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DECRETO 12/2007, de 26 de enero, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público Valenciano. [2007/1075]

(DOGV núm. 5439 de 30.01.2007) Ref. Base Datos 1260/2007

La Constitución Española reconoce a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud y un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes, en los artículos 43 y 41.
En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Estatut d'Autonomia aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, modificado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, en sus artículos 49.3.5ª, y 54 en sus apartados 1, 4, 5 y 6, confiere a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En uso de esa competencia se aprobó la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 16 reconoce a todo paciente de la Comunitat Valenciana el derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público, cuando las circunstancias de su enfermedad le exijan tomar una decisión difícil.
La Generalitat pretende garantizar con la aprobación de este decreto que todo paciente de la Comunitat Valenciana tenga la oportunidad de participar de manera activa en las decisiones referentes a su salud.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 22. e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 26 de enero de 2007,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene como objeto regular el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.
Artículo 2. Definición
Se entiende por segunda opinión médica el nuevo informe de diagnóstico y/o tratamiento emitido por otro facultativo del Sistema Sanitario Público Valenciano, a solicitud del paciente u otros sujetos legitimados, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del derecho a la segunda opinión médica será dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.
Artículo 4. Sujetos de derecho
1. El titular del derecho a solicitar una segunda opinión es el paciente o el representante legal del menor no emancipado o menor de dieciséis años y del incapacitado legalmente.
Será necesario estar en posesión de la tarjeta sanitaria individual (SIP), lo que permitirá comprobar el tipo de servicio y prestación sanitaria que se tienen reconocidos en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Podrá asimismo solicitar la segunda opinión cualquier persona designada o autorizada expresamente por el paciente.
El derecho a solicitar la segunda opinión médica podrá ejercerse por sustitución cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
Artículo 5. Criterios de valoración
Podrá ejercerse el derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público Valenciano cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
- Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central, de una enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.
- Confirmación diagnóstica de enfermedad inflamatoria intestinal, cuando el tratamiento propuesto sea inmunosupresor o quirúrgico.
- Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasias malignas, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma, tanto al inicio, como a la recidiva o en el momento de aparición de metástasis.
- Propuesta terapéutica para la enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple, frente a cirugía cardíaca coronaria convencional.
- Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o transplante.
- En cardiopatía congénita, con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.
- Confirmación diagnóstica de tumoración del sistema nervioso central.
- Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática.
- Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara. Entendiéndose por la misma, como aquella enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluidas las de origen genético, que tiene una prevalencia baja, es decir, menor de cinco casos por cada diez mil habitantes.
Artículo 6. Procedimiento de solicitud
1. La solicitud para ejercer el derecho a segunda opinión médica se efectuará por escrito por cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 4 del presente Decreto. En el supuesto de que la persona que ejerza el derecho sea distinta al interesado, deberá aportarse el documento que acredite su legitimación para ello. Si no fuera aportado el citado documento deberá ser solicitado por el Servicio de Atención e Información al Paciente (SAIP) en un plazo máximo de 3 días y deberá ser aportado por el particular en el plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo momento quedará garantizada la confidencialidad de los datos personales y clínicos del interesado.
La solicitud de segunda opinión médica sólo podrá ejercitarse una única vez en cada proceso asistencial.
2. La solicitud deberá presentarse ante los Servicios de Atención e Información al Paciente (SAIP) del centro hospitalario donde recibe asistencia sanitaria, pudiendo designar, el paciente o el sujeto que ejercite el derecho, al profesional o al equipo médico del centro sanitario que desee.
En el caso de que el paciente no designe un equipo o profesional concreto, el Servicio de Atención e Información al Paciente le facilitará una relación de profesionales o equipos médicos elaborada por la Agència Valenciana de Salut (AVS).
Artículo 7. Tramitación
1. Los Servicios de Atención e Información al Paciente, a la vista de la solicitud, comprobarán que concurran alguno de los supuestos previstos en el artículo 5, procediéndose en este caso a su admisión.
2. Admitida a trámite la solicitud, se recabará los informes relativos al primer diagnóstico y/o tratamiento, siendo estudiados y valorados por un facultativo o por el equipo de expertos en el ámbito de conocimiento o especialidad de que se trate.
3. De mediar conformidad con el diagnóstico o con el tratamiento propuesto, se emitirá informe por el facultativo o equipo de expertos designados.
4. En el supuesto en el que exista discrepancia en el diagnóstico y/o tratamiento, se analizará, estudiará y discutirá el caso en el seno del equipo de expertos de manera colegiada, emitiéndose el informe correspondiente.
5. En el plazo máximo de un mes desde la fecha en la que la solicitud de la segunda opinión médica haya tenido entrada en el registro del órgano competente, Servicio de Atención e Información al Paciente, deberá emitirse el informe de segunda opinión.
6. En aquellos supuestos en los que valorándose la información recibida y las circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, se considerase conveniente por parte del facultativo o el equipo de expertos la realización de pruebas adicionales o exploraciones, la Agència Valenciana de Salut proporcionará al paciente el acceso a las mismas, incluyendo día y hora de la cita. El cómputo del plazo máximo para emitir el informe quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan las incidencias surgidas.
7. En los supuestos de que las opiniones ofrecidas al paciente sean divergentes, éste podrá optar por llevar a cabo el tratamiento o seguimiento de su proceso siguiendo las pautas de la primera valoración efectuada o la indicada por los profesionales o equipos que han elaborado el informe de segunda opinión.
8. La Agència Valenciana de Salut facilitará una relación de centros del Sistema Sanitario Público Valenciano donde podrá iniciar o continuar con el tratamiento, gestionándose la primera cita desde el SAIP del centro de origen.
9. En los supuestos en los que se compruebe que la solicitud de segunda opinión médica no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5, la gerencia del Departamento en el que se presente la solicitud desestimará la misma, en el plazo máximo de un mes.
10. Contra la resolución desestimatoria de la petición de una segunda opinión médica, acto que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes si el acto fuera expreso y si no lo fuera en el plazo de tres meses, a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo, ante el órgano superior al que lo dictó, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Equipos de médicos expertos
1. La Conselleria de Sanitat constituirá equipos de médicos expertos de reconocido prestigio entre los profesionales pertenecientes a los diferentes centros sanitarios del Sistema Sanitario Público Valenciano.
2. Los médicos serán propuestos por la sociedad científica de la especialidad correspondiente, en cada caso, de conformidad con el Consejo Autonómico de Colegios de Médicos, y nombrados por el director Gerente de la Agència Valenciana de Salut, quien podrá designar a cualquier otro miembro que considere oportuno.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
En tanto no se regule el procedimiento para la constitución de equipos de médicos expertos de reconocido prestigio, y se proceda al nombramiento de dichos profesionales, será la Agència Valenciana de Salut la que determine los procedimientos correspondientes a fin de garantizar el ejercicio del derecho de segunda opinión médica, en un plazo no superior a tres meses desde la publicación del presente Decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller competente en materia de sanidad para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones y adopte cuantas medidas exija el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana
Valencia, 26 de enero de 2007
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Sanidad,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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