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Ley de la Generalidad Valenciana 4/1987, de 12 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana.

(DOGV núm. 586 de 14.05.1987) Ref. Base Datos 0815/1987

Ley de la Generalidad Valenciana 4/1987, de 12 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, supuso un logro capital en la necesaria tarea de ordenar jurídicamente la multiplicidad de categorías tributarias que acompañaron, como medio de financiación, los servicios transferidos a la Generalitat Valenciana. Además de la función recopiladora, suponía dar cobijo a las diversas tasas bajo tres principios capitales, como son la reserva de Ley, la unidad de Tesorería y la referencia presupuestaria ineludible.
Mas, sin embargo, el carácter abierto y dinámico de toda figura tributaria exige su análisis permanente y las necesarias revisiones que mantengan su adecuación a la realidad económico-social sobre la que se proyecta. Esto, que puede afirmarse con carácter general, adquiere, no obstante, su máxima significación en el campo de las tasas fiscales, donde la relación entre la Administración y el administrado-contribuyente aparece plenamente engarzada y donde la satisfacción de las necesidades de este último se realiza de forma inmediata.
De ahí que a pesar del escaso tiempo transcurrido se cuente con la perspectiva y justificación suficientes para introducir en el Texto Articulado de Tasas determinadas modificaciones que, si son muy concretas y parciales en el caso de las tasas por ordenación de instalaciones y actividades industriales comprendidas en el Título IV, adquieren su máximo alcance en aquellas que giran en torno a la sanidad en sus vertientes humana y animal y que se integran en los Títulos III y V.
Los Reales Decretos 955/1984, de 26 de marzo, y 2103/1984, de 10 de octubre, consolidaron la transferencia de funciones y servicios en materia de sanidad ya prevista en el Estatuto de Autonomía Valenciano. En base a estas disposiciones la Generalitat pasó a responsabilizarse, entre otras, de las funciones del control sanitario de la producción, transporte y venta de productos o animales directa o indirectamente relacionados con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Puede ahora ya, en un meditado balance, detectarse la existencia de lagunas legales junto a disparidades evidentes entre el gravamen previsto en la norma y el coste de las actividades desarrolladas, así como la existencia de servicios prestados sin la necesaria cobertura tributaria.
Las deficiencias apuntadas tienen especial incidencia en el concreto sector de los servicios públicos prestados respecto a industrias, establecimientos y productos sujetos a control veterinario, precisamente uno de los más afectados por las Reglamentaciones de la Comunidad Económica Europea, que como expresión del propio avance en la higiene alimentaria ha incrementado el número y calidad de los dispositivos de control y ampliado la intervención de funcionarios especializados.
Por lo que respecta a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, la modificación operada obedece a la aparición de nuevos supuestos de inspección técnica de vehículos como consecuencia del Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, que hace extensiva la revisión a las motocicletas y tractores agrícolas a partir de 1987, junto a la implantación de taxímetros de tarifa múltiple no contemplados anteriormente.
Para acoger las modificaciones indicadas se ha preferido enmarcarías en el vigente Texto Articulado en vez de elaborar una norma independiente y ello por las ventajas de carácter sistemático y, en definitiva, de interpretación que ello conlleva.
Las mayores innovaciones operadas en el artículo 80 (que en realidad contiene todas las tasas del Título III) se agrupan en la nueva sección 4a, ahora denominada «Servicios veterinarios de control alimentario». Sin embargo, la rectificación de la escala V de la sección 2.ª para corregir la clara disfunción que ésta arrastraba -quizás por mero error de transcripción- así como la reordenación de las restantes secciones, ha exigido una redacción integra del precepto aunque en muchos casos las cuotas asignadas a los distintos supuestos procedan directamente del Decreto Legislativo anterior.
Del mismo modo la modificación también integral del artículo 104 encuadrado en el ámbito de los servicios en materia de ganadería resulta un complemento necesario e ineludible del anterior.
Por el contrario la sencillez de los cambios introducidos en el artículo 86 aconseja limitar su alcance a las tarifas 2 y 3, sin afectar por tanto al resto de dicho artículo.
Finalmente se ha optado por referir todas las cuotas de los preceptos modificados a 1987, de manera que quedan fuera de las actualizaciones operadas en el Texto Articulado por las Leyes de Presupuestos aprobadas con anterioridad.
Artículo primero
El artículo 80 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 80. Bases y tipos.
Las tasas se exigirán conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
Sección 1.ª
Estudios e informes por obras de nueva construcción o reforma
1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma, siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún Registro Sanitario, 0'25% del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones) con un limite máximo de 5.324 Pta.
2. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para su uso o funcionamiento, 0'50% del importe del respectivo presupuesto con el límite máximo de 10.648 Pta.
Sección 2.ª
Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informe y certificado cuando proceda
Tarifa 11. Reconocimiento de hembras domésticas presentadas a la monta natural o inseminación artificial en paradas o centros, 250 Pta. por unidad reconocida.
Tarifa 12. Expedición de dosis seminales, el importe de la tasa será el resultado de multiplicar por 1'2 el importe de tarifa aplicada por los centros suministradores de origen.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, sin que por tanto pueda exigirse tasa, honorario o contraprestación alguna distinta por los servicios o actividades regulados en el presente texto legal.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 12 de mayo de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
Sección 2.ª
Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informe y certificado cuando proceda
% ESCALA
1. Estaciones de autobuses privadas 100 1
2. Aguas potables privadas 100 1
3. Aguas residuales privadas 100 1
4. Lavaderos privados 100 1
5. Criptas dentro de cementerios 100 1
6. Criptas fuera de cementerios 200 1
7. Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler 100 11
8. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos
de deportes, hipódromos, velódromos y análogos privados 100 111
9. Cines de verano 50 111
10. Locales destinados a animales que intervengan en espectáculos públicos 100 111
11. Pensiones y similares 50 IV
12. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de 1 y 11 estrellas 100 1V
13. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de 111 estrellas 150 IV
14. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de IV estrellas 200 IV
15. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de V estrellas 250 IV
16. Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones
de reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes,
clínicas y demás establecimientos análogos privados 100 IV
17. Establecimientos de gimnasios, salas de esgrima, escuelas de
educación física y similares 50 IV
18. Almacenes de productos farmacéuticos al por mayor incluidos
los de aplicación a los animales para combatir antropozoonosis,
cooperativas farmacéuticas y similares 100 V
19. Establecimientos de BUP, academias y análogos privados 100 IV
20. Peluquerías 200 V
21. Institutos de belleza que no realicen cirugía estética 300 V
22. Casas de baños, piscinas y similares 100 V
23. Cafeterías, cafés, bares, cervecerías, salones de t colmados y similares 100 V
24. Horchaterías, chocolaterías, buñolerías, tabernas, sidrerías, bodegones
y similares 50 V
25. Casinos, sociedades de recreo y análogos 200 V
26. Centros culturales, gremiales y profesionales 100 V
27. Consultorios para animales 100 V
28. Establecimientos para aguas minero-medicinales o destinados al
embotellamiento de estas aguas o de las llamadas de mesa 200 V
29. Farmacias 100 V
30. Botiquines y droguerías al por menor 100 V
31. Laboratorios de análisis 100 V
32. Empresas funerarias 200 V
33. Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres o peligrosas 200 V
Para la determinación del importe a satisfacer por cada concepto se aplicará el porcentaje correspondiente a cada uno a la cantidad señalada en la escala aplicable.
ESCALA I
Habitantes de la localidad
Cuota
Hasta 10.000 968 Pta.
De 10.001 a 50.000 1.634 Pta.
De 50.001 a 250.000 2.360 Pta.
Más de 250.000 2.904 Pta.
ESCALA II
Alquiler mensual de la vivienda
Importe del alquiler Cuota
Hasta 5.000 Pta 242 Pta.
De 5.001 a 10.000 Pta 363 Pta.
De 10.001 a 25.000 Pta 726 Pta.
De 25.001 a 50.000 Pta 1.149 Pta.
De 50.001 en adelante 1.754 Pta.
ESCALA III
Número total de localidades de aforo
Por cada localidad de aforo, en los límites mínimo y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto), de 534 Pts. y 5.335 Pts., respectivamente: 0'95 Pts.
ESCALA IV
Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas.
Por cada alumno, huésped, plaza o cama vacantes u ocupadas con los límites mínimos y máximos (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 534 Pts. y 6.655 Pts., respectivamente: 0'95 Pts.
ESCALA V
Número de habitantes de la localidad
Núm. empleados de toda Hasta De 10.001 a De 50.001 a De 250.001
clase, incluso aprendices 10.000 Hab. 50.000 Hab. 250.000 Hab. en adelante

CUOTA EN PESETAS
Ninguno 726 726 726 726
1 a 2 968 968 968 1.150
3 a 5 1.149 1.341 1.512 1.754
6a 10 1.391 1.754 1.875 2.399
11 a 20 1.754 2.117 2.541 2.783
21 a 30 2.117 2.359 2.904 3.509
31 a 50 2.601 2.904 3.509 4.114
51 a 100 2.904 3.509 4.114 4.598
Mas de 100 3.509 4.114 4.598 5.868
Sección 3.ª
Cadáveres y restos cadavéricos
Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
34. Traslado de un cadáver sin inhumar:
a) Dentro de la Comunidad Valenciana 1.150 Pta.
b) A otras Comunidades 1.755 Pta.
c) Al extranjero 11.495 Pta.
35. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento:
a) Para su reinhumación en la misma localidad 1.150 Pta.
b) Para su traslado a otra localidad de la Comunidad 1.755 Pta.
c) Para su traslado a otras Comunidades 2.360 Pta.
d) Para su traslado al extranjero 11.495 Pta.
36. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de los cinco:
a) Para su reinhumación en la misma localidad 605 Pta.
b) Para su traslado a otra localidad de la Comunidad 715 Pta.
c) Para su traslado a otras Comunidades 1.150 Pta.
d) Para su traslado al extranjero 11.495 Pta.
37. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los cinco años de la defunción, 20% fijado en 36.a), b), c) y d).
38. Inhumación de un cadáver en cripta dentro de un cementerio 1.150 Pts.
39. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio 11.495 Pts.
40. Práctica tanatológica:
a) Conservación transitoria 6.655 Pta.
b) Embalsamamiento 57.475 Pta.
41. Comprobación sanitaria de un acto tanatológico sin intervenir en la práctica del mismo:
a) Con expedición del acta 1.150 Pta.
b) Sin expedición del acta 581 Pta.
Sección 4.ª
Servicios veterinarios de control alimentario
Prestación de los servicios públicos de vigilancia e inspección sanitarias de control veterinario, dirigidos al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y demás legislación aplicable, dentro de las distintas industrias y establecimientos que se relacionan. Se incluyen en el hecho imponible todas las actuaciones realizadas por el personal dependiente de la Administración sanitaria.
Las tarifas no incluyen el importe de los impresos de las guías correspondientes ni el precio de los marchamos.
Cuando las actuaciones realizadas puedan incluirse en distintos epígrafes de las tarifas, la liquidación a practicar comprenderá la suma de las cuotas correspondientes a cada una.
42. Industrias cárnicas.
42.1 Mataderos.
Carne bovina Tasa 450 Pta./Tm.
Carne porcina Tasa 428 Pta./Tm.
Carne ovina y caprina Tasa 1.170 Pta./Tm.
Carne solípedos Tasa 775 Pta./Tm.
42.2 Matadero de aves.
Volatería
(Cat. I Prod. 1200 canales/hora) Tasa 653 Pta./Tm.
Volatería
(Cat.II Prod. 600 canales/hora) Tasa 1. 170 Pta./Tm.
Volatería
(Cat.III Prod. 600 canales/hora)
(canal de 5 Kg. o más) Tasa 342 Pta./Tm.
42.3 Matadero de conejos. Tasa: 1 Pta./Kg.
42.4 Fábrica de embutidos.
Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 1.000 Pta./mes.
42.5 Carnicerías salchicherías.
Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 1.000 Pta./mes.
42.6 Sala despiece.
Tasa: 0'20 Pta./Kg. Mínimo 11.000 Pta./mes.
42.7 Secadero de jamones.
Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 5.500 Pta./mes.
42.8 Taller de tripas.
Tasa: 0'40 Pta./Kg. Mínimo 3.500 Pta./mes.
42.9 Almacén de tripas.
Tasa: 0'20 Pta./Kg. Mínimo 3.500 Pta./mes.
42.10 Almacén productos cárnicos.
Tasa: 0'40 Pta./Kg. Mínimo 5.500 Pta./mes.
42.11 Plantas fundidoras de grasas.
Tasa: 0'60 Pta./Kg. Mínimo 6.500 Pta./mes.
42.12 Lonjas o centros de distribución primario. Tasa: 0'60 Pta./Kg. Mínimo 11.000 Pta./mes.
43. Cacerías.
Pieza mayor Tasa 1.000 Pta.
Pieza menor Tasa 20 Pta.
44. Hortofrutícolas.
44.1 Centrales hortofrutícolas. Tasa: 010 Pta./Kg.
44.2 Almacenes hortofrutícolas. Tasa: 5.000 Pta./año.
45. Industrias de huevos.
45.1 Almacén al por mayor de huevos.
Tasa: 0'20 Pta./docena. Mínimo 3.000 Pta./mes.
45.2 Centro de clasificación de huevos.
Tasa: 10 Pta./30 docenas. Mínimo 6.000 Pta./mes.
45.3 Ovoproductos.
Tasa: 2 Pta./Kg. Mínimo 7.000 Pta./mes.
46. Catering, cocinas colectivas y platos preparados. Tasa: 2 Pta./Kg. Mínimo 5.000 Pta./mes.
47. Almacenes frigoríficos. (Según capacidad y M3 y mes)
Menos de 500 M3 5.000 Pta./mes.
De 500 a 2.000 m 7.000 Pta./mes.
De 2.000 a 5.000 m 10.000 Pta./mes.
De 5.000 a 10.000 m 15.000 Pta./mes.
Más de 10.000 m 20.000 Pta./mes.
48. Industrias lácteas.
48.1 Leche certificada. Tasa: 20 Pta./100 1. Mínimo 6.000 Pta./mes.
48.2 Leche pasteurizada. Tasa: 2 Pta./100 1. Mínimo 11.000 Pta./mes.
48.3 Leche esterilizada. Tasa: 10 Pta./1. Mínimo 17.000 Pta./mes.
48.4 Leche concentrada. Tasa: 010 Pta./1. Mínimo 6.000 Pta./mes.
48.5 Leche condensada. Tasa: 0'60 Pta./1. Mínimo 11.000 Pta./mes.
48.6 Leche en polvo. Tasa: 0'80 Pta./1. Mínimo 11.000 Pta./mes.
49. Industrias de productos lácteos.
49.1 Natas, mantequillas. Tasa: 0'80 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
49.2 Cuajadas. Tasa: 0'60 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
49.3 Quesos. Tasa: 0'60 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
49.4 Yogur. Tasa: 0'60 Pta./1. Mínimo 6.000 Pta./mes.
49.5 Batidos. Tasa: 0'30 Pta./1. Mínimo 6.000 Pta./mes.
49.6 Suero en polvo. Tasa: 0’10 Pta./Kg. Mínimo 20.000 Pta./mes.
49.7 Fábricas de productos grasos no lácteos. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
50. Fábricas y elaboración de helados. Tasa: 1 Pta./l. Mínimo 15.000 Pta./año.
51. Industrias lácteas, flanes, natillas y postres. Tasa: 0'80 Pta./l. Mínimo 6.000 Pta./mes.
52. Envasadores de miel. Tasa: 0'50 Pta./l. Mínimo 18.000 Pta./año.
53. Industrias de la pesca.
53.1 Lonjas. Tasa: 20 Pta./Tm.
53.2 Sala de manipulación de pescado fresco. Tasa: 010 Pta./Kg.
53.3 Mercados centrales. Tasa: 010 Pta./Kg.
53.4 Vivero cetárea. Tasa: 010 Pta./Kg.
53.5 Piscifactoría-astacicultura. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.6 Depuradoras. Tasa: 010 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.7 Cocederos. Tasa: 0'20 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.8 Semiconservas.
53.8.1 Anchoas y similares. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.8.2 Boquerones y otros productos en vinagre. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.9 Salazones. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.10 Ahumados. Tasa: 1 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
53.11 Salas preparación congelados. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
54. Envasadores polivalentes. Tasa: 0'50 Pta./Kg. Mínimo 6.000 Pta./mes.
55. Hipermercados. Tasa: 12.000 Pta./mes.
56. Comedores colectivos. Tasa: 4.000 Pta./año.
57. Minoristas alimentación.
57.1 Pescaderías. Tasa: 3.000 Pta./año.
57.2 Resto minoristas. Tasa: 2.000 Pta./año.
Sección 5.ª
Otras actuaciones sanitarias
58. Examen de salud con expedición del certificado correspondiente sin incluir el importe del impreso, análisis, pruebas radiográficas o exploraciones especiales salvo los mencionados en el número siguiente 605 Pta.
59. Reconocimiento a efectos de expedición de los certificados de aptitud obligatorios, incluído el valor del impreso, para la obtención y revisión de:
a) Obtención de permisos de conducción de las clases A-I,A-2, B y LCC 2.420 Pta.
b) Obtención de permisos de las clases C, D, y E 3.630 Pta.
c) Revisión de los permisos C, D y E 3.025 Pta.
d) Obtención de autorizaciones especiales para conducir vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas 3.630 Pta.
e) Obtención y renovación anual de autorización especial de conducción de vehículos destinados al transporte escolar 1.815 Pta.
60. Inscripción de Sociedades Médico-Farmaceúticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad 605 Pta.
61. Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes tramitados a petición de parte no comprendidos en conceptos anteriores 1.150 Pta.
62. Certificados, visados, registros o expedición de documentos no comprendidos en otros conceptos o a instancia de parte, cada uno 242 Pta.
63. Derechos de certificados por la expedición de los que se refieren a titulares sanitarios, siempre que no sea como funcionarios del Estado 182 Pta.
64. Por los derechos de concurso, por concursante, excepto cuando se convoquen por la Administración Central 396 Pta.
Artículo segundo
Se modifican las tarifas números 2 y 3 incluidas en el artículo 86 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, de 22 de diciembre de 1984, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Tarifa 2. Inspecciones técnicas y reglamentarias. 2.1 Inspección periódica de vehículos en estaciones ITV, revisiones periódicas, reformas, matrículas, remolques y duplicados.
2.1.1 Por vehículo en general:
Hasta 3.500 Kg 1.512 Pta.
Más de 3.500 Kg 2.420 Pta.
2.1.2 Motocicietas 650 Pta.
2.1.3 Tractores agrícolas 550 Pta.
2.2 Segundas y sucesivas inspecciones (derivadas de defectos encontrados en la primera) 50% de 2.1.
2.3 Otras inspecciones periódicas reglamentarias 4.235 Pta.
Tarifa 3. Verificaciones y homologaciones.
3.1 Verificación de contadores en laboratorio.
3.1.1 De electricidad monofásicos. De gas hasta 6 m'/hora y de agua hasta 15 mm. de calibre cada uno .. 363 Pta.
3.1.2 Series de más de 6. Cada elemento de la serie 109 Pta.
3.1.3 Contadores de otras características.
Cada uno 726 Pta.
En series de más de 6. Por unidad 218 Pta.
3.2 Verificación de limitadores de corriente, lámparas, termómetros, manómetros, válvulas y otros instrumentos de precisión en Laboratorio Oficial o Fábrica Series. Cada elemento de la serie 24 Pta.
3.3 Transformadores, verificación en Laboratorio Oficial. Cada uno 605 Pta.
3.4 Verificación de aparatos taxímetros en estaciones ITV.
3.4.1 De tarifa única 605 Pta.
3.4.2 De tarifa múltiple 900 Pta.
3.5 Verificación en domicilio particular de los aparatos anteriores. Cada uno 4.235 Pta.
3.6 Contrastación de objetos de metales preciosos. Cada pieza 12 Pta.
3.7 Ensayo químico de barras, lingotes, etc. de metales preciosos. Cada uno 1.815 Pta.
3.8 Homologación de prototipos, tipos y modelos. Cada uno 4.840 Pta.
3.9 Determinaciones volumétricas de cisternas. Cada una . 4.235 Pta.
3.10 Contrastación de pesas y medidas, básculas y balanzas. Cada una
3.10.1 Si la capacidad excede de 100 Kg. o 100 1 242 Pta.
3.10.2 Si excede de 1.000 Kg 2.420 Pta.
3.10.3 Series uniformes de pesas y medidas. Cada serie 31 Pta.
3.10.4 Surtidores de carburantes y similares.
El primero de una estación 4.235 Pta.
Los restantes, cada uno 1.210 Pta.
Artículo tercero
El artículo 104 del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, de 22 de diciembre de 1984, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 104. Bases y tipos.
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:
Tarifa L Comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de las explotaciones pecuarias:
Equidos y bóvidos 100 Pta. por cabeza.
Porcino, avino, caprino y colmena 25 Pta. por unidad.
Aves y conejos 0'31 Pta. por cabeza.
Otras especies:
Peso vivo adulto superior a 50 Kg 400 Pta. por cabeza.
Peso vivo adulto inferior a 50 Kg 100 Pta. por cabeza.
Hasta un máximo de 20.000 Pta.
No se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.
Tarifa 2. Aplicación de productos biológicos en tratamientos sanitarios obligatorios, e inspección post-vacunal.
Por la organización e inspección de los tratamientos sanitarios obligatorios sin aplicación de productos, se devengará el 5% de las cantidades correspondientes.
Cuando los tratamientos sanitarios comprendan varias aplicaciones de productos, el acto facultativo acogerá a la totalidad de éstas.
Cuando las especies ganaderas interesadas sean sometidas a campañas de vacunación obligatoria que afecten al 70% como mínimo del censo, el importe de las tarifas se reducirá a la mitad.
Cánidos, félidos, y especies
exóticas 300 Pta. por animal y acto facultativo.
Equidos
y bóvidos 90 Pta. por animal y acto facultativo.
Porcinos 35 Pta. por animal y acto facultativo.
Ovinos, caprinos
y colmenas 25 Pta. por unidad y acto facultativo.
Aves y conejos 1 Pta. por animal y acto facultativo.
Tarifa 3
Análisis, dictámenes y peritajes
a petición de parte 500 Pta. por acto facultativo.
Tarifa 4
Inspección y control sanitario
de animales importados 1.000 Pta. por expedición.
Tarifa 5. Inspección y comprobación técnico-sanitaria anual de: Delegaciones y depósitos de productos zoosanitarios.
Delegación 5.000 Pta.
Depósito 2.500 Pta.
Centros de aprovechamiento de cadáveres 5.000 Pta.
Lugares donde se alberguen o contraten ganado y materias contumaces 2.000 Pta.
Centros o explotaciones relacionados con la reproducción ganadera, principalmente
por medio de inseminación artificial 2.000 Pta.
Corralizas y otras dependencias de ganado de espectáculos taurinos 5.000 Pta.
Tarifa 6. Inspección y comprobación técnico-sanitaria para la apertura de los centros mencionados en la tarifa anterior el 1 por 1.000 del presupuesto, con un tope máximo de 10.000 Pta.
Tarifa 7. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a traslado y la expedición de la Guía de Origen y Sanidad que justifica la salubridad de éste y de la zona de origen.
Equidos y bóvidos 100 Pta. por animal.
Porcino adulto 30 Pta. por animal.
Lechones 15 Pta. por animal.
Ovino, caprino y colmena 20 Pta. por unidad.
Conejo 3 Pta. por animal.
Gallináceas adultas y broilers 0'40 Pta. por animal.
Pollitos para cría 0'30 Pta. por animal.
Otras especies pecuarias. 1.000 Pta. por expedición.
Cuando la guía de origen y sanidad afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola-floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa se reducirá a la mitad.
En cualquier caso el mínimo de percepción por prestación de servicios realizados será de 500 Pta.
Tarifa 8. Fiscalización e información, y para el movimiento interprovincial de ganado relativo a los casos de epizootias y de comercialización y la expedición de la Guía Interprovincial.
Equidos y bóvidos:
Hasta 10 cabezas 100 Pta.
De 11 cabezas en adelante, 10 Pta. por cada cabeza sin exceder de 500 Pta.
Porcino:
Hasta 25 cabezas 100 Pta.
De 26 cabezas en adelante, 5 Pta. más por cabeza sin exceder de 500 Pta.
Lanar, cabrío y colmena:
Hasta 50 unidades 100 Pta.
De 51 unidades en adelante, 2 Pta. por unidad sin exceder de 500 Pta.
Aves y conejos:
Hasta 100 cabezas 100 Pta.
Por cada cabeza de más, 0'5 Pta. por cabeza, sin exceder de 500 Pta.
Tarifa 9. Inspección y vigilancia de la desinfección.
Locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, 1 Pta. por metro cuadrado. Vagones, navíos y aviones donde se transporta ganados, 5 Pta. por metro cúbico de carga.
Vehículos por carretera para el transporte de ganado, 4 Pta. por metro cúbico de carga.
En cualquier caso el mínimo de percepción por servicios prestados será de 500 Pta.
Tarifa 10. Expedición de la Cartilla Ganadera.
Expedición del documento 500 Pta.
Revisión y actualización a petición de parte 400 Pta.
Tarifa 11. Reconocimiento de hembras domésticas presentadas a la monta natural o inseminación artificial en paradas o centros, 250 Pta. por unidad reconocida.
Tarifa 12. Expedición de dosis seminales, el importe de la tasa será el resultado de multiplicar por 1'2 el importe de tarifa aplicada por los centros suministradores de origen.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, sin que por tanto pueda exigirse tasa, honorario o contraprestación alguna distinta por los servicios o actividades regulados en el presente texto legal.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 12 de mayo de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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