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DECRETO 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana. [2007/818]

(DOGV núm. 5435 de 24.01.2007) Ref. Base Datos 0886/2007

La cultura vitivinícola de las zonas productoras de la Comunitat Valenciana es antigua. La viña y el vino en Alicante, Castellón y Valencia encuentran sus raíces en su origen como pueblo, cuando se cultivaron las primeras cepas y elaboraron y comercializaron los primeros vinos.
El sector vitivinícola representa un papel primordial en el campo agrícola, económico y comercial de diferentes áreas productoras, generalmente situadas en zonas deprimidas. Aproximadamente 78.000 hectáreas de cultivo, tres millones de hectólitros de vino, 23.000 viticultores, 400 bodegas, 103 cooperativas y una vocación exportadora avalan lo antes indicado.
Junto con la valoración anterior, el mundo de la viña y el vino se sectoriza sobre la base de defender el innegable valor ecológico y medioambiental del viñedo y su colaboración con el paisaje y por la dimensión alimentaria del vino, que se identifica con algo mas que una bebida de consumo.
La Generalitat, consciente de la importancia del sector en la sociedad y en el mundo rural, por Acuerdo de 25 de noviembre de 2005, del Consell, estableció el Plan Estratégico de la Vid y el Vino de la Comunitat Valenciana, en el contexto del Plan Millorar y en el marco de actuación tanto en el ámbito de la producción, la transformación y la comercialización. El Plan ha contado con un gran respaldo social y la colaboración de una amplia representación de operadores sectoriales.
Les Corts aprobaron la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, cuya disposición final primera faculta al Consell para el desarrollo y ejecución de la Ley.
El presente reglamento, que desarrolla la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, tiene por objeto acometer el desarrollo reglamentario de las previsiones legales relativas a la defensa del patrimonio vitivinícola de la Comunitat Valenciana, la garantía de niveles de calidad, la competitividad de todas las producciones y la participación del sector en la toma de decisiones.
En su fase de elaboración ha sido sometido a consulta entre los operadores sectoriales y sus representaciones.
Con este objetivo, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de enero de 2007,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Al objeto de no crear confusión con los niveles de calidad previstos en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, las denominaciones "Indicación Geográfica de Vino de la Tierra de Castelló" e "Indicación Geográfica de Vino de la Tierra El Terrerazo", a partir de la entrada en vigor del presente Decreto pasan a ser, respectivamente, "Vino de la tierra de Castelló" y "Vino de la tierra El Terrerazo".
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se llevará a efecto la adecuación de las mencionadas denominaciones en las dos Órdenes de 23 de septiembre de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que se regulan ambas indicaciones, así como en las demás normas reguladoras de las mismas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el registro de instalaciones de embotellado se incluirán, de oficio, las instalaciones inscritas en el registro de embotelladores y envasadores de bebidas alcohólicas en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto. Aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de presente Decreto, no se encuentren con actividad podrán ser dadas de baja en el Registro, previa audiencia al interesado.
Segunda
Se establece el plazo de un año, para el cambio a las denominaciones "Vino de la tierra de Castelló" y "Vino de la tierra El Terrerazo" en las correspondientes etiquetas del embotellado.
Las etiquetas emitidas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán ser utilizadas hasta que se agoten, en el mencionado plazo de un año. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá constancia del número de etiquetas, emitidas y no utilizadas, conforme a las antiguas denominaciones, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, a 19 de enero de 2007.
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ.
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER
Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El objeto de este Reglamento es el desarrollo de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa estatal y comunitaria.
2. El presente reglamento será de aplicación a los viñedos destinados a la producción de uva de vinificación plantados en la Comunitat Valenciana, a la elaboración de vino en las instalaciones ubicadas en la misma, a las expediciones de productos vitivinícolas iniciados en la Comunitat, al sistema de protección del origen y calidad de los vinos, a los operadores vitivinícolas y al régimen sancionador vitivinícola.
Artículo 2. Competencias
El ejercicio de las competencias y funciones derivadas de la aplicación del presente reglamento corresponde a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, bajo la superior dirección del Consell.
Artículo 3. El Consejo Asesor de Viticultura y Enología
1. Se crea el Consejo Asesor de Viticultura y Enología, con los cometidos de asesorar y coordinar todas las actividades del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana y de promover la participación de los operadores del sector vitivinícola y de los departamentos de la Generalitat en las tareas comunes y en los objetivos señalados por la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, por el presente reglamento y demás disposiciones de aplicación.
2. En base a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, el Consejo Asesor de Viticultura y Enología se configura como un órgano de carácter consultivo colegiado, de carácter administrativo, presidido por el conseller competente en materia de agricultura y alimentación, actuando como Secretario del mismo el director del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria.
3. El Consejo Asesor de Viticultura y Enología queda adscrito a la Dirección General a la que pertenezca el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria.
4. Bajo la Presidencia del conseller competente en materia de agricultura y alimentación, en el Consejo Asesor de Viticultura y Enología, concurren los representantes de:
- La Administración Autonómica de las diversas áreas de interés; el sector de la producción, elaboración, transformación y comercialización; los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas de la Comunitat Valenciana; el sector cooperativo y de exportación; otros operadores del sector con intereses, además de personas de reconocida valía relacionada con el mundo de la viticultura, la enología y el conocimiento de vinos.
5. El Consejo Asesor de Viticultura y Enología debe reunirse en sesión ordinaria una vez al año, como mínimo, y en sesión extraordinaria tantas veces como sea necesario. Las reuniones serán convocadas por el Presidente, el cual fijará el Orden del Día.
Las sesiones ordinarias deben ser convocadas con una antelación mínima de veinte días hábiles, y las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación mínima de siete días hábiles.
6. El quórum para la constitución del Consejo Asesor de Viticultura y Enología es de la mitad más uno de los miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente. Los acuerdos de adoptan por mayoría simple de los miembros asistentes.
7. El Consejo Asesor de Viticultura y Enología estará sometido a las normas del presente reglamento y las disposiciones que lo desarrollen, al Estatuto Jurídico que en su día se dicte y a las demás normas que le sean de aplicación.
CAPÍTULO II
Del marco vitícola
Artículo 4. Reserva de derechos
1. Se constituye la reserva de derechos de plantación de viñedo de vinificación de la Comunitat Valenciana, con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitivinícola. A dicha reserva se incorporaran los derechos de plantación y replantación previstos en el artículo 14 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo.
Mediante Orden de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación se regulará la presentación de solicitudes, la documentación y requisitos exigidos para el reparto y la adjudicación de los derechos de plantación procedentes de dicha reserva.
2. Al objeto de defender el patrimonio vitícola de la Comunitat Valenciana, se implantará un procedimiento administrativo tendente a garantizar la transparencia en el sector vitícola de las transferencias de derechos de plantación y replantación que tengan su origen en viñedos ubicados en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 5. Listado de variedades autorizadas de vid
La Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación será la encargada de mantener el Listado de variedades autorizadas de vid.
Para la inclusión de variedades en dicho Listado se tendrá en cuenta, para cada una de las variedades, la adaptación de la misma al medio, la protección de variedades autóctonas, así como el efecto mejorante sobre la producción vitivinícola, siendo preceptiva la previa consulta al Consejo Asesor de Viticultura y Enología.
Tanto para la inclusión como para la eliminación del Listado de variedades autorizadas de vid será necesaria la solicitud por parte de la persona física o jurídica interesada en la inclusión o exclusión, justificando la petición con los correspondientes estudios técnicos.
Una vez incluidas como variedades autorizadas de vid en el Listado, dichas variedades se clasificarán en:
a) Recomendadas.
b) Autorizadas.
c) Conservación vegetal.
El procedimiento que se deberá seguir para la inclusión o supresión en el Listado de variedades autorizadas de vid, así como el procedimiento para su clasificación, será regulado por Orden de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 6. Fomento y control de la calidad vitícola
Al objeto de implantar las medidas tendentes a modernizar, rentabilizar y competitivizar el cultivo del viñedo se fomentará el cultivo en común, la reestructuración y reconversión en el marco de la normativa comunitaria, estatal y autonómica, además de la adecuación de materiales, métodos y herramientas que favorezcan las rentas.
CAPÍTULO III
Del marco enológico
Artículo 7. Sistema de control
Todas las bodegas deberán de contar con un sistema de control que permita hacer un seguimiento de todo el proceso de elaboración, desde la entrada de la uva en la misma hasta la salida del vino.
Se potenciarán, además, en las figuras de calidad, los sistemas de autocontrol tendentes a garantizar la transparencia en las actuaciones de la misma.
Artículo 8. Registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores. Las Etiquetas
1. La Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación será la encargada de la gestión y mantenimiento de los registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores creados por el artículo 31 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana. De acuerdo con la Ley, los Órganos de Gestión colaborarán en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas.
2. La validez de la inscripción en los registros será de cinco años, prorrogable a solicitud del interesado por periodos sucesivos de cinco años. En el supuesto de no presentación de la solicitud de renovación, y previa audiencia al interesado, se procederá a dar de baja en los Registros correspondientes.
3. La puesta en circulación de cualquier producto vitivinícola envasado, requerirá la autorización previa de las etiquetas por el órgano competente.
Los servicios territoriales de Industrias Agrarias de la provincia donde se ubiquen las instalaciones, tanto de embotellado como de embotelladores, excluidas de la obligación de estar inscritas en el Registro de Establecimientos Agrarios, serán los competentes para emitir la correspondiente certificación.
Artículo 9. La solicitud de inscripción en los registros
1. La inscripción en los registros de instalaciones de embotellado y embotelladores se realizará a petición de parte, mediante solicitud dirigida al director general competente, debiendo inscribirse las personas físicas o jurídicas que envasen o hagan envasar, tanto productos vitivinícolas como bebidas alcohólicas.
2. Para la inclusión en cada uno de los registros, según corresponda, se deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Instalaciones de embotellado:
- El registro de establecimientos agroalimentarios, en el que conste expresamente la actividad de embotellado.
- El registro general sanitario, en el que conste expresamente la actividad de embotellado.
- Boceto de las etiquetas que se utilizarán.
- Relación de productos y gama de contenido en los que se realizará el embotellado.
b) Embotelladores:
- El registro de establecimientos agroalimentarios.
- El registro de Sanidad.
- El registro de la instalación de embotellado donde se realizarán los embotellados.
- Boceto de las etiquetas que se utilizarán.
- Relación de productos y gama de contenido en los que se realizará el embotellado.
3. Una vez presentada la solicitud de inscripción, junto con la correspondiente documentación, el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, u órgano que se declare competente, notificará la resolución expresa al interesado, en un plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. En el supuesto que no se produzca la notificación de la resolución al interesado, en el plazo máximo antes mencionado, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Contra la resolución sobre la solicitud de inscripción se podrán interponer los recursos legalmente establecidos.
Artículo 10. Prácticas y tratamientos enológicos de autorización condicionada
1. Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen realizar prácticas o tratamientos enológicos de autorización condicionada por la normativa que sea de aplicación, deberán solicitar por escrito, dirigido al Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, o en su caso al órgano que se establezca competente, la correspondiente autorización, acompañado de una memoria en la que se haga constar:
- Práctica a realizar.
- Objeto de la misma.
- Lugar en el que se realizará, con indicación de los depósitos o contenedores en que tendrá lugar la misma.
- Fecha de inicio y previsible del fin de la misma.
- El técnico responsable de la bodega de la realización de la práctica, que deberá poseer la correspondiente habilitación, y cualquier titulación de grado medio o superior que acredite conocimientos equivalentes en agronomía, química, o tecnología de alimentos.
2. Por personal del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, o del órgano que se establezca competente, se realizará el seguimiento y control del proceso.
3. La realización de prácticas con autorización condicionada sin el correspondiente permiso supondrá que los productos obtenidos tendrán la consideración de no aptos para el consumo, por lo que podrán ser decomisados y destruidos, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
4. El Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, u órgano que se establezca competente, deberá resolver sobre la solicitud presentada para obtener la correspondiente autorización. En el supuesto que no recaiga resolución expresa, en un plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la misma en el Registro General de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, se entenderá que la resolución sobre la solicitud es positiva.
CAPÍTULO IV
De la gestión administrativa
Artículo 11. Control de los documentos de acompañamiento
Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la obligación de expedir documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas remitirán a la unidad de control de calidad de la provincia en la que se encuentren ubicadas sus instalaciones, en los diez primeros días de cada mes, una copia de los movimientos realizados en el mes inmediatamente anterior. Dicha remisión podrá realizarse por medio del correo electrónico.
Artículo 12. La utilización de sistemas informáticos
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, se autoriza, a aquellas bodegas que lo soliciten, a realizar las anotaciones de los libros de registro mediante soportes informáticos.
2. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección Territorial de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia correspondiente al municipio donde se encuentren las instalaciones. Una vez presentada la solicitud de inscripción, junto con la correspondiente documentación, el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, u órgano que se declare competente, notificará la resolución expresa al interesado, en un plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la correspondiente solicitud de autorización. En el supuesto que no se produzca la notificación de la resolución al interesado, en el plazo máximo antes mencionado, podrá entenderse estimada la solicitud de autorización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
3. Los registros se llevarán por las empresas interesadas en el lugar donde se encuentren los productos, o en locales pertenecientes a ellas, situados en el mismo núcleo urbano. El sistema adoptado permitirá a los inspectores el acceso a la información en cualquier momento.
4. La información se presentará de acuerdo con los modelos de libros de registro que tenga establecidos la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
CAPÍTULO V
De los niveles del sistema de protección
Artículo 13. Reconocimiento de los niveles del sistema de protección
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, se establecen los siguientes niveles del sistema de protección de los productos vitivinícolas producidos en la Comunitat Valenciana:
a) Vino de mesa.
- Vino de mesa.
- Vino de mesa con derecho a la denominación vino de la tierra.
b) Vino de calidad producido en una región determinada (V.C.P.R.D)
- Vino de calidad con indicación geográfica.
- Vino con denominación de origen.
- Vino con denominación de origen calificada.
- Vino de Pago.
2. Para que un vino pueda ser protegido como "vino con denominación de origen", será requisito indispensable el transcurso de, al menos, cinco años desde el reconocimiento como "vino de calidad con indicación geográfica", correspondiendo al Órgano de Gestión de la misma presentar la solicitud de reconocimiento ante la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
3. En la concesión del derecho a la utilización de la mención de "denominación de origen calificada" es requisito indispensable el transcurso de, al menos, diez años desde el reconocimiento como "denominación de origen". Corresponde al Órgano de Gestión de la "denominación de origen" cursar la correspondiente solicitud ante la Conselleria competente en materia agricultura y alimentación para que sea reconocido como "vino con denominación de origen calificada".
4. A los efectos de considerar un vino de Pago, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se entiende por pago el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares.
La superficie del pago deberá ser inferior a las de los términos municipales donde se ubique.
Mediante Orden posterior de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación se desarrollará la regulación de los vinos de Pago.
5. En el caso de aquellos vinos que previamente a su reconocimiento como vino de Pago se encontraran acogidos a una denominación de origen calificada por un periodo superior a los diez años, y la totalidad del pago se encuentre dentro del territorio de la misma, podrá denominarse "vino de pago calificado".
Artículo 14. La solicitud de reconocimiento
1. Las solicitudes de reconocimiento de un nivel de protección se dirigirán a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación y deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, y Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
2. El reconocimiento del nivel de protección se otorgará en caso de cumplirse los requisitos legales, y previa propuesta favorable formulada por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria. Una vez presentada la solicitud de inscripción, junto con la correspondiente documentación, el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria formulará resolución expresa sobre le reconocimiento del nivel de protección, que será notificada al interesado en un plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la correspondiente solicitud. En el supuesto que no se produzca la notificación de la resolución al interesado, en el plazo máximo antes mencionado, podrá entenderse estimada la solicitud de reconocimiento del nivel de protección, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
3. Para el reconocimiento de cada uno de los niveles deberán presentarse, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten:
a) Vino de mesa con derecho a la mención tradicional "Vino de la Tierra".
- Plano de situación del territorio en el que se encuentre el cultivo objeto de protección, con un estudio agroclimático y edafológico del mismo, que justifiquen las especiales características de los vinos obtenidos.
- Variedades de vid existentes.
- Tipos y características de los vinos a elaborar.
- Organismo encargado del control y plan de control.
b) Vino de Calidad con Indicación Geográfica.
- Identificación mediante la mención vino de calidad, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar donde se produzcan.
- Plano de situación del territorio en el que se encuentre el cultivo objeto de protección, con un estudio agroclimático y edafológico del mismo, que justifique las especiales características de los vinos obtenidos.
- Variedades de vid existentes.
- Tipos y características de los vinos a elaborar, justificando que su reputación se debe al medio geográfico, al factor humano o ambos, en lo que se refiere a la elaboración o producción de uva.
- Miembros del Órgano de Gestión.
- Organismo encargado del control y plan de control.
c) Vino con Denominación de Origen.
- Plano en el que figure claramente delimitada la zona de producción, al que se acompañará el correspondiente estudio agroclimático por el que se justifique la singularidad de los productos.
- Zonas en las que se autoriza la elaboración y crianza.
- Lista de las variedades de vid autorizadas y recomendadas
- Número de cepas por hectárea y rendimientos máximos autorizados.
- Características de los vinos que se elaboraran.
- Miembros del Órgano de Gestión.
- Organismo de control y plan de control.
- Los terrenos para los que se presente la solicitud.
d) Vino con Denominación de Origen Calificada.
- Delimitación clara y precisa de los terrenos considerados aptos para la producción de vino con denominación de origen calificada.
- Las instalaciones inscritas se encontraran separadas de otros locales y bodegas no inscritas por una vía pública, y en las mismas únicamente pueden tener entrada uvas, mostos y vinos acogidos a la denominación de origen calificada.
- Sistema de control cuantitativo y cualitativo, desde producción hasta la salida al mercado, control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
- Una vez concedida la denominación de origen calificada, la totalidad de los vinos se comercializaran embotellados por las bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
e) Vino de Pago.
- En los vinos objeto de solicitud de pago existe una vinculación notoria con el cultivo de los viñedos cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
- Contar con un técnico, con la cualificación suficiente, encargado de controlar los procesos de cultivo y elaboración.
- Ser titular de las instalaciones adecuadas para los procesos de elaboración y envejecimiento. Las mencionadas instalaciones deberán situarse dentro de la finca, o en un lugar próximo a ella, lo suficientemente cerca como para responder de las características del vino de pago, cuya titularidad debe corresponder a dichas personas físicas o jurídicas, y, en cualquier caso, dentro del término municipal donde se encuentre ubicado el pago.
- Que los vinos hayan sido elaborados, embotellados y, en su caso, sometidos al proceso de envejecimiento necesario, por la persona física o jurídica que, por sí misma o por sus socios, ostente la titularidad de los viñedos que componen el pago.
- La uva utilizada en la obtención de los vinos amparados deberá proceder exclusivamente de los viñedos del pago determinado.
- Se implantará un sistema de calidad integral en la elaboración de los vinos de pago, de aplicación desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Éste sistema cumplirá los requisitos, que por regulación posterior se establecerán, y como mínimo serán los recogidos en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
- La comercialización de los vinos se realizará en botellas de vidrio, con una presentación esmerada y cuidándose cada detalle de la misma.
Artículo 15. El Reglamento
1. Una vez reconocido el nivel de calidad solicitado, excepto para los vinos de mesa con derecho a la mención "Vino de la Tierra", deberá redactarse, en un plazo no superior a seis meses, el correspondiente Reglamento, en el que deberán recogerse los siguientes puntos:
- Delimitación de la zona de producción.
- Variedades de uva, recomendadas y autorizadas.
- Técnicas de cultivo.
- Técnicas de elaboración y envejecimiento.
- Definición de los productos a proteger, con especial mención a sus características organolépticas y físico-químicas exigibles.
- Régimen de declaración y registros.
- Régimen de funcionamiento interno.
- Condiciones para la admisión de nuevos miembros, así como para su suspensión y el procedimiento de comunicación al órgano competente de la Conselleria de agricultura de tales circunstancias.
- Régimen de autocontrol, con especial atención al grado de cumplimiento de los criterios de la norma ENE-UNE 45011.
- Régimen de control por el que se opte.
- Consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros.
- pliego de condiciones económicas exigibles.
- Cuotas obligatorias para la financiación del Órgano de Gestión.
- Estructura, organización y funcionamiento del Órgano de Gestión.
2. La total independencia funcional, jerárquica y comercial entre el Órgano de Gestión y el de control debe garantizarse. El personal que realice funciones de gestión no podrá realizar funciones de certificación o control.
3. Transcurridos los seis meses, si los solicitantes no hubieran presentado una propuesta de Reglamento, cualquier otro operador interesado podrá iniciar los trámites para el reconocimiento del nivel de protección.
4. El Reglamento, previamente a su publicación y entrada en vigor, deberá ser aprobado por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
CAPÍTULO VI
De los organos de gestión y consejos reguladores
Artículo 16. Órganos de Gestión y Consejos Reguladores
1. Los fines de los Órganos de Gestión son la representación, defensa, garantía, y desarrollo de mercados y promoción, tanto de los vinos amparados, como del nivel de protección.
2. Los Consejos Reguladores y los Órganos de Gestión de cada nivel de calidad podrán federarse, participar en asociaciones, fundaciones, entidades de derecho público o privado cuyo objeto este relacionado con la defensa, el seguimiento, la investigación, la elaboración, la promoción y la difusión de los productos amparados por su nivel de protección.
3. A propuesta de dicho Órgano se regirá por un Reglamento interno, el cual tendrá que ser aprobado por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
4. El Órgano de Gestión de las denominaciones de origen y, en su caso, de las denominaciones de origen calificadas se denominará Consejo Regulador.
5. El Órgano de Gestión o Consejo Regulador ha de desempañar las funciones recogidas en el artículo 46.2 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana. En relación con el Manual de Calidad, deberá ser elaborado por el Órgano de Gestión, teniendo en cuenta las propuestas del Órgano de Control, y aprobado por el Órgano de Gestión y ratificado por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Artículo 17. Organización
1. La organización del Órgano de Gestión serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Pleno, dos vocales técnicos, designados por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. Además, podrá contar con un secretario general o Gerente, o cualquier otro órgano que se establezca en sus Estatutos.
2. El Pleno estará formado por los Vocales electos, elegidos mediante proceso electoral entre los inscritos en los diferentes registros del Órgano de Gestión, y los vocales técnicos, designados por la Conselleria que corresponda.
3. El Secretario es designado por el Presidente previa consulta al Pleno, y actuará, con voz pero sin voto, en las sesiones de Pleno. El Secretario del Pleno apoyará al Presidente técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho.
Son funciones del Secretario del Pleno:
a) Preparar los trabajos del Pleno y Comisiones del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a todas las sesiones del Pleno del Consejo y de sus Comisiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las Actas, custodiar los libros y documentos del Consejo y expedir las certificaciones de los acuerdos del Pleno.
4. El Presidente será nombrado por el conseller competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador u Órgano de Gestión.
El Pleno del Consejo Regulador u Órgano de Gestión elegirá al Presidente por mayoría, en votación de, al menos, tres cuartas partes de sus miembros.
Artículo 18. Personal
Los Órganos de Gestión podrán contratar en régimen laboral, y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, el personal necesario para su funcionamiento, que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de la Generalitat.
Artículo 19. Régimen electoral de los Consejos Reguladores y de los Órganos de Gestión
1. El proceso electoral para la renovación de los Vocales se iniciará mediante Orden de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que establecerá el régimen electoral para la elección de los Vocales y de su Presidente, teniendo en cuenta su Reglamento y la normativa que se apruebe.
2. No podrán ser candidatos a Vocal quienes tengan relación de parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con personal que preste sus servicios en el Consejo Regulador. Esta incompatibilidad es de aplicación a los Vocales técnicos.
Artículo 20. Régimen de contratación
Los Órganos de Gestión basarán su contratación en los principios de concurrencia y publicidad. Cuando tengan que contratar para realizar actividades financiadas con fondos de naturaleza pública será de aplicación la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 21. Régimen contable de los Consejos Reguladores y de los Órganos de Gestión
Los Consejos Reguladores se regirán por lo dispuesto por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y de acuerdo con las vigentes normas de contabilidad pública de la Generalitat.
Artículo 22. Presupuesto, memoria de actividades e información contable. Remisión de documentación a la Conselleria competente
1. Los Órganos de Gestión y los Consejos Reguladores aprobarán el presupuesto de cada ejercicio dentro del último trimestre del año anterior al de su aplicación, y elaborarán una memoria de actividades previstas para el ejercicio siguiente. Dentro del primer trimestre del año presentarán la información contable, junto con una memoria de las actividades realizadas durante el año anterior, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación en razón de la naturaleza del producto amparado por cada Consejo Regulador en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas de aplicación.
3. Los Consejos Reguladores y Órganos de Gestión deberán entregar cualquier documentación que les sea exigida por la autoridad competente, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria, estatal o autonómica que les sea de aplicación.
CAPÍTULO VII
Del órgano de control
Artículo 23. Fines y principios de actuación
1. En aquellos Consejos Reguladores que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, constituyan en su seno un Órgano de Control y certificación, serán funciones esenciales de dicho Órgano de Control la de proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal, el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado, en materias que sean competencia del Órgano de Gestión.
2. El sistema de control ejercido ha de cumplir los siguientes requisitos:
a) El Órgano de Gestión y el Órgano de Control han de estar adecuadamente separados. La actuación del Órgano de Control se realiza sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto al órgano de dirección del Órgano de Gestión, y bajo la tutela de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
b) Que garantice la independencia e inamovilidad de los inspectores de control por un periodo mínimo de seis años. Los inspectores de control serán habilitados, entre expertos independientes, por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
c) Que actúe de acuerdo con los principios y criterios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.
3. El Órgano de Control elaborará y propondrá, para su aprobación por el Órgano de Gestión, la parte del Manual de Calidad y Procedimientos que se ha de aplicar en los procesos de control y certificación, de manera que quede garantizado el origen y calidad de los productos, así como sus procesos de producción, elaboración-envejecimiento, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización.
4. El Órgano de Control adoptará las medidas oportunas para establecer el Manual de Calidad y Procedimientos que establece el régimen de confidencialidad de la información obtenida a raíz de las actividades de certificación. En el mencionado régimen se prevén las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la información obtenida a raíz de las actividades de certificación, así como la relación del personal al que le es de aplicación. La protección de la confidencialidad de la información se debe mantener a todos los niveles de la organización. El modelo de documento de confidencialidad y la relación del personal al que se le aplique deberá constar en el Manual de Calidad y Procedimientos.
5. El Órgano de Control llevará a cabo auditorías internas y revisiones periódicas, al menos una vez al año, para comprobar la aplicación de su Manual de Calidad y Procedimientos. Las mencionadas revisiones serán registradas y estarán a disposición de las personas que tengan derecho de acceso a tal información.
Artículo 24. Composición del Órgano de Control
1. Las funciones de control han de ser desempañadas por inspectores de control, que actúan a las órdenes del director Técnico del Órgano de Control, el cual reporta al Comité de Calificación y Certificación.
2. Los inspectores de control han de reunir las circunstancias enumeradas en el artículo 23.2.b), y son nombrados entre quienes sean especialistas en vitivinicultura, y hayan sido seleccionados mediante convocatoria del Consejo Regulador que garantice la suficiente publicidad.
3. Los requisitos que deberán cumplir los inspectores de control en lo relativo a su titulación, régimen de incompatibilidades, pruebas objetivas a realizar para su habilitación incluido el periodo de prácticas a superar por el aspirante, serán desarrollados mediante una Orden de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
4. El Comité de Calificación y Certificación seleccionará al director Técnico de control y a los inspectores de control.
5. El director técnico de control será elegido entre los inspectores de control nombrados, a la vista de su experiencia y currículum, previo informe favorable del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria. Posteriormente, tanto los inspectores de control como el director técnico serán propuestos al Órgano de Gestión para que este proceda a su contratación.
6. El director técnico de control y los inspectores serán nombrados por un periodo mínimo de seis años, pudiendo ser prorrogados en su cargo por periodos iguales de seis años.
Artículo 25. Comité de calificación y certificación
1. Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de imparcialidad e independencia se crea un Comité de Calificación y Certificación dentro del Órgano de Control. Dicho Comité será el encargado de las funciones de calificación y certificación de los vinos. Los miembros de dicho Comité deben pertenecer a los sectores de producción, elaboración, consumo y expertos en la evaluación y conformidad, y son elegidos de forma que se consiga un equilibrio de intereses y donde no predomine ningún interés particular.
2. El Comité de Calificación y Certificación está formado por:
a) Intereses de los operadores: dos votos, uno de un técnico propuesto por el sector viticultor y otro de un técnico propuesto por el sector vinicultor.
b) Intereses de los consumidores: un voto corresponde a un representante de las Asociaciones de Consumidores.
c) Un delegado de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, como experto en materia de certificación, al cual corresponde un voto.
3. El Comité nombrará un Secretario de entre los representantes, y podrá contar con el asesoramiento técnico que estime necesario.
4. El director técnico de control asiste a las reuniones del Comité de Calificación y Certificación con voz pero sin voto.
5. La organización y el funcionamiento del Comité se establecen en las normas contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.
6. El Comité de Calificación y Certificación expedirá anualmente certificados de conformidad para cada tipo de vino, que determinará el derecho al uso de la Denominación de Origen.
Artículo 26. El Comité General de Calificación y Certificación
1. Los Consejos Reguladores vínicos, mediante petición formal a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, pueden solicitar la constitución de un único Comité de Calificación y Certificación para todos Consejos Reguladores, el cual desempeñará las funciones del Comité de Calificación y Certificación descritas en el artículo anterior.
2. La Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, y en particular el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, coordinará con los Consejos Reguladores la constitución y formación del Comité general de Calificación y Certificación.
3. Una Orden de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación establecerá el régimen y funcionamiento del Comité General de Calificación y Certificación, con el obligado cumplimiento de fines y principios de actuación.
Artículo 27. Funciones de tutela por parte de la administración competente en materia de agricultura y alimentación
1. La tutela por parte de la administración competente comprenderá el control de la legalidad de las actuaciones que realicen tanto el Órgano de Gestión como el Órgano de Control, de las decisiones que en materia de inspección, control y certificación se adopten en dicho Órgano, además de la resolución de los recursos que se formulen contra las decisiones del Órgano de Control.
2. El Órgano de Control presentará un Programa de Actuaciones y una memoria de las actividades realizadas, que deberán ser presentados ante el correspondiente órgano de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
3. En el supuesto de subcontratación de la inspección, las Entidades de Inspección que realicen dichas funciones deberán estar debidamente acreditadas por ENAC y autorizadas por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
4. Con independencia de los controles llevados acabo por el Órgano de Control, la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación podrá realizar todos aquellos controles complementarios que estime convenientes a los operadores y a los Órganos de Gestión y Control.
CAPÍTULO VIII
Del régimen sancionador
Artículo 28. Inicio del procedimiento sancionador
1. El procedimiento podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los técnicos cualificados del órgano administrativo competente, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo competente o por denuncia formulada por particulares sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutivo de infracción. No obstante, cuando llegue a conocimiento de un Órgano de Gestión o de control cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola por una persona física o jurídica inscrita o no en sus registros, incluido el incumplimiento de la normativa propia de vino de calidad producido en región determinada, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, la cual determinará si procede la apertura del correspondiente procedimiento administrativo y de inspección.
2. Serán competentes para incoar los expedientes y nombrar los instructores de los mismos en los procedimientos sancionadores objeto de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, los directores Territoriales en materia vitícola y los directores Generales de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación con competencia en materia vinícola.
3. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares.
Artículo 29. Resolución de los expedientes
La competencia para resolver los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, en la normativa comunitaria y en la estatal de concordante y pertinente aplicación, corresponde:
a) Al conseller competente en materia de agricultura y alimentación por la comisión de infracciones muy graves.
b) Al Secretario Autonómico, o responsable según el organigrama de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, por infracciones graves en materia vitícola, y al director general competente en materia de control de calidad por infracciones graves en materia de calidad vitivinícola y de operadores acogidos a un nivel de protección, organismos de inspección y control y Órganos de Gestión.
c) Al Subsecretario por la comisión de infracciones leves en materia de calidad vitivinícola y de operadores acogidos a un nivel de protección, organismos de inspección y control y Órganos de Gestión.
Artículo 30. Prescripción de infracciones y sanciones
La prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación básica de la viña y el vino.

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