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Texto h2

diari

Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

(DOGV núm. 1509 de 22.03.1991) Ref. Base Datos 0759/1991

Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
La Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, en el marco de las competencias atribuidas a la Generalitat Valenciana con carácter exclusivo por el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía y de conformidad con el artículo 32.1.1 del citado Estatuto, procedió a regular la organización de la Función Pública Autonómica así como el régimen estatutario del personal a su servicio.
Por la Ley 6/1990, de 14 de noviembre, se ha procedido a modificar determinados artículos de la indicada Ley 10/1985, de 31 de julio.
El principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9, núm. 3, de la Constitución Española de 1978 aconsejaba la promulgación de un Texto Refundido de ambas normas.
Así lo han entendido las Cortes Valencianas al autorizar al Gobierno Valenciano a elaborar un Texto Refundido de las dos Leyes, en la disposición final cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1991.
La delegación que se formula con ocasión de la Ley de reforma parcial se refiere exclusivamente a la refundición, sin extenderse a la armonización y aclaración.
La justificación de la reforma queda patente en el preámbulo de la citada Ley 6/1990 como consecuencia de tres factores:
1. La Sentencia 99/1987, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional, recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 763/1984, declarando inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, afectando a preceptos básicos en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución Española.
2. La aprobación de la Ley 23/1988, de 28 de julio, por las Cortes Generales procediendo a la modificación de la normativa básica estatal.
3. La posibilidad de perfectibilidad de aspectos técnicos de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, así como la conveniencia de un mayor grado de desarrollo y concreción en la regulación de aspectos que requieren tratamiento detallado como el sistema de habilitación, las situaciones administrativas, etc. Esta necesidad de modificación se había manifestado con la aplicación de la propia Ley y su desarrollo reglamentario.
Justificada ampliamente esta, reforma, con la refundición se aporta por la Administración un novum importante, habida cuenta de que el texto, que así nace, sustituye a las Leyes en él refundidas, clarificando, ante el gestor administrativo y el propio ciudadano, la normativa aplicable en el ámbito de la Función Pública Valenciana y dotando de transparencia al sistema.
Por todo ello, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 20 de marzo de 1991,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991, los artículos 82.2 y 5 y 85 de la Constitución Española y los artículos 59 al 62 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCION PUBLICA VALENCIANA
LIBRO PRIMERO
De la organización de la Función Pública
TITULO PRELIMINAR
Del ámbito de la Ley
Artículo 1
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en sus artículos 31.1 y 32.1.1 y en las bases establecidas por la legislación del Estado, se dicta la presente Ley, que será de aplicación:
a) Al personal al servicio de la Generalitat Valenciana determinado en el artículo 2.
El personal laboral se regirá por la legislación de este carácter, sin perjuicio de que se le apliquen las normas del Libro Primero de esta Ley que expresamente lo mencionan.
b) Al personal de la Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local y por lo dispuesto en esta Ley Asimismo, los entes locales podrán optar por el sistema de selección previsto en el artículo 10.
2. Por vía de Decreto del Gobierno Valenciano la Ley se adecuará a las especiales características del personal sanitario, docente e investigador y de seguridad, en su caso.
TITULO I
Del personal al servicio de la Generalitat Valenciana
CAPITULO I
De la clasificación del personal
Artículo 2
1. Es personal al servicio de la Generalitat Valenciana: el de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, el del Gobierno Valenciano y demás organismos e instituciones configuradoras y dependientes de la Generalitat Valenciana.
Las Cortes Valencianas, en virtud de su autonomía organizativa, administrativa y financiera, desarrollarán la presente Ley, estableciendo el régimen del personal dependiente de las mismas, atendidas las características especiales de la actividad parlamentaria.
2. Las personas al servicio integrante de la Administración Pública Valenciana se clasifican en:
a) Funcionario de carrera.
b) Funcionario interino.
c) Personal eventual.
d) Personal laboral.
Artículo 3
1. Son funcionarios de carrera de la Generalitat Valenciana quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente Ley en las que se exigía una formación general de carácter administrativo, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, en puestos de trabajo incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
2. Son también funcionarios de carrera de la Generalitat Valenciana quienes adquirieron la condición de tales en otras Administraciones Públicas, mediante pruebas selectivas, para cuya superación se requería una formación general administrativa, y se integren en la Función Pública de la Generalitat Valenciana por vía de transferencias.
3. Adquirirán también la condición de funcionarios de carrera de la Generalitat Valenciana quienes habiendo sido seleccionados mediante el sistema previsto en el artículo 9 de la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, sean funcionarios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, y pasen a ocupar un puesto de trabajo en la Generalitat Valenciana a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del artículo 20 de la presente Ley.
4. Asimismo, son funcionarios de carrera de la Generalitat Valenciana quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente Ley, en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida, en virtud de nombramiento legal desempeñen profesionalmente servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, en los puestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la presente ley, incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
En todo caso, se incluyen en el presente apartado los funcionarios de carrera que hayan obtenido tal condición por su ingreso en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico y se integren en la Función Pública Valenciana mediante transferencia.
Artículo 4
Los funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerán a uno de los Grupos siguientes:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad.
En los grupos A y B del Sector de Administración Especial, y como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de la selección de personal, se establecerá por Ley de la Generalitat Valenciana las clases que se consideren necesarias, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.
Artículo 5
1. El personal habilitado conforme al artículo 9.2 de esta Ley podrá adquirir la condición de funcionario de carrera mediante nombramiento con destino provisional para ocupar puestos vacantes en las relaciones de puestos de trabajo. Para efectuar los correspondientes nombramientos se tendrá en cuenta el orden de puntuación obtenido en las pruebas de habilitación específica.
Los puestos así ocupados deberán proveerse mediante las correspondientes convocatorias públicas, en un plazo inferior a un año, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20.3 de la presente Ley.
2. Podrá nombrarse funcionario interino en aquellos puestos de trabajo que, habiendo sido ofrecidos previamente a los funcionarios de carrera y no habiendo habilitados en los que pueda recaer un nombramiento con destino provisional de los previstos en el punto anterior, estén entre los supuestos previstos en el artículo 38 de esta Ley que impliquen reserva de plaza presupuestaria, y en casos muy urgentes en que fuera necesario cubrir temporalmente un puesto dotado presupuestariamente e incluido en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo.
3. El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la Administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para el ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente o se amortice.
En cualquier caso, un funcionario interino no podrá permanecer en tal situación durante un período superior a tres años, a no ser que ocupe un puesto de trabajo sujeto a reserva legal.
La selección del funcionario interino se realizará por el sistema de urgencia que se establecerá reglamentariamente por Decreto del Gobierno Valenciano, en el que se respetarán, aún de manera sumaria, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El funcionario seleccionado por el señalado sistema podrá ser separado por causa justificada y previa audiencia del interesado.
Artículo 6
1. El personal eventual sólo desempeñará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial. Su número, características y retribuciones se determinarán, dentro de los créditos establecidos al efecto en la Ley de Presupuestos, por el Gobierno Valenciano y la Mesa de las Cortes Valencianas, en su caso, así como por el Pleno de las Corporaciones Locales al comienzo de su mandato y que en este caso sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al Presidente de la Generalitat Valenciana, al Presidente de las Cortes Valencianas, a los Consellers y en su caso a los Presidentes de las Corporaciones Locales. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza. Su nombramiento, régimen de retribuciones y dedicación se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y, en su caso, en el propio de la corporación.
Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en esta Ley, y en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna.
Artículo 7
1. Es personal laboral el que ocupe puestos de trabajo clasificados de tal naturaleza en las plantillas y haya sido contratado conforme a la legislación laboral y en cualquiera de las modalidades de contratación que ésta prevea, o haya sido transferido por el Estado con tal carácter.
2. En ningún caso podrá este personal ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.
CAPITULO II
De los contratos específicos
Artículo 8
1. Las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley podrán formalizar excepcionalmente contratos con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de duración limitada, que se someterán a la legislación estatal de contratos o, en su caso, a la específica de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
2. La autoridad, funcionario o persona al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas referidas en el apartado anterior que con su actuación diese lugar. a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.
CAPITULO III
Del acceso del personal a la Función Pública
Artículo 9
1. El ingreso en la Función Pública se realizará mediante las siguientes fases sucesivas:
a) Las pruebas de habilitación con carácter de oposición o concurso- oposición libre que, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, se dirigirán a seleccionar las personas que debido a su preparación, capacidad e idoneidad accedan a la Función Pública.
b) El nombramiento obtenido mediante el concurso en el que el personal habilitado alcance destino en vacante desierta de los concursos de mérito del artículo 20 de esta Ley o a través de su participación en los mismos simultáneamente con los funcionarios.
También se realizará el ingreso en la Función Pública mediante el nombramiento con destino provisional previsto en el artículo 5.1.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido de las pruebas de habilitación, el cual se adecuará a los trabajos que hayan de desempeñar los funcionarios y que podrá comprender un curso de formación constituido como una fase de la selección que deberá superarse positivamente para obtener la condición de habilitado.
El número de personas habilitadas no podrá sobrepasar el de las vacantes existentes conforme a la Oferta Pública de Empleo, con el sólo aumento adicional del 10% previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- En ningún caso, el personal habilitado podrá permanecer sin obtener un nombramiento definitivo más de un año desde que superó las pruebas correspondientes.
3. Quienes superen las pruebas de habilitación acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o, en su caso, mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat Valenciana.
4. Las personas que accedan a la Función Pública podrán realizar, conforme a las disposiciones reglamentarias, un período de prácticas remunerado según el puesto de trabajo que desempeñen.
5. El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este Capítulo y de la legislación estatal, y habrá de superar el período de pruebas que reglamentariamente se establezca.
6. El concurso de méritos, sistema de provisión de puestos de trabajo del artículo 20, podrá constituir una forma por la que los funcionarios de otras Administraciones Públicas se incorporen a la Función Pública de la Generalitat Valenciana siempre que, en este caso, así se establezca en la clasificación de puestos de trabajo. En estos casos y respecto de las peculiaridades de la Comunidad Valenciana, la Generalitat Valenciana, podrá organizar cursos de formación y perfeccionamiento.
Artículo 10
1. las Corporaciones Locales, por acuerdo del Pleno, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal en la materia, podrán acogerse al sistema de habilitación y acceso regulado en el artículo anterior, de modo que sus funcionarios sean seleccionados por la Generalitat Valenciana, a través del Instituto Valenciano de Administración Pública.
2. El concurso previsto como segunda fase podrá convocarse, según opte la Corporación Local, por ella misma o por la Generalitat Valenciana.
3. En todo caso en los Tribunales de las pruebas que organice cada Corporación Local para la selección de su personal deberá formar parte al menos un representante de la Administración del Gobierno Valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias.
Artículo 11
Con carácter extraordinario, previa autorización del Gobierno Valenciano, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de las clases previstas en el artículo 4 de esta Ley, y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso pueden realizarse mediante el sistema de concurso con Tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales señalados para las pruebas de habilitación.
Para la dotación económica de estos puestos en los Presupuestos será preciso acompañar el expediente de su clasificación.
Artículo 12
Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este Capítulo será necesario:
a) Ser español.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad establecida en su casa.
c) Estar en posesión del título exigible o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
e) No hallarse inhabilitado penalmente para el ejercicio de funciones públicas.
f) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de cualquier Administración o empleo público.
Artículo 13
1. En todas las pruebas de habilitación que se organicen por la Generalitat Valenciana, la valoración de las mismas y la selección de aspirantes se realizarán mediante Tribunal.
2. La convocatoria de las pruebas de selección para cubrir puesto de Administración General, Especial o de naturaleza laboral le corresponde al Conseller de Administración Pública, a excepción de las pruebas destinadas a la selección de personal para cubrir puestos de trabajo de las Cortes Valencianas o instituciones de ellas dependientes.
3. Los Tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán nombrados del modo siguiente:
a) En las pruebas dirigidas a seleccionar personal para cubrir puestos de Administración General, por el Conseller de Administración Pública.
Cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el Tribunal se nombrará a propuesta del Presidente de las Cortes Valencianas, al que asimismo corresponde la iniciativa de la convocatoria.
b) Respecto a la selección del personal para cubrir puestos de Administración Especial o de naturaleza laboral de las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el Tribunal será designado por la Mesa u órgano rector respectivo y el representante de la Conselleria de Administración Pública actuará en función de asesoramiento.
c) Cuando se trate de seleccionar personal para puestos de Administración Especial o de naturaleza laboral, corresponderá el nombramiento del Tribunal al Conseller de Administración Pública a propuesta de los órganos de cada Conselleria o entidad, debiendo integrarse en él un representante de la Conselleria de Administración Pública.
4. Los miembros de los Tribunales para la selección del personal funcionario deberán ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo Grupo o Grupos superiores.
Los miembros de los Tribunales para la selección de personal laboral deberán poseer una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo Grupo o categoría profesional o superiores.
Tanto en las pruebas selectivas de personal funcionario como laboral, al menos la mitad más uno de los miembros de los Tribunales deberá tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.
TITULO II
De los puestos de trabajo y formación de las plantillas
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 14
1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina la naturaleza, contenidos y requisitos de los mismos, básicamente a los efectos de selección de personal, provisión de puestos y fijación de los conceptos retributivos del artículo 52, debiendo todo ello reflejarse en las plantillas correspondientes.
2. Cada una de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana clasificará sus puestos de trabajo teniendo en cuenta los Grupos del artículo 4, y confeccionará sus plantillas conforme a los principios y forma señalados en este Título, de acuerdo a las competencias que les corresponden conforme al Título III de este Libro.
3. Al clasificar un puesto de trabajo se hará constar el sistema de provisión que le corresponde.
CAPITULO II
De la clasificación de puestos de trabajo
Artículo 15
1. En los puestos de trabajo, según la naturaleza de sus funciones o tareas, se distinguirán los correspondientes a funcionarios de Administración General, Administración Especial, personal laboral y eventual.
2. Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su contenido y características esenciales, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos, todo ello para su provisión y consecuente, desempeño.
Artículo 16
1. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de Administración General, puestos de Administración Especial y puestos de naturaleza laboral.
2. Son puestos de Administración General aquellos a los que corresponde el ejercicio de las funciones comunes a la actividad de producción de los actos administrativos. En todo caso, tendrán tal naturaleza los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones públicas siguientes:
a) Las de fe pública, asesoramiento jurídico- económico y defensa en juicio.
b) Las de gestión de la contratación, gestión de personal y de la organización de la estructura administrativa.
c) Las de gestión económico- financiera y presupuestaria, y su control y fiscalización, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
d) Las que suponen el ejercicio de tareas de carácter administrativo, como soporte de cualquier actividad de la Administración, comprendiendo aquéllas tales como las de dirección, planificación, coordinación, inspección, estudio- propuestas, gestión, trámite, colaboración, impresión, ordenación y archivo.
3. Son puestos de Administración Especial aquellos que, aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.
Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Conselleria de Administración Pública podrán agruparse por profesiones específicas, siempre que los requisitos de dichos puestos de trabajo lo permitan.
4. Son puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un concreto oficio. En todo caso, se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan.
5. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración General a los funcionarios de carrera a que se refieren los apartados 1, 2, y 3 del artículo 3 de esta ley en cuyas pruebas selectivas se les exija una formación de carácter específicamente administrativa.
6. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración Especial, teniendo en cuenta la especialidad para la que fueron seleccionados, a los funcionarios de carrera a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la presente Ley, en cuyas pruebas selectivas se les exija una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida.
El paso de funcionario de la Administración General a la Especial o viceversa se realizará teniendo en cuenta los requisitos de los puestos de trabajo especificados en la correspondiente relación de puestos, pudiendo, en todo caso, establecerse la necesidad de cursos de formación.
7. Corresponde el desempeño de los puestos de naturaleza laboral, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal laboral de la Generalitat Valenciana.
8. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
9. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral y eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Artículo 17
1. A los efectos de la carrera administrativa y de retribuciones previstas en la legislación básica del Estado y de esta Ley, los puestos de trabajo se clasificarán en treinta niveles.
2. En la referida clasificación se establecerán los intervalos de niveles señalados que correspondan a cada Grupo de titulación de los señalados en el artículo 4.
CAPITULO III
De las plantillas
Artículo 18
1. Clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán las plantillas, y tanto éstas como sus modificaciones, previa aprobación del Gobierno Valenciano o de la Corporación Local, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y, en su caso, en el Boletín Oficial de la Corporación.
2. Las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes aprobarán sus plantillas, conforme a los principios de esta Ley.
3. Cada Corporación Local formará sus plantillas y clasificará sus puestos de trabajo conforme a lo establecido en esta Ley y en la legislación básica estatal de régimen local.
Artículo 19
Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana reflejarán los créditos correspondientes a las plantillas de la misma, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.
CAPITULO IV De la provisión de puestos de trabajo
Artículo 20
1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos siguientes:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los requisitos y méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Se cubrirán por este sistema los puestos de nivel veintiocho y superiores, las secretarías de los altos cargos y los puestos singulares que así figuren en las relaciones de puestos, en relación a su carácter directivo o especial responsabilidad.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y en su caso en el Boletín Oficial del Estado, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los datos y circunstancias siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
Denominación, nivel y localización del puesto. Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de las solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del centro, organismo o unidad en que figure adscrito el puesto convocado.
Los méritos que se valoren en las convocatorias de concurso no serán imposibles de obtener dentro de las Administraciones Públicas. Tanto las convocatorias de concurso como las de provisión de puestos por libre designación únicamente podrán quedar desiertas cuando no existan aspirantes que reúnan los requisitos y condiciones señalados en las mismas.
d) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49 de la presente Ley.
2. Los puestos de trabajo se ofertarán a los funcionarios de carrera de la Generalitat Valenciana, a quienes hayan obtenido la condición de habilitados mediante la superación de las correspondientes pruebas, así como a los funcionarios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana seleccionados por el sistema previsto en el artículo 10 de la presente Ley. Dichos puestos podrán ofertarse también, en su caso, a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas.
3. Ningún puesto de trabajo podrá ofrecerse con carácter definitivo a quienes hayan superado las pruebas de habilitación si, previa o conjuntamente, no ha sido ofrecido a los funcionarios de carrera de la Administración de la Generalitat Valenciana, que tendrán preferencia para su provisión siempre que reúnan los requisitos de los mismos.
4. Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con los efectivos del personal existente, constituyen la Oferta de Empleo Público de la Generalitat Valenciana.
5. Las Cortes Valencianas, respecto a sus puestos de trabajo de carácter interdepartamental, tendrán la facultad de realizar la selección, de entre las personas habilitadas, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
6. Los funcionarios con destino definitivo deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma Conselleria, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, en el previsto en el apartado 1.d) de este mismo artículo, o cuando se trate del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el artículo 9.1.
7. En el ámbito de la Administración de la Generalitat Valenciana los Secretarios Generales de las respectivas Consellerias podrán, por necesidades del servicio, adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico dentro de la misma localidad.
Artículo 21
1. En los requisitos y condiciones señalados en el artículo anterior deberán tenerse en cuenta, básicamente como méritos, los siguientes: titulación, puntuación obtenida en la prueba de habilitación, experiencia, antigüedad, eficacia demostrada en destinos anteriores, diplomas, cursos y, en su caso, publicaciones directamente relacionadas con las funciones del puesto convocado.
2. Las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo pondrán, cuando se trate de concurso de méritos, en relación las condiciones y requisitos exigidos con un sistema de baremación objetivo, y podrán prever la superación de cursos de perfeccionamiento para los seleccionados.
TITULO III
Organos superiores y competencias en materia de Función Pública
Artículo 22
1. Los órganos superiores competentes en materia de Función Pública son los siguientes:
- El Presidente de la Generalitat Valenciana.
- El Presidente de las Cortes Valencianas.
- El Gobierno Valenciano.
- El Conseller de Administración Pública.
- El Consejo Valenciano de la Función Pública.
2. Los Presidentes de las Corporaciones Locales, con independencia de las competencias de los órganos anteriormente reseñados y de las más generales que esta Ley les atribuya o les correspondan por otras leyes, ejercerán la jefatura superior del personal a su servicio.
3. Igualmente, dicha jefatura en cada Departamento, sin perjuicio de la máxima autoridad orgánica de los Consellers, corresponderá a los Subsecretarios y en su caso a los Secretarios Generales; éstos y los Directores Generales ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.
Artículo 23
Al Presidente de la Generalitat Valenciana, como máxima autoridad en materia de Función Pública, le corresponde:
a) Resolver los conflictos institucionales que se planteen.
b) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerias.
c) Impulsar, supervisar y coordinar la política de Función Pública de la Generalitat Valenciana.
d) Otorgar los títulos de funcionario de la Generalitat Valenciana.
e) Conceder los premios y recompensas propios de la Generalitat Valenciana, excluyendo los que se concedan por las Cortes Valencianas de acuerdo con el artículo 24.1.b).
f) Aprobar la composición del órgano rector del Instituto Valenciano de Administración Pública y proponer, en su caso, los Vocales que se determinen por vía reglamentaria.
g) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado, especialmente los relativos a la formación y perfeccionamiento de funcionarios, con las demás Comunidades Autónomas y otras instituciones investigadoras o docentes.
h) Cualquier otra competencia que atribuida por las leyes alcance a la materia objeto de esta Ley.
Artículo 24
1. Corresponde al Presidente de las Cortes Valencianas:
a) Velar por el cumplimiento del Reglamento de Gobierno y Régimen Interior de las mismas.
b) Conceder los premios y recompensas propios que establezcan las Cortes Valencianas.
c) La jefatura superior del personal a su servicio.
d) El nombramiento del personal de las Cortes Valencianas.
e) Las funciones de coordinación con los órganos competentes en materia de Función Pública en el ámbito de su competencia, de acuerdo con su Reglamento.
f) La aprobación de los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal de las Cortes Valencianas, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento de Régimen Interior de las Cortes Valencianas.
g) El nombramiento de los Tribunales para la provisión de plazas en el caso c) del artículo 13.
h) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
2. Corresponde a la Mesa de las Cortes Valencianas la aplicación del régimen disciplinario del personal al servicio de éstas.
Artículo 25
Corresponde al Gobierno Valenciano:
a) Aprobar los Proyectos de Ley, y los Decretos en materia de personal, Función Pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Conselleria de Administración Pública u otras Consellerias en su caso.
b) Aprobar las plantillas de la Administración del Gobierno Valenciano, sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo, en su caso, así como sus modificaciones, y fijar los intervalos o niveles del artículo 17 correspondientes a cada Grupo de titulación y aprobar la Oferta Pública de Empleo.
c) Acordar la separación del servicio de los funcionarios de la Generalitat Valenciana, previa audiencia del interesado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 2 del artículo 24.
d) Determinar el número de puestos, características y retribuciones reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
e) Establecer las instrucciones y directrices a que deben sujetarse los representantes de la Administración de la Generalitat Valenciana en la negociación con los representantes sindicales y personal laboral en materia de condiciones de empleo y aprobar los acuerdos adoptados.
f) Acordar, previo informe del Consejo Valenciano de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los Proyectos de Ley de la Generalitat Valenciana en cuestiones de personal y de Función Pública.
g) Previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el seno de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, aprobar los Decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 24.1.f).
h) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
Artículo 26
1. Corresponde al Conseller de Administración Pública en materia de personal y Función Pública:
a) Proponer al Gobierno Valenciano la aprobación de los Proyectos de Ley y de los Decretos en materia de personal y Función Pública, así como dictar las normas y directrices que en la materia le correspondan conforme a su reglamento de régimen interior y disposiciones reglamentarias.
b) Informar los Anteproyectos de Ley y los proyectos de las disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal, elaborados por las demás Consellerias.
c) Proponer al Gobierno Valenciano la aprobación de sus plantillas, las de sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo, en su caso, así como sus modificaciones, y la fijación de los intervalos señalados en el artículo 17 de esta Ley y la aprobación de la Oferta Pública de Empleo.
d) Clasificar los puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
e) Intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.
f) Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la Generalitat Valenciana.
g) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de habilitación o selección de personal, convocarlas y designar sus Tribunales en los términos establecidos en el artículo 13 de esta Ley; correspondiendo la organización de las mismas a la Dirección General de la Función Pública u órgano encargado de la materia, a través del Instituto Valenciano de Administración Pública.
h) Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes a los funcionarios de la Generalitat Valenciana con las excepciones del personal docente, investigador, sanitario y de seguridad, en su caso, y el de las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
i) Impulsar el establecimiento y mantenimiento del Registro de Personal de la Generalitat Valenciana.
j) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos de los funcionarios y la contratación de personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente
k) El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras leyes o disposiciones reglamentarias.
2. La Conselleria de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno Valenciano toda actuación en política de personal y Función Pública en cuanto a sus repercusiones económicas, e intervendrá en las negociaciones de las condiciones económicas de empleo, sin perjuicio de la autonomía financiera y presupuestaria de las Cortes Valencianas.
3. Las competencias en materia de personal de las Cortes Valencianas y demás instituciones de ellas dependientes se ejercerán conforme a lo establecido en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 27
En el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana se inscribirá a todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y consideración del artículo 16.2 de la Constitución Española.
Artículo 28
1. El Consejo Valenciano de la Función Pública constituye el máximo órgano de coordinación y consulta, en materia de personal, entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana y entre éstas y la Administración Pública estatal.
2. Corresponde al Consejo las siguientes funciones:
a) Informar los Anteproyectos de Ley y Reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Valenciana cuando le sean sometidos a consulta por éstas.
b) Debatir a iniciativa de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana o proponer, en su caso, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias de coordinación de la política de personal de aquéllas, principalmente en materia de acceso, selección, clasificación de puestos de trabajo, plantillas y retribuciones, y recomendar la adopción de decisiones encaminadas a mejorar la organización de las Administraciones Públicas y las condiciones de trabajo, rendimiento y consideración social de su personal.
c) Analizar y estudiar las repercusiones de los Anteproyectos de Leyes estatales y disposiciones relevantes de la Administración estatal en la Función Pública y organización administrativa de la Comunidad Valenciana, y proponer al Presidente de la Generalitat Valenciana la adopción de medidas concretas de coordinación con aquella Administración o, en su caso, de oposición a tales proyectos.
d) Proponer a la Conselleria de Administración Pública el sometimiento a informe del Consejo Superior de la Función Pública de los Anteproyectos de Leyes y disposiciones generales en materia de personal que se considere conveniente, así como estudiar y analizar los Anteproyectos de Leyes y disposiciones estatales y medidas de coordinación que se propongan por dicho Consejo Superior.
e) Conocer cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de cualquiera de los órganos regulados en el número 1 del artículo 22.
3. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente de Coordinación, de cuyas sesiones se levantarán actas que serán elevadas a la consideración de la Conselleria de Administración Pública. El Pleno aprobará las normas de funcionamiento del mismo y de la Comisión Permanente.
4. El Consejo Valenciano de la Función Pública, en todas aquellas decisiones que afecten al ámbito competencial de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, deberá solicitar el parecer favorable de la Mesa de las Cortes Valencianas.
Artículo 29
El Pleno del Consejo Valenciano de la Función Pública estará compuesto por:
Presidente: El Conseller de Administración Pública.
Vocales:
- Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana.
- Los Subsecretarios de las Consellerias o, en su caso, los Secretarios Generales.
- El Director General de la Función Pública, al que corresponderá la Secretaría del Consejo.
- El Director General de Presupuestos.
- El Director General de Administración Local.
- El Director del Instituto Valenciano de Administración Pública y los Directores de sus Escuelas.
- Tres representantes del resto de las Corporaciones Locales.
- Seis representantes del personal designados por las organizaciones sindicales proporcionalmente a su representatividad en el conjunto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana en el ámbito regulado por esta Ley.
Artículo 30
1. La Comisión Permanente de Coordinación, sin perjuicio de su funcionamiento en grupos de trabajo para la atención de cuestiones concretas, estará compuesta por:
- El Conseller de Administración Pública.
- Los Subsecretarios o, en su caso, los Secretarios Generales de las Consellerias.
- El Director General de la Función Pública.
- El Director General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
- El Director General de Administración Local.
- El Director del Instituto Valenciano de Administración Pública.
- Un representante de las Diputaciones Provinciales y uno por las restantes Corporaciones Locales, designados por el Pleno del Consejo entre los Vocales de los correspondientes grupos.
- Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones valencianas designados por las propias organizaciones sindicales.
2. Serán funciones de la Comisión preparar los trabajos que permitan el debate y deliberación de las cuestiones de competencia del Pleno y actuar por delegación de éste en cuestiones concretas de coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Cumplirá igualmente la función de asistencia y asesoramiento de los representantes de la Comunidad Valenciana en los órganos de coordinación a nivel estatal.
3. La gestión administrativa de la Comisión y del Consejo se realizará por los servicios correspondientes de la Conselleria de Administración Pública, asumiendo un funcionario de la misma la Secretaría de la Comisión Permanente de Coordinación.
LIBRO SEGUNDO
Régimen jurídico de la Función Pública
TITULO UNICO
Del régimen estatutario
CAPITULO I
De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 31
La condición de funcionario de la Generalitat Valenciana se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las correspondientes pruebas selectivas y obtener destino por los sistemas previstos en los artículos 9 y 11 de esta Ley
b) Nombramiento conferido por la autoridad u órgano competente.
c) Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las Leyes.
d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
Artículo 32
1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa.
b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.
d) Jubilación o fallecimiento.
e) Pérdida de la nacionalidad española.
2. Se podrá solicitar la rehabilitación de la condición de funcionario de la Generalitat Valenciana en el caso de recuperación de la nacionalidad española, si bien, teniendo en cuenta el tiempo que haya transcurrido desde la pérdida a la recuperación, el solicitante deberá superar un curso de formación.
Artículo 33
1. La jubilación se declarará con carácter forzoso al cumplir el funcionario la edad establecida como norma básica por el Estado.
2. De oficio o a instancia de parte, previo expediente con dictamen médico, podrá declararse la jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de sus facultades.
3. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria conforme a los criterios mantenidos en la legislación básica estatal.
CAPITULO II
De las situaciones de los funcionarios de carrera
Artículo 34
Los funcionarios de la Generalitat Valenciana pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Activo.
b) Servicio en otras Administraciones Públicas.
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para el cuidado de hijos.
e) Excedencia forzosa.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión.
Artículo 35
1. Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario ocupa un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, tanto si desempeña dicho puesto en calidad de titular como si lo hace a título provisional o en comisión de servicios.
2. Las comisiones de servicio tendrán siempre carácter temporal y son posibles:
a) Por razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica. No procederá su otorgamiento para el desempeño de puestos de plantilla o de carácter permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en puestos desiertos en las convocatorias correspondientes.
b) Para cubrir puestos cuyo desempeño se considere necesario y que deban quedar reservados por imperativo legal.
e) Con carácter forzoso por necesidad del servicio, cuando un puesto de trabajo, desierto por concurso, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso podrá destinarse, en la situación referida, y en primer lugar, a los funcionarios que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla establecidos en la plantilla correspondiente, cuenten con menos cargas familiares, y en caso de igualdad, con menos servicios.
Esta comisión, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que se desempeñe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
La Administración vendrá obligada a convocar dichos puestos en todos los concursos o, al menos, cada cuatro meses hasta su provisión definitiva.
En los casos a) y c) las comisiones de servicio no podrán exceder de un año, debiendo, en caso de ser necesario el mantenimiento del servicio, ser ofrecidas públicamente a los funcionarios.
3. Cuando un funcionario, por encargo de la Generalitat Valenciana y en función de los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en la Administración del Estado o en otras Administraciones Públicas, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considerará en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat Valenciana.
4. Los funcionarios que mediante los sistemas de concurso o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración Pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatutario y legislación que, en materia de Función Pública, sea aplicable a la Administración Pública en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionarios de su Administración de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno Valenciano u otro órgano competente en materia de personal de su Administración Pública de origen, previa audiencia del interesado.
Artículo 36
1. Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
A) Automáticamente:
a) Cuando el funcionario de la Generalitat Valenciana pase a prestar servicio en otras Administraciones Públicas distintas de la misma y no proceda, conforme a la Ley, la declaración de otra situación administrativa.
b) Cuando adquiera la condición de funcionario de un Grupo distinto al que pertenece.
c) Si pasa a prestar servicios en una empresa pública de la Generalitat Valenciana o de otra Administración Pública.
B) A petición del funcionario: cuando la solicite por interés particular. No podrá realizarse tal petición hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Grupo correspondiente o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos.
2. La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios, ascensos y clases pasivas.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria del apartado B) cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se le hubiere impuesto con anterioridad.
4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
Artículo 37
1. La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario no obtenga puesto de trabajo en el Grupo, clase y nivel que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de plantillas y no caber la solución prevista en el artículo 49.4. En este caso el interesado percibirá las retribuciones básicas de los apartados a) y b) del número 1 del artículo 52.
2. Cuando se produzca vacante en el Grupo, clase y nivel correspondiente al funcionario en excedencia forzosa se le adjudicará, conforme al orden preferencial que establece el número 1 del artículo 42 y a las disposiciones reglamentarias, destino con carácter provisional, con obligación de acudir al primer concurso que se convoque.
3. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.
Artículo 38
1. Los funcionarios de la Generalitat Valenciana serán declarados en servicios especiales:
a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supra- nacional.
b) Cuando sean autorizados por la Generalitat Valenciana para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del funcionario corra a cargo de estos organismos.
Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, la situación del funcionario seguirá siendo la de activo, conforme al artículo 35.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, del Gobierno Valenciano o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como altos cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda que sean cubiertos necesariamente por funcionarios.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Valencianas como Síndico de Agravios o designados por éste como colaboradores en su alta misión, o elegidos como miembros de la Sindicatura de Cuentas.
e) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
f) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
g) Si acceden a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
h) Si acceden a la condición de Diputados de las Cortes Valencianas o de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
i) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
j) Si son nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública, previa solicitud del funcionario.
k) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, en la Administración del Estado, o cuando sean nombrados en puestos de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana.
l) Mientras cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
2. La situación de servicios especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grados, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, Grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria, por interés particular.
En estos casos se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 39
La situación de suspensión determina la privación temporal al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de tal.
La suspensión podrá ser provisional o firme y procederá conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 40
1. Con carácter provisional podrá acordarse la suspensión del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente,
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.
3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no así las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.
4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en que haya permanecido en la situación de suspenso.
Artículo 41
1. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria. Este caso determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley.
Igualmente llevará aparejada la privación al suspenso de los derechos inherentes a su condición de funcionario.
2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
3. La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.
La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.
Artículo 42
1. El reingreso al servicio activo de quienes cesen en alguna de las situaciones previstas en este Capítulo, y no les correspondiera la reserva de puesto de trabajo o destino, guardará el siguiente orden de prelación:
a) Excedencia forzosa.
b) Suspensos.
c) Excedentes voluntarios.
2. El reingreso podrá realizarse a través de concurso, al que estarán obligados a concurrir los funcionarios en excedencia forzosa, y los suspensos, cumplido el tiempo de suspensión. Si no concurrieren serán declarados excedentes voluntarios.
En estos concursos los procedentes de la situación reseñada y los excedentes voluntarios tendrán derecho preferente a obtener destino en la localidad en que servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, si bien estos últimos sólo gozarán de este derecho por una sola vez. Esta preferencia no obligará en las convocatorias de libre designación.
El reingreso cabrá en cualquier puesto para el que,. conforme a la clasificación y plantillas, y dentro de su Grupo, esté capacitado el funcionario, percibiendo siempre las retribuciones del puesto.
3. El reingreso también es posible con carácter provisional, en cuyo caso el reingresado provisional queda obligado a concurrir a cuantos concursos y convocatorias se realicen con el fin de obtener destino definitivo.
4. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingresó fuese superior a cinco años, al funcionario, tras su incorporación, podrá sometérsele a la realización de un curso de formación.
CAPITULO III
Derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios
SECCION PRIMERA
Derechos
Artículo 43
Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:
a) A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente,
b) A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 52.
c) A la carrera administrativa, conforme al sistema de provisión de puestos que resulte de la elaboración de las plantillas y de acuerdo con los principios señalados en el Capítulo IV de este Titulo.
d) Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las Leyes.
e) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las Leyes.
f) Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.
g) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h) Al acceso libre y directo a su expediente personal.
i) Cualquier otro derecho reconocido en esta Ley o en otras Leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana.
Artículo 44
1. Los funcionarios tendrán también derecho a:
a) Vacación anual retribuida.
b) Licencias por:
- Enfermedad.
- Matrimonio.
- Alumbramiento o maternidad.
- Estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.
- Asuntos propios.
e) A los permisos establecidos por la legislación general y a los fijados por vía reglamentaria en la que se determinarán, además, los plazos, efectos económicos, circunstancias y condiciones para su otorgamiento y se adaptará la regulación a la establecida para los funcionarios de la Administración del Estado.
2. La Generalitat Valenciana, en los límites que determinen las Leyes de Presupuestos, fomentará instituciones sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo y formación general de los funcionarios. Para el fomento de tales instituciones se contará con la colaboración de los representantes legales de los funcionarios.
SECCION SEGUNDA
Deberes
Artículo 45
1. Son deberes de los funcionarios:
a) El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
b) Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.
c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos.
e) Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la Ley o clasificados como tales.
g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.
2. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de las funciones que tengan asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
3. La responsabilidad civil y penal de los funcionarios se hará efectiva en la forma que se determine por las leyes del Estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales.
SECCION TERCERA
Incompatibilidades
Artículo 46
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley de incompatibilidades del Estado.
2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación estatal.
CAPITULO IV
De la carrera administrativa y de la formación Y Perfeccionamiento del funcionario de carrera
Artículo 47
1. La movilidad del funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel de destino, o de un Grupo a otro Grupo del artículo 4, constituye su carrera administrativa. La carrera administrativa del ,,funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos de perfeccionamiento.
2. La Administración regulará un sistema periódico de calificación del personal que tendrá como base la constitución de unas Juntas de Calificación, por cada Departamento, que valorando el rendimiento del funcionario establecerán una calificación del mismo que constará en el expediente personal del interesado y deberá ser motivada y comunicada.
En la regulación se establecerá la forma de constitución, la participación sindical y, en su caso, la vía de recursos contra las calificaciones del personal.
3. Las calificaciones de estas Juntas podrán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo por cualquiera de los sistemas establecidos en esta Ley.
Artículo 48
1. El mantenimiento por un funcionario de un mismo nivel de destino por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aún en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal al mismo. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos. niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
2. El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario. En la Generalitat Valenciana el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Conselleria de Administración Pública.
3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a los efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
4. El Gobierno Valenciano o el Pleno de la Corporación Local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de cursos de formación y otros requisitos objetivos.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.
Artículo 49
1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
2. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del Subsecretario o Secretario General de la respectiva Conselleria, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Grupo de titulación, teniendo preferencia sobre los funcionarios de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal, siempre que reúnan los requisitos del puesto.
3. Los funcionarios que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
Artículo 50
1. La Generalitat Valenciana facilitará la promoción interna de los funcionarios, consistente en el ascenso desde un Grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica, reservándose a tal fin un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 20% ni superior al 40% de los puestos de trabajo vacantes que se convoquen a oposiciones o concursos- oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación necesaria, tener una antigüedad de al menos dos años en el Grupo de titulación inferior, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Conselleria de Administración Pública.
Los funcionarios que accedan al Grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquel será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.
2. La Generalitat Valenciana organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa.
Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para los funcionarios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que no puedan acreditar, una vez superadas las pruebas de habilitación, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat Valenciana.
3. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.
4. La Generalitat Valenciana organizará cursos de formación y perfeccionamiento de funcionarios al servicio de la Administración
Local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.
CAPITULO V
Régimen disciplinario
Artículo 51
Se hace extensivo a los funcionarios de la Generalitat Valenciana el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado.
Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
CAPITULO VI
Régimen retributivo
Artículo 52
Las retribuciones de los funcionarios se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:
1. Retribuciones básicas:
a) El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos señalados en el artículo 4 de esta Ley
b) Los trienios; cantidad igual dentro de cada Grupo de los citados en el artículo 4 de esta Ley, asignados por cada tres años de ser vicio.
En el caso de movilidad del funcionario de un Grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo Grupo al que acceda.
Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.
2. Retribuciones complementarias:
a) La retribución del puesto concreto de trabajo.
Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles fijados en el artículo 17, y con repercusión en la adquisición del grado personal del artículo 48, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
b) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y el responsable de éste determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y la percepción de la misma por cada funcionario será objeto de publicidad al resto de funcionarios de los organismos correspondientes y a los representantes sindicales.
c) Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo y a los representantes sindicales.
d) Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.
3. El sueldo de los funcionarios del Grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del Grupo E.
4. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta Ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las Administraciones Públicas.
5. La cuantía de las retribuciones del funcionario interino será la misma que para los funcionarios del mismo Grupo, a igual puesto de trabajo y antigüedad.
CAPITULO VII
Régimen de Seguridad Social
Artículo 53
1. A los funcionarios propios o de nuevo ingreso de la Generalitat Valenciana les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que venía aplicándoseles con anterioridad a su incorporación.
CAPITULO VIII
De la negociación colectiva de los funcionarios de la Generalitat Valenciana
Artículo 54
Se reconoce a los funcionarios públicos de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:
Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:
- El incremento de retribuciones de los funcionarios y del restante personal de la Administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada año.
- La determinación y aplicación de sus retribuciones.
- Preparación de los planes de Oferta de Empleo Público.
- Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.
- Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
- Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la Administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Permanecerán como funcionarios de la Generalitat Valenciana los que se hayan integrado en la misma por cualquiera de los sistemas legales y reglamentarios establecidos, hasta la entrada en vigor de la presente ley
El personal al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana transferido por el Real Decreto 665/1.986, de 21 de febrero, pendiente de integración, deberá ser clasificado por el Gobierno Valenciano mediante Decreto, determinando, en su caso, su integración de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en plantillas de funcionarios o personal laboral.
En todo caso quedarán integrados en la Administración de la Generalitat Valenciana los funcionarios que en un futuro accedan a la misma en virtud de transferencia de otras Administraciones Publicas.
Segunda .
En las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 3% de las vacantes para ser cubiertas entre personal con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Generalitat Valenciana, siempre que superen las pruebas selectivas que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario, en virtud de la aplicación de la presente ley, no implicará el cese del laboral que lo viniere desempeñando, que podrá permanecer en el mismo.
Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.
En ambas situaciones el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa y haya prestado servicios ininterrumpidamente en la Administración Autonómica Valenciana desde antes de la aprobación del Reglamento de selección y provisión de puestos de trabajo, aprobado por el Decreto 69/1.986, de 2 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, podrá integrarse con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial o laboral, mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, convocados por la Conselleria de Administración Pública. En otro caso permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la Ley.
Segunda
1. En el baremo a aplicar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de la Generalitat Valenciana, la valoración desde el punto de vista subjetivo será de hasta un diez por ciento de la valoración total.
2. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación administrativa de excedencia voluntaria automática por haber pasado a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, mediante los sistemas de concurso o libre designación, serán considerados en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas» prevista en el artículo 35.4 de la presente Ley.
3. Las convocatorias de puestos de trabajo pendientes de resolución se entenderán modificadas por la presente Ley, en lo referente a la forma de provisión del puesto de trabajo, siempre que no se hubiera efectuado propuesta de resolución por la Comisión Evaluadora correspondiente. No se entenderá modificada la forma de provisión de los puestos en la relación de puestos de trabajo de la Generalitat Valenciana en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
4. El personal habilitado que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre con un nombramiento de funcionario interino para desempeñar un puesto vacante de su específica habilitación, adquirirá la condición de funcionario de carrera a la entrada en vigor de la presente Ley, si bien el nombramiento continuará siendo con destino provisional, a tenor del artículo 5.1 de la misma.
Tercera
El tiempo de servicio prestado como funcionario interino de urgencia por parte del personal que superó las pruebas de habilitación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 10/l.985, de 31 de julio, a partir del momento en que superó las pruebas de habilitación y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se reconoce, a todos los efectos, como si hubiera sido prestado bajo el status de funcionarios de carrera con nombramiento provisional.
Para la regularización de aquellas situaciones derivadas del proceso de estructuración de la Administración Pública de la Generalitat Valenciana, se procederá a los correspondientes procesos de habilitación, para aquellos funcionarios que con titulación adecuada, y experiencia suficiente, estén desempeñando puestos de trabajo de nivel inmediatamente superior, clasificados de acuerdo con el Decreto 143/1988, de 23 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias del Gobierno Valenciano se opongan a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente la presente Ley en los casos previstos en ella y en cualquier otro que así lo exija.
Segunda
La legislación estatal en materia de régimen jurídico de la Función Pública regirá con carácter supletorio a esta Ley y su desarrollo reglamentario.
Valencia, a 20 de marzo de 1991.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Administración Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

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