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Decreto 74/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre documentación zoosanitaria para el traslado a mataderos de ganados procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria y de Granjas Calificadas Sanitariamente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 1069 de 22.05.1989) Ref. Base Datos 1076/1989

Decreto 74/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre documentación zoosanitaria para el traslado a mataderos de ganados procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria y de Granjas Calificadas Sanitariamente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
La Generalitat Valenciana tiene, entre sus objetivos, mejorar la eficacia de las actuaciones sanitarias que afecten a las explotaciones ganaderas.
El control del movimiento pecuario ha quedado garantizado tras el proceso de estructuración de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Generalitat Valenciana. Por una parte, en origen, todas las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana están en posesión de la Cartilla de Explotación Ganadera, en la que los Veterinarios de Inspección Pecuaria reflejan censos, actuaciones e incidencias sanitarias acontecidas. Por otra parte, en destino, los Inspectores Veterinarios de Mataderos realizan la inspección «ante mortem» y «post morten» del ganado sacrificado comunicando a las unidades competentes de la Consellería de Agricultura y Pesca las incidencias sanitarias del mismo tal y como se contempla en el Decreto 30/1988, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, que definió y estructuró los Servicios Veterinarios.
Estas medidas, unidas a la identificación del origen de las reses destinadas a sacrificio, permiten conocer en cualquier momento la situación sanitaria y epizootiológica de una zona determinada.
Conociendo la situación epizootiológica de cada zona, y en aras de una mayor agilidad en la obtención de documentos administrativos por los interesados, resulta aconsejable que sea el titular de la explotación ganadera ubicada en aquella zona quien se responsabilice, en determinadas circunstancias, del origen del traslado de animales destinados a sacrificio en matadero.
En su virtud, vista la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, el Decreto 30/1988, de 7 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se definieron y estructuraron los Servicios Veterinarios, y el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre documentación zoosanitaria de las explotaciones ganaderas de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en sesión celebrada el día 15 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
La circulación de ganado procedente de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria y Granjas Calificadas Sanitariamente, de las especies que se determinarán en disposiciones posteriores, podrá ir amparada por un «conduce», desde su explotación de origen a mataderos, cuando las circunstancias epizootiológicas de la zona en que está situada la explotación no lo desaconsejen.
Artículo segundo
Los «conduces» serán facilitados por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consellería de Agricultura y Pesca, y cumplimentados por los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas.
El «conduce» no podrá amparar el traslado de animales diagnosticados como positivos a brucelosis, tuberculosis y leucosis en campañas oficiales de saneamiento ganadero, aplicándose en tales casos las disposiciones legales correspondientes.
Artículo tercero
Cuando se declare en una zona una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible, u otras circunstancias epizootiológicas lo aconsejen, se suspenderá, mediante Resolución de la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias, la eficacia del «conduce» como documento zoosanitario suficiente para la circulación del ganado, exigiéndose en todo caso la Guía de Origen y Sanidad prevista en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana.
De la referida Resolución se dará inmediata cuenta a los Servicios Veterinarios Oficiales, que la trasladarán a los titulares de explotaciones que dispongan de «conduces» no utilizados.
La medida prevista en este artículo se adoptará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 en relación con las medidas sanitarias de carácter general en la lucha contra las epizootias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 15 de mayo de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

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