un conocimiento suficiente de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
La justificación del conocimiento del valenciano no será exigida a aquellos alumnos a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 2
Los programas, orientaciones y horarios de los niveles educativos no universitarios garantizarán a los alumnos un dominio igual de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 3
1. En los territorios declarados en el Título Quinto de la Ley 4/83 como de predominio lingüístico castellano, los alumnos de los niveles educativos obligatorios que residan en ellos y reciban la enseñanza en centros en ellos ubicados, quedarán exentos de tener el valenciano como materia de enseñanza siempre que sus padres o tutores lo soliciten al formalizar la correspondiente inscripción en dichos centros.
2. Los alumnos con residencia temporal en la Comunidad Valenciana, aparte de aquéllos a quienes se refiere el número anterior, también podrán quedar exentos de tener el valenciano como materia de enseñanza. Reglamentariamente se definirá a estos efectos las condiciones que suponen la residencia temporal indicada, y se determinará el procedimiento administrativo y documentación que deberá aportarse para obtener dicha exención.
Artículo 4
1. En todos los cursos de educación permanente de adultos será preceptiva la enseñanza del valenciano y del castellano.
2. En todos los centros y modalidades de estudios especiales en los que sea preceptiva la enseñanza de lengua, se impartirán las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana, las que integrarán el currículum escolar en igualdad de condiciones.
Artículo 5
Atendiendo la cooficialidad establecida del valenciano y el castellano en la Comunidad Valenciana los profesores han de conocer las dos lenguas.
Artículo 6
1. La enseñanza del valenciano en cada uno de los niveles educativos no universitarios queda encomendada, en los Centros Públicos, a los Cuerpos Docentes correspondientes a cada uno de aquéllos.
2. Para impartir la enseñanza del valenciano se deberán reunir los requisitos siguientes:
a) En los niveles educativos de Preescolar y Educación General Básica:
1. Ser funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, especialista en el área de Filología Valenciana, y,
2. En defecto de ello, ser funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, o Profesor de Educación General Básica, contratado o interino, en posesión de algún certificado oficial universitario que acredite conocimiento suficiente de la materia.
b) En los niveles educativos de Formación Profesional, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria:
1. Ser funcionario de carrera de los respectivos Cuerpos de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, Profesores Agregados de Bachillerato o Catedráticos Numerarios de Bachillerato, o contratado o interino, de la asignatura de valenciano.
2. En defecto de lo anterior, ser funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes indicados en el apartado anterior, o contratado o interino, estando en posesión de la Licenciatura en Filología Hispánica, Sección de Lingüística Valenciana, de las Universidades de Valencia o Alicante, o en otras titulaciones equivalentes de otras Universidades.
3. En defecto de ellos, ser funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes indicados en el anterior apartado 1, o contratado o interino, estando en posesión de la Licenciatura en Filología Hispánica o Románica, y de algún otro certificado oficial universitario que acredite conocimiento suficiente de la materia y,
4. En defecto de los anteriormente citados, ser funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes indicados en el anterior apartado 1, o contratado o interino, estando en posesión de la Licenciatura en Filosofía y Letras, y además en posesión de algún certificado oficial universitario que acredite conocimiento suficiente de la materia.
c) En las demás enseñanzas regladas y estudios especializados, estar en posesión de aquellos títulos o condiciones académico-administrativas requeridas para cada una de estas enseñanzas y, además, en posesión de algún certificado oficial universitario que acredite tener conocimiento suficiente de la materia.
3. En todo caso, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia determinará la prevalencia de los certificados oficiales universitarios, respetando la de los de cualificación superior sobre los elementales, al objeto de obtener un aprovechamiento óptimo en cada Centro de los especialistas en valenciano que hayan superado los cursos superiores de reciclaje del profesorado.
4. Hasta tanto no exista un número suficiente de profesores en los que concurran los requisitos señalados en el número 2 del presente artículo para impartir la enseñanza del valenciano, por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia se determinarán las condiciones y criterios de reciclaje del profesorado en activo de cualquier nivel, modalidad o grado de enseñanza no universitaria, tanto de Centros Públicos como Privados.
5. Respecto del profesorado de enseñanzas medias que ha de impartir materias o áreas en valenciano, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia establecerá los requisitos para su reciclaje y promoverá los cursos de capacitación de valenciano necesarios para este profesorado.
6. En tanto no exista un número suficiente de profesores en los que concurran los requisitos señalados en el número 2 del presente artículo, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia podrá habilitar temporalmente para impartir la enseñanza del valenciano, a aquellos profesores que reúnan los requisitos legales para ejercer la docencia en los diferentes niveles.
Artículo 7
1. Se crea la Comisión Técnica para la Enseñanza del valenciano como órgano de carácter consultivo de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que orientará y asesorará a la misma cuando ésta lo requiera sobre cuantas cuestiones se refieran a:
a) la enseñanza del valenciano,
b) la enseñanza en valenciano,
c) las solicitudes de exención previstas en el artículo tres del presente Decreto,
d) las titulaciones y los certificados de los profesores que soliciten habilitación para impartir el valenciano, y
e) las solicitudes de aprobación de libros de texto, de lectura y demás material didáctico relacionado con la enseñanza del valenciano.
2. La composición y funcionamiento de esta Comisión serán determinadas por la Consellería de Cultura Educación y Ciencia.
Artículo 8
La orientación, seguimiento y apoyo técnico de los profesores de valenciano en el desempeño de sus funciones docentes, así como el control del cumplimiento de las disposiciones que regulan la enseñanza del y en valenciano corresponderá a la Inspección educativa de cada nivel.
Capítulo II
El valenciano como lengua de enseñanza
Artículo 9
1. Se tenderá en la medida de las posibilidades organizativas de los centros a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en la lengua que les sea habitual al momento de iniciarlas.
La planificación global de la enseñanza podrá tener en cuenta el contexto sociolingüístico de la localidad o el centro.
2. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia determinará en qué localidades y centros habrá de iniciarse la escolarización en valenciano, teniendo en cuenta las características socioculturales y lingüísticas de aquéllas y las posibilidades organizativas de los centros, disponiendo asimismo las medidas administrativas oportunas para garantizar la aplicación y efectividad del Plan Educativo del Centro.
3. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia favorecerá también los planes de escolarización en valenciano que promuevan a través de los distintos estamentos de la comunidad educativa y adoptará las medidas administrativas oportunas para hacerlos posibles.
4. Los Planes Educativos de los centros contemplarán y definirán las características de sus proyectos educativos, especialmente por lo que hace referencia a las áreas y materias que serán impartidas en valenciano así como la pedagogía y el material didáctico oportuno para la consecución de los objetivos generales de la formación de los alumnos y el dominio por los mismos de las dos lenguas oficiales en condiciones de igualdad.
5. Los Centros programarán actividades tendentes a mejorar progresivamente el conocimiento por parte de los alumnos de la lengua que no les haya sido habitual al comienzo de sus estudios.
6. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de conformidad con la legislación vigente en la materia, establecerá la normativa que regule la creación y dotación de plazas, los concursos generales de traslados entre el personal docente, la adjudicación de plazas en propiedad provisional o por contrataciones, y los concursos internos de carácter local al objeto de garantizar que se hagan efectivas las determinaciones señaladas en el número 2 y los planes citados en el número 4 de este artículo.
Artículo 10
En los Centros situados en los territorios de predominio lingüístico valenciano, a tenor del Título Quinto de la Ley 4/1983, y al objeto de favorecer una enseñanza adecuada al medio sociocultural se hará una extensión progresiva del valenciano como lengua de enseñanza a partir del Ciclo Medio con el fin de conseguir un conocimiento ponderado y compensatorio del valenciano y del castellano en el Ciclo Superior y en los niveles de enseñanza media.
Artículo 11
1. La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia al determinar la composición de la plantilla de cada centro procurará que ésta sea la suficiente para garantizar la enseñanza del valenciano y, en su caso, el cumplimiento del proyecto de escolarización en valenciano y adoptará las medidas administrativas oportunas en la adjudicación de las plazas en cada centro atendiendo a la consecución de los objetivos establecidos en el presente Decreto.
2. Asimismo, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia velará para que los centros tengan la dotación necesaria de material didáctico para impartir la enseñanza en valenciano.
Capítulo III
El valenciano como lengua en la comunidad educativa
Artículo 12
Los miembros de la comunidad educativa en cualquier acto de la vida normal u oficial del centro podrán expresarse de manera oral o por escrito, en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 13
Los documentos administrativos que los centros públicos dependientes de la Consellería de Cultura. Educación y Ciencia deban redactar en impresos se harán utilizando los modelos normalizados que reglamentariamente serán establecidos.
Artículo 14
Al objeto de garantizar lo establecido en el artículo uno de la presente disposición, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, establecerá los procedimientos y condiciones que aseguren el conocimiento de las dos lenguas oficiales, valenciano y castellano, por el personal no docente de la Administración Educativa destinado a las dependencias administrativas de los centros de enseñanza no universitarios que de ella dependan y cuando así se requiera.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera
En tanto no se cumpla el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre. colaborarán en las funciones de inspección a que se refiere el artículo 8 de la presente Disposición los Coordinadores designados al amparo de la Orden de 27 de julio de mil novecientos ochenta y tres.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en ia presente, y en especial el Decreto de 3 de diciembre de 1982.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia para la adopción de cuantas disposiciones y demás actos requiera la ejecución del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Valencia, a 30 de julio de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRlA CISCAR I CASABAN

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