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DECRETO 113/1996, de 5 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda.

(DOGV núm. 2770 de 14.06.1996) Ref. Base Datos 1137/1996

DECRETO 113/1996, de 5 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda.
El artículo 47 de la Constitución EspaÑola prevé el derecho de todos los espaÑoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, así como la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho.
En cumplimiento del precepto anterior, la Administración, tanto autonómica como estatal, ha arbitrado una serie de medidas que se han ido plasmando en los sucesivos Planes de Vivienda, así como en los Convenios Marco entre ambas administraciones.
Cumplidos los objetivos del Plan 1992-1995 en la Comunidad Valenciana, y agotados los recursos destinados al mismo, por Orden de 10 de octubre de 1995 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se adoptaron medidas en relación a su cierre anticipado en esta Comunidad.
En la Conferencia Sectorial de Avila, celebrada el 23 y 24 de noviembre, se acordó la prórroga del Plan 1992-1995, con el establecimiento de las medidas de financiación para el período 1996-1999, y se atribuyó a las Comunidades Autónomas la definición de los criterios para utilización de los recursos estatales asignados en el marco de los convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos fueron recogidos en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
El artículo 60 del citado Real Decreto, dispone que la distribución territorial de actuaciones protegibles en materia de vivienda se efectuará mediante la forma, en su caso, de convenios bilaterales entre el Ministerio de Fomento y los órganos competentes de la Comunidades Autónomas, en los cuales se acordarán los distintos aspectos que han de regir la financiación de actuaciones del periodo 1996-1999, tales como objetivos totales en número de actuaciones, compromisos de ambas Administraciones, mecanismos que garanticen la efectiva utilización de los recursos asignados, etc.
En base a ello, en la Conferencia Sectorial celebrada el 29 de enero de 1996 en Santander, se suscribió el Convenio Marco entre la Comunidad Autónoma Valenciana y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones de vivienda y suelo, que recoge como objetivos prioritarios en materia de vivienda los siguientes:
- Dar cobertura a la situación devenida por el cierre del Plan 1992-1995, con cerca de 22.000 viviendas calificadas y sin financiación.
- Garantizar simultáneamente unos niveles mínimos de actividad en el subsector.
- La concesión de ayudas para el acceso a la vivienda en función de las características socioeconómicas de los beneficiarios atendiendo de manera especial a los jóvenes y aquellas personas que acceden por primera vez a la vivienda.
- Dirigir una parte de las ayudas para el acceso a la vivienda del mercado secundario o usada.
- Fomentar las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas en función de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en función de las características de las actuaciones y el ámbito donde se lleven a cabo, atendiendo de manera especial la rehabilitación que posibilite la puesta en el mercado de viviendas en alquiler y la adquisición para su rehabilitación en el supuesto de jóvenes.
De acuerdo con lo estipulado en este Convenio y, habida cuenta de que la Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, el presente Decreto arbitra una serie de medidas destinadas a facilitar el acceso a la vivienda a aquellos sectores sociales más desfavorecidos, con consideración especial hacia los jóvenes y las personas que acceden por primera vez a la vivienda, estableciendo las condiciones para la obtención de la financiación cualificada, tanto con cargo a los recursos estatales convenidos, como a los de la Generalidad Valenciana.
En este sentido, el Decreto está estructurado en siete Capítulos, catorce Disposiciones Adicionales, diez Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y dos Finales.
En las Disposiciones Generales se enumeran las actuaciones protegibles, se plasma el compromiso de la Generalidad Valenciana de conceder ayudas con cargo a sus presupuestos y los requisitos para acceder, tanto a estas, como a las reguladas por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
Asimismo, se contemplan una serie de medidas innovadoras, siendo destacable la flexibilidad que supone la nueva concepción de área geográfica subdividida en zonas, estableciendo un nuevo concepto de módulo de venta y coeficiente V, que tiene como objetivo la concentración de las ayudas en aquel segmento social que realmente las necesita.
No son éstas, por otra parte, las únicas medidas innovadoras que el presente Decreto recoge. Igualmente, se contemplan otra serie de ellas relativas al régimen y uso de las ayudas, cuya finalidad última es garantizar el destino adecuado de los fondos públicos y, por otra parte, regula distintos aspectos acerca de los cuales existía una laguna legal hasta este momento.
En el primer sentido, se da nuevo tratamiento a la necesidad de concurrencia de interés social para la consideración de actuaciones protegibles en materia de vivienda; se establece un criterio clarificador en cuanto a los ingresos cuando exista desproporción manifiesta entre los ingresos declarados y el precio de la vivienda; se concreta la regulación de los regímenes mixtos; o se exige la inscripción del destino de las viviendas para arrendamiento en el Registro de la Propiedad. Igualmente se introducen algunas novedades en los requisitos para el acceso a las ayudas.
En el segundo sentido, se tiene en cuenta la situación de las familias numerosas de más de 5 miembros, las compras proindiviso y con carácter privativo, la consideración como primera transmisión de las viviendas adquiridas por terceros en el supuesto de cesión a cambio de obra o los casos en que los extranjeros pueden acceder a las ayudas económicas directas.
Los Capítulos segundo y tercero regulan las ayudas para las viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado, estableciendo su cuantía.
Con respecto a las viviendas a precio tasado, se consideran como tales las viviendas usadas hasta 120 metros cuadrados útiles con carácter genérico, las viviendas de nueva construcción en primera transmisión, limitadas a 90 metros cuadrados útiles, con dos aÑos de antigüedad y, por último, las viviendas de nueva construcción sin esta limitación temporal, únicamente en la zona 0.
En el Capítulo IV se regulan las nuevas tipologías relativas a promoción de viviendas para arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales y cuyos destinatarios son las personas de la tercera edad y los jóvenes con ingresos limitados, dando un tratamiento especial a los universitarios; así como aquellas que constituyan experiencias piloto en orden a la racionalización de la construcción, mediante la aplicación de nuevas técnicas constructivas y un menor uso de materiales contaminantes, mayor ahorro energético y de consumo de agua, incluyendo el diseÑo de viviendas adecuadas a las condiciones bioclimáticas de la zona en que se ubiquen y determinar su perfil de calidad con respecto a lo anteriormente expresado.
El Capítulo V de Rehabilitación contempla la regulación de las actuaciones de rehabilitación atendiendo a situaciones diferenciadas y donde se hace preciso poner en marcha los adecuados instrumentos que posibiliten actuaciones de renovación urbana, de forma que permitan, por un lado la intervención en áreas degradadas de nuestras ciudades y por otro, la adecuada estimulación a la iniciativa privada para la inversión en la mejora, conservación y renovación del patrimonio inmobiliario. En este sentido se establecen ámbitos de actuaciones de rehabilitación diferenciados en función de las características de cada uno de ellos: se mantienen las ayudas para las Areas de Rehabilitación Integrada Concertada (Planes RIVA y RACHA); la atención a los Conjuntos Histórico-Artísticos declarados en la Comunidad Valenciana y con planeamiento específico de desarrollo; se contempla la posibilidad de que dentro del marco de colaboración con la administración local se puedan encauzar y complementar iniciativas para la rehabilitación en cascos antiguos y zonas degradadas o bordes urbanos.
En este sentido, se regulan las actuaciones protegibles en los diferentes ámbitos seÑalados, así como en zonas rurales, edificios catalogados, grupos de promoción pública y aquellos que sufren graves patologías estructurales.
Por último, en las Disposiciones Transitorias, se prevén las distintas situaciones que pueden producirse en relación con los expedientes del Plan 1992-1995 sin préstamo cualificado o aquellas calificaciones provisionales solicitadas entre el 16 de octubre de 1995 y la entrada en vigor de la Orden de 12 de febrero de 1996 sobre Medidas Transitorias, así como la situación de las viviendas a precio tasado con obras terminadas entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1995.
En la elaboración del presente Decreto se ha dado audiencia a la Federación de Asociación de Vecinos de la Comunidad Valenciana, a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción, a la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, a la Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, a la Asociación Provincial de Empresarios de la Edificación y AlbaÑilería, a la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Valencia, a la Asociación de Promotores de Alicante, a la Federación de Constructores de Alicante, a la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, a la Asociación EspaÑola de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo, al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, al Instituto Valenciano de la Vivienda, al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios, al Colegio Notarial y al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 5 de junio de 1996,
DISPONGO
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas en las actuaciones protegibles en materia de vivienda, con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana, así como la gestión y reconocimiento de la financiación cualificada establecida por el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, para el período 1996/1999.
Artículo 2. Actuaciones protegibles
Se consideran actuaciones protegibles en materia de vivienda, a efectos tanto de las ayudas previstas en este Decreto, como de las contempladas por el Real Decreto 2190/1995, las siguientes:
a) La promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de protección oficial de nueva construcción.
b) La adquisición a precio tasado, de otras viviendas.
c) La rehabilitación de viviendas, de edificios y de equipamiento comunitario primario.
d) Las nuevas tipologías contempladas en el capítulo IV de este Decreto.
No se considerará actuación protegible la promoción, aunque sea para uso propio, y la adquisición de viviendas unifamiliares aisladas, tanto de protección oficial como a precio tasado.
Artículo 3. Viviendas protegidas
Se entiende por viviendas protegidas, tanto las viviendas de protección oficial promovidas en cualquiera de sus modalidades, como aquellas viviendas que no habiéndose construido bajo el régimen de protección oficial, den lugar a la concesión de ayudas a sus promotores, adquirentes o adjudicatarios por parte de la administración pública de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Artículo 4. Viviendas de protección oficial
Son viviendas de protección oficial las que destinadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados., cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones que les son de aplicación y sean calificadas como tales viviendas.
Las viviendas de protección oficial se acogerán, en su caso, a alguno de los siguientes regímenes:
a) Régimen especial: cuando se trate de actuaciones llevadas a cabo para destinatarios con ingresos familiares ponderados que no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
b) Régimen general: cuando se trate de actuaciones para destinatarios con ingresos familiares ponderados hasta 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.
c) Régimen mixto: las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo podrán programarse, en su caso, en una misma promoción, siempre que las viviendas correspondientes a cada uno de los regímenes, se agrupen de forma homogénea y el promotor justifique la diferencia de precio entre las de régimen general y régimen especial por razón de su orientación, situación o distribución.
Artículo 5. Viviendas a precio tasado
1. Se considerará adquisición protegida a precio tasado, la compraventa, o adjudicación en su caso, de los siguientes tipos de viviendas que a continuación se enumeran, siempre que su precio por metro cuadrado de superficie útil no exceda de los limites establecidos en el párrafo 2 de este articulo y que la superficie útil no sobrepase los 120 metros cuadrados, excepto las de nueva construcción que no podrán exceder de 90 metros cuadrados útiles:
a) Las viviendas usadas, tanto de protección oficial como libres, en segunda o posteriores transmisiones.
A estos efectos, cuando las viviendas sean de protección oficial en régimen de alquiler, sólo se considerará segunda transmisión la que se realice una vez transcurrido el periodo de obligatorio destino a arrendamiento fijado en calificación definitiva y siempre que el adquirente haya sido su inquilino durante los últimos cinco aÑos de dicho periodo.
b) Las viviendas de nueva construcción no acogidas a protección oficial en primera transmisión que, como mínimo, tengan dos aÑos de antigüedad desde la fecha de final de obra certificado por el técnico competente.
c) Las viviendas de nueva construcción no acogidas a protección oficial cuando se promuevan en los municipios comprendidos en la zona 0.
En este último caso el promotor comunicará a los correspondientes Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda su intención de vender las viviendas acogiéndose a la modalidad de precio tasado acompaÑando la siguiente información:
- Nombre y razón social del promotor.
- Emplazamiento de la edificación.
- Relación de las viviendas que se quieran vender a precio tasado, plano a escala y certificación de su superficie útil.
- Precio de venta de las viviendas.
- Licencia municipal de obras.
- AÑo y trimestre en que se prevea la finalización de las obras.
A la vista de los datos anteriores, los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda emitirán, en su caso, certificación acreditativa de que las viviendas reúnen los requisitos para ser vendidas bajo este régimen de protección, y las inscribirán en un registro especial, constituido a efectos de regular el ritmo de las actuaciones llevadas a cabo en este modalidad, con el fin de evitar que se superen los objetivos convenidos y garantizar la adecuada información pública de las actuaciones incluidas.
Asimismo, la citada comunicación acompaÑada de los documentos indicados, servirá de base para otorgar por los Servicios Territoriales el correspondiente informe sobre la viabilidad de la promoción, en relación con la concurrencia de interés social a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.
La inscripción en el citado registro sólo determinará preferencia en cuanto a reserva de cupo dentro de los objetivos establecidos en el convenio marco cuando la terminación de las obras y la presentación de la escritura de compraventa se realice en los plazos seÑalados por el promotor.
2. A efectos, tanto de la consideración de vivienda a precio tasado, como del reconocimiento de la financiación cualificada, el precio de venta de estas viviendas, no podrá exceder del módulo de venta multiplicado por 90 metros cuadrados útiles independientemente de que su superficie sea mayor en el supuesto contemplado en el apartado a) de este artículo.
La cuantía de la subvención para las viviendas contempladas en este artículo, en ningún caso podrá ser superior a la que correspondería a esa vivienda si fuera de protección oficial en régimen general.
Asimismo, las referidas viviendas habrán de ser destinadas a domicilio habitual y permanente del adquirente.
Para la determinación de la superficie útil de estas viviendas se aplicarán las normas que rigen para las viviendas de protección oficial.
3. Para poder solicitar la financiación cualificada de vivienda a precio tasado deberá cumplirse:
- que entre la celebración del contrato de opción de compra, compraventa o adjudicación y la solicitud de visado del mismo no hayan transcurrido más de dos meses.
- que en cualquier caso, el plazo de validez del visado para solicitar el préstamo cualificado ante las entidades de crédito convenidas, será de seis meses desde su otorgamiento.
Artículo 6. Ayudas públicas
1. Las ayudas públicas adoptarán cualquiera de las siguientes modalidades:
1.1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento.
1.2. Ayudas económicas directas.
a) Con cargo a los presupuestos del Estado:
- Subsidiación de los préstamos cualificados.
- Subvenciones a fondo perdido.
b) Con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana:
- Subvenciones a fondo perdido.
1.3. Cualquier otra que se pueda establecer durante el período 1996-1999 en materia de vivienda y suelo.
2. La suma de las ayudas a fondo perdido con cargo al Ministerio de Fomento y a la Generalidad Valenciana, a los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y adquirentes o adjudicatarios de viviendas a precio tasado no podrá exceder del 10 por 100 del precio de venta de la vivienda y del garaje vinculado.
No se considera incluido en este 10 por 100 el importe correspondiente a los intereses devengados durante el primer aÑo de amortización satisfecho por el Ministerio de Fomento en el supuesto de cuenta-vivienda.
Artículo 7. Límites presupuestarios a la concesión de la financiación cualificada
La concesión de la financiación cualificada a que se refiere el artículo anterior quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a las mismas.
En este sentido, la cuantía de las ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana, se ajustará a los objetivos previstos en el Convenio Marco suscrito entre la Generalidad Valenciana y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999.
Artículo 8. Requisitos para acceder a las viviendas protegidas
Para acceder a la propiedad o al uso de una vivienda protegida deberán cumplirse las siguientes condiciones, a excepción de las actuaciones de rehabilitación cuyos requisitos se establecen en el Capítulo V:
a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios, no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute, sobre alguna otra vivienda de protección oficial en la misma localidad.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos ponderados que no superen 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, salvo en el caso de viviendas en régimen especial, en las que no se podrá exceder de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
c) Que las viviendas se destinen a residencia habitual y permanente y que sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo laboral o familiar, que deberá ser autorizada por la administración competente.
Artículo 9. Requisitos para acceder a la financiación cualificada
1. Condiciones generales.
Además de lo establecido en el artículo anterior, y con la excepción de los supuestos de rehabilitación, para acceder a la financiación cualificada deberán cumplirse los siguientes requisitos en el momento de la solicitud de las ayudas:
a) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios, no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute, sobre alguna otra vivienda de protección oficial ni, en cualquier caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible, cuando el valor de mercado de dicha vivienda exceda del 20 por ciento del precio de aquélla para la que se solicita la financiación cualificada.
A los efectos del presente Decreto se considerará valor de mercado, el valor catastral en los casos en que esté actualizado, e incrementado en un cincuenta por cien en los otros supuestos.
b) Los ingresos familiares ponderados de los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio y arrendatarios no podrán exceder de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. Para el acceso a las ayudas económicas directas, el límite de ingresos será de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, en el supuesto de actuaciones de régimen general y viviendas a precio tasado, y de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, en el de actuaciones de régimen especial.
2. Condiciones de primer acceso.
En cualquier caso, se considerará primer acceso cuando, reunidos los requisitos exigidos en el apartado primero de este artículo y en el artículo 8 de este Decreto, no se haya sido nunca titular de otra vivienda tanto de protección oficial como libre.
Además, para acceder a las ayudas que por este concepto se conceden con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, la vivienda deberá ser de superficie igual o inferior a 70 metros cuadrados útiles.
Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente o divorciadas, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge.
3. En el caso de viviendas de protección oficial será condición necesaria para obtener el visado de contrato y solicitar las ayudas económicas directas, acreditar la disposición del préstamo cualificado.
Para proceder a la resolución concediendo las subvenciones, deberá acreditarse en ese momento, el mantenimiento de las condiciones exigibles respecto al nivel de ingresos, estar al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como haber obtenido préstamo cualificado en el caso de viviendas a precio tasado.
4. A efectos del presente Decreto, se consideran jóvenes las personas comprendidas entre 18 y 30 aÑos, debiendo cumplir este requisito todos los solicitantes de las ayudas.
Se asimilan a este supuesto los menores emancipados legalmente, siempre que sus ingresos se acrediten independientemente de la unidad familiar.
Artículo 10. Facultad de inspección
La Dirección General y los Servicios Territoriales competentes en materia de vivienda, en la forma que se determine, ostentarán facultades de inspección sobre las actuaciones protegibles con el fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos y los compromisos de los beneficiarios de las mismas. Estas facultades se extenderán a actuaciones de colaboración en su caso con otras administraciones y registros públicos, en particular con el Registro de la Propiedad.
Cuando los órganos indicados detecten el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la financiación cualificada, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, podrán resolver la devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de concesión, en su caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 11. Acreditación de ingresos. Ingresos mínimos
1. La justificación de los ingresos deberá hacerse mediante la presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo que, una vez vencido el plazo de presentación, sea inmediatamente anterior al momento tanto de la solicitud del derecho a la financiación cualificada, como del reconocimiento de las subvenciones directas que pudieran corresponder.
2. Cuando a través de la documentación aportada por los solicitantes se observen unos ingresos desproporcionados por su baja e incluso nula cuantía, en relación con el precio de adquisición de la vivienda, se podrá llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la apertura de un período probatorio para que el interesado justifique la procedencia e importe de los ingresos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda.
A estos efectos se entenderá que existe desproporción cuando el nivel de ingresos procedentes de rendimientos netos del trabajo o de actividades profesionales y empresariales, sea inferior al 10 por ciento del precio de la vivienda y del garaje vinculado, o del presupuesto protegible en el caso de rehabilitación.
En cualquier caso en el supuesto de que no resultasen suficientemente acreditados los ingresos o existieran fundadas dudas acerca de la veracidad de los datos aportados, la administración competente resolverá denegando las ayudas solicitadas.
Artículo 12. áreas geográficas
1. A efectos de este Decreto, se establece un área geográfica única para todo el territorio de la Comunidad Valenciana que se corresponde con el área geográfica primera.
2. Con el objeto de adecuar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, se establecen diferentes zonas a las cuales se adscribirán los municipios de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario residencial, con independencia del número de habitantes.
Las zonas que se establecen son las siguientes:
Zona 0: Municipio de Valencia, Alicante y Castellón.
Zona 1: Municipios principalmente de más de 50.000 habitantes, los municipios correspondientes a las áreas urbanas de influencia de Valencia, Alicante y Castellón que se relacionan, y otros.
Zona 2: Municipios principalmente de entre 20.000 y 50.000 habitantes que se relacionan y otros.
Zona 3: Resto de municipios entre 20.000 y 50.000 habitantes y otros.
Zona 4: Municipios de menos de 20.000 habitantes que se relacionan y otros.
Zona 5: Resto de municipios de la Comunidad Valenciana.
Mediante anexo a este Decreto se relacionan los municipios adscritos a cada zona.
3. Por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrá modificar la adscripción de los municipios a las zonas establecidas en el punto anterior.
Artículo 13. Módulos de Venta y Rehabilitación. Precios máximos
1. A los efectos de la regulación que se establece en este Decreto se considera Módulo de venta por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el módulo ponderado correspondiente al Area geográfica 1 aplicable en el momento de la calificación provisional o en el de la fecha en que se lleve a cabo la compraventa en los supuestos de vivienda a precio tasado, por el coeficiente de zona, que corresponda.
Valor del coeficiente de zona

Precio Precio
Precio tasado tasado
Régimen Régimen tasado nueva nueva
especial general usada 2 aÑos construcción
Zona 0 1 1.20 1.20 1.30 1,5
Zona 1 1 1.20 1.20 1.30 -
Zona 2 0.94 1.13 1.13 1.22 -
Zona 3 0.89 1.07 1.07 1.16 -
Zona 4 0.83 1.00 1.00 1.08 -
Zona 5 0.78 0.94 0.94 1.01 -
El precio máximo de venta será el resultado de multiplicar el modulo de venta por la superficie útil de la vivienda, y el 60% de éste por la superficie útil computable del garaje y anejos, de acuerdo con las limitaciones establecidas por el RD 2190/1995 de 28 de diciembre.
2. A efectos de la determinación del presupuesto protegible de rehabilitación, se consideran como Módulos de Rehabilitación, el resultado de multiplicar el módulo ponderado correspondiente al Area geográfica 1 aplicable en el momento de la calificación provisional por el coeficiente de zona, que corresponda:
Valores de los coeficientes de zona
Rehabilitación
Zona 0 1
Zona 1 1
Zona 2 0.94
Zona 3 0.89
Zona 4 0.83
Zona 5 0.78
El presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación será el resultado de multiplicar el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable y los límites establecidos por el artículo 48 de este Decreto.
3. Por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrán modificar los valores de los coeficientes de zona que regulan los precios de venta y el presupuesto protegible de rehabilitación.
Artículo 14. Ingresos familiares ponderados.
A efectos de determinar los ingresos familiares ponderados se establece de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, el coeficiente ponderador V en función de la zona donde estén situadas las viviendas y el número de miembros, composición y características de la unidad familiar. Dicho coeficiente oscilará entre 0,90 y 1,20
V = z x f donde z = valor de la zona
f = composición unidad familiar.
Valores de z
Zona 0 0.90
Zona 1 0.95
Zona 2 1.00
Zona 3 1.00
Zona 4 1.05
Zona 5 1.05
Valor de f: número de miembros
1 miembro 1.14
2 miembro 1.10
3 - 4 miembros 1.05
más de 4 miembros 1.00
Cuando se trate de solicitantes mayores de 65 aÑos, o en el supuesto de primer acceso de jóvenes con edades comprendidas entre 18 y 30 aÑos, el coeficiente f será igual a 1 en cualquier caso, independientemente del número de miembros de la unidad familiar.
Valores de V
primer
acceso
más jóvenes
1 2 3-4 de 4 mayores
miembro miembros miembros miembros de 65 aÑos
zona z \ f 1,14 1,10 1,05 1,00 1,00
0 0,90 1,026 0,990 0,945 0,900 0,900
1 0,95 1,083 1,045 0,997 0,950 0,950
2-3 1,00 1,140 1,100 1,050 1,00 1,00
4-5 1,05 1,197 1,155 1,102 1,050 1,050
Al establecerse como área geográfica única todo el territorio de la Comunidad Valenciana, el coeficiente T, del artículo 10 del Real Decreto 2190/1995, será igual a 1.
Artículo 15. Limitaciones al uso y cesión
Las viviendas por las que se hayan recibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco aÑos a partir de su concesión.
Asimismo, la obtención de financiación cualificada para la promoción de viviendas en arrendamiento, supondrá la vinculación de las viviendas a dicho régimen de uso, durante un período de, al menos, 25 aÑos cuando se trate de régimen especial, y de 10 aÑos cuando se trate de régimen general, extremo éste que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El cambio de uso o la cesión con anterioridad al vencimiento de dichos plazos implicará el reintegro de las ayudas económicas directas percibidas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción.
Los registradores de la propiedad deberán remitir certificación de las inscripciones de escrituras que despachen sobre estas viviendas, cuando impliquen cambio de uso o cesión anterior al vencimiento de los indicados plazos a los Servicios Territoriales competentes en materia de vivienda, a los efectos del oportuno control administrativo.
Artículo 16. Viabilidad de la promoción e interés social
1. A efectos de consideración de actuaciones protegibles, será determinante conocer la viabilidad de la promoción y la concurrencia de interés social en la misma.
La viabilidad de la promoción vendrá determinada por el número de viviendas calificadas en el municipio, el volumen de préstamos concedidos y el grado de cumplimiento en base a los objetivos convenidos.
El interés social vendrá definido por los siguientes factores:
a) Localidad o emplazamiento.
b) Tipología de las edificaciones.
c) Necesidad de viviendas protegidas en esa localidad.
Tendrán prioridad para la calificación de actuaciones protegibles aquellas que se lleven a cabo en emplazamientos donde las viviendas se destinen preferentemente a residencia habitual y permanente sobre otras zonas en las que el uso mayoritario sea de segunda residencia.
2. Los interesados en promociones de viviendas de protección oficial, viviendas a precio tasado de nueva construcción en la zona 0, y actuaciones de remodelación de edificios que se acojan a algún régimen de protección oficial, previamente a la solicitud de calificación provisional o de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5.1.c. de este Decreto, deberán solicitar información sobre la viabilidad de la promoción, mediante petición dirigida al Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Nombre, apellidos o, en su caso, denominación social y domicilio de la persona física o jurídica que lo solicite.
b) Emplazamiento de la finca en la que se pretende construir la promoción de viviendas de protección oficial o de precio tasado, aportando plano de situación.
c) Características generales de la construcción que se pretende.
Además, cuando la promoción se lleve a cabo en zonas mayoritariamente de segunda residencia, deberá aportarse la justificación del básico equipamiento urbanístico requerido para una población permanente y acreditación expresa de la suficiente dotación escolar y sanitaria.
El Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda correspondiente facilitará en el plazo máximo de 30 días la referida información sobre la viabilidad de la promoción, que tendrá carácter indicativo, y no será susceptible de recurso alguno.
Este informe servirá de base, en su momento, para la concesión o denegación de la calificación provisional o de la inscripción en el registro en el supuesto de viviendas de precio tasado de nueva construcción en su caso.
3. En los supuestos en los que se autorice o solicite una actuación protegible en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia, se tendrán en cuenta, además de las que con carácter general establece este Decreto, determinadas condiciones personales de los compradores que justifiquen la concurrencia de interés social, por lo que deberán aportar la siguiente documentación:
- Certificación acreditativa de que el solicitante o solicitantes trabajan en la localidad donde se sitúa la vivienda o en el área de influencia de la misma o en su caso estar inscrito en la oficina de empleo de ese municipio.
- En el supuesto de trabajadores autónomos, acreditación del domicilio fiscal o certificado de la agencia tributaria.
- En el supuesto de que los solicitantes tuvieran hijos a su cargo, justificación de que están escolarizados en esa localidad.
- Documentación acreditativa de no tener vivienda en ninguna otra localidad.
- Certificado de vida laboral en la Seguridad Social o en su caso estar dado de alta en el I.A.E.
- La pertenencia de la familia al centro de salud de la zona.
Artículo 17. Familias de más de cinco miembros
1. En los supuestos en que la unidad familiar se componga de 6 o más miembros, la superficie útil máxima permitida se entenderá en los siguientes términos, a efectos de la obtención de financiación cualificada:
a) Viviendas de Protección Oficial:
- Compra o adquisición: 2 viviendas.
- Uso propio: 90 metros cuadrados útiles más 15 metros cuadrados útiles por cada miembro que exceda de 5.
b) Viviendas a Precio Tasado: 120 metros cuadrados útiles.
c) Rehabilitación: Se estará a lo dispuesto en el capitulo V.
En cualquier caso la adquisición de dos viviendas o el exceso de superficie autorizada sobre los 90 metros cuadrados útiles, deberá implicar una distribución coherente con el número de miembros de la unidad familiar.
2. El cálculo de las subvenciones se realizará en función de los metros cuadrados útiles de que conste la vivienda, estableciéndose como límite máximo 90 metros cuadrados útiles más 15 metros cuadrados por cada miembro que exceda de 5, salvo en los supuestos de rehabilitación.
3. A efectos de la determinación del número de miembros de la unidad familiar, se considerarán aquellos que sean computables a efectos fiscales o, en su caso, los que convivan habitualmente en el domicilio familiar, siempre que para el cálculo de los ingresos familiares ponderados, se tengan en cuenta los ingresos de todos ellos.
Artículo 18. Compras proindiviso y con carácter privativo
1. Para la concesión de las ayudas económicas se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto por todos los que figuren como adquirentes o adjudicatarios en la escritura pública de compraventa, computándose la renta de todos ellos, con independencia de quién aparezca como adquirente o adjudicatario en el documento privado y en la solicitud de ayudas económicas, salvo lo regulado para las actuaciones de rehabilitación por promotores usuarios.
2. En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos cónyuges, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar.
Artículo 19. Solar a cambio de obra.
En los supuestos de cesión de solar a cambio de obra, se considerará primera transmisión a los efectos de la obtención de las ayudas económicas directas, la venta de las viviendas de protección oficial así adquiridas, efectuada por el cedente del solar en favor de terceros, siempre que cumplan los plazos y condiciones que establece la legislación reguladora de este tipo de viviendas.
Artículo 20. Extranjeros
Podrán optar a las ayudas económicas directas solo los extranjeros pertenecientes a países miembros de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas núm. 116/68.
En los demás supuestos, el solicitante deberá acreditar la existencia de un Tratado de Reciprocidad con su país que establezca la igualdad de trato en todo cuanto se relacione con el acceso a la vivienda.
CAPíTULO II
Ayudas públicas para viviendas de protección de oficial
en régimen general y viviendas a precio tasado
Sección primera
Promoción y adquisición de viviendas de protección
oficial en régimen general y de precio tasado
Artículo 21. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.
La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 2190/1995, y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá a los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general, y a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas a precio tasado que hayan obtenido el préstamo cualificado, las siguientes ayudas:
a) El derecho a la subsidiación del préstamo cualificado.
El tipo de interés subsidiado será del 7,5 por 100 para aquellos cuyos ingresos familiares ponderados sean inferiores a 3.5 veces el salario mínimo interprofesional.
El tipo de interés subsidiado será del 9,5 por 100 para aquellos cuyos ingresos familiares ponderados sean inferiores a 4.5 veces el salario mínimo interprofesional y del 11 por 100 cuando sean inferiores a 5.5 veces veces el salario mínimo interprofesional.
Cuando en el momento de reconocimiento del derecho a la subsidiación del préstamo, el tipo de interés subsidiado fuera igual o superior al tipo de interés de los convenios, fijado por el Consejo de Ministros, se entenderá que este último es el tipo de interés aplicable.
En el caso del primer acceso a una vivienda en propiedad el tipo de interés subsidiado será del 6,5 por 100, si la vivienda tiene una superficie útil igual o menor de 70 metros cuadrados.
b) Subvenciones para el primer acceso a la propiedad.
Cuando los beneficiarios se acojan a este sistema, se otorgará una subvención por una cuantía equivalente al 5 por 100 del precio de venta de la vivienda más el garaje vinculado que figure en el contrato de compraventa o adjudicación, o del valor de la edificación más el valor del suelo en el caso de promotor para uso propio.
Si el solicitante acredita en el momento de la solicitud de la subvención haber constituido, al menos durante dos aÑos, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad que conceda préstamos cualificados, por una cuantía mínima del 10 por 100 del citado precio, además de la subvención anterior, se satisfará a la entidad de crédito concedente del préstamo cualificado la totalidad de los intereses devengados durante el primer aÑo del período de amortización.
A estos efectos, se considerará que se cumple el requisito establecido en el párrafo anterior cuando el 10 por 100 del precio corresponda al saldo medio ponderado del último aÑo.
No obstante, serán computables a efectos de determinar el saldo medio, las cantidades detraidas de la citada cuenta como entregas parciales del precio de la vivienda.
Artículo 22. Ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana.
La Generalidad Valenciana, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, y cuando los ingresos ponderados no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, concederán con cargo a sus presupuestos subvenciones a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio del 5 por 100 del precio de la vivienda más el garaje vinculado que figure en el contrato de compraventa o adjudicación o del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso de promotores para uso propio.
Para ingresos entre 2,5 y 3,5 veces el salario mínimo interprofesional la cuantía de la ayuda será del 2,5 por 100 del precio de la vivienda más el garaje vinculado.
Las subvenciones contempladas en los dos párrafos anteriores se verán incrementadas en 2,5 puntos, siempre que el solicitante, además de reunir los requisitos legalmente exigibles en la fecha de la solicitud de las ayudas tenga más de 65 aÑos o una edad comprendida entre los 18 y 30 aÑos, cuando en este último caso se trate de primer acceso.
Asimismo, se aplicará, además del anterior, un incremento de 2,5 puntos cuando se trate de actuaciones protegibles de viviendas de protección oficial o viviendas a precio tasado en Areas de Rehabilitación.
Artículo 23. Concesión de las subvenciones.
Para la concesión de las subvenciones deberá acreditarse lo establecido en los artículos 9 y 11 del presente Decreto; y la misma se efectuará:
1. En Viviendas de protección oficial en régimen general:
a) Cuando se trate del promotor para uso propio, una vez obtenida la calificación definitiva.
b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y el certificado municipal de empadronamiento.
2. En Viviendas a precio tasado.
Las ayudas económicas directas serán concedidas cuando el adquirente o adjudicatario aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión, siempre que la vivienda esté en condiciones de habitabilidad y se justifique el empadronamiento en la misma.
3. No obstante, si en el momento en que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, el Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
4. La cuantía de la subvención al adquirente podrá ser abonada al promotor de la vivienda si se descuenta del precio de venta de la misma y siempre que así se refleje en la escritura correspondiente.
Sección segunda
Promoción de viviendas de protección oficial
en régimen general para arrendamiento
Artículo 24. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
1. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales, reconocerá, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2190/1995, y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, a los promotores de viviendas de protección oficial con régimen general destinadas a alquiler, que hayan obtenido el préstamo cualificado, las siguientes ayudas:
a) El derecho a la subsidiación del préstamo cualificado.
El tipo de interés subsidiado será del 7 por 100, tanto durante el período de carencia como a lo largo del período de amortización.
b) Una subvención equivalente al 10 por 100 del precio máximo de venta de la vivienda más el garaje vinculado que correspondería a estas viviendas en el momento de su calificación definitiva.
Si la superficie de las viviendas no supera los 70 metros cuadrados útiles el importe de la subvención será del 15 por 100.
2. El importe de la subvención se aplicará al reembolso del préstamo cualificado.
Artículo 25. Ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana
1. La Generalidad Valenciana con cargo a sus presupuestos concederá a los promotores de viviendas para arrendamiento subvenciones por un importe del 7,5 por 100 del precio de venta de la vivienda más el garaje vinculado que correspondería en el momento de su calificación definitiva.
2. Son condiciones imprescindibles para acceder a las subvenciones establecidas en el párrafo anterior las siguientes:
a) La renta anual máxima inicial no podrá exceder del 6 por 100 del precio global máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
b) Los ingresos ponderados de los arrendatarios no podrán superar 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
El promotor aportará la declaración del Impuesto de Renta de las personas físicas de los arrendatarios para proceder al visado de los contratos.
Estas condiciones deberán mantenerse un mínimo de cinco aÑos, tanto para el primer arrendatario como para los siguientes en su caso, a contar desde la formalización del primer contrato tras la concesión de la calificación definitiva.
3. Cuando los arrendatarios sean mayores de 65 aÑos o tengan una edad comprendida entre los 18 y 30 aÑos en el momento de la presentación por el promotor del contrato de arrendamiento para su visado, sobre el porcentaje establecido en el apartado primero de este artículo se aplicará un incremento de 2,5 puntos.
Asimismo, se aplicará este incremento de 2,5 puntos cuando se trate de promociones en Areas de Rehabilitación.
Artículo 26. Concesión de las ayudas.
1. Para la concesión de las ayudas por parte del promotor deberá acreditarse estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas.
2. No obstante, si en el momento en que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, el Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
3. El arrendamiento se justificará mediante la aportación del contrato y la certificación registral de su inscripción.
CAPíTULO III
Promoción para venta y arrendamiento y adquisición
de viviendas de protección oficial en régimen especial
Artículo 27. Ayudas Públicas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
1. Subsidiación de préstamos.
La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda, reconocerá el derecho a la subsidiación de los préstamos cualificados concedidos a promotores, adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio en actuaciones en régimen especial de protección oficial, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2190/1995.
Los tipos de interés subsidiado serán del 5 por 100 en caso de viviendas calificadas provisionalmente para venta o uso propio, y del 4 por 100 en caso de arrendamiento.
2. Subvenciones.
Asimismo otorgarán, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, las siguientes subvenciones:
a) Adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, siempre que hayan obtenido el préstamo cualificado, el 10 por 100 del precio de venta de la vivienda más el garaje vinculado que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la edificación conforme a la escritura de declaración de obra nueva más el valor del suelo, en promociones de viviendas para uso propio.
La cuantía de la subvención al adquirente podrá ser abonada al promotor de la vivienda si se descuenta del precio de venta de la misma y siempre que así se refleje en la escritura correspondiente.
Si el solicitante acredita en el momento de la solicitud de la subvención haber constituido, al menos durante dos aÑos, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad que conceda préstamos cualificados, por una cuantía mínima del 5 por 100 del citado precio, además de la subvención anterior, se satisfará a la entidad de crédito concedente del préstamo cualificado la totalidad de los intereses devengados durante el primer aÑo del período de amortización.
A estos efectos, se considerará que se cumple el requisito establecido en el párrafo anterior cuando el 5 por 100 del precio corresponda al saldo medio ponderado del último aÑo.
b) Promotores o titulares de viviendas para arrendamiento, el 15 por 100 del precio máximo al que se habrían podido vender en el momento de la calificación definitiva.
Si las viviendas destinadas a alquiler no superan los 70 metros cuadrados de superficie útil la citada subvención se elevará al 25 por 100.
La concesión de la subvención se hará una vez obtenida la calificación definitiva y en función de las viviendas arrendadas y su importe se aplicará al reembolso del préstamo cualificado.
Artículo 28. Subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana
1. La Generalidad Valenciana con cargo a sus presupuestos concederá a los promotores de viviendas para arrendamiento en régimen especial subvenciones por un importe del 10 por 100 del precio de venta que correspondería a esas viviendas en el momento de su calificación definitiva.
Este porcentaje se verá incrementado en un 2,5 por 100 más cuando se trate de promociones en Areas de Rehabilitación.
2. Son condiciones imprescindibles para acceder a las subvenciones establecidas en el párrafo anterior las siguientes:
a) La renta anual máxima inicial no podrá exceder del 4 por 100 del precio global máximo al que hubiera podido venderse la vivienda y el garaje vinculado en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
b) Los ingresos ponderados de los arrendatarios no podrán superar 2 veces el salario mínimo interprofesional.
Estas condiciones deberán mantenerse un mínimo de diez aÑos, tanto para el primer arrendatario como para los siguientes en su caso, a contar desde la formalización del primer contrato tras la concesión de la calificación definitiva.
El promotor aportará la declaración del Impuesto de Renta de las personas físicas de los arrendatarios para proceder al visado de los contratos.
Artículo 29. Concesión de las ayudas.
1. Para la concesión de las ayudas por parte del promotor deberá acreditarse estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas.
2. No obstante, si en el momento en que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, el Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
3. El arrendamiento se justificará mediante la aportación del contrato y la certificación registral de su inscripción.
Artículo 30. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Generalidad Valenciana podrá hacer uso de los derechos de tanteo y retracto indicados en el artículo 21 del Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre.
2. La Generalidad Valenciana, previa solicitud motivada, podrá ceder mediante Resolución expresa del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, los derechos de tanteo y de retracto, a favor del promotor de las actuaciones cuando éste sea otra administración pública, organismo, ente Autónomo o empresa pública.
De la indicada Resolución de cesión se dará razón en el Registro de la Propiedad.
CAPíTULO IV
Otras actuaciones protegibles
Sección primera
Promociones de viviendas destinadas a arrendamiento
u otras formas de explotación justificadas por razones sociales y de viviendas para universitarios
Artículo 31. Actuaciones protegidas
1. Podrán acogerse a la financiación cualificada regulada por este Decreto para las viviendas de protección oficial de régimen general con destino a arrendamiento, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan la construcción o la remodelación de edificios de viviendas con destino a arrendamiento u otras formas de explotación por razones sociales, que reúnan las siguientes características:
a. Que la superficie útil de las viviendas no exceda de 50 metros cuadrados.
Dicha superficie protegible podrá incrementarse hasta un máximo del 15 por 100 en caso de nueva construcción, o del 20 por 100 en el caso de que la actuación protegida comprendiera operaciones de rehabilitación, para incluir la correspondiente a los servicios comunes.
b. Las que en su caso puedan determinarse mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y supongan modificaciones en las condiciones establecidas por la normativa de habitabilidad vigente en la Comunidad Valenciana.
2. La superficie computable a los efectos de obtención de la financiación cualificada estará compuesta por la superficie útil de las viviendas incrementadas con la correspondiente a los servicios comunes, sin que pueda exceder del 15 por 100 en caso de nueva construcción, o del 20 por 100 en el de rehabilitación.
3. Las ayudas establecidas para estas viviendas serán las que correspondan a las viviendas de protección oficial en régimen general para arrendamiento, ateniéndose en cuanto al reconocimiento de las mismas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de la Generalidad Valenciana y a su concesión a lo regulado por los artículos 24, 25 y 26 de este Decreto.
Artículo 32. Condiciones y destino de las viviendas
1. La vinculación al régimen de arrendamiento de las viviendas deberá ajustarse a los plazos y condiciones establecidos para la vivienda de protección oficial de régimen general destinada a arrendamiento, con la limitación de la renta anual del 6 por 100 del precio máximo de venta que correspondiera en función de la superficie útil de la vivienda.
El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios que disfrute el inquilino y se satisfagan por el propietario, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
2. Los destinatarios de las viviendas deberán reunir las siguientes condiciones:
a. Que tengan una edad comprendida entre 18 y 30 aÑos, o más de 65 aÑos.
b. Que no sean propietarios de ninguna vivienda en la misma localidad.
c. Que las viviendas se destinen a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios, estando prohibido el subarriendo total o parcial.
d. Que sus ingresos familiares ponderados no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Se entenderán por ingresos familiares ponderados los del inquilino o en su defecto los de la unidad familiar a que pertenezcan.
3. Cuando este tipo de viviendas se destine a otros colectivos por razones sociales, previa Resolución motivada del Director General de Arquitectura y Vivienda, se establecerán las características de los beneficiarios y el régimen de explotación de las viviendas, de forma que las ayudas a que puedan acogerse serán las reguladas para las viviendas de protección oficial de régimen general con destino a arrendamiento.
Artículo 33. Viviendas para estudiantes universitarios
1. Cuando las actuaciones protegibles contempladas en esta sección sean promovidas por la Universidad, o entidades o empresas vinculadas a ella, de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, se podrán acoger a las condiciones de financiación cualificada establecidas en los artículos 31 y 32 de este Decreto, no siendo exigibles en este caso los límites de ingresos a que se refiere el artículo 32. 2. d).
2. Previamente a la calificación de las actuaciones, y mediante convenio entre la Generalidad Valenciana y el ente promotor de las viviendas, se regularán las condiciones de tutela y baremación para el acceso a las mismas.
Sección segunda
Experiencias pilotos 2ª
Artículo 34. Experiencias piloto
Los promotores de viviendas de protección oficial en régimen general y especial que constituyan experiencias piloto o que superen el mínimo del perfil de calidad, podrán optar a una subvención de hasta el 10 por 100 del precio de venta, con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana cuya cuantía estará en función de la tipología de la experiencia piloto o del nivel alcanzado en el perfil de calidad.
Se entiende a los efectos de la presente disposición que:
a) Las experiencias piloto fomentan la racionalización de la construcción mediante la aplicación de nuevas técnicas constructivas, un menor uso de materiales contaminantes, un mayor ahorro en energía y en el consumo de recursos naturales. Se incluyen también los edificios de viviendas adecuados a las condiciones bioclimáticas de la zona en que se ubiquen.
b) El perfil de calidad es la cualificación de los edificios de viviendas según sus prestaciones referidas a:
- el ahorro energético según la disposición adicional quinta del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre y su normativa de desarrollo.
- otras prestaciones de los edificios como la resisitencia mecánica y estabilidad; la seguridad en caso de incendio; la higiene, salud y medio ambiente; la seguridad de utilización; la protección frente al ruido; el uso y funcionalidad de la vivienda; la economía de mantenimiento del edificio; la accesibilidad, según disposiciones a desarrollar por la Generalidad Valenciana.
Cuando tras la publicación de las correspondientes disposiciones sea exigible, se incluirá como condición para acceder a la financiación cualificada, con las calificaciones provisional y definitiva de las viviendas de protección oficial. El perfil informará de un nivel mínimo, exigible en todo caso, del cumplimiento de las prestaciones de los edificios, así como de niveles superiores que permitan acceder a las distintas cuantías de subvención.
Esta subvención es compatible con las que correspondan como viviendas de protección oficial, reguladas en este Decreto. El precio máximo de venta y renta de estas viviendas por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del correspondiente a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el mismo aÑo y municipio en que se ubique la actuación.
Artículo 35. Procedimiento y requisitos.
Las características de las actuaciones contempladas en los dos artículos precedentes, el procedimiento para el reconocimiento de las ayudas, tanto estatales como autonómicas, y los requisitos para acceder a las mismas, se regularán por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Sección tercera
Actuaciones arqueológicas
Artículo 36. Objeto de la actuación protegible
Podrán disfrutar de ayuda económica de la Generalidad Valenciana, en los términos que establece el presente capítulo, las actuaciones que tengan por objeto la remoción del subsuelo dentro de las áreas de rehabilitación integrada concertada, cuando aquélla constituya una exigencia previa a la obtención de licencia para la construcción de edificios de nueva planta de viviendas de protección oficial, determinada por razones arqueológicas.
Artículo 37. Beneficiarios
1. Podrán ser beneficiarios de las presentes ayudas las personas físicas o jurídicas de naturaleza estrictamente privada que actúen como promotores de viviendas de protección oficial de nueva construcción, en cualquiera de sus regímenes, con destino a su venta o cesión en arrendamiento.
2. Se excluyen expresamente de estas ayudas las actuaciones de promoción de viviendas de nueva construcción en cualquier otro régimen; así como las de protección oficial que fuesen promovidas directamente por las administraciones territoriales o empresas en que aquellas ostenten, directa o indirectamente, una participación única o mayoritaria.
Artículo 38. Condiciones de la actuación.
1. La actuación podrá consistir en la prospección o sondeo del subsuelo de los terrenos destinados a la nueva construcción o su excavación intensiva, en los términos que determine el informe arqueológico previo emitido al efecto por el servicio municipal competente.
2. En cualquier caso, la actuación arqueológica se sujetará a las disposiciones de la Orden de 31 de julio de 1987, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la concesión de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Valenciana.
3. Tanto la elaboración de los proyectos de actuación arqueológica como la emisión del informe preliminar, la redacción de la memoria científica, los honorarios que se devenguen con este motivo y los derivados de la intervención profesional integrarán el coste de la actuación a efectos de la determinación de la subvención que corresponda.
Artículo 39. Cuantía de la subvención
1. La cuantía de la subvención a percibir por los promotores de las actuaciones arqueológicas que reúnan las condiciones establecidas en el presente capítulo dependerá de la intensidad de la actuación de remoción del subsuelo que deba llevarse a cabo con motivo del cumplimiento de la normativa urbanística y patrimonial de aplicación al caso concreto.
a) En el caso de prospección o sondeo:
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen general, el importe de la subvención será equivalente a un 6 por 100 del módulo de venta vigente por la superficie edificable del solar.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial, el importe de la subvención será equivalente al 9 por 100 del módulo de venta vigente por la superficie edificable del solar.
b) En el caso de excavación:
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen especial, el importe de la subvención será equivalente al 18 por 100 del módulo de venta vigente por la superficie edificable del solar.
Cuando el objeto de la actuación principal fuese la construcción de viviendas de protección oficial en régimen general, el importe de la subvención será equivalente al 12 por 100 del módulo de venta vigente por la superficie edificable del solar.
2. Las expresadas cuantías no tendrán carácter acumulativo. De tal forma que si hubieran de sucederse las actuaciones de prospección o sondeo y excavación, se concederá únicamente el importe correspondiente a esta última.
3. A los solos efectos de las ayudas económicas que regula el presente Decreto, se reputará como protegible la prospección o sondeo no superficial que fuese acompaÑada de movimiento de tierras y viniese así definido en el informe previo emitido al efecto por el servicio municipal competente.
Artículo 40. Concesión de la subvención.
El derecho a la subvención se declarará simultáneamente a la calificación provisional de la actuación principal y su abono se llevará a cabo con sujeción al mismo régimen que corresponda a la subvención de aquella actuación.
No obstante, si en el momento en que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, el Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
CAPíTULO V
Rehabilitación
Sección primera
Actuaciones protegibles
Artículo 41. Actuaciones protegibles
1. Se consideran actuaciones protegibles, en las condiciones establecidas en el presente Decreto:
a) La rehabilitación de edificios.
b) La rehabilitación de viviendas.
c) La rehabilitación de equipamiento comunitario primario.
d) La rehabilitación del equipamiento social, cultural o educativo.
2. La calificación de cualquier actuación protegible de rehabilitación se realizará de acuerdo con los criterios, condiciones y limitaciones regulados en el presente Decreto, y determinará la posibilidad de acogerse a las ayudas en éste contempladas y a las previstas, en su caso, por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normativa que lo sustituya.
3. No es actuación protegible, a los efectos de este Decreto, la rehabilitación, en todo o en parte, de los bienes de interés cultural declarados monumentos conforme a la definición del artículo 14. 1. de la Ley del Patrimonio Histórico EspaÑol, o aquellos que se haya incoado expediente para su declaración como tales.
Artículo 42. Objeto de las actuaciones protegibles.
1. La rehabilitación de edificios tendrá por objeto al menos una de las siguientes actuaciones:
a.) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez.
b.) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto a los accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico y acústico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, ascensores, servicios generales, seguridad frente a accidentes y siniestros, y supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso de las personas con minusvalias.
c.) La remodelación del edificio, entendida como la rehabilitación de la integridad del edificio, llevada a cabo mediante la realización simultánea de las adecuaciones estructural y funcional del edificio y de habitabilidad de la totalidad de las viviendas y locales que lo integran, de modo que una vez concluida la rehabilitación vayan a ser destinadas a venta o arrendamiento.
d.) Adecuación de fachadas, entendiendo como tal el tratamiento superficial o el saneamiento integral de las mismas en áreas de rehabilitación.
e.) Adecuación de cubiertas, con o sin intervención sobre los elementos estructurales de las mismas, en el ámbito de las áreas de rehabilitación.
Las actuaciones de remodelación contempladas en el apartado c) podrán acogerse al régimen de viviendas de protección oficial de nueva construcción que corresponda, pudiendo acceder en dicho caso a las ayudas que se establecen en el presente capítulo destinadas a la adecuación de las fachadas y cubiertas del edificio que se remodele.
2. La rehabilitación de viviendas tendrá por objeto al menos una de las siguientes actuaciones:
a) La adecuación de habitabilidad, considerando como tal la realización de las obras que proporcionen a la vivienda las condiciones mínimas respecto a su superficie útil y programa, distribución interior, instalaciones de agua, saneamiento, electricidad, gas y calefacción, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico y acústico.
b) Las obras que posibiliten en la vivienda el ahorro de consumo energético o permitan la adaptación a la normativa vigente de las instalaciones o de protección contra incendios.
c) Las que tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso de la vivienda para personas con minusvalías de acuerdo con su normativa de aplicación.
d) La ampliación del espacio habitable de una vivienda, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados, en los casos en que la ampliación esté justificada por no cumplir la vivienda las Normas de Habitabilidad y DiseÑo HD91, y sea condición para su cumplimiento la ampliación de las superficies de las estancias o la creación de nuevas, en cuyo caso podrá ampliarse la vivienda en la superficie que garantice dicho cumplimiento.
Cuando se trate de unidades familiares formadas por más de siete miembros, podrá ampliarse el límite de 120 metros cuadrados en 15 metros cuadrados útiles más por cada miembro que exceda de siete.
En todo caso, una vez concluidas las obras, la vivienda cumplirá lo establecido en el Decreto 85/1989, de 12 de junio, del Gobierno Valenciano, y la Orden de 22 de abril de 1991 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desarrolla las Normas de Habitabilidad y DiseÑo de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana (HD91).
3. La adecuación del equipamiento comunitario primario tendrá por objeto la adaptación o creación de espacios libres, viales e infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica y alcantarillado), que se destinen al servicio exclusivo o preferente de las viviendas incluidas en ámbito de la actuación
4. La adecuación del equipamiento social, cultural o educativo, tendrá por objeto la rehabilitación de edificios para dicho fin siempre que las actuaciones sean promovidas por entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de áreas de rehabilitación y que medie previa Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda por la que se determine la viabilidad de la actuación, sus características y su adecuación a la finalidad social establecida, posibilitando en su caso el acceso a las ayudas reguladas por este Decreto.
Artículo 43. ámbito de las actuaciones protegibles.
1. Para poder acceder a las ayudas económicas directas reguladas tanto por el presente capítulo como por el capítulo IV del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, las actuaciones protegibles enumeradas en el articulo 41 de este Decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a. Areas de Rehabilitación Integrada Concertada.
b. Areas de Rehabilitación en Conjuntos Histórico-Artísticos declarados.
c. Areas de Rehabilitación en zonas degradadas
c1. Bordes Urbanos.
c2. Centros Históricos.
d. Actuaciones de Protección Preferente.
d1. Zonas rurales.
d2. Edificios catalogados.
d3. Grupos de promoción pública.
e. Edificios afectados por patologías estructurales.
e1. Derivadas del uso del cemento aluminoso.
e2. Otras.
f. Actuaciones fuera de los ámbitos anteriores.
g. Promotores usuarios con escasos recursos.
2. En el caso de que una misma actuación de rehabilitación se encuentre en varias de las situaciones anteriores el criterio será conceder la ayuda económica más beneficiosa, sin que sean acumulables sus cuantías.
3. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus Servicios Territoriales, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas por este Decreto, reconocerán en los supuestos contemplados en el mismo, el acceso a la financiación cualificada prevista en el Real Decreto 2190/1995 con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento y las ayudas que se establecen con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana.
Artículo 44. Promotores
1. Podrán ser promotores de las actuaciones protegibles las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, ya sean usuarias o no de las viviendas o edificios para los que se solicite la calificación de rehabilitación, en las condiciones establecidas en este Capítulo.
2. A los efectos previstos en este Capítulo, se considerará promotor usuario a la persona física que decide, programa e impulsa la rehabilitación del edificio o la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente. Tendrán consideración de promotor usuario:
a) Los propietarios de las viviendas.
b) Los inquilinos, arrendatarios o usuarios de las viviendas por cualquier titulo con el debido consentimiento del propietario.
c) Las Comunidades de Propietarios en la rehabilitación de edificios en los supuestos establecidos.
Artículo 45. Modalidades de las actuaciones protegibles
1. De acuerdo con el carácter del promotor y el destino de las viviendas o edificio, la actuación de rehabilitación adoptará alguna de las siguientes modalidades:
a) La rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
b) La rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
c) La adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
d) La rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
e) La remodelación de edificios con destino a venta.
f) La remodelación de edificios con destino a arrendamiento.
g) La adecuación del equipamiento comunitario primario.
h) La adecuación del equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
2. Los locales de negocio podrán acceder a la financiación cualificada para la rehabilitación de los elementos comunes del edificio de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda en los siguientes supuestos:
- En la rehabilitación de edificios catalogados.
- En edificios afectados por patologías derivadas del uso de cemento aluminoso.
- En la rehabilitación de edificios dentro de áreas de rehabilitación.
3. A los siguientes elementos de las viviendas unifamiliares: cimentación, estructura, cubiertas, terrazas, patios, fachadas interiores y exteriores, escaleras y red de saneamiento, les será de aplicación, a los solos efectos del presente Decreto, lo establecido para los elementos comunes del edificio, considerando como cuota de participación el 100 por 100.
Sección segunda
Condiciones
Artículo 46. Condiciones para la calificación de actuación protegible.
1. Condiciones generales. Las actuaciones de rehabilitación, a los efectos de su calificación como protegibles, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a. Que el edificio o vivienda tenga una antigüedad superior a diez aÑos, excepto su adaptación para minusválidos.
b. Que las obras estén en condiciones de obtener la licencia municipal, que deberá ser obtenida en todo caso con anterioridad a su calificación definitiva.
c. Que se excluya la demolición de las fachadas.
d. Que se excluya el vaciado total, salvo las actuaciones de remodelación de edificios en Areas de Rehabilitación Integrada Concertada. Se considera vaciado total cuando afecte a más del 50 por 100 de la superficie construida del edificio.
e. En rehabilitación de edificios, a excepción de las actuaciones que tengan por objeto la adecuación de fachadas y cubiertas en áreas de rehabilitación, que al menos el 70 por 100 de la superficie útil total del edificio se destine a viviendas, excluidas de este cómputo la planta baja y las superficies bajo rasante.
f. En las actuaciones de rehabilitación de fachadas y cubiertas en áreas de rehabilitación, que se trate de edificios construidos con anterioridad a 1950 o que se encuentre catalogado o protegido por el planeamiento.
g. En los supuestos de rehabilitación de edificios destinados a equipamiento social, cultural y educativo, estos deberán reunir la organización espacial y características constructivas que permitan su adecuación al uso previsto como equipamiento.
h. En el supuesto de que la actuación incluya la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación, el precio de adquisición de la vivienda no podrá exceder de 0,75 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la misma. La superficie de estas viviendas no podrá exceder de 120 metros cuadrados.
2. Condiciones de coherencia. La ejecución de las obras protegidas deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las obras utilizarán soluciones constructivas, tipológicas y formales coherentes con las características arquitectónicas originales y propias del edificio y su entorno.
b) La protección a la ejecución de obras de acabados privativos de las respectivas viviendas sólo se efectuará cuando se acredite previamente su mal estado, o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras obras de rehabilitación.
c) Para calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto obtener la adecuación funcional del edificio se exigirá que previa o simultáneamente, se haya alcanzado la adecuación estructural.
d) Para calificar como protegibles las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto obtener la adecuación de habitabilidad de la vivienda se exigirá que previa o simultáneamente, se hayan alcanzado la adecuaciones estructural y funcional del edificio.
e) Siempre que se realicen obras de adecuaciones estructural y/o funcional del edificio cuyo coste alcance el 50 por 100 del límite del presupuesto protegible, se exigirá la realización simultánea de la adecuación de las fachadas y las cubiertas del mismo, salvo que se acredite su buen estado.
f) En las actuaciones realizadas sobre fachadas y/o cubiertas, se exigirá que previa o simultáneamente, se hayan alcanzado las adecuaciones estructural y funcional del edificio.
3. Otras condiciones. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, las obras de rehabilitación deberán cumplir las condiciones particulares que correspondan a la modalidad y objeto de la actuación.
Sección tercera
Presupuesto protegible
Límites al presupuesto protegible
para la determinación de ayudas
Artículo 47. Presupuesto protegible
Se considera presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación, con las limitaciones que se establecen en los siguientes apartados, el coste real de aquellas, determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos, y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso, el precio de adquisición del edificio y/o vivienda y el coste de los sondeos, de ensayos de diagnóstico y de excavaciones arqueológicas realizadas por el promotor.
Para la determinación del presupuesto protegible, la superficie útil máxima computable será de 120 metros cuadrados por cada vivienda o local comercial y de 90 metros cuadrados para talleres de artesanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados registralmente a la vivienda a rehabilitar, con independencia de que la superficie real sea mayor.
Para el cómputo de la superficie útil de las viviendas, se aplicarán los criterios de medición establecidos para las viviendas de protección oficial.
Cuando las actuaciones afectasen a los elementos comunes del edificio, el presupuesto protegible se calculará sobre las superficies útiles computables de las viviendas del inmueble y de los locales comerciales, en su correspondiente cuota de participación.
Cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil, el presupuesto protegible se calculará sobre la superficie útil computable resultante de las obras de rehabilitación o remodelación.
Cuando de una rehabilitación estructural se deriven necesariamente obras en los elementos privativos de las viviendas, podrá incluirse el coste de éstas en el presupuesto protegible de la rehabilitación estructural.
Artículo 48. Límites al presupuesto protegible.
Deberá aportarse, previa a la calificación provisional, el presupuesto protegible desglosado de manera que permita la aplicación de los límites que se regulan en este artículo.
La distribución de los costes correspondientes a honorarios facultativos, tasas, arbitrios, sondeos o excavaciones arqueológicas, en las actuaciones de rehabilitación se realizará de manera proporcional al coste de cada objeto de rehabilitación.
Las limitaciones a los costes de la rehabilitación, a los efectos de la determinación del presupuesto protegible, se establecen en las siguientes cuantías:
1. Rehabilitación de edificios.
a) Una vez el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio cuando la rehabilitación afecte a la integridad del edificio.
b) 0,6 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio cuando la rehabilitación tenga por objeto la adecuación estructural y/o funcional del edificio.
c) 1,2 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio, cuando se trate de actuaciones de remodelación destinadas a venta o arrendamiento que incluyan la adquisición del edificio.
d) Adecuación de fachadas.
- 0,05 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la fachada en caso de tratamiento superficial.
- 0,15 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la fachada en caso de saneamiento integral de la fachada.
- 0,25 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la fachada en caso de saneamiento integral de la fachada en edificios catalogados o protegidos por el planeamiento.
e) Adecuación de cubiertas.
- 0,08 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la cubierta en caso de saneamiento de la misma.
- 0,20 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil de la cubierta en caso de saneamiento de cubierta con intervención sobre elementos estructurales
2. Rehabilitación de viviendas.
a) 0,4 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la vivienda.
b) 1,2 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la vivienda cuando se incluya la adquisición de la misma para su inmediata rehabilitación. En este caso el precio de adquisición de la vivienda no podrá exceder de 0,75 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable de la misma.
3. Rehabilitación de edificios destinados a equipamiento social, cultural o educativo.
a) Una vez el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable del edificio.
b) En el supuesto de que se incluya la adquisición del edificio 1,2 veces el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable.
Sección cuarta
De los beneficiarios de las ayudas.
Requisitos para el acceso a la financiación cualificada
Artículo 49. Beneficiarios de las ayudas.
Serán beneficiarios de las ayudas los promotores de las actuaciones protegibles de rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, podrán ser beneficiarios de las ayudas las comunidades de propietarios cuando promuevan actuaciones de rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
Artículo 50. Requisitos para el acceso a la financiación cualificada.
1. Para acceder a la financiación cualificada correspondiente a las actuaciones protegibles en materia de rehabilitación, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que los promotores usuarios no sean titulares del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial, y además, en el caso de adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación, que no dispongan de ninguna vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegible, cuando el valor de mercado de dicha vivienda exceda del 20 por ciento del precio de aquella para la que se solicita financiación cualificada.
b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional para acceder a la financiación cualificada, e inferiores a 3,5 veces para acceder a las ayudas económicas directas.
c) Que las viviendas rehabilitadas se destinen a residencia habitual y permanente y que sean ocupadas dentro del plazo establecido en la Sección 6ª de este Capítulo.
d) Que los beneficiarios de las ayudas, sean o no usuarios de las viviendas, acrediten estar al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social.
2. Excepciones.
Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos a) b) y c) a las actuaciones de rehabilitación de edificios que se lleven a cabo en Areas de Rehabilitación Integrada Concertada, Areas de Rehabilitación en Conjuntos Históricos-Artísticos, en cualquier otra área de rehabilitación en cuya declaración así se determine y de edificios catalogados, a los solos efectos de percibir las subvenciones para las que no se requiere tener un determinado nivel de ingresos, que con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana se establecen en el presente Decreto.
También se exceptúa del cumplimiento de dichos requisitos a) b) y c) a las actuaciones de rehabilitación de edificios afectados por patologías derivadas de la utilización del cemento aluminoso, a los solos efectos de percibir las subvenciones que con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana se establecen en el presente Decreto.
3. Si en el momento en que corresponda la resolución de concesión de las ayudas, no existiera crédito presupuestario, el Servicio Territorial resolverá a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.
Sección quinta
Limitaciones al uso y cesión.
Precios de venta y renta.
Garantías
Artículo 51. Limitaciones al uso y cesión de viviendas rehabilitadas
1. Limitaciones para las actuaciones realizadas por promotores usuarios. En el caso de promotores de actuaciones de rehabilitación de viviendas para uso propio que hayan recibido cualquier ayuda económica, las viviendas no podrán ser objeto de cesión intervivos, total o parcialmente, por ningún título durante el plazo de cinco aÑos a partir de la fecha de la calificación definitiva del expediente de rehabilitación.
2. Limitaciones para las actuaciones de remodelación de edificios con destino a arrendamiento, cuando no se opte por calificar la actuación como viviendas de protección oficial:
a) Las viviendas deberán vincularse a este régimen de uso durante un periodo mínimo de diez aÑos.
b) El precio máximo de renta de estas viviendas no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil, de la renta máxima fijada para las viviendas de protección oficial en régimen general de la zona en la que se encuentren, en el momento de su calificación definitiva.
c) Que los arrendatarios de las viviendas tengan unos ingresos familiares ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.
3. Limitaciones para las actuaciones de remodelación de edificios con destino a venta, cuando no se opte por calificar la actuación como viviendas de protección oficial:
a) El precio máximo de venta de las viviendas no podrá exceder, por metro cuadrado de superficie útil, del precio de las viviendas a precio tasado de la zona en que se encuentre la actuación.
b) La segunda transmisión intervivos no podrá realizarse antes de cumplirse cinco aÑos desde la primera.
4. En los supuestos de rehabilitación de edificios destinados a equipamiento social, cultural y educativo, los inmuebles sobre los que recaiga la actuación protegible deberán vincularse al destino que motiva la subvención concedida durante un periodo mínimo de diez aÑos
Artículo 52. Garantías.
1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano competente de la Administración podrá exigir al beneficiario de las ayudas constancia en el Registro de la Propiedad de las limitaciones establecidas.
2. El cambio de uso o la cesión con anterioridad al vencimiento de los plazos seÑalados o el incumplimiento de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes, más la sanción que en su caso pudiera establecerse.
3. El promotor acreditará, al finalizar las obras, el coste de la rehabilitación aportando los justificantes de los gastos que conforman la totalidad del presupuesto protegible.
Sección sexta
Plazos
Artículo 53. Plazos para la calificación de actuación protegible.
1. No se podrá conceder una calificación de rehabilitación si no han transcurrido al menos diez aÑos desde la fecha del otorgamiento de la última calificación definitiva obtenida por el mismo objeto de rehabilitación.
2. No se podrá conceder una calificación de rehabilitación sobre una vivienda de precio tasado en el plazo de cinco aÑos desde la fecha del visado del contrato, salvo en el supuesto de que las obras se tengan que realizar como consecuencia de la adaptación de la vivienda para su uso por personas con minusvalías.
Artículo 54. Plazos para la solicitud de la financiación cualificada.
1. La solicitud de las ayudas económicas directas se realizará simultáneamente a la solicitud de la calificación provisional.
2. La solicitud de préstamo ante las entidades de crédito deberá formalizarse en todo caso con anterioridad a la fecha de la calificación definitiva de la actuación para la cual se solicita el préstamo.
Artículo 55. Plazo para solicitar la calificación de rehabilitación incluyendo la adquisición de la vivienda.
Cuando la actuación incluya la adquisición de la vivienda para su inmediata rehabilitación el plazo máximo para solicitar la calificación provisional será de tres meses desde la fecha del contrato o escritura que justifique la adquisición.
Artículo 56. Plazo para ocupar la vivienda.
El promotor usuario de una vivienda rehabilitada deberá ocuparla efectivamente antes de los tres meses desde fecha de la calificación definitiva.
En el caso de adquisición de una vivienda rehabilitada, el plazo para ocuparla será el establecido para las viviendas de protección oficial en régimen general.
Artículo 57. Plazos para conceder las calificaciones.
1. El órgano competente deberá expedir la calificación provisional en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de la solicitud, entendiéndose estimada en caso de no resolverse la concesión en dicho plazo.
2. Asimismo deberá expedir la calificación definitiva en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud o del comunicado del final de las obras, entendiéndose desestimada en caso de no resolverse en dicho plazo.
Sección séptima
áreas de rehabilitación
Artículo 58. áreas de Rehabilitación Integrada Concertada.
1. Definición.
Son áreas que por tratarse de zonas o barrios en proceso de degradación sean así declaradas por el Gobierno Valenciano, mediante Decreto, a propuesta conjunta del Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transportes y del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previo convenio con el Ayuntamiento afectado.
2. Contenido de la declaración.
Dicha declaración viene determinada por la delimitación de un área urbana concreta, con el objeto de establecer un programa tendente a su rehabilitación mediante la actuación coordinada de las administraciones públicas y el fomento de la iniciativa privada, con el contenido y efectos siguientes:
a) El área tendrá el carácter de área de rehabilitación integrada, prevista en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, y de área de rehabilitación prevista por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, respecto a los derechos de tanteo y retracto.
b) Las actuaciones derivadas de la ejecución de determinaciones legales o contenidas en planes de ordenación o proyectos aprobados por las administraciones competentes, que tengan por objeto la rehabilitación integral del área delimitada, en la medida que impliquen privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, gozarán, en la zona delimitada, del régimen de urgencia a los efectos prevenidos por la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Criterios para la declaración de áreas.
Los criterios preferenciales para la declaración del Area de Rehabilitación Integrada Concertada son los siguientes:
a) Que se refieran a áreas o zonas degradadas o en proceso de degradación, con un interés social que requiera una intervención renovadora integral.
b) Que venga referida a zonas predominantemente de primera residencia, y que tengan un valor histórico significativo.
c) Que dicha área posea un interés urbanístico, arquitectónico y ambiental.
d) Que por parte del Ayuntamiento se disponga de un planeamiento adecuado para la realización de las actuaciones de renovación urbana, Ordenanzas específicas de apoyo y ayudas complementarias a dichas actuaciones y acuerdos o convenios con otras administraciones públicas para llevar a cabo las actuaciones incluidas en el área.
4. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
4. a. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 20 por 100 del presupuesto protegible.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos o sean mayores de 65 aÑos, los porcentajes anteriores se incrementarán 5 puntos.
4. b. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
b.1. Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegible, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, así como los propietarios de los locales comerciales.
b.2. Para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente, dicha subvención será la siguiente:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 20 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 30 por 100 del presupuesto protegible.
b.3. Si la vivienda está arrendada con contrato sujeto a prórroga forzosa, la cuantía de la subvención será del 20 por 100 del presupuesto protegible.
b.4. En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas podrá optar a las ayudas, en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación sea cual fuere el régimen de uso de éstas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de las viviendas. La cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
4. c. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible de acuerdo con los criterios seÑalados por este Decreto, las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el apartado 4.a de este articulo.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición de acuerdo con lo previsto en el articulo 48.2 b).
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del precio de adquisición.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 7,5 por 100 del precio de adquisición.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan una edad comprendida entre los 18 y 30 aÑos y que la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, sean mayores de 65 aÑos, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
4. d. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
La cuantía de la subvención al propietario será el 20 por 100 del presupuesto protegible.
4. e. Remodelación de edificios con destino a venta.
La cuantía de la subvención será el 10 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
4. f. Remodelación de edificios con destino a arrendamiento.
La cuantía de la subvención será el 15 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
4. g. Adecuación del equipamiento comunitario primario.
El promotor podrá optar a las ayudas establecidas por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, siempre que la actuación se incluya dentro del área de rehabilitación de conformidad con el mencionado Real Decreto y el Convenio Marco suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalidad Valenciana.
4. h. Adecuación del equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
La cuantía de la subvención será el 25 por 100 del presupuesto protegible.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será para éstas del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
En todo caso, la suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder del 25 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil del edificio.
5. Pago fraccionado de la subvención.
Cuando se prevea que la duración de las obras objeto de la actuación de rehabilitación vaya a tener una duración superior a un aÑo, las ayudas económicas que conceda la Generalidad Valenciana y que se lleven a cabo en Areas de Rehabilitación Integrada Concertada, se fraccionaran en dos entregas equivalentes cada una al cincuenta por cien del importe total de la subvención, una vez certificada la ejecución del 50 por 100 de la obra objeto de la actuación por el director técnico de las mismas. El abono del importe correspondiente a la liquidación de las obras se verificará una vez certificada la total y satisfactoria conclusión de éstas por la dirección técnica y formalizada su recepción por el promotor de la actuación.
Artículo 59. Areas de Rehabilitación en Conjuntos Histórico-Artísticos.
1. Definición.
Son los Conjuntos Históricos declarados como tales de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con la definición del artículo 15.3 de la Ley de Patrimonio Histórico EspaÑol, que dispongan de Plan Especial de Protección o Plan de Reforma Interior.
Los Conjuntos Históricos declarados que no dispongan de planeamiento especial aprobado podrán, a solicitud del Ayuntamiento interesado y mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, acogerse al sistema de ayudas regulado en el artículo 60 de este Decreto para las áreas de rehabilitación en zonas degradadas.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 del presupuesto protegible.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos o sean mayores de 65 aÑos, los porcentajes anteriores se incrementarán 5 puntos.
2. b. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
b.1. Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegible, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, así como los propietarios de los locales comerciales.
b.2. Para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente, dicha subvención será la siguiente:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 15 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 25 por 100 del presupuesto protegible.
b.3. Si la vivienda está arrendada con contrato sujeto a prórroga forzosa, el 20 por 100 del presupuesto protegible.
b.4. En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, podrá optar a las ayudas en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación sea cual fuere el régimen de uso de éstas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de las viviendas. La cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
2. c. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible de acuerdo con los criterios seÑalados por este Decreto, las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el apartado 2.a de este articulo.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición de acuerdo con lo previsto en el articulo 48.2 b).
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del precio de adquisición.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 7,5 por 100 del precio de adquisición.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos y que la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, sean mayores de 65 aÑos, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
2. d. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
La cuantía de la subvención al propietario será el 20 por 100 del presupuesto protegible.
2. e. Remodelación de edificios con destino a venta.
La cuantía de la subvención será el 5 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
2. f. Remodelación de edificios con destino a arrendamiento.
La cuantía de la subvención será el 10 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a los elementos comunes, excluyendo en su caso el presupuesto de las fachadas y/o cubiertas del edificio.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
2. g. Adecuación del equipamiento comunitario primario.
El promotor podrá optar a las ayudas establecidas por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, siempre que la actuación se incluya dentro del área de rehabilitación de conformidad con el mencionado Real Decreto y el Convenio Marco suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalidad Valenciana.
2. h. Adecuación del equipamiento de carácter social, cultural o educativo.
La cuantía de la subvención será el 20 por 100 del presupuesto protegible.
En el caso de que la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será para éstas del 60 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
En todo caso, la suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder del 20 por 100 del módulo de rehabilitación por la superficie útil del edificio.
Artículo 60. Areas de Rehabilitación en zonas degradadas.
1. Definición.
Son aquellas áreas urbanas centrales o periféricas, que disponiendo de un programa de actuación municipal en el que se contemplen incentivos a la iniciativa privada para la conservación, renovación y mejora del patrimonio residencial y del planeamiento adecuado sean así declaradas mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a petición motivada del Ayuntamiento y de acuerdo con la convocatoria que en su caso se establezca.
Las áreas de rehabilitación en zonas degradadas podrán referirse a centros históricos o a áreas periféricas de las ciudades.
2. Son criterios para la declaración de las Areas de Rehabilitación en los Bordes Urbanos:
a. Que la zona se encuentre situada en la periferia de las ciudades de la Comunidad Valenciana o en zonas degradadas con marcado interés social.
b. Que se refiera a zonas destinadas a primera residencia.
c. Que la mayoría de los edificios de su ámbito hayan sido construidos entre los aÑos 1940 y 1970.
d. Que haya importantes carencias de equipamientos.
e. Que la población de la zona a rehabilitar esté constituida principalmente por familias con escasos ingresos.
f. Que concurran otras circunstancias de carácter social que aconsejen una actuación renovadora.
3. Son criterios para la declaración de áreas de Rehabilitación en Centros Históricos:
a. Que la zona posea interés histórico, urbanístico, arquitectónico y ambiental.
b. Que por parte del Ayuntamiento se disponga de Plan Especial de Protección o Plan de Reforma Interior.
4. Declaración.
La declaración de área de rehabilitación en centro histórico o en bordes urbanos requerirá, en cualquier caso, de un acuerdo previo protocolizado con el ayuntamiento correspondiente donde, en función de las características de la convocatoria, se aplicará el régimen de ayudas previsto y se establecerán, en su caso, las actuaciones directas sobre el parque residencial u otras de carácter urbanístico.
En la declaración de áreas de rehabilitación en bordes urbanos se podrá establecer que le son de aplicación las ayudas que a continuación se regulan para las actuaciones de fachadas y cubiertas, en función de su interés histórico, arquitectónico, ambiental o social.
5. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
5. a. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 2,5 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos o sean mayores de 65 aÑos, los porcentajes anteriores se incrementarán en 2,5 puntos.
5. b. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
b.1. Las subvenciones para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 20 por 100 del presupuesto protegible.
b.2 Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegible, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda, los propietarios de las viviendas que se encuentren arrendadas con contratos sujetos a prórroga forzosa.
b.3. En el caso de que la actuación tenga por objeto la adecuación de las fachadas y/o cubiertas, podrá optar a las ayudas en la cuota de participación que corresponda, el promotor de la actuación de rehabilitación sea cual fuere el régimen de uso de éstas y el nivel de ingresos familiares del beneficiario de las ayudas o de los usuarios de las viviendas. En las áreas de rehabilitación en centros históricos la cuantía de la subvención será del 40 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
5. c. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible de acuerdo con los criterios seÑalados por este Decreto, las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición de acuerdo con lo previsto en el articulo 48.2 b).
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 2,5 por 100 del precio de adquisición.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del precio de adquisición.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos y que la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, sean mayores de 65 aÑos, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
5. d. Rehabilitación de vivienda cedida en arrendamiento con prórroga forzosa.
La cuantía de la subvención al propietario será el 10 por 100 del presupuesto protegible.
5. e. Remodelación de edificios con destino a venta o a arrendamiento.
En las áreas de rehabilitación en centros históricos, cuando la actuación incluya la adecuación de las fachadas y/o cubiertas la cuantía de la subvención será del 40 por 100 del presupuesto protegible de la fachada y/o cubierta.
5. f. Adecuación del equipamiento comunitario primario.
El promotor podrá optar a las ayudas establecidas por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, siempre que la actuación se incluya dentro del área de rehabilitación de conformidad con el mencionado Real Decreto y el Convenio Marco suscrito entre el Ministerio de Fomento y la Generalidad Valenciana.
Sección octava
Actuaciones de protección preferente
Artículo 61. En zonas rurales.
1. Son las actuaciones de rehabilitación en edificios o viviendas situadas en municipios o núcleos de población de menos de 2.000 habitantes.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
Las cuantías de las ayudas son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 2,5 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos o sean mayores de 65 aÑos, los porcentajes anteriores se incrementarán en 2,5 puntos.
2. b. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
Las subvenciones para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 del presupuesto protegible.
2. c. Adquisición e inmediata rehabilitación de vivienda para uso propio.
La actuación de adquisición e inmediata rehabilitación de viviendas requerirá la previa calificación de protegible de acuerdo con los criterios seÑalados por este Decreto, las ayudas serán:
a) Para las actuaciones de rehabilitación, las que en su caso correspondan de acuerdo con las establecidas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
b) Para la adquisición, las ayudas se establecen sobre el precio de adquisición de acuerdo con lo previsto en el articulo 48.2 b).
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 2,5 por 100 del precio de adquisición.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del precio de adquisición.
En el supuesto de que los beneficiarios de las ayudas tengan edades comprendidas entre los 18 y 30 aÑos y que la adquisición constituya el primer acceso a la propiedad de una vivienda, sean mayores de 65 aÑos, o que la vivienda sea adquirida por el arrendatario de la misma con contrato sujeto a prórroga forzosa, los porcentajes anteriores se incrementarán 2,5 puntos.
Artículo 62. Edificios catalogados.
1. Se consideran edificios catalogados a los efectos del presente Decreto, los que figuren en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, o en su caso los que dentro del planeamiento aprobado correspondiente tengan algún nivel de protección.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
Podrán optar a una subvención del 10 por 100 del presupuesto protegible, tanto los propietarios de las viviendas como los promotores usuarios de las mismas, de acuerdo con la cuota de participación que les corresponda.
Para los propietarios de los locales comerciales, la cuantía de dicha ayuda será el 5 por 100 del presupuesto protegible.
Artículo 63. Grupos de promoción pública.
1. Son las actuaciones de rehabilitación llevadas a cabo en conjuntos formados por las edificaciones construidas en régimen de promoción pública en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de la vivienda por el promotor usuario.
La financiación cualificada será la establecida por los artículos 47 y 48 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
2. b. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
Las subvenciones para los promotores usuarios de las viviendas en las que tengan constituido su domicilio habitual y permanente son las siguientes:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 del presupuesto protegible.
Sección novena
Edificios con patologías estructurales
Artículo 64. Edificios afectados por patologías estructurales derivadas del uso de cemento aluminoso.
1. Son las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural en edificios de viviendas de promoción privada construidos entre 1950 y 1980, ambos inclusive, cuando exista riesgo estructural producido por la utilización de cemento aluminoso.
Para calificar como protegible la actuación deberá acreditarse la existencia de deterioro estructural mediante un informe de inspección de la estructura del edificio. El contenido de dicho informe deberá ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el Convenio suscrito entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, u otros Convenios similares que se establezcan. El coste de los informes será a cargo de la Generalidad Valenciana siempre que vayan referidos a edificios de viviendas construidos en el citado periodo.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
La cuantía de la subvención será:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, el 20 por 100 presupuesto protegible.
- Cuando no excedan de 5.5 veces el salario mínimo interprofesional, el 40 por 100 presupuesto protegible.
- Locales comerciales, el 5 por 100 del presupuesto protegible.
3. Pago fraccionado de la subvención.
Cuando se prevea que las obras vayan a tener una duración superior a un aÑo, las ayudas económicas que se reconozcan tanto con cargo a los fondos de la Generalidad Valenciana como, en su caso, a los del Ministerio de Fomento, se podrán fraccionar a solicitud de los interesados en dos entregas equivalentes cada una al cincuenta por cien del importe total de la subvención, una vez certificada la ejecución del 50 por 100 de la obra objeto de la actuación por el director técnico de las mismas. El abono del importe correspondiente a la liquidación de las obras se verificará una vez certificada la total y satisfactoria conclusión de éstas por la dirección técnica y formalizada su recepción por el promotor de la actuación.
4. Procedimiento simplificado. Cuando el presupuesto protegible de la actuación no supere las 750.000 pesetas por vivienda, la comunidad de propietarios podrá solicitar una única ayuda del 40 por 100 del presupuesto protegible. Dicha ayuda será incompatible con cualquier otra que pudiera corresponder por el mismo concepto.
Artículo 65. Edificios afectados por patologías estructurales.
1. Son las actuaciones de rehabilitación que tengan por objeto la adecuación estructural en edificios de viviendas de promoción privada, cuando exista riesgo estructural.
2. Actuaciones protegibles y financiación cualificada.
La Generalidad Valenciana reconocerá para las modalidades que se contemplan a continuación el acceso a la financiación cualificada que establece el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, con cargo a los fondos del Ministerio de Fomento, y las subvenciones que se regulan en el presente artículo con cargo a sus propios fondos, siempre que los beneficiarios reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. a. Rehabilitación de los elementos comunes del edificio.
La cuantía de la subvención será:
- Cuando los ingresos familiares ponderados del beneficiario no excedan de 3.5 veces el salario mínimo interprofesional, el 10 por 100 presupuesto protegible.
3. Procedimiento simplificado. Cuando el presupuesto protegible de la actuación no supere las 750.000 pesetas por vivienda, la comunidad de propietarios podrá solicitar una única ayuda del 20 por 100 del presupuesto protegible. Dicha ayuda será incompatible con cualquier otra regulada en el presente Decreto y en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, que pudiera corresponder por el mismo concepto.
Sección diez
Actuaciones de rehabilitación fuera de los ámbitos anteriores
Artículo 66. Rehabilitación de edificios.
Las actuaciones de rehabilitación de edificios que no se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 43 de este Decreto, podrán optar a la financiación cualificada establecida en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
Artículo 67. Rehabilitación de viviendas.
Las actuaciones de rehabilitación de viviendas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto no podrán optar a la financiación cualificada prevista en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, excepto cuando se trate de la adaptación de la vivienda a personas con minusvalías.
Podrán obtener, no obstante, la calificación de actuación protegible a otros efectos.
Sección once
Promotores usuarios con escasos recursos
Artículo 68. Promotores usuarios con escasos recursos en áreas de rehabilitación y en actuaciones de rehabilitación de edificios afectados por patologías estructurales derivadas del uso del cemento aluminoso.
1. Cuando los usuarios de las viviendas afectadas, acrediten tener ingresos insuficientes para acometer las obras de rehabilitación, se establece un régimen específico de ayudas que será aplicable en las áreas de Rehabilitación Integrada Concertada, en las Areas de Rehabilitación en Conjuntos Histórico-Artísticos, en aquellas otras áreas de rehabilitación cuya declaración así lo determine y en la rehabilitación de edificios afectados por patologías estructurales derivadas del uso del cemento aluminoso.
2. Requisitos de los beneficiarios.
a. Podrán ser beneficiarios los promotores usuarios de actuaciones de rehabilitación de edificios y/o viviendas que constituyan su domicilio habitual y permanente durante al menos los dos últimos aÑos y no dispongan de ninguna otra propiedad susceptible de ser utilizada como vivienda.
b. Los ingresos familiares ponderados del solicitante, no podrán exceder de 1 vez el salario mínimo interprofesional más 0'3 veces el salario mínimo interprofesional por cada miembro de la unidad familiar que exceda de 1.
3. Cuantía de las ayudas.
La cuantía de las ayudas será la establecida por el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento.
La Generalidad Valenciana reconocerá con cargo a sus presupuestos una ayuda, que sumada a la anterior no podrá exceder del 100 por 100 del presupuesto protegible de la actuación.
Asimismo, la suma de las subvenciones anteriores no podrá exceder de los siguientes límites:
a) 750.000 pesetas por vivienda, para obras que tengan por objeto la adecuación estructural y/o funcional del edificio.
b) 500.000 pesetas por vivienda, para obras que tengan por objeto la adecuación de habitabilidad.
c). 1.250.000 pesetas por vivienda, para obras en las que se simultanee la adecuación estructural y funcional del edificio con la habitabilidad de la vivienda.
4. Estas cuantías serán actualizadas anualmente en la misma proporción en que varíe el módulo ponderado correspondiente al área geográfica 1 que anualmente establece el Ministerio de Fomento y serán incompatibles con las establecidas con carácter general en materia de rehabilitación, con excepción de las destinadas a sufragar los honorarios profesionales correspondientes a redacción de memorias, proyectos técnicos y dirección de actuaciones de rehabilitación.
5. La declaración formal de actuación protegible se otorgará mediante resolución única del Jefe del Servicio Territorial correspondiente, que ostentará prerrogativas de supervisión y fiscalización de la ejecución de las obras y comprobación de la efectiva aplicación de la subvención a la realización de aquellas.
6. El abono de la subvención se hará efectivo mediante dos entregas parciales, la primera, contra certificación de haberse ejecutado el cincuenta por cien de las obras emitida por el director técnico de las mismas con el conforme del contratista y directamente a este último. El abono del importe correspondiente a la liquidación de las obras se verificará una vez certificada la total y satisfactoria conclusión de éstas por la dirección técnica y formalizada su recepción por el promotor de la actuación.
A tal efecto, el contrato de ejecución de obras, a suscribir entre el beneficiario de la subvención y el contratista, deberá incorporar la correspondiente cesión de derechos por parte de aquél a favor de este último; extremo este que deberá ser verificado y convalidado por el Servicio Territorial que corresponda mediante el oportuno visado del contrato.
Artículo 69. Ayudas para la Redacción de memorias o proyectos técnicos de obras de rehabilitación en Areas de Rehabilitación Integrada Concertada y Edificios afectados por patologías derivadas del uso de cemento aluminoso.
1. Objeto de la actuación protegible
Las actuaciones que se lleven a cabo en Areas de Rehabilitación Integrada Concertada, o en edificios afectados por patologías derivadas del uso de cemento aluminoso, consistentes en la redacción de memorias, proyectos técnicos y dirección de obras en actuaciones de rehabilitación que hayan obtenido la calificación provisional a los efectos de lo dispuesto por el presente Decreto.
2. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los propietarios o usuarios, por cualquier título jurídico, de viviendas o locales, considerados individualmente o agrupados en comunidades de propietarios, siempre que el solicitante, además de reunir los requisitos que le sean exigibles por razón de la actuación protegible principal, acredite unos ingresos familiares, ponderados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
En el supuesto de edificios será exigible el cumplimiento de los requisitos para el acceso a las ayudas respecto de, al menos, el 50 por 100 de los promotores usuarios
3. Condiciones que deben reunir las actuaciones
El encargo de redacción de la memoria o proyecto técnico y dirección de las obras deberá verificarse a favor de profesional competente por razón de las mismas con el conocimiento del Servicio Territorial que en su caso corresponda.
A tal efecto, los solicitantes de estas ayudas económicas autorizarán la percepción del importe correspondiente a favor del técnico, conforme a las condiciones que se establezcan, en su caso, entre la Generalidad Valenciana y los colegios profesionales correspondientes.
4. Cuantía de las ayudas
El importe de la subvención será del cien por cien de los honorarios devengados por la redacción de la memoria o proyecto técnico y dirección de las actuaciones de rehabilitación, en las condiciones fijadas por virtud del correspondiente convenio entre la Generalidad Valenciana y los respectivos colegios profesionales.
5. Concesión de la subvención
El derecho a la subvención se declarará simultáneamente a la calificación provisional de la actuación protegible principal y será abonado directamente al redactor de la memoria o proyecto técnico y/o responsable de la dirección de las obras, con sujeción al régimen de abono que se establezca a través de los convenios antes mencionados.
CAPíTULO VI
Actuaciones en materia de financiación
conjunta de viviendas de promoción pública
Artículo 70
De acuerdo con lo regulado por el artículo 22 del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembreo, la Generalidad Valenciana podrá promover viviendas de promoción pública en virtud de su propia normativa, pudiendo plantear la cofinanciación de las mismas en base a los parámetros de coste y asignación de objetivos establecidos en el Convenio Marco para el periodo 1996-1999 entre el Ministerio de Fomento y la Generalidad Valenciana.
CAPíTULO VII
Actuaciones protegibles en materia de suelo
Artículo 71
La Generalidad Valenciana reconocerá el derecho a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles en las condiciones establecidas por el Capítulo V del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
El promotor de una actuación protegible en materia de suelo que no sea titular de los terrenos deberá comprometerse a formular el correspondiente Programa para el Desarrollo de Actuación Integrada en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda reconociendo el acceso a la financiación cualificada.
Para la formalización del préstamo que se solicite así como para el otorgamiento de cualquier garantía del mismo será requisito indispensable la aprobación definitiva del Programa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Mediante Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se regulará el procedimiento para la obtención de financiación cualificada.
Segunda
Se autoriza al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para suscribir los convenios con entidades públicas o privadas que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.
Tercera
Se atribuye a los Jefes de los Servicios Territoriales competentes en materia de vivienda y al Gerente de la Oficina RIVA Ciutat Vella, la facultad de resolución de concesión de las subvenciones previstas en el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre y en el presente Decreto.
Cuarta
De conformidad con lo dispuesto en los convenios firmados entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito acogidas al Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre, las entidades de crédito deberán notificar a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la formalización, disposición y subrogación de préstamos con o sin subsidiación, al amparo de los citados convenios.
Asimismo la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, podrá recabar cuanta información considere oportuna de las entidades de crédito a efectos de control y seguimiento de los programas de financiación.
Quinta
En lo no previsto en este Decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre y demás disposiciones concordantes.
Sexta
La concesión de las calificaciones provisionales de viviendas de protección oficial y rehabilitación, así como los visados de contratos de viviendas a precio tasado, quedará limitada por el agotamiento del volumen de recursos asignados con cargo a los presupuestos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo primero del Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre. En este sentido se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar las Ordenes que garanticen el cumplimiento de este extremo.
Séptima
En las promociones de viviendas de protección oficial, los garajes y otros anexos, independientemente de su vinculación en proyecto y registralmente, y de la obtención de financiación cualificada tendrán un precio máximo de venta por metro cuadrado útil que no podrá exceder del 60 por cien del módulo de venta vigente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las promociones de viviendas de protección oficial cuya financiación cualificada sea la establecida para el Plan 1992-1995, bien por haber obtenido el préstamo cualificado durante su vigencia, bien por haberse acogido a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
Octava
A los efectos de actualización del precio máximo de venta de viviendas de protección oficial en primeras y segundas transmisiones, las referencias al módulo ponderado que se venían haciendo por la legislación aplicable en materia de vivienda deberán entenderse referidas al módulo de venta en los términos establecidos en el artículo 13 de este Decreto.
Novena
Transcurridos seis meses desde la presentación por parte del beneficiario de la documentación preceptiva para poder dictar resolución, sin que ésta se haya emitido expresamente, se entenderá desestimada la solicitud de ayudas por silencio administrativo.
Diez
1. Las promociones públicas de viviendas de protección oficial a llevar a cabo por la Generalidad Valenciana, a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que se realicen en el ámbito de áreas de rehabilitación integrada concertada , ya sea por nueva construcción, rehabilitación o adquisición a terceras personas, tendrán la consideración de promociones excepcionales a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2.b) y concordantes del Decreto 26/1989, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano, y lo que disponga la normativa estatal en la materia.
2. El precio de adquisición de las viviendas no excederá, por metro cuadrado de superficie útil, de una vez el valor del módulo de viviendas de protección oficial que se halle vigente en la fecha de celebración del contrato.
Cuando se trate de viviendas, nuevas o usadas, sujetas a algún régimen de protección oficial, el precio será el que corresponda con arreglo a su régimen.
A los efectos de este apartado no se computará el coste de la inversión en la adecuación estructural y funcional del edificio.
3. En cualquier caso, la superficie útil de la vivienda no excederá de 90 metros cuadrados, pudiendo exceptuar esta condición el Director General de Arquitectura y Vivienda cuando concurran circunstancias debidamente justificadas o se dispensase de dicho límite por virtud de disposiciones de carácter general.
Once
La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y en su caso el Ayuntamiento, dentro de areas de rehabilitación, además de las actuaciones generales de reurbanización y adecuación de espacios públicos podrán asumir a su cargo intervenciones externas de carácter puntual sobre edificios y/o zonas específicas, que por su interés se consideren necesarias para la recalificación medioambiental del entorno o por razones de carácter social, recabando para ello la autorización de los propietarios de los inmuebles.
Doce
Las personas que, en aplicación de lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, tendrán prioridad para la obtención de las ayudas.
Trece
Se constituirá una comisión de seguimiento, a efectos de velar por el cumplimiento de los objetivos convenidos y facilitar a los agentes implicados la información sobre el desarrollo de las medidas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda durante el periodo 1996-1999.
Por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se regulará la composición y funcionamiento de esta Comisión.
Catorce
Se consideran Areas de Rehabilitación Integrada Concertada con los efectos establecidos por este Decreto las áreas de Rehabilitación Urbana declaradas en Valencia y Alicante, mediante Decreto 158/92 de 14 de septiembre y Decreto 27/93 de 22 de febrero del Gobierno Valenciano, respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se publique la Orden desarrollando el presente Decreto a que se refiere la Disposición Adicional Primera, seguirá en vigor la Orden de 27 de julio de 1994 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Segunda
a) Las subvenciones correspondientes a actuaciones protegibles de viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad al 16 de octubre de 1995, cuando hayan obtenido préstamo con arreglo al Plan 1992-1995, serán las establecidas en el Decreto 55/92, de 30 de marzo, siempre que su solicitud se presente en el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda antes del 31 de diciembre de 1996.
En el caso de que la solicitud de las subvenciones sea posterior al 31 de diciembre de 1996, éstas serán las contempladas en el presente Decreto.
b) Las calificaciones provisionales concedidas con anterioridad al 16 de octubre de 1995 que no hubiesen sido diligenciadas acogiéndose a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse a la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto. En este supuesto, las ayudas económicas directas serán las establecidas en el presente Decreto.
Tercera
Las subvenciones correspondientes a actuaciones de viviendas de protección oficial y rehabilitación calificadas provisionalmente con posterioridad al 16 de octubre de 1995, serán las establecidas en el presente Decreto.
Cuarta
Las adquisiciones de viviendas a precio tasado visadas con anterioridad al 16 de octubre de 1995 sin préstamo cualificado podrán acceder a las ayudas de la Generalidad Valenciana establecidas en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 1. 3º de la Orden de 10 de octubre de 1995, y presenten la documentación correspondiente antes del 30 de septiembre de 1996.
Quinta
Las adquisiciones de viviendas a precio tasado solicitadas con anterioridad al 16 de octubre de 1995 y visadas con posterioridad a esta fecha podrán acceder a las ayudas previstas en el presente Decreto, siempre que las actuaciones cumplan las condiciones establecidas en el Decreto 55/1992, de 30 de marzo y el Real Decreto 1932/91, de 20 de diciembre y acrediten la disposición del préstamo cualificado.
Sexta
Podrán acogerse al Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, las solicitudes de visado de contrato de viviendas a precio tasado adquiridas y con obras finalizadas entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 1995, siempre que la citada solicitud se formule en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente Decreto.
Para este supuesto, las ayudas económicas directas con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana serán las que establece el presente Decreto, si bien las condiciones a tener en cuenta serán las exigibles por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre y el Decreto 55/1992, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, salvo el plazo de dos meses para presentar la solicitud de ayudas desde la fecha de la adquisición.
Séptima
Las solicitudes formuladas con anterioridad al 20 de febrero de 1996, relativas a actuaciones de rehabilitación estructural especial y actuaciones de viviendas de protección oficial y rehabilitación incluidas en los ámbitos de los Planes RIVA y RACHA dispondrán de un plazo de 3 meses para la obtención de la calificación provisional, correspondiéndoles las ayudas a cargo de la Generalidad Valenciana que les eran de aplicación en el momento de presentación de la solicitud.
Octava
únicamente para los supuestos de viviendas a precio tasado visadas antes de 16 de octubre de 1995, se amplía hasta 15 días después de la entrada en vigor del presente Decreto el plazo de presentación de solicitudes para acogerse a la disposición transitoria primera del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, establecido por la Orden de 12 de febrero de 1996 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Novena
Los promotores de las actuaciones de viviendas de protección oficial y de rehabilitación calificadas provisionalmente con posterioridad al 16 de octubre de 1995, así como los adquirentes de viviendas a precio tasado con contrato visado después de dicha fecha, podrán solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este Decreto, sin perjuicio, en el caso de viviendas de protección oficial, de los contratos de venta realizados, cuyo precio deberá siempre respetarse.
Diez
Las actuaciones declaradas de excepcionalidad conforme a lo establecido por la Disposición Adicional Doce del Decreto 23/94 y lo regulado para la subvención de los proyectos técnicos y dirección de obras del Decreto 9/1995, mantendrán el régimen de ayudas establecido por la citada resolución, y se acogerán en su caso, a la financiación cualificada de acuerdo con las características de los préstamos regulados por el Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones relativas a actuaciones protegibles de promoción privada reguladas por:
- Decreto 55/1992 de 30 de marzo, dejando a salvo los supuestos expresos en que, en cumplimiento de las disposiciones transitorias de este Decreto, siga siendo aplicable.
- Decreto 23/1994, de 8 de febrero.
- Decreto 9/1995, de 10 de enero.
- Decreto 158/1992, de 14 de septiembre (la sección 2ª del capítulo I, el capítulo II y el capítulo III).
- Decreto 78/1993, de 28 de junio.
- Decreto 27/1993 de 22 de febrero, la sección 2ª del capítulo I, el capítulo II, el capítulo III;
- Decreto 205/1987, de 21 de diciembre.
- Decreto 294/1995, de 24 de octubre, del Gobierno Valenciano.
- y por las órdenes de 2 de diciembre de 1994 y de 12 de febrero de 1996, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- Cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan al mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalidad Valenciana.
Castellón de la Plana, 5 de junio de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
LUIS FERNANDO CARTAGENA TRAVESEDO

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