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Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

(DOGV núm. 1081 de 08.06.1989) Ref. Base Datos 1234/1989

Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
La regulación de los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos viene establecida, básicamente, por el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre.
La aplicación de la citada disposición ha venido a confirmar que el procedimiento establecido es complejo y dificultoso, con una innecesaria duplicidad de trámites, lo que viene a producir retrasos en la resolución de expedientes, con el subsiguiente perjuicio para los interesados y la propia Administración.
Es claro por tanto, dada la importancia que tiene el que los alojamientos turísticos cumplan los requisitos mínimos de infraestructura, que resulta necesaria una revisión de la citada normativa que la haga más acorde con los planteamientos de lo que debe ser la actuación administrativa, así como con el compromiso de los titulares de los citados alojamientos de cumplir estos requisitos básicos.
Por todo ello, en virtud de las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de turismo, a propuesta del Conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 15 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
Uno. El presente Decreto será de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico en el ámbito de la Comunidad Valenciana cualesquiera que sea su naturaleza y régimen de explotación.
Dos. Se entienden por establecimientos de alojamiento turístico:
a) Los hoteleros.
b) Los de carácter no hotelero, como son los campings y apartamentos turísticos.
c) Cualesquiera otros que reglamentariamente estén determinados como tales.
Artículo segundo
Los proyectos que acompañen las solicitudes de licencias de obras para la construcción o ampliación de los establecimientos turísticos, deberán prever las instalaciones necesarias para disponer de los servicios básicos enumerados en el presente Decreto.
Artículo tercero
Los servicios básicos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:
1. Agua potable.
Será obligatorio que el agua destinada al consumo humano reúna las condiciones de calidad previstas en las disposiciones vigentes.
El suministro de agua deberá abastecer al establecimiento con un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.
En el caso de que el suministro provenga de una red de abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de depósitos de acumulación con una capacidad mínima de 150 litros por plaza. Si proviniese de otros medios, la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza. Cuando se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de aquellos deberá ser proporcional a los mínimos fijados.
Los depósitos de acumulación deberán encontrarse ubicados en lugar accesible, para que puedan realizarse las limpiezas y desinfecciones periódicas necesarias, debiendo disponer de las medidas de desinfección, exigidas por la normativa vigente.
2. Aguas residuales.
La evacuación de aguas residuales se realizará a través de la red general de alcantarillado, previa cumplimentación de las condiciones técnicas necesarias sobre desagüe a la red general.
En caso de no existir dicho alcantarillado o de que el existente no tenga la capacidad suficiente para la absorción de las aguas residuales procedentes de las nuevas construcciones, el establecimiento deberá hacerse cargo de los gastos de construcción y adecuación de la red general de alcantarillado, de acuerdo con lo que prevea la legislación urbanística, o bien podrá encargarse directamente del tratamiento y evacuación de las aguas residuales mediante la instalación de un sistema de depuración propio, adecuado al volumen de sus vertidos, a las variaciones estacionales y a las características del medio receptor de los vertidos.
En cualquier caso, el vertido de aguas residuales a cualquier medio no podrá realizarse sin su previa depuración y deberá ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia.
3. Electricidad.
Los establecimientos deberán disponer de una conexión eléctrica de baja tensión o bien de una verificación de alta tensión que permita unos niveles de electrificación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, respetando en todo caso los mínimos que pudieran establecer al respecto sus reglamentaciones específicas.
En todas las tomas de corriente de uso público se indicará el voltaje e intensidad.
Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común deberán disponer de iluminación suficiente, debiendo ser la red de distribución subterránea.
4. Aparcamientos.
Cada establecimiento dispondrá de unos espacios destinados a estacionamiento de vehículos, con una extensión acorde con las reservas que fijen las normas urbanísticas o las ordenanzas de edificación de cada localidad.
Los aparcamientos no podrán estar situados a más de 300 metros de distancia de la puerta principal.
5. Basuras.
El almacenamiento y recogida de basuras, para su posterior retirada por los servicios de carácter público, deberá realizarse de forma que éstas no queden a la vista ni produzcan olores. Para ello deberán disponer de envases herméticos que depositarán en contenedores destinados únicamente a este fin, situados lo más lejos posible de las dependencias donde se almacenen o manipulen los alimentos y de las destinadas a alojamiento.
6. Accesos.
Cada establecimiento deberá disponer de acceso rodado a sus instalaciones que reuna las prescripciones técnicas y de seguridad vial previstas en la legislación vigente sobre la materia.
Artículo cuarto
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se estará a lo que establezcan las reglamentaciones específicas de los diferentes alojamientos en la materia.
Artículo quinto
Finalizadas las obras y demás trabajos de instalación y equipamiento de los establecimientos, al solicitar de la Dirección General de Turismo, a través del Servicio Territorial correspondiente, la autorización de apertura en la forma establecida para cada tipo de establecimiento, se acompañará la documentación exigida por la correspondiente reglamentación y además para la acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura exigidos por este Decreto:
1. Certificación emitida por el director facultativo de la obra o técnico competente, en la que se acredite la adecuación de la obra realizada a los requisitos mínimos de infraestructura exigido por este Decreto y contenidos en el proyecto.
2. Certificado municipal de conformidad con el sistema de eliminación de basuras propuesto, o bien que acredite que el establecimiento dispondrá de este servicio público. No será preciso acompañar este certificado cuando se trate de establecimientos que hayan presentado la licencia municipal de apertura.
3. Certificado emitido por la Conselleria de Sanidad y Consumo acreditativo de la calidad de agua, según las disposiciones vigentes.
Artículo sexto
En todos los casos, la Dirección General de Turismo comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones de apertura de los establecimientos turísticos a los que hace referencia el presente Decreto.
Artículo séptimo
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la normativa turística.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los titulares de alojamientos turísticos en construcción a la entrada en vigor de este Decreto deberán adoptar las medidas necesarias para que, al momento de solicitar la autorización de apertura, puedan acreditar que reúnen las instalaciones necesarias para disponer de los requisitos básicos de infraestructura.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En casos excepcionales y a la vista de las circunstancias concurrentes previo informe, en su caso, de los organismos correspondientes, la Dirección General de Turismo podrá eximir del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos, determinando en su caso las medidas sustitutorias que hayan de ser adoptadas.
Las dispensas que se concedan estarán siempre condicionadas a que no varíen las circunstancias que las motivaron.
Segunda
No serán de aplicación en la Comunidad Valenciana el Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos, la Orden de 28 de junio de 1972 de desarrollo, el artículo 3 del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre medidas de ordenación de la oferta turística, y el Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, sobre declaración de territorios de preferente uso turístico.
Tercera
Las remisiones de las disposiciones vigentes al Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos turísticos, se entenderán hechas al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por la Dirección General de Turismo se podrá establecer el modelo oficial de certificado a que hace referencia el artículo quinto, apartado 1.
Segunda
Se faculta al Conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 15 de mayo de 1989.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Indústria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE

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