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Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1289 de 24.04.1990) Ref. Base Datos 0967/1990

Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:
PREAMBULO
I
La Constitución española reconoce en su artículo 148.1.22 la capacidad de las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo treinta y nueve establece y fija los términos materiales de coordinación y demás facultades respecto de las Policías Locales. A tal efecto, atribuye a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones normativas, homogeneizadoras y de fijación de criterios para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En este marco jurídico, con la presente Ley de Coordinación de Policías Locales se propone dar cumplimiento al mandato legal y a la vez satisfacer una importante necesidad de coordinación sentida en todos los ámbitos de las diferentes Policías Locales de la Comunidad Autónoma.
La idónea selección y formación profesional constituye la clave necesaria para garantizar el servicio de seguridad que se presta al ciudadano. El perfeccionamiento de la carrera profesional del Policía, elemento humano y principal, a través de un efectivo sistema de promoción, movilidad y retribuciones, constituye un necesario incentivo y motivación para la asunción plena de las importantes responsabilidades inherentes al ejercicio de su función.
II
La distribución de la Ley en siete Títulos se practica en base a la determinación de las líneas generales que configuran su finalidad.
La creación del Instituto Valenciano de Seguridad Pública viene a suponer el punto de partida en la iniciación de esta compleja tarea de coordinación, como centro de formación de Policías Locales.
Posteriormente será posible incluir en el campo de acción del citado Instituto la formación del personal integrante de los Cuerpos de Bomberos, por la estrecha relación que existe entre ambos Cuerpos en la realización de prestaciones de auxilio en los casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas.
III
Es evidente que las Policías Locales constituyen un sector de primordial importancia en la garantía de la seguridad pública, teniendo en cuenta, sobre todo, su cercanía cotidiana al ciudadano y las funciones que le están encomendadas.
La coordinación debe desarrollarse en el sentido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983, que haciendo posibles sistemas de interrelación y colaboración entre las diversas Policías Locales permite su potenciación en aras a una mejora del sistema de seguridad pública.
Esta finalidad de servicio a la persona, dondequiera que se encuentre y cualquiera que sea su situación, en defensa y protección del ejercicio de sus derechos y libertades en una sociedad más justa y solidaria, es el principal objetivo de esta Ley de Coordinación.
TITULO I
De las disposiciones generales
Artículo primero
Uno. La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
Dos. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los Municipios valencianos que posean Cuerpo de Policía Local propio y al personal que desempeñe total o parcialmente sus funciones y cometidos.
En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá al personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Agentes, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos.
Artículo segundo
Uno. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, correspondiendo en cada Entidad el mando inmediato de la Policía Local al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.
Dos. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del Municipio respectivo, salvo en situaciones especiales, en las cuales podrán actuar fuera del mismo previa solicitud de las Autoridades competentes en el territorio en que se requiera su actuación.
Tres. Si en el ejercicio de sus funciones y por razones de urgencia o necesidad, la Policía Local se ve obligada a actuar fuera de su Municipio, ajustará su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Procurará, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.
TITULO II
De la coordinación de las policías locales
Artículo tercero
A los efectos de esta Ley se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, proporcionando iguales servicios a todos los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.
Artículo cuarto
Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las Policías Locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:
a) El establecimiento de una Norma- Marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.
b) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección, formación, promoción, movilidad y retribuciones de las Policías Locales posibilitando los cauces y medios jurídicos necesarios, y determinando los niveles educativos exigibles en cada categoría, de acuerdo con lo señalado al efecto por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, automoción, comunicaciones y demás recursos materiales; e igualmente en materia de estadística y administración.
d) La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo y colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.
e) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales, que dé la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad.
f) La información y asesoramiento a las Entidades Locales en materia de Policía Local.
Dos. Estas funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias de las Autoridades Locales en materia de Policía Local.
Artículo quinto
Uno. Las normas de coordinación a que se refiere el artículo anterior serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta materia.
Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por la Conselleria competente en materia de Policía, a través de la Dirección General competente en dicha materia, estableciendo los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
Artículo sexto
Los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local que se aprueben por la respectivas Corporaciones Locales deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que se establecerán en la Norma- Marco a que hace referencia el apartado uno, letra a), del artículo cuarto de esta Ley,.
TITULO III
De la comisión de coordinación de las policías locales
Artículo séptimo
Se constituye la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación, que se adscribe a la Conselleria competente en dicha materia.
Artículo octavo
Uno. La Comisión de Coordinación estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el Conseller competente en materia de Policía.
b) El Vicepresidente, que será el Director General competente en materia de Policía.
c) Veinte Vocales, que serán:
- Seis en representación de la Administración autonómica valenciana.
- Ocho Alcaldes elegidos y nombrados por las asociaciones más representativas de Municipios en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
- Seis representantes de los miembros de Policías Locales designados por los sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
Dos. El mandato de los Vocales representantes de los Ayuntamientos coincidirá con la fecha de la renovación de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos para sustituir a sus representantes.
Tres. El mandato de los Vocales representantes de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de las elecciones sindicales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral en función de sus resultados.
Cuatro. Actuará como Secretario de esta Comisión, con voz pero sin voto, un funcionario del Grupo A, con destino en la Conselleria de Administración Pública.
Quinto. Los Alcaldes podrán delegar sus funciones en cualquier concejal de su Ayuntamiento.
Artículo noveno
La Comisión se reunirá preceptivamente una vez al año para elevar al Consell de la Generalitat Memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio, y además cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria del Presidente de la misma por propia iniciativa, o a petición de un tercio de sus miembros o de cualquiera de las representaciones tripartitas de que esta compuesta.
Artículo diez
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar todos los proyectos de Ley, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con la actuación de los Policías Locales que se elaboren por los diversos órganos de la Administración autonómica, así como cuantas disposiciones sobre Policía Local se establezcan por los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana.
b) Proponer a los órganos competentes de las diversas Administraciones Públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías Locales, y para la homogeneización de sus medios técnicos.
c) Informar la programación de los cursos básicos de promoción y otros, así como de cuantas actividades se realicen en los centros de formación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.
d) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los Ayuntamientos que lo hubieren solicitado.
e) Cuantas otras funciones se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
Artículo once
Uno. Se crea un Gabinete Técnico para la ejecución de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento y demás actividades encomendadas por la Comisión de Coordinación. Este Gabinete Técnico proporcionará también apoyo jurídico suficiente a los miembros de las Policías Locales para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Dos. El Gabinete Técnico dependerá de la Conselleria competente en materia de Policía.
Tres. Su composición y régimen se determinará por Orden del Conseller competente en materia de Policía, Presidente de la Comisión, al que corresponde la facultad de nombramiento y cese de sus miembros.
TITULO IV
De la estructura y organización
Artículo doce
Uno. En cada Municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, aunque pueden existir especialidades.
Dos. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán estructurados en las siguientes escalas y categorías:
a) Superior, con las categorías de Oficial, Subinspector e Inspector, existiendo el primero en poblaciones superiores a 20.000 habitantes o 50 funcionarios de Policía local y los dos últimos en poblaciones superiores a 100.000 habitantes o 100 funcionarios de Policía Local.
b) Técnica, con la categoría de Suboficial en poblaciones con más de 15.000 habitantes o 30 funcionarios de Policía Local.
c) Ejecutiva, con la categoría de Sargento en poblaciones con más de 10.000 habitantes o 15 funcionarios de Policía Local.
d) Básica, con las categorías de Cabo y Policía, el primero en poblaciones de más de 5.000 habitantes o 5 funcionarios de Policía Local o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté creado dicho Cuerpo.
Artículo trece
1. Las Corporaciones Locales que no cuenten con Cuerpos de Policía Local podrán, previa autorización del Consell de la Generalitat, crear puestos de trabajo de Auxiliar de la Policía Local, aunque los funcionarios que los desempeñen deberán poseer la titulación correspondiente para el ingreso en la escala Básica.
2. Los Auxiliares de Policía Local deberán superar, antes de su incorporación definitiva al puesto de trabajo, los exámenes de aptitud y cursos de formación que, a tal efecto, sean establecidos por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Artículo catorce
La titulación exigida para acceder a las distintas categorías será la equivalente para los grupos fijados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, con la siguiente correspondencia:
- Escala Superior Grupo A.
- Escala Técnica Grupo B.
- Escala Ejecutiva Grupo C.
- Escala Básica Grupo D.
Artículo quince
Uno. El Consell de la Generalitat establecerá por Decreto, previo dictamen de la Comisión de Coordinación, las condiciones de uniformidad de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.
Los signos externos básicos de identificación como Policía Local serán iguales para todos y se completarán con el que fije la corporación de su procedencia.
Dos. Las características de medios técnicos y defensivos utilizados por las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Valenciana. A tal efecto, el Consell de la Generalitat procederá a homologar el material necesario estableciendo las prescripciones técnicas, previo dictamen de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo dieciséis
Todos los Policías Locales estarán provistas de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento según modelo homologado por el Consell de la Generalitat, en el que al meños constará el nombre del Municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como Agente de la Autoridad y número de DNI.
Artículo diecisiete
Se constituye en la Dirección General competente en materia de Policía el Registro de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local.
TITULO V
Del Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat
Artículo dieciocho
Uno. Se crea el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat como órgano adscrito a la Conselleria competente en materia de Policía, correspondiéndole entre otros el ejercicio de las funciones en materia de investigación, formación y perfeccionamiento profesional de los Policías Locales, aprobándose su Reglamento por el Consell de la Generalitat.
Dos. Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat organizar e impartir cursos de formación básica de Policías de nuevo ingreso, dentro de las distintas escalas, así como los de ascenso o promoción de las diferentes categorías.
Tres. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de Policía constituirá requisito necesario para la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los Cuerpos de Policía Local.
Cinco. El Instituto Valenciano de Administración Pública colaborará con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Artículo diecinueve
Uno. Los Ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de formación, actualización y especialización para sus funcionarios propios.
Dos. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las Entidades Locales sólo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.
Tres. Las Escuelas de Policía de las Corporaciones Locales podrán tener la condición de concertadas al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat para la realización de cursos de ingreso, promoción, actualización y especialización cuando reúnan las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre a solicitud del respectivo Ayuntamiento y previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
TITULO VI
De la selección, promoción y movilidad
Artículo veinte
Uno. La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía local se realizará por los Ayuntamientos. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual.
Dos. Se dará publicidad a la convocatoria y a las bases de estas plazas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.
Artículo veintiuno
Uno. El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales para el Cuerpo de Policía Local, comprendiendo el procedimiento de selección, los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación alguna por razón de sexo.
Dos. Las titulaciones exigidas serán las equivalentes a los grupos fijados en el artículo 14, practicándose previamente a las pruebas físicas y a las de conocimiento de temario, ejercicio o prueba psicotécnica y el reconocimiento médico Artículo veintidós.
Artículo veintidós
Uno. La condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de Policía Local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) La superación de las pruebas de selección, oposición, concurso- oposición o concurso, establecidas según los casos.
b) La superación de un curso de formación básico inicial preceptivo a realizar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat, o en la Escuela Municipal correspondiente previa autorización de la Conselleria competente en materia de Policía.
Dos. Los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de estos cursos de formación básicos ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación.
Artículo veintitrés
Uno. Para acceder a la promoción interna será necesario reunir la titulación y demás requisitos que se exijan para cada puesto; haber permanecido, al menos, dos años en la categoría inmediatamente inferior; superar las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto y el correspondiente curso de capacitación en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat o en las Escuelas de Policías de las Corporaciones Locales.
Dos. A efectos de acceso a las distintas escalas y categorías podrá establecerse la equivalencia de títulos mediante cursos realizados en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat o en las Escuelas de Policías de las Corporaciones Locales del nivel correspondiente, siempre que dicha equivalencia sea reconocida por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Tres. En el sistema de acceso a las escalas Superior, Técnica y Ejecutiva se reservará para la promoción interna el 50% de las vacantes convocadas, salvo cuando sea la máxima categoría existente en la plantilla. Para la escala Básica, categoría de Cabo, se reservará el 100% de las vacantes.
Artículo veinticuatro
Uno. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.
Dos. Se reservará un porcentaje para movilidad de las plazas convocadas durante el año, teniendo el funcionario que reunir los mismos requisitos exigidos para la promoción interna. Dicha reserva se hará atendiendo a criterios de población y plantilla existente conforme se determine reglamentariamente.
Tres. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo veinticinco
Uno. Las Corporaciones Locales podrán en función de su estructura y necesidades reservar determinados puestos de trabajo con funciones auxiliares de la Policía, asi como atribuir con carácter preferente otros puestos de trabajo en concurrencia con otros funcionarios de la Corporación al personal de la escala Básica que:
a) Hubiese cumplido cincuenta y cinco años.
b) Hubieran sufrido una disminución apreciable de sus facultades para la adecuada prestación de las funciones de Policía, previa declaración por el Tribunal competente en materia de Seguridad Social para la incapacidad total.
Dos. Quienes pasen a desempeñar los puestos de trabajo en las condiciones a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán derecho a percibir las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñen sin perjuicio del grado consolidado. Percibirán los trienios efectivamente reconocidos, así como los que perfeccionen en el nuevo puesto de trabajo.
TITULO VII
De los derechos y deberes
Artículo veintiséis
Uno. Son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dos. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo veintisiete
La Generalitat podrá conceder premios, distinciones y condecoraciones a miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, a propuesta de la Corporación Local a que pertenezca, previo informe de la Jefatura del Cuerpo.
Artículo veintiocho
Independientemente de otras retribuciones que les correspondan, los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho al complemento específico previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, debiendo tener en cuenta la dedicación, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad previstos en los artículos 5.4 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local, a la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que hayan realizado los cursos y obtenidos los diplomas correspondientes en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat o en las Escuelas de Policías de las Corporaciones Locales. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante cinco años, desde la fecha de inicio de impartición de los cursos de promoción en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública o en las Escuelas de Policías de las Corporaciones Locales.
Segunda
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía existentes en cada Corporación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley se integrarán en la escala que les corresponda de las previstas en el artículo doce conforme al grupo del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en que la Corporación lo hubiera encuadrado, aun cuando no estén en posesión de la titulación exigida por el artículo catorce de la presente Ley.
Tercera
Los miembros de las Fuerzas Armadas que a la entrada en vigor de la presente Ley prestan servicio en los Cuerpos de Policía Local podrán optar, en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor, por continuar e integrarse en la escala correspondiente del Cuerpo de Policía Local, en cuyo caso pasarán a la situación militar que les corresponda conforme a la legislación específica, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia.
Cuarta
Una vez aprobada por el Consell de la Generalitat la normativa señalada en el artículo cuarto de la presente Ley los Ayuntamientos deberán ajustar a la misma, en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, sus respectivos reglamentos y normas locales sobre Policías Locales.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas dictadas por la Generalitat se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat para que dicte las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de abril de 1990.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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