Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

DECRETO 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1274 de 29.03.1990) Ref. Base Datos 0794/1990

Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana.
El Plan de Ordenación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana (Decreto 72/1987, de 25 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana), estableció tres procedimientos administrativos con el fin de disponer del conocimiento preciso de los recursos sociales, posibilitar su coordinación y garantizar la calidad de la atención prestada.
Con este fin se procedió a la ordenación a través de instrumentos tales como la autorización, el registro, la acreditación y la inspección.
Una vez publicada la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, es necesario hacer una revisión de la legislación anterior, a los efectos de adaptar dichos textos a la estructura, conceptos y terminología establecidos por la Ley. Así como dar mayor claridad y precisión a aquellos puntos o conceptos que en la práctica pudiera suscitar pequeños problemas de interpretación.
En consecuencia se ha procedido a la elaboración de esta norma, oído el Consejo de Bienestar Social y siempre procurando conseguir una mayor agilidad y rapidez en los procedimientos.
La presente disposición legal da justo y adecuado cumplimiento a los mecanismos esbozados por la anterior legislación para su adaptación a la citada Ley de Servicios Sociales significándose la actuación de control e inspección de la acción social pública y privada como instrumento de racionalización, conocimiento y garantía de toda la acción de servicios sociales que se genera en el ámbito de nuestra Comunidad Valenciana.
Por ello, siendo competencia de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social las materias de acción social y ostentando el Gobierno Valenciano la potestad reglamentaria de conformidad con el artículo 22.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 26 de febrero de 1990,
DISPONGO:
TITULO 1 Disposiciones generales
Artículo 1º
El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, ya sean éstos de carácter público o privado.
La ordenación de los Servicios Sociales comprende las siguientes actuaciones administrativas:
1. Registro de las Entidades de Servicios Sociales y de los Centros o Servicios que de ellas dependan y hayan obtenido autorización administrativa.
2. La autorización administrativa de los Centros o Servicios que reúnan los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios la calidad en las prestaciones y una asistencia adecuada.
3. La acreditación de los Centros o Servicios cuando éstos estén autorizados y sean idóneos para formar parte del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
La acreditación de obras cuando éstas sean necesarias para la consecución de una estructura física idónea que le pueda permitir solicitar la acreditación de los Centros y Servicios en su día.
4. El control e inspección de aquellos Servicios sometidos al ámbito de aplicación de este Decreto.
Artículo 2º
Se entiende por Entidad de Servicios Sociales toda persona física o jurídica de cualquier clase que se proponga, con voluntad de permanencia, la asunción de la titularidad de un Centro o Servicio Social. Las personas físicas o jurídicas que realicen actuaciones ocasionales en materia de Servicios Sociales no tendrán tal consideración, aunque sus actuaciones quedarán sujetas a la presente normativa.
Artículo 3º
1. Se entiende por Establecimiento de Servicios Sociales aquel Centro o Servicio en que se desarrollen actividades en el ámbito de los Servicios Sociales.
2. Se entiende por Centro todos aquellos locales o edificios, con las respectivas prestaciones o programas que allí se desarrollen, con unidad de organización y funcionamiento.
Pueden ser:
- Dentro de los Servicios Sociales Generales.
* Centros Sociales a los que se adscriben una pluralidad de servicios.
* Centros de acogida y albergue.
- Dentro de los Servicios Sociales Especializados.
* Residencias.
* Centros de asistencia especializada.
3. Se entiende por Servicio aquella actividad específica desarrollada en el ámbito de los Servicios Sociales, de forma habitual. Se pueden clasificar en:
- Servicios Sociales Generales, cuyas actividades son de carácter básico y polivalente.
- Servicios Sociales Especializados, cuyas actividades requieren una mayor complejidad técnica.
Los Servicios podrán precisar o no de un Centro específico para su desarrollo.
Artículo 4º
1. Todos los Centros deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, arquitectónicas y de seguridad, así como las que se dicten para cada uno de los tipos de Centros y Servicios.
2. Las Entidades de Servicios Sociales velarán y serán responsables del buen funcionamiento y la adecuada prestación de la atención en los Centros o Servicios sin perjuicio de las funciones propias de la Inspección.
TITULO II
Régimen de autorización y registro
CAPITULO I
Registro
Artículo 5º
1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, constituido en la Dirección General de Servicios Sociales, es un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad facilitando la gestión racional de los Servicios Sociales. En él se inscribirán las Entidades de Servicios Sociales, así como los Centros y Servicios que hayan obtenido autorización, ya sean públicos o privados, cuya actividad se desarrolle en la Comunidad Valenciana.
Artículo 6º
Las Entidades de Servicios Sociales obtendrán la inscripción en el Registro previa solicitud presentada por el titular o representante legal de la Entidad ante el Servicio Territorial correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales.
Cuando la Entidad, sea una persona física sólo se registrará en el caso de que sea titular de un Centro que haya sido autorizado.
La documentación que deberá aportarse junto con la solicitud será la siguiente:
- Documento acreditativo de la identidad del solicitante y de la representación que ostente, en su caso.
- Memoria comprensiva del funcionamiento de la Entidad.
- Propuesta económico-financiera en la que consten las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.
- Plantilla de personal con especificación del organigrama y de las cualificaciones profesionales.
- Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.
- Fotocopia compulsada de la inscripción en la Seguridad Social.
- Copia autentificada de los Estatutos de la Entidad.
Los Servicios Territoriales, una vez comprobada la documentación y subsanadas las omisiones, si las hubiere, en el plazo máximo de treinta días, remitirán el expediente a la Dirección General de Servicios Sociales con un informe detallado a los efectos de la resolución.
La Dirección General, a la vista del expediente y de los informes que pudiera solicitar, en su caso, dictará resolución concediendo o denegando la inscripción de la Entidad.
Artículo 7º
La inscripción de los Centros o Servicios se realizará de oficio y de forma automática a la obtención de la autorización.
Artículo 8º
Los Centros o Servicios inscritos causarán baja de forma automática cuando pierdan su condición de Centro o Servicio autorizado o ésta sea revocada.
CAPITULO II
Autorización
Artículo 9º
La autorización es el acto por el cual la Generalitat Valenciana reconoce que un Centro o Servicio reúne los requisitos y condiciones necesarias para poder garantizar a sus destinatarios la calidad en las prestaciones y una asistencia adecuada:
1. Condiciones físicas, materiales, arquitectónicas, sanitarias y de seguridad adecuadas a las tareas específicas del Centro.
2. Recursos humanos y organización apropiada del personal.
3. Atención ofrecida e índole de las prestaciones.
4. Garantía suficiente de los derechos de los usuarios.
Artículo 10
Todo Centro o Servicio necesitará la autorización administrativa de la Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
En aquellos Centros o Servicios dedicados cono actividad principal a los Servicios Sociales en los que se desarrollen actividades asistenciales, médicas o sanitarias, precisarán respecto de éstas y para su autorización, el informe favorable de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 11
El titular o representante legal de la Entidad que pretenda crear o poner en funcionamiento cualquier Centro o Servicio de Servicios Sociales vendrá obligado a presentar, ante el Servicio Territorial correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales, solicitud de autorización y registro dirigido al Director General de Servicios Sociales junto con la siguiente documentación:
1. Para los Servicios:
- Documento acreditativo de la identidad del solicitante y de la representación que ostente en su caso.
- Memoria comprensiva de su funcionamiento.
- Propuesta económico-financiera en la que consten las fuentes de financiación y el plan económico para su sostenimiento.
- Plantilla de personal con especificación del organigrama y de las cualificaciones profesionales.
- Copia autentificada de los Estatutos de la Entidad.
- Normas de Régimen Interior.
Dentro de los treinta días siguiente a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, la Entidad deberá presentar los siguientes documentos:
- Fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal.
- Fotocopia compulsada de la inscripción en la Seguridad Social.
De lo contrario se procederá al archivo del expediente por caducidad.
2. Para los Servicios que precisen de un Centro específico para su funcionamiento, además de los anteriores, deberán presentar:
- Certificación expedida por el técnico competente de que se cumple la normativa vigente en materia de urbanismo, edificación, sanidad y seguridad.
- Planos de las instalaciones, descripción del centro y equipamiento.
- Certificación del Registro de la Propiedad sobre titularidad y gravámenes o, en su caso, contrato de arrendamiento, uso, cesión etc., del local o locales donde se presten los servicios.
- Licencias Municipales de apertura y funcionamiento.
No será preciso la presentación de aquellos documentos que se hubieran presentado con motivo de la solicitud de registro de la Entidad, y están en posesión de la Administración.
Artículo 12
1. Para la modificación o traslado de cualquier Centro o Servicio de Servicios Sociales, el titular o representante legal del Centro o Servicio deberá presentar, ante el Servicio Territorial correspondiente de la Dirección General de Servicios Sociales, solicitud de autorización e inscripción en el Registro, dirigida al Director General de Servicios Sociales, expresando los motivos y causas por las que se modifica o traslada el Centro o Servicio, junto con la documentación exigida en el artículo anterior, actualizada.
2. Se entiende por modificación cualquier alteración sustancial en la estructura funcional, material o cualquier otra que afecte de forma esencial al funcionamiento del centro o servicio, así como en la capacidad asistencial (en más o menos al 10%).
Artículo 13
El Servicio Territorial correspondiente, una vez comprobada la documentación y subsanadas las omisiones, si las hubiere, en el plazo máximo de 30 días remitirá el expediente a la Dirección General de Servicios Sociales con informe detallado sobre su contenido.
Artículo 14
La Dirección General de Servicios Sociales podrá girar visita a través de la Inspección correspondiente, a fin de comprobar el cumplimiento por parte del Centro o Servicio de la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos, así como solicitar cuantos informes crea necesarios.
Artículo 15
Si el Centro o Servicio reúne todas los requisitos y condiciones exigidos, la Dirección General dictará resolución concediendo la autorización y ordenando la inscripción en el Registro de la apertura, modificación o traslado.
En caso contrario se dictará resolución motivada denegando la autorización y, en consecuencia, la inscripción en el Registro.
Artículo 16
Para conceder las licencias de apertura y funcionamiento, los Ayuntamientos además de las ordenanzas municipales y generales, tendrán en cuenta la normativa sobre las condiciones materiales y funcionales de los Centros, especialmente en materia de barreras arquitectónicas y de seguridad.
Artículo 17
La falta de autorización o el incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto o en su desarrollo supondrá, a través del correspondiente expediente administrativo:
1. La no inscripción en el Registro cuando se trate de nueva construcción, o su exclusión cuando se trate de modificación.
2. La exclusión de las ayudas, subvenciones o conciertos procedentes de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana a las Entidades u Organismos responsables de dichos Centros o Servicios.
3. La imposición de las sanciones administrativas que de acuerdo con la legislación vigente corresponda.
Artículo 18
Se perderá la condición de Centro o Servicio autorizado y causará baja en el Registro, tras el oportuno expediente administrativo, por los motivos que se indican a continuación:
1. Extinción de la personalidad jurídica de la Entidad de la que dependa el Centro o Servicio, así como la desaparición de éstos o el cese de las actividades.
2. Utilizar su condición de Centro o Servicio autorizado e inscrito para acciones o fines distintos a los regulados o previstos en la normativa vigente.
3. Por concesión de autorización de cierre previa solicitud del titular o representante legal del Centro o Servicio.
4. Cuando no se actualizaran los datos consignados en el Registro. No obstante, la Dirección General de Servicios Sociales podrá prorrogar de oficio la autorización y el registro en atención a intereses de carácter general.
5. Por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos en la normativa de Servicios Sociales.
Artículo 19
Para el cierre de cualquier Centro o Servicio, el titular o representante legal del Centro o Servicio vendrá obligado a solicitar ante el Servicio Territorial correspondiente, la autorización de cierre y cancelación en el Registro, dirigida al Director General de Servicios Sociales, el cual dictará la resolución correspondiente.
TITULO III
CAPITULO I
La acreditación de Centros y Servicios
Artículo 20
Aquellos Centros o Servicios que estén inscritos en el Registro deberán solicitar la acreditación si desean integrarse en la red pública de Servicios Sociales y pretendan obtener prestaciones económicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Artículo 21
La acreditación es el acto por el cual la Generalitat Valenciana reconoce mediante resolución motivada que un Centro o Servicio autorizado es idóneo en función de la planificación de los Servicios Sociales para desempeñar sus funciones y formar parte de la red pública de Servicios Sociales. Todo ello atendiendo a los siguientes aspectos que serán desarrollados en normativa dictada por la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social:
1. Sistema de ingresos y condiciones para su utilización.
2. Garantía suficiente de la participación democrática de los usuarios en la gestión del Centro.
3. Sistema de contabilidad adecuada a la legislación y suficiente para el seguimiento y control de la gestión.
4. Articulación de los cauces de información a la Generalitat Valenciana con objeto de conseguir la máxima coordinación.
5. Su encuadramiento dentro de la planificación general del sistema de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana.
6. La cualificación profesional del personal que preste sus servicios en los mismos.
7. Así como los ya señalados en la autorización.
Artículo 22
La obtención de la acreditación será condición necesaria para concertar plazas o servicios con la Generalitat Valenciana o recibir ayudas con cargo a sus Presupuestos. El número de plazas en los Servicios objeto de concierto será establecido de acuerdo con el plan de actuación que se hará público, y en el que se establecerá el número de plazas y las prioridades en razón de su ubicación geográfica.
Artículo 23
La acreditación podrá ser solicitada por el titular o representante legal del Centro o Servicio a partir del momento en el que se haya obtenido la autorización e inscripción en el Registro .
Artículo 24
La solicitud de acreditación se deberá presentar ante los Servicios Territoriales correspondientes que elevarán, a la Dirección General de Servicios Sociales, el expediente de solicitud junto con informe detallado acerca de la idoneidad del Centro o Servicio.
Artículo 25
La Dirección General de Servicios Sociales, a través de su Servicio de Inspección, podrá realizar, en cualquier momento, las visitas necesarias para comprobar que reúnen los requisitos que se desarrollen en la normativa dictada por la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social. Del mismo podrá requerir al Centro o Servicio solicitante la presentación de cuantos documentos estime necesarios, con el fin de poner de manifiesto el cumplimiento de la normativa. Podrá igualmente solicitar los informes necesarios a las Entidades, órganos o departamentos que estime convenientes.
En aquellos Centros o Servicios dedicados como actividad principal a los Servicios Sociales, en los que se desarrollen actividades médicas o sanitarias, será necesario el informe de la autoridad sanitaria competente para la concesión de la acreditación.
Artículo 26
La Dirección General de Servicios Sociales a la vista del expediente dictará resolución concediendo o denegando la acreditación.
Artículo 27
1. El Consejo de Acreditación de la Dirección General de Servicios Sociales, órgano de participación de carácter consultivo, estará formado por:
- El Jefe de los Servicios Territoriales de la Dirección General de Servicios Sociales donde esté ubicada la sede del solicitante, que ejercerá las funciones de Presidente.
- Un miembro del Servicio de Planificación de la Dirección General de Servicios Sociales, que ejercerá las funciones de Secretario.
- Un miembro de la Oficina Técnica de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
- Un miembro de la Inspección de la Dirección General de Servicios Sociales.
- Tres representantes del Consejo de Bienestar Social elegidos a tal fin y por entre sus componentes.
Asistirán al Consejo, con voz y sin voto, los Jefes de Sección de los respectivos Servicios Territoriales de Servicios Sociales en los que se enmarquen los Centros o Servicios a acreditar.
2. El Consejo de Acreditación conocerá de los expedientes tramitados y resueltos, así como de las incidencias e inspecciones realizadas sobre los Centros o Servicios acreditados, y será convocado como mínimo, una vez al año.
Artículo 28
1. La acreditación se otorgará por un período máximo de cuatro años y estará condicionada a cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención, de tal modo que si durante su vigencia se verifica su incumplimiento, la acreditación podrá ser suspendida o cancelada mediante el oportuno expediente administrativo.
2. La solicitud de renovación de la acreditación deberá presentarse con tres meses de antelación respecto a la fecha de terminación de su vigencia, siguiendo los mismos trámites que para la solicitud inicial.
3. La acreditación otorgada y sus renovaciones se inscribirán de oficio en el Registro en nota marginal.
Artículo 29
La acreditación llevará consigo, además de las obligaciones de carácter general, el cumplimiento de las siguientes:
1. Comunicar anualmente las altas y bajas de los beneficiarios, indicando las causas que las motivan.
2. Comunicar las variaciones en las plantillas de personal, en sus aspectos cuantitativos o cualitativos, en el momento en que se produzcan.
3. Remitir balance económico del ejercicio anterior y los presupuestos del Centro para cada año en curso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación.
Artículo 30
Los Centros o Servicios perderán la acreditación por los motivos que se indican a continuación:
1. Haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa asistencial, sanitaria, municipal, fiscal o laboral y de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan proceder.
2. Por solicitud de los interesados.
La resolución que se adopte fijará la fecha efectiva de la baja, atendiendo a la terminación de los programas concertados con dicho Centro Directivo que se encuentren pendientes o en curso de realización.
3. Incumplir las obligaciones exigidas para la autorización, registro y acreditación de Centros o Servicios.
4. Incumplimiento total o parcial de las condiciones que en cada caso se determinan para la utilización de las ayudas concedidas por Organismos o Entidades Públicas, sin perjuicio, asimismo, de las responsabilidades que procedan.
Corresponderá al Conseller de Trabajo y Seguridad Social la competencia para resolver los expedientes de pérdida de acreditación promovidos como consecuencia de los supuestos previstos en los apartados 1, 3 y 4, y al Director General de Servicios Sociales los promovidos en los casos del apartado 2.
CAPITULO II
Acreditación de obras
Artículo 31
La acreditación de obras es el acto por el cual la Generalitat Valenciana reconoce que la construcción o la ejecución de obras de un Centro o Servicio es necesario para conseguir que la estructura física de dicho Centro o Servicio sea idónea para desempeñar las funciones de Servicios Sociales que se pretenden en ella, y le pueda permitir solicitar la acreditación del Centro o Servicio.
Artículo 32
La acreditación de obras podrá ser solicitada:
- Por el titular o representante legal de la Entidad que desee crear un Centro o Servicio que se pueda integrar en la red pública de Servicios Sociales.
- Por el titular o representante legal de un Centro o Servicio autorizado que desee integrarse en la red pública de Servicios Sociales y para ello precise obras de construcción o reforma.
Artículo 33
Junto con la solicitud, que deberá presentarse ante los Servicios Territoriales correspondientes de la Dirección General de Servicios Sociales, se deberá presentar la siguiente documentación:
- Documento acreditativo de la identidad del solicitante y de la representación que ostente en su caso.
- Documento acreditativo de la propiedad o condición jurídica del solar o local.
- Proyecto técnico con los planes de las instalaciones, pliegos de condiciones particulares con descripción de la obra, plazo de construcción y presupuestos.
- Memoria del proyecto técnico y justificación de que se cumple la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción, sanidad y seguridad de las obras.
- Propuesta económico-financiera en la que consten las fuentes de financiación para la construcción de las obras.
- Proyecto de actividad que se pretende desarrollar en dicho local.
La Dirección General de Servicios Sociales podrá solicitar los documentos exigidos en el artículo 11 que se estimen convenientes.
Artículo 34
Los Servicios Territoriales remitirán a la Dirección General de Servicios Sociales la documentación presentada junto con un informe sobre ella.
La Dirección General resolverá sobre la acreditación de obras, previa solicitud de los informes que estime conveniente requerir en su caso.
Artículo 35
La obtención de la acreditación de obras es condición necesaria para recibir ayudas para construcción y reforma con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, siempre atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y al plan de actuación de los Servicios Sociales.
Artículo 36
1. La acreditación de obras caducará a los 6 meses de su notificación si no han comenzado las obras, pudiendo ser prorrogada, mediante causa justificada, por un período de 3 meses.
2. Las obras deberán realizarse en las condiciones establecidas en los pliegos y proyectos que hayan servido de base para la concesión de la acreditación.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en ellos o de las instrucciones dadas por la Conselleria será motivo para la pérdida automática de la acreditación de obras.
4. Una vez terminadas las obras, el titular o representante legal de la Entidad, Centro o Servicio deberá notificarlo a la Dirección General de Servicios Sociales.
Artículo 37
Finalizadas las obras e inspeccionadas éstas, los interesados podrán formular las correspondientes solicitudes de registro y autorización, en los términos previstos en el presente Decreto.
TITULO IV
De la inspección
Artículo 38
La Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la normativa prevista en el presente Decreto y su desarrollo, a través de la correspondiente función inspectora, con el fin de conocer y proporcionar una información puntual sobre la calidad de los Servicios Sociales que se presten en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Ello no obstante, en aquellas Entidades, Centros o Servicios dedicados como actividad principal a los Servicios Sociales en los que se desarrollen actividades asistenciales, médicas o sanitarias, la inspección de éstas corresponderá a la autoridad sanitaria competente.
Artículo 39
La función inspectora se proyectará sobre todas las Entidades, Servicios y Centros sujetos a esta ordenación, sean privados o públicos, incluyéndose los propios de la Generalitat Valenciana. Contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalitat y con la colaboración de las otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.
Artículo 40
La Inspección actuará de oficio o a instancia de parte, emitiendo los informes que les sean requeridos y levantando acta de todas sus intervenciones.
Las actas de inspección, junto con un informe-propuesta, serán elevadas al Director General de Servicios Sociales, quien a la vista de todo ello adoptará la resolución que proceda con arreglo a derecho.
Artículo 41
Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros Organismos, son las que se le atribuyen en los distintos preceptos de este Decreto, en general, las siguientes:
1. Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de los Servicios Sociales.
2. Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los Servicios Sociales que se presten en la Comunidad Valenciana.
3. Supervisar el destino y la utilización de los fondos públicos concedidos a Instituciones públicas y privadas por vía de subvención o Convenio.
4. Proponer a la Dirección General de Servicios Sociales los planes de mejoras en la calidad de los Servicios, y los resultados de su actividad inspectora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los Centros o Servicios que a la entrada en vigor de este Decreto estén acreditados provisionalmente con arreglo al Decreto 93/1987, de 29 de julio, y Decreto 126/1989, de 28 de julio, en relación con el Decreto 72/1987, de 25 de mayo, podrán obtener la acreditación de oficio sin perjuicio de que la Administración pueda solicitar para ello otros informes o documentos no aportados anteriormente.
Segunda
Los Centros o Servicios que se encuentran en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuarse a lo dispuesto en las normas de Servicios Sociales en un plazo de dos meses a tres años en función del tipo de deficiencias que se trate. Dicho plazo se contará a partir del momento en que se comunique la irregularidad.
Si las deficiencias afectan a la seguridad de los usuarios o vulneran sus derechos, la subsanación de las mismas deberá hacerse de forma inmediata e incluso se podrá proceder al cierre cautelar o adoptar cualquier otra medida legalmente permitida en situaciones extremas.
Si las deficiencias no son graves la Dirección General de Servicios Sociales podrá permitir la continuidad del Centro o Servicio fijando un plazo de hasta tres años para la subsanación de las mismas.
El Director General de Servicios Sociales, en determinados casos, podrá eximir del cumplimiento de determinados requisitos a un Centro, cuando tenga una especial configuración y siempre que no afecten directamente a aspectos sanitarios y de seguridad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las fundaciones benéfico-asistenciales sometidas al Protectorado de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social deberán inscribirse en el Registro de Entidades de Servicios Sociales. Para ello será suficiente la presentación de la solicitud junto con el documento de clasificación.
Los Centros o Servicios que dependan de dichas fundaciones deberán solicitar la autorización y registro, presentando la documentación exigida para ello junto con el documento de clasificación. Para la concesión de la autorización y registro será preceptivo informe del departamento de Fundaciones.
Dichos Centros o Servicios podrán solicitar la acreditación, si lo creen oportuno, siguiendo el procedimiento y documentos exigidos para ello.
Segunda
Quedan exceptuadas de las normas establecidas en el presente Decreto las Entidades y los Centros comprendidos en el ámbito competencial del Real Decreto 4.099/1982, de 29 de diciembre, y en el Real Decreto 2.093/1983, de 28 de julio, por los que se traspasaron a la Generalitat Valenciana las funciones y servicios en materia de cultura y educación, respectivamente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 26 de febrero de 1990.
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Trabajo y Seguridad Social,
MIQUEL DOMENECH I PASTOR

linea
Mapa web