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DECRETO 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste y por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por dicho centro.

(DOGV núm. 2966 de 08.04.1997) Ref. Base Datos 0856/1997

DECRETO 142/1997, de 1 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste y por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por dicho centro.
El Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, estableció el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, y, concretamente, el procedimiento que debe seguirse para la fijación y aprobación de las cuantías de los mismos.
Los decretos 227/1991, de 9 de diciembre, y 159/1992, de 28 de septiembre, del Gobierno Valenciano, determinan la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, entre los que se encuentra la utilización de instalaciones deportivas, salones de actos, salas y aulas, así como la prestación de los servicios de alojamiento, transporte y manutención en el Complejo Educativo de Cheste.
El presente decreto pretende instaurar, en relación con los servicios prestados en el Complejo Educativo de Cheste, un régimen normativo marco que goce de la estabilidad necesaria y cuya vigencia, por tanto, sea indefinida, sin perjuicio de las modificaciones puntuales que en su caso convenga introducir en dicho régimen conforme las necesidades de gestión así lo vayan aconsejando.
Por cuanto antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 3.2 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, visto el informe favorable de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, y a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 1 de abril de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a los precios públicos que ha de exigir la Generalitat Valenciana por los servicios prestados en el Complejo Educativo de Cheste a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2. Presupuesto de pago
Los servicios por cuya prestación se exigirán los precios públicos objeto del presente Decreto son los siguientes:
1. Utilización de instalaciones.
2. Alojamiento.
3. Transporte.
4. Manutención.
Artículo 3. Obligados al pago
Son sujetos obligados al pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior los usuarios de los mismos, en particular:
1. Los alumnos del Complejo Educativo de Cheste.
2. Los participantes en actividades promovidas por las Aministraciones Públicas que se celebren en las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste.
3. El personal al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana con destino en el Complejo Educativo de Cheste.
Artículo 4. Exenciones
1. Gozan de exención del pago de los precios públicos objeto del presente Decreto los siguientes usuarios:
a) Los alumnos del Instituto Valenciano de Educación Física que colaboren voluntariamente, previa selección por la Dirección del Complejo Educativo, en las tareas de vigilancia y atención de su Centro Residencial.
b) Los alumnos que, ocupando puestos escolares en régimen de internado o externado en los Centros de Enseñanzas No Universitarias del Complejo Educativo, hayan accedido a los mismos a través de las convocatorias de puestos escolares para cada curso académico, siempre que se encuentren dentro de los módulos de renta a que se refiere el Anexo del presente Decreto. A efectos de aplicación de dichos módulos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- Regla 1ª: Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
·La integrada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso.
·La formada por el padre y la madre o uno de ellos y los hijos a que se refiere el apartado anterior.
·La formada por los hijos señalados en el apartado anterior, cuando no exista padre ni madre.
- Regla 2ª: Por ingresos de la unidad familiar se entenderán la suma de las bases liquidables regulares a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las rentas exentas íntegras de dicho Impuesto, correspondientes a cada uno de sus miembros.
- Regla 3ª: La justificación de los ingresos de la unidad familiar se efectuará mediante la aportación, según el caso, de las oportunas declaraciones de I.R.P.F. o certificaciones sustitutivas expedidas por el órgano competente.
2. Gozan de exención del pago del precio público por el uso de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat Valenciana.
Artículo 5. Cuantías
1. Los precios públicos objeto del presente Decreto se exigirán conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
2. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado 1 anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- Regla 1ª: A efectos de los epígrafes 1.1.2.1, 1.2, 3.1 y 4.1, los importes correspondientes a comida y cena se incrementarán en 175 pesetas en caso de servirse en bolsa y en 75 pesetas si se dispensan, junto con ella, bebidas refrescantes.
- Regla 2ª: A efectos de los epígrafes 1.1.2.2 y 3.2, cuando se produzcan cambios o modificaciones en las rutas que tengan su origen en la diversa procedencia de los alumnos, se aplicarán tarifas análogas a las de las rutas contempladas en los distintos grupos de dichos epígrafes.
Artículo 6. Exigibilidad y pago
La obligación de pago de los precios regulados en este decreto nacerá cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Tratándose de los precios públicos por los servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados a alumnos de los centros de Enseñanzas Medias, fraccionadamente, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) La tercera parte del importe en el momento de hacer efectiva la matrícula.
b) La segunda tercera parte en la primera quincena del mes de enero.
c) La tercera parte restante en la primera quincena del mes de marzo.
Cuando el alumno cause baja en cualquiera de los Centros Docentes No Universitarios del Complejo no existirá obligación de pago de los plazos cuyo periodo de ingreso comience el día de la baja o en una fecha posterior. No obstante, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 del Decreto 73/1.991, de 13 de mayo, la baja no originará derecho a la devolución de las cuantías ya abonadas.
2. En los restantes casos el precio se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 366/1995, de 29 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el cual se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la utilización de instalaciones y prestación del servicio de alojamiento, transporte y manutención en el Complejo Educativo de Cheste.
disposiciones finales
Primera
Se faculta al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de abril de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ
Anexo
Módulos de renta

Número de miembros Renta de la
computables de la unidad familiar
unidad familiar
Uno hasta 859.000
Dos hasta 1.422.000
Tres hasta 1.919.000
Cuatro hasta 2.365.000
Cinco . hasta 2.650.000
Seis hasta 2.923.000
Siete hasta 3.185.000
Ocho hasta 3.441.000
Nueve o más 3.441.000 + 250.000 por cada nuevo
miembro computable a
partir del noveno, inclusive.

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