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DECRETO 40/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades. [2005/2188]

(DOGV núm. 4956 de 01.03.2005) Ref. Base Datos 1107/2005

DECRETO 40/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades. [2005/2188]
La Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, en el artículo 7.2 establece como función del Pleno elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades para someterlo a su aprobación por el Consell de la Generalitat.
El Pleno del Consejo Valenciano de Universidades, en su sesión de fecha 25 de marzo de 2004, aprobó dicha propuesta.
En su virtud, a propuesta del conseller de Empresa, Universidad y Ciencia, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 25 de febrero de 2005,
DECRETO
Artículo único. Aprobación
Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades, cuyo texto figura como anexo de este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Alicante, 25 de febrero de 2005
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Empresa, Universidad y Ciencia,
JUSTO NIETO NIETO.
ANEXO
Reglamento de funcionamiento del
Consejo Valenciano de Universidades
CAPÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico y estructura
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico
El Consejo Valenciano de Universidades es el órgano de consulta y asesoramiento del Consell de la Generalitat en materia de Universidades, así como el instrumento de coordinación del Sistema Universitario Valenciano, de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, y se regirá por lo dispuesto en la mencionada Ley y en el presente reglamento de Funcionamiento.
Artículo 2. Estructura
El Consejo Valenciano de Universidades se estructura en:
A) Órganos unipersonales : el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.
B) Órganos colegiados: el Pleno y las Comisiones Permanentes (la Comisión Académica y la Comisión de Coordinación).
También podrán constituirse Comisiones de carácter No Permanente.
CAPÍTULO II
De los órganos unipersonales
Artículo 3. Del Presidente
1. El Presidente del Consejo Valenciano de Universidades será el conseller competente en materia de Universidades. Ostenta la presidencia del Pleno y de las Comisiones Académica y de Coordinación.
2. Al Presidente del Consejo Valenciano de Universidades le corresponden las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo Valenciano de Universidades e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las Comisiones y la fijación del Orden del Día.
c) Presidir las sesiones del Pleno y de las Comisiones y moderar el desarrollo de los debates.
d) Autorizar con su firma, juntamente con la del Secretario, las Actas de las sesiones del Pleno y de las Comisiones.
e) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.
f) Nombrar y separar, de entre los miembros del Consejo Valenciano de Universidades, los Vocales electivos de las Comisiones Académica y de Coordinación.
g) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya el presente reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo Valenciano de Universidades.
3. El Presidente podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas funciones en el Vicepresidente.
Artículo 4. Del Vicepresidente
1. Será Vicepresidente del Consejo Valenciano de Universidades el titular del centro directivo de la Conselleria con competencia en materia de Universidades.
2. El Vicepresidente asistirá al Presidente en el desempeño de sus funciones y le sustituirá en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 5. Del Secretario
1. El Secretario del Consejo Valenciano de Universidades, que lo es del Pleno y de las Comisiones, será nombrado por el Presidente, a propuesta del Vicepresidente, entre altos cargos o funcionarios de la Conselleria competente en materia de Universidades.
2. Corresponden al Secretario la gestión administrativa y la asistencia técnica al Consejo Valenciano de Universidades y, en particular, las siguientes funciones:
a) Asistir, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano, por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Levantar y custodiar las Actas de las sesiones.
d) Expedir certificaciones de las Actas y acuerdos adoptados, con el visto bueno del Presidente.
3. El Secretario, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por la persona que designe el Presidente del Consejo Valenciano de Universidades.
CAPÍTULO III
De los órganos colegiados
Artículo 6. Del Pleno del Consejo Valenciano de Universidades
1. Componen el Pleno del Consejo Valenciano de Universidades, además del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario, los Vocales que se determinan en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.
2. El Presidente del Consejo Valenciano de Universidades podrá convocar a las reuniones del Pleno a los titulares de los órganos superiores o directivos de la Generalitat, cuando los asuntos a tratar así lo requieran.
3. Le corresponde al Pleno del Consejo Valenciano de Universidades las siguientes funciones:
a) Elaborar la propuesta de Reglamento de Funcionamiento del Consejo Valenciano de Universidades, así como la propuesta de su modificación, para su aprobación por el Consell de la Generalitat.
b) Conocer las propuestas de creación de Universidades.
c) Conocer las directrices básicas a seguir por la Generalitat y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes, y en la regulación de las tasas académicas.
d) Conocer la programación general universitaria de la Comunidad Valenciana y los criterios para establecer la financiación del Sistema Universitario Valenciano.
e) Conocer la programación de la oferta de enseñanzas públicas y de centros universitarios previamente a su acuerdo entre las Universidades públicas y la Generalitat.
f) Conocer los Anteproyectos de Ley y los Decretos de la Generalitat en materia de normativa universitaria.
Artículo 7. De la Comisión Académica
1. La Comisión Académica, presidida por el conseller competente en materia de Universidades, estará compuesta por los Rectores de las Universidades valencianas y tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades, designados por la Presidencia de entre los Vocales del mismo.
2. Le corresponde a la Comisión Académica las siguientes funciones:
a) Proponer, en su caso, los criterios comunes para establecer los procedimientos de admisión de estudiantes que soliciten ingresar en centros de las Universidades públicas valencianas.
b) Asesorar a la administración educativa valenciana en todas las cuestiones que se le someta a consulta respecto del funcionamiento del Sistema Universitario Valenciano, en materia académica.
c) Conocer y realizar propuestas sobre los criterios generales de actuación de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad e informar la propuesta de nombramiento de sus miembros.
d) Informar y asesorar al Pleno en aquellas cuestiones de competencia académica que le encomiende.
e) Informar a la Comisión de Coordinación sobre las normas que deben regir el ingreso y la permanencia de los alumnos en las Universidades públicas valencianas.
Artículo 8. De la Comisión de Coordinación
1. La Comisión de Coordinación, presidida por el conseller competente en materia de Universidades, estará compuesta por los Presidentes de los Consejos Sociales y tres miembros del Consejo Valenciano de Universidades designados por el Presidente de entre los Vocales del mismo.
2. Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Conocer las propuesta de creación, ampliación y transformación de centros y enseñanzas universitarias.
b) Elaborar propuestas sobre las directrices a seguir por la Generalitat y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas a los estudiantes, y en la regulación de las tasas académicas.
c) Informar sobre las normas reguladoras del ingreso y permanencia de los alumnos en las Universidades de la Comunidad Valenciana, oída la Comisión Académica.
d) Elaborar propuestas sobre los criterios de financiación del Sistema Universitario Valenciano y sobre retribuciones del profesorado.
e) Asesorar a la administración educativa valenciana en todas las cuestiones que se le someta a consulta respecto del funcionamiento del Sistema Universitario Valenciano, en materia de coordinación universitaria.
f) Informar y asesorar en aquellas cuestiones de coordinación universitaria que le encomiende el Pleno del Consejo Valenciano de Universidades.
3. A Las reuniones de la Comisión de Coordinación podrán asistir los Rectores de las Universidades valencianas, cuando así lo soliciten a la vista de los asuntos a tratar en el Orden del Día.
Artículo 9. De las Comisiones No Permanentes
El Consejo Valenciano de Universidades podrá constituir, a propuesta de la Presidencia o a petición de la mayoría de los miembros del Consejo, Comisiones de carácter No Permanente, con el objetivo de informar y asesorar en aspectos concretos de interés general para el Sistema Universitario Valenciano, en las que podrán participar personas o entidades representativas de los intereses sociales, profesionales, académicos o económicos, que puedan contribuir al mejor cumplimiento de las funciones que se le encomienden.
La composición, funciones y designación del Presidente de las Comisiones No Permanentes serán determinadas por el Pleno del Consejo Valenciano de Universidades.
CAPÍTULO IV
De los miembros del Consejo Valenciano De Universidades
Artículo 10. Nombramiento y cese de los miembros
1. Los miembros del Pleno del Consejo Valenciano de Universidades que no lo son por razón de su cargo, serán designados por el órgano competente establecido en el artículo 7 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, y nombrados y cesados por Resolución del conseller competente en materia de Universidades, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser renovados por el mismo periodo.
En caso de producirse una vacante, el nuevo miembro será nombrado por el periodo restante de mandato del miembro que ha cesado. El órgano encargado de su designación deberá realizar la misma en el plazo máximo de dos meses desde que tenga conocimiento de la vacante.
2. Los miembros que lo son por razón del cargo ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo que ostentan, cesando al finalizar el desempeño del mismo.
Artículo 11. De la sustitución y delegación
1. Los Vocales del Consejo Valenciano de Universidades podrán ser sustituidos en las sesiones del Pleno o de las Comisiones Permanentes, a petición propia y para una sesión determinada, por otro miembro del órgano al que legalmente representa, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo, con antelación o en la propia sesión.
2. Los miembros del Consejo Valenciano de Universidades podrán delegar su voto a favor de otro miembro del Consejo asistente a la reunión, siempre que se haga por escrito firmado por el Vocal delegante, en el que se haga constar el motivo que impide su asistencia a la sesión, pudiendo concederse la delegación de forma genérica o expresando el sentido del voto para los diversos puntos del Orden del Día, teniendo en cuenta que solo se admitirá la asunción de una delegación por Vocal.
3. Cuando la importancia o especiales características de los asuntos a tratar en una sesión determinada lo requiera, la Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades podrá acordar la no procedencia de la sustitución o la delegación, que será comunicada en la propia convocatoria.
Artículo 12. De los derechos y obligaciones de los miembros de los órganos del Consejo Valenciano de Universidades
A los miembros del Consejo Valenciano de Universidades les corresponde:
a) Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria conteniendo el Orden del Día de las reuniones, así como a obtener la documentación sobre los asuntos que figuran en el Orden del Día en igual plazo.
b) Asistir a las sesiones del Consejo y de las Comisiones que se les convoque y de las que legalmente formen parte.
c) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
CAPÍTULO V
Del funcionamiento de los órganos del
Consejo Valenciano de Universidades
Artículo 13. De las convocatorias
1. Las convocatorias de las sesiones del Pleno y de las Comisiones Permanentes deberán realizarse por escrito y con una antelación mínima de 48 horas. La documentación sobre los asuntos que figuran en el Orden del Día estará a disposición de los miembros del Consejo Valenciano de Universidades en la Secretaría del órgano en idéntico plazo y se les entregará el día de la reunión, salvo solicitud realizada con anterioridad.
2. Para la válida constitución del Pleno y de las Comisiones Permanentes del Consejo Valenciano de Universidades, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.
En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, podrá convocarse a las sesiones de las Comisiones para una segunda convocatoria transcurrida media hora desde la primera, pudiéndose realizar la sesión que corresponda con la asistencia de 1/5 de sus miembros.
3. Para la válida constitución de Comisiones No Permanentes se requerirá la presencia del Presidente, Secretario y la mitad de sus miembros.
Podrá convocarse a las sesiones de las Comisiones No Permanentes para una segunda convocatoria, transcurrida media hora desde la primera, al menos, pudiéndose realizar la sesión con la presencia de, al menos, un tercio de sus miembros.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 14. De las sesiones
1. El Pleno del Consejo Valenciano de Universidades se reunirá, previa convocatoria de su Presidente y con carácter ordinario, cuantas veces sea necesario para el buen funcionamiento del Consejo y, al menos, una vez al año.
Con carácter extraordinario el Pleno se reunirá cuantas veces sea convocado por su Presidente.
2. Las Comisiones Permanentes se reunirán cuando así lo acuerde el Presidente.
Artículo15. De las deliberaciones del Pleno y de las Comisiones Permanentes
Corresponde al Presidente del Consejo Valenciano de Universidades ordenar las deliberaciones del Consejo.
Ningún miembro de cualquiera de los órganos del Consejo podrá intervenir en las deliberaciones sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
El Presidente podrá limitar el número de intervenciones a favor o en contra de cualquier propuesta o informe, determinando el orden de intervenciones y del debate, los turnos de réplica, la duración de las intervenciones y del debate, la forma de votación, así como cualquier otro aspecto referido al desarrollo de los debates.
El cierre de la deliberación podrá acordarlo siempre el Presidente, cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.
Artículo 16. De las votaciones y acuerdos
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto.
En los asuntos que afecten en exclusiva al Sistema Universitario Público Valenciano, no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas cuando asistan al Pleno o a las Comisiones.
Se entenderá que el Consejo Valenciano de Universidades o cualquiera de sus órganos ha tenido conocimiento de un asunto cuando, previa inclusión del mismo en el Orden del Día, haya sido sometido a debate en la sesión pertinente.
Cuando una Comisión emita informe, oída otra, la primera incorporará, como antecedentes del mismo, las conclusiones del informe previamente emitido.
2. La votación podrá ser:
a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.
b) Por votación pública a mano alzada, primero a favor, después en contra y, finalmente, las abstenciones.
c) Secreta, por papeletas, cuando se trate de elección de personas, si así lo decide el Presidente o un mínimo de tres Vocales.
3. En caso de producirse empate en los resultados de las votaciones, resolverá el voto del Presidente, o del Vicepresidente en el supuesto de que le sustituya.
Artículo17. De las Actas
De cada sesión que celebren los distintos órganos del Consejo Valenciano de Universidades se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el Orden del Día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados, así como, en su caso, el resultado de las votaciones, con referencia al sentido de los votos particulares, si existieran. Las Actas se aprobarán en la misma o posterior sesión.
Artículo18. Derecho supletorio
En lo no previsto en el presente reglamento, se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o normas que legalmente le sustituyan.

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