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Resolución de 5 de marzo de 1990, de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental.

(DOGV núm. 1297 de 07.05.1990) Ref. Base Datos 1082/1990

Resolución de 5 de marzo de 1990, de la Agencia del Medio Ambiente, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental.
Visto el expediente 015/89-EIA referente a la apertura de una cantera de caliza denominada Presa de Bellús, situada en el término municipal de Bellús.
Resultando que en fecha 25 de julio de 1989 fue presentado en la Agencia del Medio Ambiente por parte de la Sociedad General de Obras y Construcciones, SA (OBRASCON), el proyecto General de Explotación, medidas correctoras y estudio de Impacto Ambiental y Restauración del Terreno Afectado, relativo a la solicitud de apertura de explotación a cielo abierto para la extracción de roca caliza con destino a la construcción de la Presa de Bellús, de la que es adjudicataria dicha empresa.
Resultando que, dicho proyecto se encuentra incurso en el anexo 2, punto 12, del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1032/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, según se desprende de las contestaciones recibidas desde el Servicio Territorial de Industria y Energía y desde el Ayuntamiento de Xátiva, dado que su ubicación se encuentra a menos de 5 Km. de una concesión minera (concretamente la denominada La Solana, núm. 2380) y existe a menos de dos kilómetros un núcleo de población estacional de más de 2.000 habitantes.
Resultando que una vez recibida contestación de los organismos consultados antes citados, con la excepción del organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) que no contestó, y tras un reconocimiento in situ realizado por técnicos de la Agencia del Medio Ambiente, se comunicó a la empresa solicitante la conveniencia de ampliar el Estudio de Impacto Ambiental en los siguientes términos:
1. Presentación de un plano reflejando el trazado del camino de tránsito entre la cantera y el punto de destino de los áridos extraídos.
2. Definición de todos los aspectos contemplados en el art. 60 y siguientes del Real Decreto 1131/1988.
3. Identificación y valoración de los impactos previsibles, con especial hincapié en la hidrogeología de la zona.
4. La restauración del área afectada por la explotación deberá realizarse de acuerdo con la aptitud natural del terreno, en lugar de la transformación a cultivo sugerida.
Ante este requerimiento, la empresa titular contestó en fecha 22 de septiembre de 1989 con la presentación de una ampliación al estudio de Impacto Ambiental anteriormente presentado.
Resultando que la información pública del Estudio de Impacto Ambiental y demás documentos anexos tuvo lugar, previo anuncio en el DOGV (núm. 1173, de 31 de Octubre de 1989), durante un plazo de 30 días hábiles, en el cual fueron presentadas alegaciones por parte del Ayuntamiento de Xátiva y de la Asociación Acción Ecologista-AGRO.
El contenido de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Xátiva se pueden concretar en los siguientes puntos:
- La insuficiencia de contenido del Estudio de Impacto Ambiental, con interpretaciones parciales del hecho estudiado.
- El EIA no contempla alternativas al emplazamiento ni la justificación comparada de la idoneidad del lugar escogido, a pesar de que hace referencia a ello.
- El inventario de especies, tanto animales como vegetales, resulta excesivamente sucinto e inexacto. Falta de rigor en el estudio de las diversas comunidades biológicas, así como en el análisis y caracterización de los mismos que pueda conducir a una identificación correcta del impacto causado. (El escrito de alegaciones aporta un inventario de especies existentes en la zona).
- No se aporta estudio hidrogeológico justificativo del posible grado de afección al acuífero de Serra Grossa y al manantial de Bellús, única fuente de abastecimiento hídrico de la población de Xátiva.
- No se indica ni aplica ningún sistema de valoración paisajística y la estimación de este impacto la refiere a un hecho distinto como es la propia presa de Bellús. Tampoco tiene en cuenta el valor recreativo del área.
- El estudio afirma que no existen yacimientos arqueológicos en el entorno de la cantera, cuando, muy al contrario, en sus inmediaciones se localizan varios de primordial importancia y valor patrimonial, como son la Cova Negra, la Cova de la Petxina (inmediata al emplazamiento de la cantera) y otras.
Por parte de Acción Ecologista-AGRO de La Costera, las alegaciones presentadas pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
- No aparece en el EIA la repercusión real que tendrán las voladuras de la cantera sobre el manantial de Xátiva.
- No se contempla los valores arqueológicos del área.
- El EIA solo se ocupa de aspectos ecológicos y paisajísticos concernientes al propio recinto de la explotación pero no a su entorno, cuando éste posee una gea, flora y fauna rica y variada, de alto valor ambiental. (Se aporta en el escrito de alegaciones algunos de los rasgos ambientales más sobresalientes de este entorno, con inventarios de especies).
Resultando que, de acuerdo con el artículo 17 del reglamento (Real Decreto 1131/88), se comunicó al promotor la necesidad de aportar una revisión y ampliación del EIA en los siguientes aspectos:
- Dada la proximidad (poco más de 100 m) del yacimiento arqueológico Cova de la Petxina al límite de la explotación prevista, se le requiere la presentación de posibles medidas correctoras que garanticen la integridad del mismo ante el efecto de las voladuras y demás acciones propias de la actividad, aportando para ello las mediciones y cálculos justificativos.
- Justificación de los criterios que han llevado a la selección del emplazamiento propuesto y análisis comparativo de su idoneidad desde el punto de vista de la minimización de posibles impactos frente a otras alternativas posibles.
Este requerimiento fue atendido por parte de OBRASCON en fecha 23 de enero de 1990, con la presentación de un escrito acompañado de los siguientes informes técnicos:
* Presa de Bellús. Estudio de masas canterables para áridos de hormigones, estudio geológico-geotécnico de los materiales canterables existentes en las proximidades de la futura presa, realizado por Prointec s.a. para OBRASCON (abril 1989).
* Nota sobre la cantera para construir la presa de Bellús. Este informe recoge y analiza los resultados del informe anterior y expone los argumentos que llevan a elegir el emplazamiento propuesto, y finalmente analiza y descarta cualquier afección al manantial de Xátiva. Su autor es Antonio Soriano Peña, de Ingeniería del Suelo, realizado para la Confederación Hidrográfica del Júcar (mayo, 1989).
* Estudio de la incidencia de la explotación de la cantera para la presa de Bellús sobre la Cova de la Petxina. Analiza, en función de las características de la roca existente y de la posibilidad inicial de afección a la Cova, la resistencia de la roca frente a las vibraciones y la ley de transmisión de las mismas, proponiendo un plan de explotación de la cantera sin causar problemas al yacimiento arqueológico. Firma el informe el Dr. Ingeniero de Minas D. Antonio Lucena Bonny (enero 1990).
El referido escrito destaca la nula afección física de las voladuras sobre la cueva, declara que para la explotación de la cantera no es necesario que ningún tipo de maquinaria fija ni móvil entre en la zona del yacimiento, y concluye con la justificación del emplazamiento elegido a partir de los ensayos geotécnicos, con dos alternativas posibles, la nº 3 que es la que finalmente adoptaron y la nº 4, situada 0,6 Km al sudoeste de la anterior, en el barranco del Paller. Los criterios finales de selección tienen en cuenta los siguientes aspectos:
a) Accesos. Resultan más perjudiciales y delicados los accesos en la zona 4 que en la zona 3, ya que está aquella separada del río y dado que el transporte del material canterable a la presa se realiza por el lecho de inundación del río, necesitaría una vía de aproximación a éste, lo que causaría un mayor impacto ambiental al tener que recorrer toda la falda del macizo montañoso, perfectamente visible desde la carretera N-340 y desde la población de Bellús.
b) Localización respecto a la zona urbana. La localización 4 se encuentra a 700 m de Bellús, mientras que la distancia de la 3 es de 1.100 m.
c) Visibilidad desde carreteras. La localización 4 es visible desde la carretera N-340, estando oculta prácticamente la localización 3.
Por último se reseña que en la zona de la ubicación nº 4 el Ayuntamiento de Bellús ha construido un depósito de aguas potables, con su conducción correspondiente.
Resultando que, paralelamente a este requerimiento se efectuaron consultas al Servicio de investigación Prehistórica, al Departamento de Ciencias Ambientales y Recursos Naturales de la Universidad de Alicante y a la Dirección General de Patrimonio Cultural, los cuales emitieron respectivamente los siguientes informes:
- Informe firmado por D. Valentín Villaverde Bonilla, profesor titular de Prehistoria de la Universitat de Valencia, y D. Bernardo Martí Oliver, Director del SIP de la Diputación de Valencia, con motivo de la visita realizada el día 22 de diciembre de 1989 acompañados por técnicos de la Agencia del Medio Ambiente, donde tras manifestar que es la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciencia la que posee las competencias al respecto, opinan que aunque la cantera no destruye físicamente a la cueva ni afecta directamente al yacimiento que en ella queda, su proximidad hace que se considere gravemente afectado su entorno. No consideran, por falta de información, las repercusiones que la explotación de la cantera pudiera tener sobre la inestable bóveda de Cova Negra.
- Informe sobre la Cantera de Bellús, firmado por los D. Antonio Estévez Rubio, catedrático de Geodinámica, y D. Jose Antonio Pina Gosálbez, profesor titular de Estratigrafía. En primer lugar abordan la posibilidad de afección al manantial de Xátiva, descartándola prácticamente. Sobre la Cova de la Petxina, en base al análisis tectónico del área, descartan la posibilidad de desprendimientos, aunque recomiendan un desplazamiento de la cantera de al menos 50 m más al Sur del emplazamiento presentado. En cuanto al Proyecto de Restauración propuesto aconsejan la construcción de una berma más con el fin de lograr una mejor integración posterior.
- Escrito del Jefe del Servicio de Patrimonio Artístico Mueble con fecha 29 de enero, por el que notifica la resolución de la Ilma. Directora General de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en los siguientes términos:
Vista la petición de la Agencia del Medio Ambiente de la Conselleria de Administración Pública, de fecha 17 de enero, para que la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se pronunciara sobre la apertura de una cantera en l'Estret de les Aigües del término municipal de Bellús.
Considerando lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Histórico Español en sus artículos:
40.2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por Ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
1.2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, Paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o Técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas."
Teniendo en cuenta que la cantera cuya apertura se pretende, se situaría en las inmediaciones de la Cova Gran de la Petxina.
Visto asimismo que en la citada Cova Gran de la Petxina existen cuatro paneles de pinturas que confirman la coexistencia en un mismo yacimiento de pinturas Levantinas y esquemáticas y que a unos 50-75 m. de ésta, se sitúa el yacimiento del Paleolítico Medio denominado Cova de la Petxina que mantiene una indudable vinculación dada su proximidad y adscripción cultural, con el yacimiento de Cova Negra, (Declarada Bien de Interés Cultural por R.D. 2429/83 de 12 de julio, BOP nº 219 de 13 de septiembre de 1983), donde se halló uno de los más importantes restos fósiles del hombre Neanderthal de la Península Ibérica.
Considerando que todo este conjunto constituye una zona arqueológica de valor incuestionable, por lo que su entorno -l'Estret de les Aigües- no debe verse afectado, dado que es inseparable de su ocupación por comunidades prehistóricas, a causa de las privilegiadas características de paso natural que esta zona posee.
A tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y en virtud de las competencias que en materia de protección del Patrimonio Histórico tiene atribuidas la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.
RESUELVO
1. Denegar la autorización de apertura de la mencionada cantera.
2. Incoar expediente BIC de la zona arqueológica ubicada en l'Estret de les Aigües.
- Posteriormente es recibido en la Agencia del Medio Ambiente un nuevo escrito del Jefe de Servicio del Patrimonio Mueble, de fecha 8 de febrero de 1990, donde en relación con la resolución anterior expresa que "habida cuenta que se trata de un acto que restringe la esfera jurídica de su destinatario..", ...esta Dirección General acuerda lo siguiente:
Primero:
Revocar la resolución de fecha 29 de enero de 1990 por la que se denegaba la autorización para la apertura de una cantera en las inmediaciones de los yacimientos arqueológicos...
Segundo:
Disponer que se retrotraiga la tramitación del expediente a la obtención de los informes técnicos correspondientes, dando audiencia a los interesados, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo inmediatamente antes de adoptar la resolución que sea pertinente en esta instancia.
Asimismo se recibe escrito de la Dirección General de Patrimonio Cultural, en el cual se informa de la instrucción de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de la zona arqueológica ubicada en l'Estret de les Aigües.
Considerando que como resultado de la reunión informativa mantenida el día 28 de febrero entre el Conseller de Cultura, la Directora General de Patrimonio Cultural y técnicos de dicha Dirección General y de la Agencia del Medio Ambiente, la Ilma. Sra. Directora ratifica las consideraciones recogidas en su anterior resolución.
Considerando que el expediente de referencia ha sido tramitado adecuadamente de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, Reglamento que desarrolla el anterior.
Considerando que la referida legislación en materia de impacto ambiental, establece la obligación de formular una Declaración de Impacto Ambiental, con carácter preceptivo y previo a la resolución administrativa correspondiente, de todos los proyectos comprendidos en sus respectivos anexos.
Considerando que a la Agencia del Medio Ambiente, como órgano medioambiental de la Generalitat Valenciana, corresponde recabar estudios e informes de evaluación de impacto ambiental, así como orientar el contenido de los mismos y velar por su cumplimiento, de acuerdo con los decretos 3/89 (DOGV núm. 1000; artículo cuarto, apartado h) y 45/89 (DOGV núm. 1050; artículo cincuenta y tres) del Consell de la Generalitat Valenciana. Asimismo, los citados decretos y la Corrección de Errores del Decreto 3/89 (DOGV núm. 1037) precisan que corresponde al Director de la Agencia del Medio Ambiente formular las declaraciones de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Estimar que las consideraciones efectuadas por la Ilma. Directora General de Patrimonio Cultural, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, y mantenidas hasta la fecha son razón suficiente y determinante para declarar improcedente la apertura de la Cantera Presa de Bellús.»
Lo que se hace público para general conocimiento, de conformidad con el art. 5.3 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental, informando que contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el Hble. Sr. Conseller de Administración Pública en el plazo de 15 días, pudiendo ser presentado en el Registro General de la Conselleria de Administración Pública, c/ Miguelete, 5, de Valencia, por correo, o en otro Registro Público, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante se podrá utilizar cualquier otro recurso que se estime pertinente.
Valencia, 5 de marzo de 1990.- El Director General de la Agencia del Medio Ambiente: Carlos Auernheimer.

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