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RESOLUCIóN de 8 de febrero de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.

(DOGV núm. 2503 de 09.05.1995) Ref. Base Datos 1037/1995

RESOLUCIóN de 8 de febrero de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaración de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, he resuelto
Artículo único
Publicar en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental y resoluciones siguientes.
Valencia, 8 de febrer de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafal de Juan i Fenollar.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 078/93-AIA, referente a una planta de tratamiento de subproductos de la industria cerámica i de barros procedentes de plantas y de servicios de tratamiento de aguas residuales domesticas, en el término municipal de Vila-real (la Plana Baixa), de la que es promotora la empresa Servicios Ecológicos de Levante SA (SECOLEN).
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública, en el procedimiento de la Ley de Actividades Calificadas, por un plazo de 10 días hábiles, y con notificación al único propietario confrontante, sin que se presentara ninguna alegación, según consta en la certificación recibida en fecha 6 de abril de 1993.
Resultando que con fecha 28 de mayo de 1993, el promotor aporta documento de conformidad por parte de gestor autorizado por esta Conselleria, de los residuos inertes o inertizados generados por la mencionada actividad, consistentes en capas residuales de filtro-prensa procedentes del proceso de tratamiento.
Resultando que con fecha 4 de junio de 1993, el promotor presenta en la Conselleria de Medio Ambiente una solicitud de gestor de residuos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Resultando que con fecha 4 de mayo de 1993, se realizaron consultas al Servicio Territorial de Medio Ambiente, a la Dirección General de Patrimonio y al Servicio de Residuos y Contaminación, y que hasta el momento se ha recibido la siguiente contestación:
- En fecha 10 de junio, informes arqueológico y etnológico según los cuales no se prevé ninguna afección al patrimonio histórico espaÑol.
- En fecha 1 de julio, informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, donde se manifiesta que no se observa ningún inconveniente al proyecto siempre que se cumplan las medidas protectoras y correctoras necesarias.
Resultando que en fecha 5 de julio se solicita del promotor una ampliación o aclaración de determinados aspectos del proyecto correspondientes a las dimensiones y diseÑo de la planta, así como al sistema de regulación de los residuos líquidos producidos en el proceso.
Resultando que en fecha 19 de julio de 1993, el promotor presenta nuevamente el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental debidamente revisados y complementados con la información requerida.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, solo a los efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación y en particular la licencia de actividades, la realización del proyecto de planta de tratamiento de barro de azulejos y pozos sépticos, en el término municipal de Vila-real, de conformidad con todas las medidas recogidas y propuestas en el estudio de impacto ambiental, además de las precisiones y condiciones siguientes:
1. Los residuos procedentes del desbaste inicial, asimilables a sólidos urbanos, deberán de ser conducidos a sistemas controlados de tratamiento de residuos sólidos urbanos.
2. Los residuos sólidos (capas de barros) resultantes del proceso de tratamiento deberán de ser conducidos a vertederos controlados de residuos especiales.
3. Al objeto de garantizar que los residuos líquidos salientes del proceso de tratamiento no sean vertidos a la red de saneamiento, antes del control analítico, se construirá una balsa o sistema en serie de varias, con la capacidad necesaria para llevar a buen fin este control sin interferir seriamente en el curso del proceso de depuración. La capacidad de esta regulación de caudales sera de al menos 150 m3.
4. Los efluentes referidos al punto anterior deberán ser analizados antes de su vertido a la red de saneamiento, comprobando que presenten una calidad adecuada y concordante con lo que exigen las disposiciones legales vigentes. Se remitirá copia de los resultados de los análisis al Ayuntamiento de Vila-real y a la Conselleria de Medi Ambient, y se guardará una muestra paralela por si fuera necesaria alguna comprobación o ampliación de la analítica.
5. Cualquier otra condición de carácter ambiental impuesta, si procede, en la correspondiente autorización de gestor de residuos tóxicos y peligrosos.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de agosto de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 080/93-EIA, referente a la ampliación de la cantera de caliza nombrada Marchuquera nº 1110 del término municipal de Palma de Gandía (la Safor), de la que es promotor Aridos Martinenques, SA.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 120, de fecha 22 de mayo de 1993, y que en el plazo previsto de 30 días hábiles no se presentó ninguna alegación, según consta en la certificación del jefe del mencionado servicio territorial, recibida en fecha 16 de julio de 1993.
Resultando que en fecha 21 de mayo de 1993 se realizaron consultas al Servicio Territorial de Medio Ambiente, al Ayuntamiento de Palma de Gandía y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, como consecuencia de las cuales se recibieron los siguientes informes:
- Etnológico (2 de julio de 1993) donde se manifiesta que por tratarse de un área ya explotada con anterioridad, se constata que no existe ningún elemento con interés etnológico que se pueda ver afectado por la ampliación.
- Del arquitecto-inspector de patrimonio artístico inmueble, donde manifiesta que, por las razones anteriores, no se encuentra inconveniente en la consecución del trámite del expediente.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, solo a los efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la preceptiva licencia de actividades, la realización de la ampliación solicitada, de acuerdo con las previsiones del estudio de impacto ambiental y del plan de restauración, y las condiciones y precisiones siguientes:
1. La explotación tendrá carácter descendente, comenzándola por el banco más alto hasta su agotamiento. Al tiempo que se inicia la explotación del banco siguiente inferior se llevará a cabo la restauración completa del superior agotado.
2. En la fase final de explotación, cada banco será desdoblado, de manera que se obtengan bancales finales de altura inferior a 7 metros. En cada uno de los cuales se hará un reperfilado de sus aristas hasta que tenga una pendiente inferior a los 45ø respecto a la horizontal.
3. La revegetación, previa adición del suelo, tanto en taludes como en bermas, se hará de acuerdo con las previsiones del plan de restauración, con vegetación natural. Unicamente por debajo de la cota 200 m se podrá realizar la restauración agrícola prevista con cítricos.
4. Los taludes o la parte de estos que por la elevada pendiente o la presencia de rocas no permitan la retención de suelo, habrán de ser tratados con procedimientos de hidrosiembra o envejecimiento artificial de la piedra.
5. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a esta Consellería una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 11 de agosto de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 100/93-AIA, referente a una planta de recuperación de disolventes a partir de residuos de fabricación de pinturas y otros, en el término municipal de Paterna, de la que es titular la empresa DOSMAR, SA.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue remitido en fecha 30 de abril de 1993 por el Servicio de Residuos y Contaminación, adscrito a esta Dirección General, el cual tramitó la solicitud de gestor de residuos tóxicos y peligrosos de la mencionada empresa.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por esta Dirección General, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2058, de fecha 1 de julio de 1993.
Resultando que en el término previsto de 30 días hábiles no se presentó ninguna alegación, según consta en las correspondientes certificaciones del jefe del Servicio de Gestión Administrativa de esta Consellería, de fecha 2 de septiembre de 1993, y del secretario del Ayuntamiento de Paterna, recibida en fecha 20 de octubre de 1993.
Resultando que en fecha 20 de octubre de 1993, el Ayuntamiento de Paterna remitió el contenido de un informe de los servicio técnicos municipales, en el que se dice que, de acuerdo con las ordenanzas del Plan General de Paterna, art. 119-3E y 3F y art. 188-2 y 3, este tipo de industria no se pueden instalar en el polígono industrial en el que se pretende.
Resultando que, una vez consultado el Plan General de Paterna en los archivos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, se comprueba que el polígono industrial en el que se localiza la actividad viene grafiado como U-II-06 (urbano con funciones de carácter industrial), sin que del contenido de las ordenanzas correspondientes se desprenda ningún impedimento para la instalación de la actividad de referencia.
Resultando que se trata de una actividad en funcionamiento y que el Ayuntamiento de Paterna concedió a DOSMAR, SA la licencia de apertura, por decreto de la alcaldía de 29 de junio de 1987, para una instalación nombrada «Fabrica de Rectificación de Percloroetileno y Percloroetano», ubicada en el km 9,400 de la carretera C-234, de Valencia a Ademúz.
Resultando que la actividad se encuentra inscrita en el Registro Industrial de Valencia, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, desde el 16 de octubre de 1985.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, solamente a los efectos ambientales, el proyecto de explotación de la planta de recuperación de disolventes promovida por DOSMAR, SA, situada en el término municipal de Paterna, siempre que se realice de acuerdo con las previsiones del proyecto y del estudio de impacto ambiental tramitados, además de las siguientes condiciones:
1. En prevención de cualquier tipo de vertido accidental, toda la zona de tránsito, tratamiento y almacenamiento deberá tener un pavimento impermeable dispuesto de manera que permita un control rápido y eficaz de posibles fugas, evitándose así la contaminación del subsuelo.
2. Cualquier otro condicionamiento de carácter ambiental impuesto en su momento por medio de la autorización de gestor de residuos.
3. Para poder tratar otros tipos de productos no contemplados en la licencia de actividades vigente, será necesario que el promotor obtenga la pertinente ampliación de la licencia, a través del Ayuntamiento de Paterna.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 122/93-AIA, referente a una actividad de extracción de áridos del río Bergantes, concentrada en dos sectores: el A, que afecta a los términos municipales de Palanques (5,87 ha) y Morella (0,89 ha), y el B, que afecta a Zorita del Maestrazgo (4,21 ha), cuyo peticionario es áridos Sorribes, Almela y Vives, SL.
Resultando que en fecha 29-X-91 se recibió en la Agencia del Medio Ambiente memoria-resumen del citado proyecto, a efectos de iniciación de una fase de consultas. Una vez realizada ésta, se remitió, en fecha 12-II-92, un escrito al promotor indicándole una serie de aspectos y sugerencias a tener en cuenta para la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental, así como copia de los escritos remitidos por los ayuntamientos de Zorita del Maestrazgo y de Palanques, y por el Servicio de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Estas actuaciones obran en el expte. 228/91-AIA
Resultando que, en fecha 22-VI-93 se recibe el estudio de impacto ambiental de la citada actividad, remitido por la Confederación Hidrográfica del Ebro, sin que del oficio de remisión se desprenda la realización del trámite de información pública.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por esta dirección general mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciananúm. 2098, de fecha 8-IX-93, sin que en el plazo previsto de 30 días hábiles se presentara alegación alguna, según consta en las correspondientes certificaciones del secretario del Ayuntamiento de Palanques, de fecha 28-X-93, y del jefe del Servicio de Gestión Administrativa de la Conselleria de Medio Ambiente de fecha 10-XI-93.
Considerando que la zona objeto del estudio de impacto ambiental viene siendo objeto de solicitudes de extracción realizadas por el promotor ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (exptes. núm. 80015/90, para 4.909 m3, y núm 80102/91, para 6.518 m3).
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano Ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de las correspondientes licencias de actividad municipal, la explotación de gravas del río Bergantes en los tramos situados aguas arriba del puente de Palanques (zona A) y del puente de Zorita del Maestrazgo (zona B), siguiendo las condiciones de explotación y restauración propuestas en el estudio de impacto ambiental y la condición siguiente:
- El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria i Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria i Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 127/93-EIA, referente a la explotación de arcilla nombrada Solana B correspondiente a la concesión derivada del permiso de investigación minera núm. 2. 353-B, del término municipal de Losa del Obispo, cuyo promotor es D. Salvador Bou Pitarch.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia núm. 177, de fecha 28.07.93, sin que en el plazo de 30 días hábiles previsto se presentara alegación alguna, según consta en la correspondiente certificación del jefe del citado Servicio Territorial.
Resultando que, de las consultas efectuadas en fecha 4 de agosto de 1992, se recibieron los siguientes informes:
- En fecha 29-9-93, informe del Ayuntamiento de Losa del Obispo en el que manifiesta que la mencionada cantera afectaría a suelo no urbanizable común, en una zona en la que no hay constancia de la existencia de yacimientos arqueológicos, monumentos ni edificaciones de interés, y donde no considera aspectos relevantes que incidan negativamente en la apertura de la cantera.
- En fecha 6-10-93, la Dirección General de Patrimonio Artístico remite informes arqueológico, etnológico y arquitectónico de los cuales no se desprende la existencia de elementos del patrimonio histórico que pudieran verse afectados por la explotación, si bien, los dos primeros manifiestan que los inventarios de yacimientos arqueológicos y de bienes etnológicos no alcanzan todavía a esta zona.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano Ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la pertinente licencia de actividad municipal, la apertura de la explotación de arcillas Solana B, del término municipal de Losa del Obispo, con la ejecución de las medidas correctoras y protectoras propuestas en el estudio de impacto ambiental y plan de restauración, así como las condiciones siguientes:
1. El límite suroccidental de la explotación coincide prácticamente con un antiguo hueco de extracción minera cuya plaza se encuentra transformada en cultivo de almendro y vid. A fin de lograr un mayor grado de armonización paisajística de ambas explotaciones, se evitará la persistencia de formas escarpadas o artificiales en su zona de contacto. Si se estimara conveniente a propuesta del promotor, debidamente justificada, podría restaurarse mediante cultivos de secano una parte de la plaza de cantera de la explotación Solana B.
2. En el caso de que resultara insuficiente el volumen de escombrera previsto, el exceso de material estéril deberá ser depositado al noroeste del emplazamiento proyectado, aprovechándolo para el rellenado y nivelación topográfica de esa zona, que se ve afectada por antiguas excavaciones y movimientos de tierra. En todo caso, se estudiará la posibilidad de instalar desde el principio de la explotación la escombrera en dicha zona, justificando la solución a adoptar en el primero de los informes a que hace referencia la condición tercera.
3. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria i Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados, y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria i Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 128/93-AIA, sobre un proyecto de central de cogeneración de la empresa Pavimentos Mediterráneos, SA (PAMESA), sita en ctra. de Alcora s/n de Almazora (Castellón).
Resultando que, en fecha 1 de julio de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energia de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente estudio de impacto ambiental y documento técnico del proyecto de central de cogeneración de la empresa Pavimentos Mediterráneos, SA sita en Almazora (Castellón).
Resultando que, con fecha 12 de julio de 1993 se solicitó información sobre el posible sometimiento a trámite de información pública por el citado Servicio Territorial de Industria y Energía.
Resultando que, el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 111, del día 14 de septiembre de 1993, sin que se hayan presentado reclamaciones según certificación de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 4 de octubre de 1993.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano Ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental, el proyecto de central de cogeneración, sita en el término municipal de Almazora (Castellón), cuyo promotor es la empresa Pavimentos Mediterráneos, SA, siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas proximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h a 22 h) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h a 8 h).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (BOE núm. 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos.
c) Se dote a la instalación de una infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y se remitan los resultados a esta Dirección General.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 1 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 137/93-AIA, sobre proyecto de Cementerio de automóviles usados, situado en la parcela E-5 del polígono industrial El Romeral del término municipal de Requena (Valencia) y cuyo promotor es D. José Carmelo Hernández Pérez.
Resultando que el promotor presentó el proyecto de actividad y el estudio de impacto ambiental en esta Conselleria el día 8 de julio de 1993.
Resultando que vista la documentación presentada se solicitó al promotor ampliase el estudio de impacto ambiental en varios puntos como son la descripción detallada de los residuos generados y destino de cada uno, empresas encargadas de la recogida y medidas correctoras previstas en la eliminación de las aguas de limpieza. En contestación a este requerimiento se presentó un anexo al estudio de impacto ambiental en el que se indica que los residuos generados son aceites, grasas, y baterías. Las empresas encargadas de la recogida de estos residuos deben contar con el título de gestor concedido por esta Conselleria. Las aguas residuales están constituidas por aguas del servicio de aseo y aguas pluviales que pueden arrastrar aceites, grasas y demás elementos resultantes del lavado de los automóviles. Estas aguas se verterán a la red de alcantarillado una vez sometidas a una separación de grasas. Se adoptará una zona impermeabilizada como zona de trabajo y se dispondrá de vallado y seto perimetral con el fin de minimizar el impacto paisajístico.
Resultando que el expediente ha sido remitido por la Comisión Provincial de Actividades Calificadas de Valencia. El expediente consta del proyecto de apertura y los informes técnicos y demás actuaciones municipales.
Resultando que el estudio de impacto ambiental no ha sido objeto de información pública dentro del procedimiento sustantivo, se ha procedido a someter directamente el referido estudio al trámite de información pública por parte de esta Conselleria durante un plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2109, de 23 de septiembre de 1993. El lugar de exposición pública ha sido en Ayuntamiento de Requena y la Conselleria de Medio Ambiente. Durante dicho periodo de información no se ha presentado alegación alguna según certificados emitidos por el secretario del Ayuntamiento de Requena (Valencia) y por el jefe del Servicio de Gestión Administrativa de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que la actividad puede producir residuos tales como plásticos, gomas, vidrios, etc., que deberán recibir un tratamiento adecuado en instalaciones controladas y legalmente autorizadas.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del art. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental;en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano Ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales el proyecto de Cementerio de vehículos usados situado en la parcela E-5 del polígono industrial El Romeral del término municipal de Requena (Valencia), cuyo promotor es D. José Carmelo Hernández Pérez siempre que se cumpla lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
1. El titular de la actividad deberá darse de alta como pequeÑo productor de residuos tóxicos y peligrosos, quedando sujeto, como tal, a lo establecido en la Ley 2/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.
2. Deberá presentar contrato con las empresas gestoras en residuos tóxicos y peligrosos.
3. Los plásticos, gomas, vidrios, etc. y todos aquellos materiales reciclables, se recogerán por empresas legalmente autorizadas.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 139/93-EIA, referente a la explotación de arcilla nombrada Solana A correspondiente a la concesión derivada del permiso de investigación minera núm. 2.353-A, del término municipal de Losa del Obispo, cuyo promotor es D. Salvador Bou Pitarch.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia núm. 177, de fecha 28.07.93, sin que en el plazo de 30 días hábiles previsto se presentara alegación alguna, según consta en la correspondiente certificación del jefe del citado Servicio Territorial.
Resultando que, de las consultas efectuadas en fecha 4 de agosto de 1992, se recibieron los siguientes informes:
- En fecha 23-8-93, informe del Ayuntamiento de Villar del Arzobispo en el que indica que la parte del perímetro investigado recayente en su término municipal afecta a suelo no urbanizable de protección de regadío, en un 90%, y a suelo no urbanizable común en un 10%.
- En fecha 29-9-93, informe del Ayuntamiento de Losa del Obispo en el que manifiesta que la mencionada cantera afectaría a suelo no urbanizable común, en una zona en la que no hay constancia de la existencia de yacimientos arqueológicos, monumentos ni edificaciones de interés, y donde no considera aspectos relevantes que incidan negativamente en la apertura de la cantera.
- En fecha 6-10-93, la Dirección General de Patrimonio Artístico remite informes arqueológico, etnológico y arquitectónico de los cuales no se desprende la existencia de elementos del patrimonio histórico que pudieran verse afectados por la explotación, si bien, los dos primeros manifiestan que los inventarios de yacimientos arqueológicos y de bienes etnológicos no alcanzan todavía a esta zona.
Considerando, que según se desprende del proyecto y estudio de impacto ambiental, la explotación afecta exclusivamente al término municipal de Losa del Obispo.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la pertinente licencia de actividad municipal, la apertura de la explotación de arcillas Solana A, del término municipal de Losa del Obispo, con la ejecución de las medidas correctoras y protectoras propuestas en el estudio de impacto ambiental y plan de restauración, así como las condiciones siguientes:
1. El hueco final resultante de la explotación minera deberá ser totalmente rellenado de acuerdo con lo previsto en el plano nº 5 (planta y perfil de restauración), antes de proceder a la revegetación, mediante estériles sobrantes de la explotación (un 50% aproximadamente) y los procedentes de otras explotaciones cercanas. Se deberán reflejar los costes correspondientes de carga y transporte en el presupuesto de restauración a aprobar por la Sección de Minas.
2. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria i Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria i Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 148/93-AIA sobre el proyecto básico de la mejora de la conexión de la C-3322 y acceso norte a Alzira (la Ribera Alta), clave 41-V-1119(2) promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que con fecha de 19 de julio de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el proyecto básico de la mejora de la conexión de la C-3320 con la C-3322 y acceso norte a Alzira. En el proyecto se pueden diferenciar dos tramos: el primero corresponde a la conexión entre la C-3322 y la C-3320, con una longitud de 681 metros, atravesando el río Verde o de los Ojos y el ferrocarril Valencia-Almansa, y el segundo tramo consiste en la realización de un nuevo acceso a Alzira por el norte y se extiende desde la glorieta en la C-3320 en la zona de Tulell, con una longitud de 1. 153 m y con un nuevo puente sobre el río Júcar.
Resultando que se han efectuado consultas a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, al Servicio de Protección Ciudadana de la Dirección General de Interior de la Consellería de Administración Pública y a los servicios territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.
Resultando que con fecha 7 de octubre de 1993, la Dirección General de Patrimonio Artístico remitió los informes emitidos, proponiendo que se tomaran las medidas necesarias para preservar el Molino del Borrego por su valor como bien etnológico y que no se afecte ningún yacimiento conocido, pero, y ya que no se ha realizado el inventario de yacimientos arqueológicos de Alzira, se considera necesaria la realización de una prospección arqueológica sistemática del trazado de la obra.
Resultando que según el informe de los servicio territoriales de Valencia se afecta el camino ganadero Sendera de Castilla, clasificado con una anchura de 20,89 m.
Resultando que, con fecha 11 de noviembre, el Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones informó que el riesgo de inundaciones es muy alto en la zona donde se localiza el proyecto y que subsistirá aunque esté hecha la regulación del río Júcar, proponiendo las siguientes medidas para minimizar el impacto:
a)Evitar la construcción de terraplenes y, si es necesario elevar la rasante, construir sobre pilares.
b) Establecer una luz suficiente en los pasos de acequias y barrancos (barranco de Alquenencia).
c) No ha de solucionarse el problema de los terraplenes a lo largo del trazado mediante la instalación de tubos o cajones, ya que no son suficientes para los caudales de un periodo de retorno de 100 aÑos.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por un plazo de 30 días en el Boletín Oficial del Estado de 27 de julio de 1993 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2081, de 4 de agosto de 1993, y que se han presentado dentro del plazo legal un informe del Ayuntamiento de Alzira y otro de la Consellería de Cultura.
Resultando que el Ayuntamiento de Alzira informó que, desde el punto de vista hidráulico, el proyecto está totalmente incluido en la llanura de inundación del río Júcar con un trazado sensiblemente perpendicular a las líneas de corriente y que en esta zona se produce un estrechamiento en la morfología de la cuenca entre las poblaciones de Algemesí y de Alzira, unido a un cambio de la sección transversal de cóncava a convexa y, por tanto, cualquier reducción de la sección, así como el aumento de obstáculos produce una sobreelevación del nivel aguas arriba. Por tanto sería aconsejable elegir entre las dos alternativas previstas en el proyecto, la de elevar la rasante y la de permeabilizar la carretera.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, solo a los efectos ambientales, el proyecto básico de la mejora de la conexión de la C-3322 y acceso norte a Alzira, clave 41-V-1119(2), con las medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental y con las siguientes condiciones:
1. Si fuera necesario utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, su elección y utilización se deberán someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental, considerando que en la documentación examinada no figura lugar de destinación para estos materiales.
2. Los materiales de relleno provendrán de lugares de extracción ambientalmente correctos.
3. El trazado de la carretera se hará de manera que la rasante coincida sensiblemente con el nivel del terreno natural para evitar que, en caso de inundación el agua regolfe y agrave los daÑos. Sólo se permitirá la elevación de la rasante si, después de un profundo estudio hidrológico, la Confederación Hidrográfica del Júcar informa favorablemente la construcción.
4. Si durante la construcción de las obras se encuentran restos arqueológicos se comunicará el hecho a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Artístico EspaÑol.
5. En el proyecto de construcción de tendrán que considerar las ocupaciones y cruces con los caminos ganaderos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Caminos Ganaderos, y los concordantes del reglamento que lo desarrolla.
6. Se velará por la conservación y restauración de los márgenes y zonas próximas al eje viario una vez ejecutadas las obras de construcción. Se procederá, por tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, escombros y otros elementos que se hayan depositado, vertido o abandonado.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de noviembre 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 157/93-AIA, referente a la explotación de una cantera de arenas y zahorras de nombre áridos Nacher, en el término municipal de Albaida, solicitada por D. José Vicente Nacher Quilis.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 209, de fecha 3-9-93, sin que en el plazo previsto de 30 días hábiles se presentara ninguna alegación, según consta en el certificado del jefe del mencionado Servicio Territorial recibida en fecha 2-11-93.
Resultando que de las consultas realizadas a la Dirección General de Patrimonio Artístico, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y a los ayuntamientos de Albaida y de Adzaneta de Albaida, sólo se recibieron en fecha 2-11-93, dos moformes: arqueológico y etnológico de los que no se desprende la existencia de elementos conocidos del patrimonio histórico espaÑol en el lugar afectado.
Considerando que la explotación está prevista en un horizonte de 10 aÑos y que el objetivo final es la transformación agrícola del área.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al organo ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la correspondiente licencia de actividad municipal, la explotación y posterior restauración de la cantera de áridos Nacher, del término municipal de Albaida, según las propuestas y previsiones del estudio de impacto ambiental, además de las siguientes condiciones:
1. Si en el proceso de explotación de la cantera, se encontrasen restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular quedará obligado a poner este hecho en conocimiento de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes en orden a su protección y conservación.
2. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria i Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados, y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio territorial de Industria i Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 158/93-EIA, referente a una cantera de arenas nombrada CaÑada Farandola, del término municipal de Godelleta, cuyo promotor es D. Miguel Martínez Jordán.
Resultando que el estudio de impacto abiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia núm 195, de fecha 18-8-93, sin que, transcurrido el plazo previsto de 30 días hábiles se presentaran alegaciones, según consta en la correspondiente certificación del jefe del citado Servicio Territorial, recibida en fecha 11-10-93.
Resultando que de las consultas realizadas en fecha 24-9-93 se recibieron, en fecha 24-11-93, los siguientes informes:
- Informe del arquitecto municipal de Godelleta en el que se da cuenta de que el área propuesta afecta a suelo no urbanizable común y a suelo no urbanizable de protección forestal, según el Plan General de Ordenación del municipio, lo cual no corresponde con lo que se afirma en el punto 2. 2 (Situación jurídico-administrativa) del estudio de impacto ambiental.
- Informe etnológico, remitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico, de cuyo contenido no se desprende la existencia de bienes conocidos de interés cultural.
Considerando que el artículo 78 de las normas urbanísticas del Plan General de Godelleta establece la prohibición en suelo no urbanizable de protección forestal de edificaciones que no sean auxiliares a los usos y aprovechamientos forestales de la zona, así como toda corta de arbolado y cualquier acción que pueda suponer la destrucción o disminución de cualquier especie vegetal, excepto los aprovechamientos que autorice la Jefatura de Montes de ICONA.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la pertinente licencia de actividad, la explotación de la cantera CaÑada Farandola, del término municipal de Godelleta, con las siguientes condiciones:
1. En ningún momento se afectará al suelo clasificado como no urbanizable de protección forestal. Con el fin de delimitar dicha afección, el promotor aportará ante el Ayuntamiento de Godelleta la documentación y detalle de las parcelas afectadas por el proyecto.
2. El frente meridional y final de la explotación, en contacto con la zona de protección forestal, no deberá formar taludes mayores de 40ø respecto de la horizontal.
3. El promotor deberá realizar las oportunas modificaciones del proyecto en base a las dos condiciones anteriores, y presentarlas para su aprobación ante el Servicio Territorial de Industria y Energía.
4. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria i Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 25 de noviembre 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 165/93-AIA, referente a una actividad de extracción de gravas denominada Chelo, procedente de una terraza aluvial del río Túria en el término municipal de Manises, promovida por V. Miguel Siges Navarro.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 198, de fecha 21-8-93, sin que se presentara ninguna alegación en el plazo previsto de 30 días hábiles según consta en la certificación del jefe del mencionado Servicio Territorial recibida en fecha 19-10-93.
Resultando que de las consultas realizadas en fecha 22-9-93 al Ayuntamiento de Manises, al Servicio Territorial de Medi Ambient y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, únicamente se han recibido dos informes, arqueológico y etnológico en fecha 2-11-93, y que de sus contenidos no se desprende la existencia de ningún elemento conocido del patrimonio cultural.
Considerando que el lugar donde se propone la extracción afecta a suelo no urbanizable de protección agrícola, no se contempla la posibilidad del uso de extracción de áridos, por lo que se limitó este uso en la declaración de impacto ambiental en fecha 17-2-93 (DOGV núm 2133 de fecha 28-10-93) que afecta a un lugar muy próximo a éste, correspondiente al expediente 39/92-AIA.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar no aceptable la realización del proyecto de extracción de gravas de nombre Chelo, del término municipal de Manises, por no adecuarse al planeamiento urbanístico vigente.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 25 de noviembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 166/93-AIA, sobre un proyecto de instalación de cogeneración nº 2 de la empresa Cogeneración Tierra Atomizada SA (COTASA), sita en partida Foyes Ferraes s/n de Alcora (Castellón), promovido por dicha empresa.
Resultando que en fecha 16 de agosto de 1993, el promotor remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental (cuerpo del estudio y documento de síntesis) del proyecto de central de cogeneración nº .2 de la empresa COTASA sita en Alcora (Castellón).
Resultando que, en fecha 13 de octubre de 1993, se recibió por parte del promotor un ejemplar del proyecto básico, así como el certificado del resultado del trámite de información pública extendido por el Ayuntamiento de Alcora.
Resultando que, el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante edicto del Ayuntamiento de Alcora y notificación a vecinos colindantes, habiendose presentado una alegación de D. Juan José Martínez Rubio oponiendose a la concesión de la licencia de apertura de dicha actividad, tal y como consta en el certificado extendido por el Ayuntamiento en fecha 8 de octubre de 1993.
Resultando que, en fecha 11 de noviembre de 1993, la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Castellón remitió a esta Dirección General el estudio de impacto ambiental junto a los documentos técnicos del proyecto de central de cogeneración nº 2 de la empresa COTASA en Alcora, junto con el expediente del Ayuntamiento de Alcora, remitido asimismo por éste a la Comisión de Actividades Calificadas de Castellón.
Resultando que, en fecha 30 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energia de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente estudio de impacto ambiental junto a los documentos técnicos del proyecto de central de cogeneración nº 2 de la empresa COTASA en Alcora.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental.
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental, el proyecto de central de cogeneración nº 2 de la empresa Cogeneración Tierra Atomizada SA (COTASA), sita en el término municipal de Alcora (Castellón), siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas proximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h a 22 h) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h a 8 h).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (BOE núm. 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos, tal y como se considera en el estudio de impacto ambiental.
c) Se dote a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y que se remitan los resultados a esta Dirección General.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 1 de diciembre de 1993
En relación con las condiciones a) y b) de la declaración de impacto ambiental dictada el 30 de octubre de 1991, correspondiente al proyecto de instalación de almacen de chatarra sito en el término municipal de Sot de Ferrer (Castellón), expte. 036/91-EIA, promovido por Tomás Castilla García.
Presentada por el interesado, en fecha 15 de octubre de 1992, ante los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Castellón, una solicitud de modificación de dichos condicionantes en base a las exigencias de la Ley de Carreteras, así como de las normas urbanísticas del municipio de Sot de Ferrer, que incorporan la prohibición de edificar en la franja de terreno situado entre la carretera y la linea de edificación, que para carretera nacional se sitúa a 50 m de la misma.
Remitida a su vez esta solicitud por el Ayuntamiento de Sot de Ferrer, en fecha 21 de octubre de 1993, a la Comisión Provincial de Actividades Calificadas de Castellón, que a su vez lo remitió a esta Conselleria de Medio Ambiente en fecha 2 de noviembre de 1993.
Comprobados en esta Dirección General todos los términos planteados por el solicitante y en base a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, así como en la normativa municipal,resuelvo
Primero
Modificar dichos apartados, que quedarán redactados de la forma siguiente:
a) Se dispondrá un vallado perimetral formado por una pantalla vegetal que oculte el impacto paisajístico de la instalación.
Esta pantalla vegetal se realizará con especies de porte alto, de manera que en el primer aÑo alcance los dos (2) metros de altura.
Asímismo se cubrirán con materiales tipo caÑizo los elementos perimetrales móviles como las puertas de acceso principal y de servicio y, en tanto la vegetación implantada adquiera las dimensiones necesarias para desempeÑar las veces de barrera vegetal.
b) El material almacenado no sobrepasará la altura de este vallado perimetral.
Segundo
Notificar a las partes interesadas la presente resolución.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente resolución.
Valencia, 29 de noviembre de 1993
En relación con la condición a) de la declaración de impacto ambiental dictada el 8 de octubre de 1993, sobre el expediente 163/93-AIA, referente a un proyecto de instalación de cogeneración de la empresa Mataix Energia SL, situada en la Partida del Camp d'Or, s/n, de Banyeres de Mariola (Alicante), promovido por esta empresa.
El promotor presentó en fecha 10 de noviembre de 1993 ante esta Dirección General, una solicitud de modificación de los términos expresados en esta condición respecto a las medidas del impacto sonoro.
Una vez comprobadas por esta Dirección General todas las puntualizaciones efectuadas por el promotor,resuelvo
Primero
Modificar este apartado, que quedará redactado de la siguiente manera:
a)Se incorporan los silenciadores y los equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmitan a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8h. a 22h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22h. a 8h.).
Segundo
Notificar a las partes interesadas esta resolución.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta resolución.
Valencia, 1 de diciembre de 1993.- El director general de Calidad Ambiental: José María Marugán Gacimartín.
En relación con la condición a) de la declaración de impacto ambiental dictada el 25 de octubre de 1993, sobre el expediente 181/93-AIA, referente a un proyecto de instalación de cogeneración eléctrica de la empresa Italcogeneración, SA, situada en la carretera de Vila-real a Onda km. 60,7 de Vila-real (Castellón), promovido por esta empresa, resuelvo:
Primero
Modificar este apartado, que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Se incorporan los silenciadores y los equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmitan a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8h. a 22h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22h. a 8h.).
Segundo
Notificar a las partes interesadas esta resolución.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta resolución.
Valencia, 1 de diciembre de 1993.- El director general de Calidad Ambiental: José María Marugán Gacimartín.

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