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Instrucción conjunta de 2 de mayo de 1989, de la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, sobre devengo y percepción de retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico.

(DOGV núm. 1074 de 30.05.1989) Ref. Base Datos 1162/1989

Instrucción conjunta de 2 de mayo de 1989, de la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, sobre devengo y percepción de retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo y periódico.
El número 4 del artículo 8 de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1989 establece que: «las retribuciones básicas y complementaries que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.»
El párrafo 1º del número transcrito señala, que los devengos serán los procedentes con arreglo a la situación de los funcionarios el día 1 de cada mes y, por consiguiente, tratándose de casos de traslado como consecuencia de resolución de concursos en los que se produce cambio de nivel y de complemento específico, e incluso con cambio de residencia, constituyen supuestos de necesaria concreción.
Por otra parte, el número 5 del mismo precepto contiene las bases para liquidación de las pagas extraordinarias, regulando excepciones para las que resulta preciso puntualizar el correspondiente criterio a aplicar. Por ello se dictan las siguientes instrucciones:
Primera
En los casos de cese en un puesto de trabajo por traslado a otro con diferentes retribuciones complementarias después del día 1 de un mes, como las retribuciones básicas y complementarias están devengadas el día 1 anterior, el funcionario percibirá por ese mes las retribuciones correspondientes al puesto cesado, aunque se tome posesión del nuevo puesto en el mismo mes.
Las retribuciones complementarias del nuevo puesto de trabajo como las básicas del funcionario pasarán a percibirse con efectos del día 1 del mes siguiente al de la toma de posesión, con cargo a los créditos de dicho puesto de trabajo.
Si el nuevo puesto de trabajo supone cambio de residencia y todo o parte del plazo posesorio se produce desde el día 1 del mes siguiente al cese, las retribuciones devengadas ese día serán las del anterior puesto de trabajo y se percibirán con cargo al crédito del nuevo puesto, pasando a devengar las nuevas retribuciones complementarias a partir del día 1 del mes inmediato siguiente a la toma de posesión.
Si se hubiere consolidado el grado y el nuevo puesto de trabajo fuese inferior, se percibirá el complemento de destino correspondiente al grado personal y el específico del nuevo destino.
Segunda
Cuando, tal como prescribe el número 5 del art. 8 de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, proceda abonar una paga extraordinaria en cuantía proporcional a los meses y días de servicio efectivamente prestados, se considerará que las pagas extraordinarias corresponden a los períodos que median desde el 1 de diciembre al 31 de mayo siguiente y desde el día 1 de junio al 30 de noviembre inmediato.
Tercera
En los casos del apartado a) del número 5 del art. 8 de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, la liquidación de la paga extraordinaria computará cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente de la cuantía de la paga extraordinaria devengada por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta se considerará como un mes completo.
Cuarta
El disfrute de licencias sin derecho a retribución producirá reducción proporcional en la cuantía de la paga extraordinaria correspondiente.
Quinta
En los casos de cese en el servicio activo, por causas distintas a jubilación o fallecimiento, el devengo de la paga extraordinaria correspondiente o fracción de la misma se producirá el día del cese.
En los casos de fallecimiento o jubilación, ese mes se computará completo.
Sexta
Cuando se produzca la movilidad prevista en el art. 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los ceses y las tomas de posesión darán lugar, retributivamente, a que se liquiden, respectivamente, como los casos b) y a) del número 4 del art. 8 de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, siendo de aplicación las normas de fraccionamiento de pagas extraordinarias hasta el cese y desde la toma de posesión.
Séptima
En los casos de toma de posesión como funcionario de nuevo ingreso o de reingreso en el servicio activo y en los de cese, en los que así proceda, las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se liquidarán por días efectivos, considerando a estos efectos, en cualquier caso, el importe diario equivalente a un treintavo del importe mensual.
Valencia, 2 de mayo de 1989.
El Director General de Presupuestos:
José Antonio Pérez García y
El Interventor General:
Juan Murria Arnau.

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