Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 93/1984, de 21 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se fijan las directrices de coordinación de las funciones de las Diputaciones Provinciales en materia de extinción de incendios, asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios y protección de menores, declaradas de interés comunitario.

(DOGV núm. 187 de 30.08.1984) Ref. Base Datos 0697/1984

Decreto 93/1984, de 21 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se fijan las directrices de coordinación de las funciones de las Diputaciones Provinciales en materia de extinción de incendios, asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios y protección de menores, declaradas de interés comunitario.
La Ley de las Cortes Valencianas 2/1983, de 4 de octubre, declara de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, estableciendo en su artículo segundo que aquélla asumirá la coordinación de dichas funciones cuando la actividad de una Diputación pueda tener efectos que excedan del ámbito territorial provincial y siempre que el ejercicio de las competencias provinciales sobre las mismas afecte a servicios o competencias propias de la Comunidad Valenciana.
La cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios, y las instituciones de protección y ayuda de menores, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, son funciones propias de las Diputaciones Provinciales declaradas de interés general comunitario.
El artículo cuarto de la citada Ley, establece que las facultades de coordinación se ejercerán, mediante la fijación de las oportunas directrices por Decreto del Consell, en base a las previsiones que proporcionen las Diputaciones Provinciales.
En relación con las funciones de cooperación, el Decreto 137/1983, de 27 de octubre, fijó las directrices de coordinación de las actuaciones de las Diputaciones Provinciales en materia de extinción de incendios. A la vista de la experiencia adquirida a lo largo del año de aplicación del mencionado Decreto, parece conveniente introducir algunas modificaciones en la coordinación de estas funciones.
Por otra parte, la transferencia a la Generalidad Valenciana de la funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Protección de Menores y la conveniencia de ampliar la coordinación de las actuaciones de las Diputaciones en materia de cooperación y asistencia a otras actuaciones distintas de las de extinción de incendios, aconsejan dictar una norma que recoja las directrices y criterios de coordinación en todas estas materias.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, a propuesta del Conseller de Gobernación y previa deliberación y aprobación por el Consell de la Generalidad Valenciana, en sesión celebrada el día 21 de agosto de 1984,
DISPONGO:
Artículo primero
La Comunidad Valenciana de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, 1.e) y g), y 2.b) de la Ley 2/1983 de 4 de octubre, asume la coordinación de las funciones propias de la Diputaciones Provinciales relativas a:
-Cooperación y asistencia en materia de Parques Territoriales de extinción de incendios.
-Asesoramiento jurídico, económico y técnico a las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
-Instituciones de protección y ayuda de menores, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Artículo segundo
La coordinación por la Consellería de Gobernación de las actuaciones a que se refiere el artículo primero del presente Decreto tiene por objeto:
-La cobertura del riesgo de incendios en el territorio de la Comunidad Valenciana, y la utilización conjunta de todos los recursos disponibles, tanto en circunstancias normales como en supuestos catastróficos y de grandes siniestros.
-La asistencia jurídica y el asesoramiento técnico de las Corporaciones Locales en las cuestiones organizativas y de funcionamiento que se susciten en el cumplimiento de los fines que les son propios, a fin de colaborar en el perfecto cumplimiento de éstos.
-La adopción de medidas preventivas y de protección aplicables a menores y jóvenes inadaptados, que permitan conseguir su reinserción, contemplando la diversidad de problemáticas individuales, fomentando la máxima participación de los sectores sociales interesados y el aprovechamiento racional y coordinado de los recursos destinados a tal fin por la Generalidad Valenciana y las Diputaciones Provinciales.
Artículo tercero
Para el ejercicio de las facultades de coordinación que se asumen, de acuerdo con las previsiones de las Diputaciones Provinciales, se establecen las siguientes directrices:
1. Cooperación y asistencia en materia de Parques Territoriales de extinción de incendios:
a) Se instalarán Parques Territoriales de extinción de incendios hasta que quede debidamente cubierto el territorio de la Comunidad en un plazo de tres años.
b) Las Diputaciones Provinciales impulsarán y potenciarán la asistencia técnica, económica y jurídica a los consorcios y municipios en la materia.
c) Se normalizarán paulatinamente los medios técnicos de prevención y extinción y se unificarán los procedimientos de selección y perfeccionamiento del personal de los servicios de extinción de incendios.
2. Asesoramiento jurídico, económico y técnico a las Corporaciones Locales:
a) Las Diputaciones Provinciales cooperarán con la Dirección General de Administración Local de la Consellería de Gobernación en la prestación del asesoramiento y asistencia a que se refiere el artículo anterior, a cuyos efectos, en cuestiones concretas atenderán los criterios que reciban de aquélla, la cual coordinará las diversas actividades y funciones a desarrollar, impartiendo las instrucciones y sugerencias que en cada caso se consideren oportunas y de interés general.
b) Las Diputaciones Provinciales organizarán unidades de asesoramiento, cuidando que el personal encargado de las mismas posea la mayor cualificación profesional y académica, y destinarán los créditos necesarios para que las necesidades de personal y material de las citadas unidades queden debidamente atendidas.
3. Instituciones de protección y ayuda de menores:
a) Se promoverá la creación de servicios destinados a fomentar las medidas educativas de carácter preventivo para la infancia y la juventud inadaptada.
b) Se potenciará una estructura territorial de los servicios de ámbito comarcal.
c) Se fomentarán aquellas iniciativas que tiendan a sustituir las actuales instituciones centralizadas de protección por casas de familias, centros de barrio, granjas ocupacionales y otras fórmulas que garanticen una asistencia personalizada al menor, asegurando su más eficaz integración.
Artículo cuarto
1. Las Diputaciones Provinciales orientarán su participación en el servicio hacia la homogeneización de la regulación jurídica y económico-financiera de los consorcios de extinción de incendios.
2. La Generalidad Valenciana podrá integrarse en los consorcios ya constituidos para la prestación del servicio de extinción de incendios, así como en los que se creen en lo sucesivo.
3. Las Diputaciones Provinciales consignarán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la creación de Parques Territoriales de extinción de incendios.
4. Las Diputaciones Provinciales someterán a la consideración del Consejo Coordinador a que se refiere el artículo noveno, los proyectos de creación de Parques Territoriales de extinción de incendios. El Consejo informará sobre las áreas geográficas de cobertura para la integración en las redes y estructuras previstas por la Consellería de Gobernación en materia de protección civil, así como sobre cualquier otro aspecto que afecte a las directrices de coordinación.
Artículo quinto
1. Para la mejor consecución de los fines de este Decreto, la Generalidad Valenciana podrá participar mediante convenios, conciertos u otros medios en la gestión directa de las instituciones dedicadas a la protección del menor. Asimismo las Diputaciones Provinciales podrán gestionar total o parcialmente las instituciones dedicadas al menor dependientes de la Generalidad, cuando así lo convinieren de mutuo acuerdo.
2. Como objetivo prioritario, las Diputaciones Provinciales crearán un Centro Provincial de Observación y Diagnóstico de Menores, dotado del personal técnico suficiente, que tendrá como fin el estudio primario de los problemas individuales, familiares y sociales del menor y la propuesta de solución adecuada a la persona o institución que lo tenga a su cuidado.
3. La Consellería de Gobernación, en colaboración con las Diputaciones Provinciales que acuerden su participación, elaborará un Plan de Protección del Menor para la Comunidad Valenciana, conforme a las determinaciones del presente Decreto.
El Plan podrá incluir tanto las obras de creación y modernización de instituciones de titularidad pública, como la financiación de equipamiento y personal con destino a las mismas.
4. Las Diputaciones Provinciales someterán al Consejo Coordinador a que se refiere el artículo octavo los proyectos de creación y funcionamiento de centros e instituciones de protección, reinserción y rehabilitación de menores, así como los planes de actuación a desarrollar en la materia. El Consejo informará sobre su localización, viabilidad económica, oportunidad y, en general, sobre cualquier aspecto que afecte a las directrices de coordinación.
Artículo sexto
La financiación de las funciones coordinadas se efectuará con los créditos adscritos a tal efecto por la Consellería de Gobernación y los consignados para los mismos fines por las respectivas Diputaciones Provinciales.
Artículo séptimo
En la adopción de acuerdos y en la elaboración y gestión de presupuestos y programas de actuación, las Diputaciones Provinciales tendrán en cuenta las directrices contenidas en este Decreto.
Artículo octavo
1. Las facultades de control atribuidas al Consell por el artículo sexto de la Ley de la Generalidad Valenciana 2/1983, de 4 de octubre, se ejercerán por el Conseller de Gobernación.
2. El Conseller de Gobernación podrá delegar la gestión y seguimiento de las actividades a que se refiere el presente Decreto.
Artículo noveno
1. Presidido por el Conseller de Gobernación, existirá un Consejo Coordinador integrado por los siguientes miembros:
-El Subsecretario de Gobernación.
-El Director General de Interior.
-El Director General de la Administración Local.
-El Director General de Seguridad y Protección Civil.
-Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia o Diputados en quienes éstos deleguen,
2. El Consejo Coordinador podrá estar asistido por el personal técnico que se estime necesario.
3. El Consejo se reunirá previa convocatoria del Conseller de Gobernación y tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar proyectos de actuación en las materias coordinadas por la Consellería de Gobernación.
b) Efectuar un seguimiento periódico de las actuaciones llevadas a cabo en las funciones coordinadas.
c) Informar el Plan de Protección del Menor a que se refiere el artículo 5.3. del presente Decreto.
d) Valorar las previsiones, tanto de la Consellería de Gobernación como de las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con las directrices de coordinación.
e) Cualquier otra que se le proponga por el Conseller de Gobernación.
4. Las propuestas del Consejo Coordinador serán elevadas para su aprobación al Hnble. Sr. Conseller de Gobernación.
Artículo décimo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, las directrices previstas en el presente Decreto se establecen con carácter indefinido.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 137/1983, de 27 de octubre, del Consell de la Generalidad Valenciana.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Conseller de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Valencia, a 21 de agosto de 1984.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Gobernación,
FELIPE GUARDIOLA SELLÉS

linea
Mapa web