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Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre documentación zoosanitaria de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 835 de 30.05.1988) Ref. Base Datos 0804/1988

Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre documentación zoosanitaria de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana.
La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, establecen la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria para acreditar que los animales que van a ser trasladados proceden de zona no infectada y que no poseen enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible.
Asimismo, dicha Ley y disposiciones que la regulan establecen que todo propietario de ganado debe estar en posesión de la Cartilla de Explotación Ganadera, documento oficial de carácter sanitario, que tiene como misión fundamental recoger los datos relacionados con la aparición de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias del ganado y con las medidas de control en las explotaciones pecuarias y fincas de un mismo propietario.
Asumidas por la Generalitat Valenciana las competencias en materia de ganadería, de conformidad con el artículo 34.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, se considera necesario modificar ambos documentos en determinados aspectos y, en el caso de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, prorrogando su vigencia dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana.
En su virtud, visto el Decreto del Consell 30/1988, de 7 de marzo, por el que se definen y estructuran los servicios veterinarios, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
El control sanitario de las explotaciones y del movimiento pecuario de sus efectivos en el ámbito de la Comunidad Valenciana será realizado por los Servicios Veterinarios de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo segundo
Toda explotación ganadera de la Comunidad Valenciana estará en posesión de la Cartilla de Explotación Ganadera, según modelo aprobado por la Consellería de Agricultura y Pesca, y será expedida por los Servicios Veterinarios de la citada Consellería.
En la misma se reflejará la titularidad de la explotación, registro, censos y actuaciones e incidencias sanitarias. Tendrá una validez de dos años, debiendo ser actualizada cada seis meses o en un período inferior si el titular de la misma así lo solicita.
Artículo tercero
La salida de ganado de sus explotaciones de origen y con destino al matadero deberá ir amparada por la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria. Igualmente será preciso dicho documento cuando los animales sean trasladados, para vida, fuera del término municipal.
El modelo de Guía de Origen y Sanidad Pecuaria será confeccionado por la Consellería de Agricultura y Pesca y será expedido por los Veterinarios de la misma que tengan encomendado el control sanitario del Municipio donde radique la explotación de la que parta la expedición. Se cumplimentará una Guía de Origen y Sanidad Pecuaria para cada envío y para cada una de las especies objeto de traslado.
El titular o responsable del ganado objeto de traslado hará constar la inexistencia de síntomas de enfermedad en los animales que traslada y en los restantes de la explotación, así como el destino de la expedición y el medio de transporte a utilizar. Dicha declaración será convalidada por el Veterinario que expida la Guía.
El período de vigencia de cada Guía de Origen y Sanidad será de ocho días naturales para traslados dentro de la Comunidad Valenciana y de cinco días naturales cuando dicho traslado sea realizado fuera de la misma, todos ellos contados a partir de la fecha de expedición de la Guía.
Una vez realizado el traslado, el destinatario comunicará la llegada del ganado al Veterinario de la Consellería de Agricultura y Pesca encargado del Municipio de destino o, en su caso, a los Servicios Oficiales del Matadero, quienes deberán archivar la Guía de Origen y Sanidad, respectivamente, durante un período de tiempo no inferior a dos años, estando a disposición de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo cuarto
Los animales que sean objeto de traslado carentes de la Guía de Origen y Sanidad correspondiente serán considerados sospechosos de enfermedad y se les aplicará lo establecido en el artículo 35 del vigente Reglamento de Epizootias.
Artículo quinto
Cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen la Consellería de Agricultura y Pesca podrá establecer medidas especiales referentes a la expedición y duración de las Guías de Origen y Sanidad, para un mejor control sanitario.
Artículo sexto
Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, modificado por el Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 23 de mayo de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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