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DECRETO 57/1998, de 28 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas reguladoras de la inclusión de mensajes de advertencia sobre la peligrosidad del uso o abuso de bebidas alcohólicas y del tabaco en la publicidad de estos productos. [1998/X3489]

(DOGV núm. 3236 de 06.05.1998) Ref. Base Datos 0799/1998

DECRETO 57/1998, de 28 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas reguladoras de la inclusión de mensajes de advertencia sobre la peligrosidad del uso o abuso de bebidas alcohólicas y del tabaco en la publicidad de estos productos. [1998/X3489]
El consumo abusivo de bebidas alcohólicas, en particular las de alta graduación, produce efectos perjudiciales para la salud y el bienestar social y crea dependencias con repercusiones dramáticas en la esfera individual, familiar, social, laboral y en el empleo productivo. Este problema se ha visto agravado en los últimos años con la tendencia contrastada de la iniciación precoz de los consumos abusivos de alcohol y, consecuentemente, en la consolidación, cada vez más, del hábito de consumo alcohólico entre los jóvenes menores de 18 años y en etapa escolar.
En este contexto, el capítulo I del título III de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, establece una serie de normas limitativas de la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y del tabaco y, en los casos en los que la publicidad esté permitida, dispone que se deberán incluir mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la indicada Ley 3/1997, las prohibiciones de publicidad reflejadas en la Ley serán de aplicación a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta.
En lo que se refiere a la publicidad del tabaco, este decreto incluye un remisión genérica a la legislación básica del Estado en la materia, compuesta fundamentalmente por el Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo, sobre publicidad y consumo de tabaco, el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población, y el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas limitaciones en aeronaves comerciales, modificado parcialmente por el Real Decreto 1.185/1994, de 3 de junio, o la normativa que en su caso le sustituya.
El conjunto de estas medidas es complementaria de las políticas de educación continuada de la población, a través de la promoción activa de hábitos de vida saludable y de una cultura de salud, implicando a toda la sociedad, fundamentalmente a los padres y educadores, en la prevención y solución del problema, y priorizando las políticas y actuaciones preventivas.
En consecuencia, el presente Decreto constituye el necesario desarrollo reglamentario de la mencionada Ley 3/1997, de 16 de junio, y afronta el reto que supone la convivencia sostenida de los legítimos intereses comerciales y sociales de las empresas fabricantes y productoras, con el derecho a la protección a la salud, especialmente de los menores de edad, cuya organización y tutela corresponde a los poderes públicos.
En virtud de todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, así como en el Decreto 238/1997, de 9 de septiembre, del Gobierno Valenciano, conforme con el Consejo Asesor de la Generalitat Valenciana en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, las asociaciones de agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, a propuesta de la consellera de Bienestar Social y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 28 de abril de 1998,
DISPONGO
Título I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y definiciones
1. Es objeto del presente Decreto regular la inclusión de mensajes en la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas y de tabaco, que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 apartado 4 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
2. En cualquier caso, la publicidad en la que se incluyan los mensajes de advertencia que regula este decreto deberá respetar las limitaciones a la publicidad y promoción de bebi-das alcohólicas y tabaco contenidas en el capítulo I del título III de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana.
3. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, no se considerará publicidad el simple etiquetado del producto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Decreto será de aplicación a toda publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas y de tabaco, realizada con cualquier tipo de soportes y/o medios de difusión, cuando éstos estuvieran ubicados o se difundiesen en y/o desde el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana. No será de aplicación a los mensajes publicitarios provenientes de otras zonas de España o del extranjero.
2. La inclusión de los mensajes de advertencia que regula este decreto es asimismo de aplicación a aquellas formas de publicidad basadas en objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación, o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.
Título II
De la publicidad de las bebidas alcohólicas
Artículo 3. Mensajes de advertencia
1. Toda publicidad de bebidas alcohólicas deberá incluir, de forma que se aprecie claramente por las personas destinatarias del mensaje publicitario, un mensaje general que advierta sobre los peligros para la salud y para el bienestar social que puede producir el abuso de bebidas alcohólicas.
2. En la publicidad de bebidas con graduación alcohólica igual o superior a dieciocho grados centesimales deberán incluirse, además, mensajes de advertencia específicos.
3. El contenido del mensaje general de advertencia es el que se figura en el artículo siguiente y los contenidos de los mensajes de advertencia específicos se establecen en el anexo del presente Decreto.
Artículo 4. Inclusión y contenido de los mensajes
1. Cuando no hubiera sido propuesto y aprobado algún mensaje que cumpliera con los criterios expuestos en el artículo anterior, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de este decreto, en el marco de lo establecido en el artículo 15 apartado 5 de la Ley 3/1997, del 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, deberá insertarse el siguiente mensaje general de advertencia: «El abuso de alcohol es perjudicial para la salud y el bienestar social».
2. Los mensajes de advertencia específicos que se publican como anexo de este decreto deberán incluirse en los soportes y/o medios de difusión publicitaria con una tolerancia del 5 por 100, aproximadamente, para cada campaña publicitaria.
3. Para hacer efectiva la alternancia que se cita en el número anterior, anualmente deberán incluirse todas las advertencias repartidas por igual - con la tolerancia citada - en la publicidad correspondiente a ese período de tiempo de cada una de las marcas de bebidas alcohólicas. A estos efectos, la Dirección General de Drogodependencias de la Generalitat Valenciana podrá en cualquier momento comprobar el exacto cumplimiento de esta norma, para lo cual cada fabricante deberá suministrar la información que le sea solicitada.
Artículo 5. Modo de presentación de los mensajes
Cuando se utilizasen medios gráficos o visuales en la publicidad de las bebidas alcohólicas, el mensaje de advertencia deberá insertarse sobre un fondo de contraste y de manera que sea fácilmente visible, legible con claridad e indeleble. Se utilizarán caracteres en negrita para su mejor visibilidad.
Título III
De la publicidad del tabaco
Artículo 6. Mensajes de advertencia
En la publicidad del tabaco se estará a lo establecido en la normativa básica del Estado.
Título IV
Del régimen sancionador
Artículo 7. Régimen sancionador
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará con arreglo a las prescripciones contenidas en la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 8. Personas responsables
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 34/1988, de 1 de noviembre, General de Publicidad, y en el artículo 48 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, serán personas responsables de las infracciones a lo dispuesto en este decreto los anunciantes, agencias y medios de publicidad, quienes responderán solidariamente de las sanciones que en su caso se impongan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Autorización administrativa previa en materia de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco
1. El órgano competente para la concesión o denegación de la autorización administrativa a la que se refiere el artículo 15 apartado 2 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 8 de la Ley General de Publicidad, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, es la Conselleria de Bienestar Social.
2. Iniciado el procedimiento, a solicitud de las agencias y medios de publicidad, la Conselleria de Bienestar Social dispondrá de un plazo de un mes para la concesión o denegación de la autorización administrativa previa. Si en el mencionado plazo no recae resolución, se entenderá otorgada la autorización en virtud de acto presunto. En cualquier caso, la denegación de las solicitudes de autorización que regula esta disposición deberá ser motivada.
3. En la instrucción del expediente se exigirá el informe preceptivo del Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias.
Segunda. Acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas
Los anunciantes, agencias y medios de publicidad, así como las empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas, adheridos a acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de estas sustancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 apartado 5 de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, podrán someter a la consideración de la Conselleria de Bienestar Social la inclusión de mensajes de advertencia sobre la peligrosidad del abuso del alcohol en la publicidad de estos productos, alternativos a los establecidos en este decreto.
Tercera. Campañas de concienciación social
El Gobierno Valenciano realizará periódicamente campañas orientadas a desincentivar el consumo abusivo de bebidas alcohólicas, fundamentalmente de alta graduación, y de tabaco, informando de los peligros que para la salud y el bienestar social conlleva el uso abusivo de estas sustancias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Campañas de publicidad en curso
La inclusión de los mensajes de advertencia que regula este decreto no será de aplicación a las campañas de publicidad contratadas con anterioridad a su entrada en vigor y que tengan un período máximo de difusión de seis meses desde su inicio.
Los anunciantes, agencias y medios de publicidad y difusión a los que es de aplicación lo dispuesto en este decreto remitirán a la Conselleria de Bienestar Social una relación de compromisos pendientes de ejecución, con objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de rango igual o inferior al presente Decreto que se opongan a lo establecido en el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a los Consellers de Bienestar Social y de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 28 de abril de 1998
El presidente de la Generalitat valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Bienestar Social,
MARCELA MIRÓ PÉREZ
Anexo
Lista de advertencias específicas sobre los peligros para la salud y para el bienestar social, contempladas en el apartado 2 del artículo 3.
1. La Generalitat Valenciana advierte que el abuso de alcohol favorece los accidentes de tráfico y de trabajo.
2. La Generalitat Valenciana advierte que el consumo de alcohol es peligroso durante el embarazo y la lactancia.
3. La Generalitat Valenciana advierte que el consumo de alcohol puede alterar el efecto de algunos medicamentos.
4. La Generalitat Valenciana advierte que el consumo de alcohol es perjudicial para algunas enfermedades crónicas.
5. La Generalitat Valenciana advierte que el consumo abusivo de alcohol puede crear dependencia.

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