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DECRETO 95/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Desert de Les Palmes.

(DOGV núm. 2518 de 30.05.1995) Ref. Base Datos 1283/1995

DECRETO 95/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Desert de Les Palmes.
Mediante el Decreto 149/1989, de 16 de octubre, del Gobierno valenciano, se declaró el Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Desert de les Palmes, al amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.
En las dos disposiciones citadas, se determina la obligación de elaborar un plan rector de uso y gestión como instrumento específico para la ordenación y la gestión de este paraje natural.
El plan rector de uso y gestión es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales, y de los usos públicos del paraje, con objeto de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como paraje natural de la Comunidad Valenciana en 1989.
Por este motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno valenciano, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno valenciano, en la reunión del día 16 de mayo de 1995,
DISPONGO
Artículo único
Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural del Desert de les Palmes, cuya normativa y cartografía de ordenación se publican como anexos de este decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las edificaciones existentes en el ámbito del espacio protegido con anterioridad a la aprobación de este plan, que no se adapten a las determinaciones indicadas en él, quedarán fuera de ordenación y únicamente se permitirán las obras de mera conservación.
Segunda
Las edificaciones o instalaciones existentes o iniciadas en el momento de la aprobación de este plan, que no dispongan de las autorizaciones o licencias exigidas por la normativa aplicable, deberán obtenerlas de acuerdo con las determinaciones indicadas en este plan.
Si la persona interesada no solicita la licencia o autorización en un plazo de dos meses desde el requerimiento, o éstas fueran denegadas porque su otorgamiento es contrario a las prescripciones de este plan, la administración competente acordará el cierre o la demolición, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIóN FINAL
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de mayo de 1995
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ
ANEXO I
Normativa
TíTULO I
Naturaleza y finalidad del plan
Artículo primero. Naturaleza del plan
1. El presente plan rector de uso y gestión (PRUG) se redacta al amparo del artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y por mandato del artículo 5.1 del Decreto 149/1989, de 16 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se declara como Paraje Natural de la Comunidad Valenciana el Desert de les Palmes.
2. El plan rector de uso y gestión es un instrumento administrativo de ordenación y gestión del paraje, obligatorio y ejecutivo, que tiene por objeto proteger la integridad de sus ecosistemas, en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo ordenado de las actuales actividades tradicionales y de la utilización pública del espacio.
Artículo segundo. ámbito
El ámbito del presente plan rector de uso y gestión se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Paraje Natural del Desert de les Palmes, según se refleja en los anexos I y II del Decreto 149/1989, de 16 de octubre, modificado puntualmente por el acuerdo del Gobierno valenciano de 28 de abril de 1992.
Artículo tercero. Efectos
1. Las determinaciones de este plan serán obligatorias y ejecutivas para la administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.
2. Las disposiciones del planeamiento urbanístico que entren en contradicción con las materias reguladas por el presente plan rector de uso y gestión deberán ser revisadas y adaptarse a las determinaciones del mismo. Cualquier nueva formulación del planeamiento urbanístico que se pretenda llevar a cabo, tendrá como límite lo dispuesto por este plan rector de uso y gestión y como cauce las directrices que éste establezca.
3. Las determinaciones establecidas por este plan rector de uso y gestión se entenderán sin perjuicio de las contenidas en otras legislaciones sectoriales, y se aplicarán con carácter básico y preferente a las medidas de protección establecidas en dicha legislación sectorial siempre que resulten más detalladas y no entren en contradicción con las mismas.
4. Los planes y normas que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan rector de uso y gestión deberán respetar las limitaciones de uso impuestas por éste, y, en general, adecuarse a sus determinaciones en las materias reguladas por el mismo.
Artículo cuarto. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del plan rector de uso y gestión entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y seguirán vigentes con carácter indefinido hasta tanto no se revise el plan rector de uso y gestión por haber cambiado suficientemente las circunstancias o criterios que han determinado su aprobación.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del plan rector de uso y gestión podrá realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han efectuado para su aprobación.
TíTULO II
Normas de régimen jurídico
Artículo quinto. Actos sujetos a autorización o informe
Para la realización de cualquier actuación de las establecidas en el presente plan rector de uso y gestión en el ámbito del paraje natural se deberá contar con la autorización o, en su caso, informe de la Conselleria de Medio Ambiente, que serán previos y vinculantes, además de las previstas por otras normativas de carácter sectorial.
Artículo sexto. Actos sujetos a estimación de impacto ambiental
Con independencia de los usos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental según el régimen establecido en la Ley 2/1989, de 3 de marzo de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba su reglamento, deberán someterse a estimación de impacto ambiental en el ámbito del paraje natural, además de los usos y actividades contenidos en el anexo II del citado reglamento, los siguientes:
- Obras de conservación y mejora de la red vial.
- Construcción de líneas eléctricas en alta y baja tensión.
- Construcción de líneas de telefonía e infraestructuras al servicio de las telecomunicaciones.
- Construcción de infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.
- Obras de regulación y canalización hidráulica.
- Instalación de depuradoras y emisarios de aguas residuales.
- Cualquier obra o actividad que deba realizarse en las zonas de servidumbre o policía de cauces.
- Movimientos de tierra distintos del laboreo agrícola tradicional con volumen de material removido superior a 5.000m3 o que afecte a una superficie mayor de 2.500m2 o se produzca en áreas con pendiente superior al 15%.
- Instalaciones recreativas de nueva construcción.
- Establecimiento de zonas de acampada.
- Proyectos de instalaciones ganaderas de cualquier naturaleza.
Artículo séptimo. Régimen y procedimiento
1. La solicitud de autorización o informe, en los casos en que se requiera, se presentará ante la Conselleria de Medio Ambiente, a quien corresponde las competencias de otorgamiento de dichas solicitudes.
2. La denegación de autorización o un informe desfavorable impide la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, pero su obtención no exime ni prejuzga el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable.
Artículo octavo. Infracciones y sanciones
Toda vulneración de las disposiciones del presente plan rector de uso y gestión será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica que resulte aplicable al caso.
TíTULO III
Normas generales sobre protección de recursos
y del dominio público
Artículo noveno. Protección de los recursos hídricos
1. Cauces y márgenes de los cursos de agua
a) Quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos, ramblas y barrancos, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, sea cual sea el régimen de propiedad y la clasificación urbanística de los terrenos.
b) Igualmente se prohibe la ocupación de los cursos de agua no permanentes como las ramblas y barrancos, aunque ésta sea temporal y por construcciones de carácter no permanente.
c) Se prohibe la extracción de áridos en los cauces y márgenes, excepto en aquellos casos necesarios para las obras de acondicionamiento de los mismos, autorizadas siguiendo el trámite expuesto en el párrafo siguiente.
d) Cualquier obra o actividad que deba realizarse en las zonas de servidumbre o policía de los cauces en el ámbito del paraje natural, deberá someterse, como mínimo, al trámite de estimación de impacto ambiental, tal como dispone el artículo 6 del presente plan rector de uso y gestión
e) En los cursos de agua no permanentes se conservará la vegetación natural. No obstante, se posibilitará una limpieza selectiva con el objeto de evitar riesgos de inundación por avenida, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
f) En todo el ámbito del paraje, y especialmente en los cauces y márgenes de los cursos de agua, sean permanentes o no, queda prohibido el vertido de todo tipo de residuos sólidos así como el vertido directo sin depuración previa de residuos líquidos.
2. Aguas subterráneas
a) Se prohibe toda clase de actividad que sea susceptible de contaminar las aguas subterráneas.
b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo será autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante un estudio hidrogeológico, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas, tanto subterráneas como superficiales. Se requerirá informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente
3. Captaciones de agua
La autorización por el organismo competente, para la realización de obras para la captación de aguas, superficiales o subterráneas, requerirá previamente un informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente
4. Vertido de líquidos
a) Se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces, embalses y charcas de aguas residuales sin depurar.
b) Los vertidos depurados a los cauces, con independencia de sus características físico-químicas, deberán disponer de la correspondiente autorización por el organismo competente, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente
Artículo diez. Flora y vegetación
1. Tala y recolección
a) Se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, setas y plantas silvestres, siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria de Medio Ambiente pueda establecer cuando la presión derivada de la recolección resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas para la flora o la fauna del paraje natural.
b) Se prohibe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales sin autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente previa a la autorización, deberá presentarse una solicitud en la que conste: especie que se quiere recolectar, uso y destino, cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, período y área de recolección, partes del vegetal que se quiera recolectar, etc.
c) De forma expresa se prohibe, salvo para estudios científicos cuyo fin sea el conocimiento de los taxones y/o la potenciación de sus poblaciones, con la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente e informe previo del director-conservador, la recogida o manipulación de los siguientes taxones vegetales:
- Centaurea dufourii. Dostal
- Cytisus villosus. Pourret
- Leucojum valentinum. Pau
d) No se podrán derribar, talar o mutilar pies de los siguientes taxones, salvo en aquellos casos cuyo fin sea la mejora de las formaciones naturales existentes, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente:
- Quercus cerrioides. Willk & Costa.
- Quercus faginea. Lam
- Quercus ilex subsp rotundifolia
- Quercus suber L.
2. Repoblación y regeneración de la cubierta vegetal
a) Los proyectos de repoblación y regeneración de la cubierta vegetal necesitarán autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
b) Queda prohibida la introducción en el área del paraje de taxones vegetales que no sean autóctonos del mismo.
c) Las tareas de repoblación encaminadas a la protección del suelo en aquellas áreas con problemas de fuerte erosión, deberán utilizar prioritariamente especies herbáceas y arbustivas autóctonas que consoliden el terreno y permitan posteriormente la implantación de formaciones más desarrolladas.
Artículo once. Protección de la fauna
1. Recolección y captura de animales
a) Con carácter general queda prohibido dar muerte, daÑar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales, incluyendo la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir sus hábitats propios como madrigueras o nidos, con las excepciones establecidas en legislaciones específicas al efecto.
b) La recolección o captura de cualquier especie animal requerirá autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. Repoblación y suelta de animales
a) Se prohibe la repoblación y suelta de cualquier tipo de especie animal exótica, entendiéndose por tal a toda aquella especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del paraje.
b) En relación con las especies autóctonas, su repoblación y suelta deberá contar con la correspondiente autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Ordenación cinegética
a) El aprovechamiento cinegético que se quiera realizar dentro del ámbito del paraje tendrá como finalidad última el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies. Por ello, y a fin de garantizar la consecución del mismo, la Conselleria de Medio Ambiente deberá declarar todos los terrenos de aprovechamiento cinegético común, existentes en el interior del paraje, como refugio de caza.
b) La actividad cinegética deberá ajustarse a los criterios establecidos en el plan de ordenación de la actividad cinegética (POAC) del paraje natural, que elaborará la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe favorable de la junta rectora. De acuerdo con este POAC, los titulares de los cotos que ocupan terrenos del paraje natural elaborarán, si no existen, o revisarán, si ya están vigentes los planes técnicos de aprovechamiento cinegético (PTAC) particulares de cada coto.
c) Los PTAC deberán ser elaborados o revisados en un plazo inferior a 12 meses a partir de la aprobación del POAC.
d) Los PTAC deberán contemplar en sus directrices, sin perjuicio de otras disposiciones que establezcan la futura regulación sobre el contenido de éstos, la creación de zonas de reserva. Éstas permanecerán vedadas a todo tipo de caza, y servirán de áreas de refugio a las especies cinegéticas. Las zonas de reserva contendrán, al menos, el veinte (20%) por cien de la superficie total acotada; esta superficie o zona de reserva quedará sujeta a los siguientes condicionantes:
- En los cotos que afecten parcialmente al paraje natural el área de reserva quedará situada en el ámbito de éste.
- En los cotos que ocupen áreas sometidas a diferentes grados de protección dentro del paraje natural, el área de reserva quedará integrada en el ámbito de la zona sometida al régimen de protección mayor.
e) Estas zonas de reserva serán seÑalizadas adecuadamente como «Zonas de Reserva. Prohibida la Caza» y su establecimiento será correctamente anunciado a todas las partes implicadas. La guardería del paraje natural prestará especial atención a la vigilancia y seguimiento de estas zonas.
f) La Conselleria de Medio Ambiente podrá, por razones de oportunidad y conveniencia, declarar temporalmente cerrados a los efectos cinegéticos aquellos ámbitos susceptibles de un deterioro excesivo de sus comunidades, hasta su recuperación.
g) Con carácter excepcional, la Conselleria de Medio Ambiente podrá autorizar la caza fuera de las limitaciones establecidas en la presente normativa, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, tales como el control de especies cuyo excesivo número pueda perjudicar seriamente a la vegetación silvestre o a los cultivos.
4. Cercas y vallados
Se prohibe la realización de cercas y vallados de carácter cinegético.
5. Especies cinegéticas
a) La caza y captura de especies cinegéticas se atendrá de forma genérica a lo establecido en la Ley de Caza y en la Orden General de Vedas, y a lo dispuesto en el presente plan.
b) Se prohibe con carácter general la repoblación y suelta de ejemplares de especies cinegéticas. La Conselleria de Medio Ambiente podrá, no obstante, conceder autorización en aquellos casos que considere necesario para mantener el equilibrio biológico de las distintas especies.
c) Queda prohibida la introducción de cualquier especie, subespecie o variedad animal exótica (entendiéndose como tales a aquellas que no pertenezcan o hayan pertenecido recientemente a la fauna del paraje) con vistas a su empleo cinegético.
d) Las repoblaciones, en los casos en que sean autorizadas, serán supervisadas por personal de la Conselleria de Medio Ambiente, y deberán aportar, asimismo, un certificado veterinario acreditativo del estado sanitario de los ejemplares, a fin de evitar la entrada de enfermedades.
Artículo doce. Protección del suelo
1. Movimientos de tierra
a) La realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierra en pendientes superiores al 15% o que afecten a una superficie de más de 2.500 m2 o a un volumen superior a 5.000 m3, estará sujeta a estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 6 del presente plan rector de uso y gestión
b) No tendrán la consideración de movimientos de tierra los trabajos de laboreo agrícola tradicional.
c) Se prohibe la roturación de terrenos con vegetación natural para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo.
d) Los trabajos de laboreo de tierras agrícolas se realizarán siguiendo las curvas de nivel con el fin de evitar la pérdida de suelo por erosión hídrica.
2. Conservación de la cubierta vegetal
a) Se prohibe con carácter general encender fuego fuera de los lugares seÑalados para ello y arrojar cualquier clase de objeto en combustión.
b) La quema de rastrojos, deberá contar con autorización previa del director-conservador y efectuarse con un estricto seguimiento por parte de la guardería del paraje. La Conselleria de Medio Ambiente podrá establecer, a tal efecto, las fechas oportunas y las condiciones mínimas para su realización.
3. Prácticas de conservación de suelos
Se prohibe la destrucción de bancales y las transformaciones agrícolas que supongan su eliminación.
Artículo trece. Protección del paisaje
1. Publicidad exterior
a) Queda prohibida la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo tanto la publicidad apoyada directamente sobre componentes naturales del territorio como sobre las edificaciones o cualquier otro elemento.
b) Sólo se permiten los símbolos publicitarios y de propaganda siempre que estén relacionados directamente con usos o actividades económicas que se desarrollen en el paraje, pero en todo caso, deberán ajustarse a las características estéticas del entorno.
c) No tendrán esta consideración a los efectos de lo establecido normativamente, las inscripciones o elementos relacionados con la seguridad vial-tráfico y todos aquellos institucionales relacionados con la gestión y uso público del paraje.
2. Construcciones y edificaciones
a) Las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las que se rehabiliten, deberán adoptar las tipologías características de la zona y evitar modelos internacionales o propios de otras regiones.
b) Quedan prohibidas en el ámbito del paraje los tratamientos exteriores de edificaciones con materiales y/o colores de escasa integración paisajística con el medio natural y con las construcciones tradicionales.
3. Localización de infraestructuras
a) La localización de nuevas infraestructuras en el ámbito de paraje natural estará sujeta, como mínimo, al trámite de estimación de impacto ambiental, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente plan rector de uso y gestión
b) Los proyectos para la instalación de infraestructuras que inevitablemente deban localizarse en el paraje, contendrán las disposiciones necesarias para su integración paisajística.
c) Quedan taxativamente prohibidas las instalaciones que presenten coloridos estridentes y muy contrastados con su entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por razón de materia o seguridad de la instalación.
Artículo catorce. Protección del patrimonio cultural y antropológico
1. Tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con independencia de su localización, además de todos aquellos incluidos en el catálogo de monumentos, en el inventario de yacimientos arqueológicos y en el inventario del patrimonio etnológico de la Comunidad Valenciana, todos aquellos elementos que figuren en el catálogo del PGOU de Benicásim así como los inventariados en el catálogo de puntos de interés singular del presente plan rector de uso y gestión.
2. Toda actuación o modificación sobre los mismos requerirá una autorización de la Conselleria de Cultura, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Las edificaciones tradicionales asociadas a la explotación agropecuaria podrán modificar el uso principal acogiendo usos recreativo-educativos siempre que estos no impliquen la pérdida de sus valores arquitectónicos y antropológicos.
4. La Conselleria de Medio Ambiente, en colaboración con la Conselleria de Cultura de la Generalitat Valenciana, promoverá cuantos programas sean necesarios para la conservación del patrimonio cultural.
5. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico deberá comunicarse a la corporación municipal, la cual ordenará la inmediata paralización de la obra o actividad en la zona afectada y lo pondrá en conocimiento de la Conselleria de Cultura para que proceda a su evaluación y toma las medidas protectoras oportunas.
6. La conservación y protección del patrimonio cultural tanto arquitectónico como arqueológico, se realizará sin perjuicio de su posible utilización en el plan de uso público del paraje.
Artículo quince. Protección de vías pecuarias
La Conselleria de Medio Ambiente procederá al deslinde y acondicionamiento de las vías pecuarias del paraje natural y velará por su mantenimiento, vigilancia y custodia como espacios de uso público y como espacios que puedan resultar de interés natural, destinados a fines de conservación de la naturaleza, educativos o recreativos.
TíTULO IV
Normas generales sobre la regulación de actividades y usos
Artículo dieciséis. Actividades mineras y extractivas
Quedan prohibidas las actividades mineras y extractivas en todo el ámbito del paraje.
Artículo diecisiete Actividades agrarias
1. Tipo de cultivos e incompatibilidades
a) Se consideran prácticas agrícolas compatibles con los objetivos de conservación del paraje las de tipo tradicional, tanto en secano como en regadío, en aquellas áreas donde expresamente quedan autorizadas.
b) Se prohiben las prácticas agrícolas en la modalidad de invernadero.
2. Tala y transformación de cultivos
a) La extracción o tala de cultivos arbóreos deberá contar con autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente
b) Quedan prohibidas las roturaciones de nuevas áreas para aprovechamiento agrícola.
c) Se mantendrá la forma de cultivo tradicional y se evitará el empleo de herbicidas por métodos no controlados, y muy especialmente las fumigaciones aéreas, que puedan perjudicar a la vegetación natural circundante, según la legislación vigente.
d) Las transformaciones de cultivos, incluido el cambio de secano a regadío, deberán contar necesariamente con un informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente sobre las características de la actuación que se pretende realizar.
3. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria
a) Se permiten las construcciones, instalaciones y equipamientos estrechamente vinculados a la explotación agraria y con las especificaciones que al respecto establecen los planeamientos urbanísticos vigentes. Para la tramitación de la licencia urbanística de éstos se precisará un informe previo de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su idoneidad y necesidad, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
b) De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Suelo No Urbanizable, para poder construir una vivienda familiar de nueva planta asociada a las prácticas agrícolas, la parcela en donde se ubicará ésta deberá contar con al menos 10.000m2 de superficie y el grado de ocupación máximo permitido para la misma será del 2% de la superficie total de la finca.
c) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, y a dotaciones de servicio a la misma, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos a que se destinen.
d) Las construcciones agrícolas o asociadas a las prácticas agrícolas deberán guardar en todo caso una integración paisajística con el entorno.
Artículo dieciocho. Aprovechamiento forestal y silvícola
1. Repoblaciones, regeneraciones y tratamientos
a) Todos los trabajos de repoblación y regeneración de la cubierta vegetal necesitarán una autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente
b) Las repoblaciones se realizarán con el fin de mantener y mejorar la cubierta vegetal con independencia del aprovechamiento económico que pudiera derivarse subsidiariamente de las labores de mantenimiento.
c) Los trabajos de repoblación crearán o potenciarán no sólo masas arbóreas, sinó que tendrán en cuenta también, tanto las arbustivas como los pastizales.
d) Los taxones vegetales que se empleen en los trabajos de repoblación serán autóctonos del paraje natural.
e) Con independencia de las soluciones concretas de cada área, se potenciará la implantación de las siguientes especies en las tareas de repoblación del paraje:
Quercus faginea
Quercus rotundifolia
Quercus suber
Pinus halepensis
Pinus pinaster
En general todas aquellas que caracterizan las comunidades botánicas del paraje natural.
f) Se prohiben expresamente en las tareas de repoblación el uso de las siguientes:
Otras especies del género Pinus
Especies del género Cupressus
Especies del género Eucalyptus
Especies del género Acacia
En general todas las no autóctonas del ámbito del paraje.
g) Solo se permitirán aquellos métodos de preparación del terreno que no modifiquen de forma notable la estructura del suelo existente, como el hoyo manual, la banqueta, etc.
h) La disposición sobre el terreno de los plantones no se hará de forma regular y alineada sinó que seguirá una pauta natural.
i) Quedan prohibidos los tratamientos aéreos de las masas forestales, salvo casos excepcionales y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
j) No se podrá eliminar la vegetación natural arbustiva o herbácea existente de modo sistemático.
k) Toda la madera y la leÑa que se origine en los tratamientos de limpieza, resalveo y, en general, cualquier tratamiento silvícola, deberán ser sacados de las zonas de vegetación natural, o trituradas y esparcidas convenientemente sobre el suelo, para evitar potenciar el peligro de incendios y plagas.
2. Aprovechamientos
a) Los aprovechamientos forestales, sean éstos de maderas, leÑas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas u otros que se generen en las superficies forestales, sean montes públicos o privados, deberán contar con un plan anual de aprovechamientos, aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente
b) La Conselleria de Medio Ambiente podrá limitar cualquier tipo de aprovechamiento en los montes, públicos o privados, si resultase incompatible con su conservación.
Artículo diecinueve. Actividades ganaderas
1. La Conselleria de Agricultura, Pesca i Alimentación redactará un plan de aprovechamiento ganadero (PAG) que establecerá la carga ganadera que es susceptible de soportar el paraje sin menoscabo de sus valores naturales. Dicho PAG deberá obtener un informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. En tanto no se redacte el PAG la actividad ganadera se considera uso compatible con los objetivos de conservación del paraje. No obstante, y con carácter excepcional, la Conselleria de Medio Ambiente podrá prohibirla en las áreas que así determine.
3. Tendrán la consideración de instalaciones ganaderas las destinadas a la guarda y alimentación de la cabaÑa ganadera tanto en la modalidad de extensiva como de estabulada. Tal como dispone el artículo 6 de este PRUG, los proyectos de instalaciones ganaderas de cualquier naturaleza deberán someterse, como mínimo, a estimación de impacto ambiental.
4. Las construcciones que tengan la condición de instalaciones ganaderas se localizarán preferentemente en las edificaciones ya existentes.
5. Las instalaciones ganaderas se ajustarán también a las siguientes determinaciones:
- Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones.
- Cumplirán lo especificado en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat Valenciana de Actividades Calificadas sobre estas instalaciones, y en la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Suelo no Urbanizable.
6. La introducción de cualquier nueva especie ganadera deberá contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo veinte. Aprovechamiento cinegético
1. La actividad cinegética, en el ámbito del paraje natural, se ajustará a los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica, así como a las determinaciones contenidas en el presente plan rector de uso y gestión
2. Son objeto de caza, en el ámbito del paraje natural, las especies relacionadas en el anexo I del Real Decreto 1.095/89.
3. Quedan prohibidos, en el ámbito del paraje natural, los procedimientos para la captura de especies que se relacionan en el anexo III del Real Decreto 1.095/89.
4. La práctica cinegética se permite, en los cotos incluidos en el ámbito del paraje natural, durante dos (2) días no consecutivos por semana.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá determinar en el ámbito del paraje, si así lo requiere el estado de los recursos, prohibiciones o limitaciones específicas, tanto de especies abatibles como de áreas con regulaciones especiales.
6. De igual forma, y por las mismas razones, podrá ampliar los períodos de veda en el paraje, con el objeto de posibilitar la recuperación de especies amenazadas o especialmente sensibles.
7. El aprovechamiento cinegético se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 11.3, 11.4 y 11.5 de esta normativa.
Artículo veintiuno. Actividades industriales
La actividad industrial tiene la consideración de uso incompatible con los objetivos de conservación de los recursos naturales del paraje.
Artículo veintidós. Actividades residenciales en suelo no urbanizable
1. Se prohibe en todo el ámbito del paraje la construcción de edificaciones residenciales de nueva planta en suelo clasificado como no urbanizable, ya sean aisladas o agrupadas, excepto las reguladas en el artículo 17.3 referente a actividades agrarias.
2. Para la rehabilitación, y en su caso transformación de uso, de los bienes culturales a que hace referencia el artículo 14.1, y de aquellas otras edificaciones que se establezcan como de interés arquitectónico-antropológico, el promotor deberá recabar, con independencia de otras licencias urbanísticas, autorización de la Conselleria de Cultura, previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo veintitrés. Actividades turísticas y recreativas
1. Sobre las visitas y tránsito de vehículos
a) El acceso y tránsito por el paraje será libre por las carreteras y caminos. No obstante, la Conselleria de Medio Ambiente podrá establecer restricciones al tránsito de vehículos y personas en aquellas áreas que por su especial fragilidad así lo requieran. Dichas restricciones no serán efectivas para los propietarios de las fincas, que podrán transitar libremente por caminos o pistas cuyo trazado se encuentre total o parcialmente dentro del perímetro de sus respectivas fincas.
b) El tránsito de automóviles, motocicletas y bicicletas se efectuará por las carreteras y caminos existentes autorizados para este fin. Se prohiben con carácter general los recorridos fuera de los mismos con cualquier tipo de vehículo de tracción mecánica.
c) Los desplazamientos por las sendas y veredas se realizarán exclusivamente con medios de transporte no mecánicos.
2. Sobre las construcciones turístico-recreativas
a) Tendrán esta consideración: las adecuaciones a la natureleza y las recreativas, y los albergues sociales.
b) Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural.
c) Para acometer los objetivos de educación ambiental la Conselleria de Medio Ambiente podrá habilitar temporalmente áreas al efecto.
d) Las adecuaciones a la naturaleza y las recreativas, así como los miradores interpretativos y los senderos autodidácticos del paraje serán determinados por la Conselleria de Medio Ambiente en cuanto a sus características y localización exacta, atendiendo al plan de uso público del paraje.
e) Las actividades de carácter recreativo que se desarrollen en el ámbito del paraje requerirán la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
3. Sobre las romerías y fiestas religioso-populares
Las romerías y demás fiestas de carácter religioso-popular que se vengan efectuando tradicionalmente tendrán la consideración de actividades compatibles con la protección del paraje.
Artículo veinticuatro. Infraestructuras y equipamientos públicos
1. Infraestructura vial y de transporte
a) Queda prohibida la apertura de nuevos caminos, pistas forestales o carreteras en el ámbito del paraje natural, excepto en aquellos casos considerados por la Conselleria de Medio Ambiente como estrictamente necesarios para la prevención y extinción de incendios forestales.
b) Las obras destinadas a la conservación y mejora de carreteras, caminos o pistas forestales adoptarán las medidas oportunas para restituir y minimizar el impacto que se pueda originar sobre la cubierta vegetal y la estabilidad de los taludes. Estas obras se someterán a estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 6 del presente plan rector de uso y gestión
c) Se prohibe la construcción de helipuertos. No se consideran incluidas en esta definición aquellas instalaciones aeronáuticas relacionadas con los servicios de guardería del paraje o de prevención y extinción de incendios forestales.
2. Energía eléctrica y telecomunicaciones
a) Las nuevas líneas eléctricas que necesariamente deban trazarse en el paraje natural lo harán preferentemente de forma subterránea, apoyadas en el trazado de las carreteras y caminos existentes, y quedan sometidas, como mínimo, al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 6 del presente plan rector de uso y gestión.
b) Quedan prohibidas las obras de infraestructuras de telecomunicaciones excepto las relacionadas con la guardería y gestión del paraje y aquellas de utilidad pública, que se someterán, igualmente, a estimación de impacto ambiental.
Artículo veinticinco. Vertederos
1. Se prohíbe en el ámbito del paraje natural la instalación o localización de vertederos de residuos sólidos urbanos.
2. Se prohibe la localización o instalación de cualquier tipo de vertedero o depósito de chatarra o piezas de desguace.
3. Se prohibe la localización de vertederos e instalaciones de almacenaje de residuos radioactivos, tóxicos, nucleares o de cualquier otro tipo de agentes altamente contaminantes.
Artículo veintiséis. Maniobras militares
Se prohíbe la realización de todo tipo de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando salvo en aquellos supuestos que contempla la Ley 4/1981, de 1 de julio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.
TíTULO V
Normas particulares de regulación de usos y actividades
Sección primera
Aspectos preliminares
Artículo veintisiete. Concepto
1. A efectos de particularizar la normativa general establecida mediante este plan rector de uso y gestión, se han diferenciado, según la problemática físico-territorial detectada, las siguientes zonas en las que se definen los usos específicos más ajustados a las necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Zona de protección especial.
- Zona de protección común.
- Zona de protección agrícola.
- Zona urbana.
2. La normativa particular tiene por objeto distinguir una serie de rangos de protección y ámbitos específicos de aplicación con objeto de establecer una óptima adecuación de las determinaciones normativas a las características territoriales de sus respectivas áreas de aplicación.
Artículo veintiocho. Interpretación
1. Las normas particulares de regulación de usos y actividades prevalecerán sobre cualquier otra determinación de carácter general. Éstas constituirán la referencia básica para establecer cuales son las actividades y usos compatibles con la conservación de los valores del paraje, y cuales las incompatibles.
2. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
Sección segunda
Espacios sujetos a protección especial
Artículo veintinueve. Definición general
1. Se incluyen bajo esta definición los espacios del paraje natural con mayor valor ecológico, por su aceptable grado de conservación y escasa modificación por la actividad humana. Básicamente coincide con áreas forestales, mayoritariamente arboladas con pino rodeno aunque ello no impide la presencia de restos de bosques autóctonos y sus etapas de degradación. áreas que coinciden, además, con las de mayor interés fáunico por la diversidad y número de especies presentes.
2. La delimitación cartográfica de estos espacios sometidos a protección especial se encuentra reflejada en el plano de ordenación.
Artículo treinta. Usos y actividades compatibles
1. Con carácter general se consideran usos compatibles en estas áreas aquellos que posibilitan una efectiva conservación de los recursos naturales. Además de las labores tendentes a la mejora y conservación de dichos espacios, mediante reforestaciones y revegetaciones, se permiten los aprovechamientos primarios tradicionales no degradantes, la educación ambiental y las actividades recreativas controladas.
2. Se consideran compatibles las siguientes actuaciones:
- Las labores tendentes a la conservación y regeneración de los ecosistemas.
- Las repoblaciones forestales siempre que se realicen con especies autóctonas y subseriales de la zona y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
- Las actividades agrícolas tradicionales, sin intensificación o roturación de nuevas áreas.
- La ganadería, según lo establecido en el PAG que a tal efecto se redacte por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La actividad cinegética, según los planes de aprovechamiento cinegético que se redacten siguiendo los trámites contemplados en el artículo 11.3, y las limitaciones que pudiera establecer la Conselleria de Medio Ambiente
- Los aprovechamientos silvícolas y forestales, según lo establecido en el artículo 18.2.
- Las instalaciones de carácter naturalístico, científico y las relacionadas con la guardería del paraje.
- El acceso limitado de vehículos y personas por las vías y caminos existentes.
- La adecuaciones recreativas previstas por el presente plan rector de uso y gestión
Artículo treinta y uno. Usos y actividades incompatibles
1. Con carácter general se declaran incompatibles todos los usos y actividades que por su naturaleza o intensidad puedan dar lugar a una degradación irreversible de las condiciones medioambientales de estos espacios.
2. Se consideran actividades incompatibles, las siguientes:
- Los cambios de uso del suelo o transformaciones del mismo que impliquen una pérdida de la cubierta vegetal.
- La transformación de áreas de cultivo tradicionales que supongan una alteración del medio agrícola.
- La intensificación de las prácticas ganaderas actuales.
- La localización y trazado de nuevas infraestructuras de comunicaciones, tendidos eléctricos y telecomunicaciones excepto las necesarias para la correcta gestión del paraje y las relacionadas con el uso público del mismo.
- El tráfico de tracción mecánica en caminos y pistas no autorizados para este fin, excepto el relacionado con el servicio de guardería del paraje.
- Todo tipo de práctica deportiva.
- Las construcciones, edificaciones o instalaciones de nueva planta.
- Las obras de desmonte, aterrazamiento y relleno que puedan considerarse como movimientos de tierras según el artículo 12.1.
Sección tercera
Espacios sujetos a protección común
Artículo treinta y dos. Definición general
1. Se consideran espacios sujetos a protección común aquellos ámbitos que carecen de interés especial para ser incluidos en la categoría anterior. Aunque suelen contener formaciones naturales, su rasgo más característico lo constituye la alteración del medio por la acción antrópica.
2. La delimitación cartográfica de estos espacios sometidos a protección común se encuentra reflejada en el plano de ordenación.
Artículo treinta y tres. Usos y actividades compatibles
1. Con carácter general las actuaciones que se desarrollen sobre estas áreas deben orientarse hacia la mejora de la cubierta vegetal, actualmente en proceso de autorregeneración tras los incendios, y la ubicación de la mayor parte de las infraestructuras para uso público del espacio.
2. Se consideran compatibles las siguientes actuaciones:
- Las labores de mejora y conservación de la cubierta vegetal.
- Las repoblaciones forestales, según lo establecido en el artículo 18.
- Las actividades agrícolas tradicionales, sin intensificación o roturación de nuevas áreas, ni alteración del medio agrícola.
- Las instalaciones de carácter naturalista, científico, turístico-recreativo y las de guardería del paraje.
- El acceso libre por carreteras, pistas o caminos autorizados.
- Las infraestructuras de cualquier tipo que ineludiblemente deban establecerse en razón de su utilidad e interés público.
- Los usos que vienen desarrollándose, a la entrada en vigor del presente plan rector de uso y gestión, en edificaciones existentes.
- Las prácticas deportivas previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
Artículo treinta y cuatro. Usos y actividades incompatibles
Se consideran usos incompatibles los siguientes:
- Los aprovechamientos ganaderos o sus instalaciones.
- La actividad cinegética.
- Las obras de desmonte, aterrazamiento y relleno que puedan considerarse como movimientos de tierras según el artículo 12.1.
- Las construcciones residenciales de nueva planta excepto las asociadas a la explotación agrícola de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.
- El tráfico de tracción mecánica en caminos y pistas no autorizados para este fin, excepto el relacionado con el servicio de guardería del paraje.
- La transformación de áreas de cultivo tradicionales que supongan una alteración del medio agrícola.
Sección cuarta
Espacios sujetos a protección agrícola
Artículo treinta y cinco. Definición general
1. Tienen la calificación de áreas de protección agrícola las que presentan un aprovechamiento agrícola con técnicas y métodos tradicionales, ya sean de secano o de regadío en pequeÑas huertas.
2. Las áreas de cultivos tradicionales ocupan amplios sectores del paraje natural, que se encuentran reflejados cartográficamente en el plano de ordenación.
Artículo treinta y seis. Usos y actividades compatibles
1. Se consideran compatibles con los objetivos de conservación del paraje los aprovechamientos agrícolas tradicionales en secano, ya sean de cultivos herbáceos, plantas forrajeras o cultivos arbóreos.
2. También se consideran compatibles las siguientes actividades:
- La transformación de áreas de secano a regadío previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
- La implantación de nuevos cultivos y aprovechamientos: aromáticas, pastizales, etc, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
- Las actividades ganaderas tanto extensivas como en régimen de estabulación, según lo establecido por el PAG que elabore la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La actividad cinegética, según los planes de aprovechamiento cinegético que se redacten siguiendo los trámites contemplados en el artículo 13.3, y las limitaciones que pudiera establecer la Conselleria de Medio Ambiente
- Los usos recreativos o residenciales en edificaciones existentes.
- Las obras de infraestructura necesarias para el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas y ganaderas y las previstas en este plan rector de uso y gestión
- Las adecuaciones naturísticas y recreativas.
- La investigación científica y la educación ambiental.
- La recuperación de la vegetación natural mediante regeneración.
Artículo treinta y siete. Usos y actividades incompatibles
1. Son incompatibles en estas áreas todos los usos y actividades que generen un deterioro del carácter agrario de estos espacios y la pérdida de la cubierta edafovegetal de los mismos.
2. Se califican como incompatibles los siguientes usos y actividades:
- Las construcciones residenciales no asociadas a la explotación.
- La tala de cultivos arbóreos, salvo autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente según lo establecido en el artículo 17.2.
- La demolición de bancales o las transformaciones agrícolas que supongan su destrucción.
Sección quinta
Zona urbana
Artículo treinta y ocho. Definición general
Tendrán la consideración de zona urbana los terrenos clasificados como suelo urbano por el planeamiento municipal vigente. Por lo tanto, tendrá esta consideración la urbanización del refugio.
Artículo treinta y nueve. Usos y actividades compatibles
1. Los usos y actividades compatibles en este área urbana será residencial y el de equipamiento.
2. Se establece como tipología única la de vivienda unifamiliar aislada, con un máximo de una planta baja y una planta alta.
3. El resto de condiciones urbanísticas se acomodará a lo dispuesto en las normas particulares del PGOU de los municipios de su ámbito territorial.
Artículo cuarenta. Usos y actividades incompatibles
Se consideran incompatibles todas aquellas actividades que directa o indirectamente puedan ser focos emisores de agentes contaminantes.
TíTULO VI
Normas generales de gestión del paraje natural
Sección primera
Normas relativas a la administración y gestión
Artículo cuarenta y uno. Administración y gestión
1. La administración y gestión del paraje natural del Desert de les Palmes corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente, mientras que la junta rectora del paraje actuará como colaboradora y asesora en la gestión.
2. El ejercicio de las funciones a que hace referencia este artículo se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración del estado.
Artículo cuarenta y dos. Junta rectora
1. Composición de la junta rectora.
Son miembros de la junta rectora:
- El director-conservador del paraje, que actuará como secretario de la junta.
- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de la Conselleria de Cultura.
- Un representante de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente
- Un representante de la Diputación Provincial de Castellón.
- Un representante por cada uno de los Ayuntamientos de Benicásim, Borriol, Cabanes, Castellón de la Plana y la Pobla Tornesa.
- Un representante de las universidades valencianas.
- Un representante de la Comunidad de los Carmelitas Descalzos y un representante del resto de propietarios de terrenos de la zona.
- Un representante de los intereses agrícolas y un representante de los intereses ganaderos, designados por las asociaciones agrarias con mayor representación en la zona.
- Un representante de asociaciones vinculadas a la conservación y defensa de la naturaleza.
2. Modificación de la junta rectora.
Se faculta al conseller de Medio Ambiente para modificar la composición de la junta rectora cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.
3. El presidente de la junta rectora.
El Consell de la Generalitat Valenciana nombrará un presidente de entre los miembros de la junta rectora, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Las funciones de la junta rectora son las de asesoramiento y consulta para la adopción de las decisiones siguientes:
a) Aprobación del presupuesto de gestión del paraje natural.
b) Aprobación del programa de gestión.
c) Emisión de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente su participación.
d) Emisión de aquellos informes que le sean solicitados.
e) Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del paraje natural, incluyendo los de difusión e información de sus valores, así como programas de formación y educación ambiental.
f) Aprobación de una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestión.
Artículo cuarenta y tres. Director-conservador
1. Para facilitar la administración y gestión del paraje, el conseller de Medio Ambiente designará un director-conservador, dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural. El nombramiento recaerá en un técnico con titulación universitaria superior.
2. Las funciones del director-conservador son:
a) Elaboración y propuesta de los presupuestos y programas de gestión.
b) Emisión de informes exigidos por la ley o los instrumentos de ordenación.
c) Adopción de las decisiones relativas a la gestión del paraje natural que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos.
Sección segunda
Normas relativas a la investigación
Artículo cuarenta y cuatro. Sobre las autorizaciones
1. Toda investigación que se realice sobre el paraje natural por personas o entidades públicas o privadas ajenas a la Conselleria de Medio Ambiente, deberá ser autorizada por ésta. La autorización para la realización del proyecto de investigación corresponde a la Dirección General de Conservación del Medio Natural, la cual establecerá los criterios y las normas adecuadas para su ejecución y control. Esta autorización no eximirá de la que se deberá solicitar a los propietarios de los terrenos en los que se vayan a realizar los trabajos de campo.
2. Para conceder la autorización el promotor habrá de presentar previamente una solicitud con el proyecto de investigación debidamente razonado, en el cual se indicarán de forma expresa:
- Finalidad, objetivos secuenciados en el tiempo, técnicas o métodos que se utilizarán y plan de trabajo.
- Grado de afección o deterioro que puede producirse en el medio y medidas correctoras que se utilizarán.
- Fuentes de financiación.
- Composición y experiencia del equipo de trabajo, persona responsable y centro donde se hará la investigación. Será necesaria la cooperación de, por lo menos, un doctor especialista en la materia que se investiga.
- Aceptación expresa de cumplir todas las normas que se establezcan para la ejecución y el control del desarrollo de las actividades.
3. En un plazo no superior a 45 días desde la recepción de la solicitud, deberá autorizarse o no la investigación propuesta y en su caso las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del paraje natural.
4. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas en su otorgamiento.
5. Los trabajos que se lleven a término se realizarán bajo la supervisión del director-conservador o del técnico de la Dirección General de Conservación del Medio Natural designado al efecto. Se informará al director-conservador o al técnico de la dirección general del inicio y final de los trabajos de campo y de cualquier anomalía que pueda tener repercusión en el buen funcionamiento de las poblaciones o de los ecosistemas del paraje natural o de su entorno inmediato.
Artículo cuarenta y cinco. Sobre la documentación
1. Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente un informe anual sobre el desarrollo de la actividad, así como facilitarán, a petición del director-conservador o del técnico coordinador, información sobre los resultados que se vayan teniendo en cada momento de la investigación.
2. Al concluir los trabajos de investigación se procederá a entregar, por los investigadores, una copia del informe final a la Conselleria de Medio Ambiente con el objeto de fomentar la creación de un fondo documental y bibliográfico de trabajos relacionados con el paraje natural.
Artículo cuarenta y seis. Sobre la difusión de los valores del paraje
1. La Conselleria de Medio Ambiente habilitará en el interior del paraje natural las dependencias necesarias para localizar una biblioteca con todas las publicaciones e investigaciones relacionadas con el paraje natural, y que servirá de consulta a otros investigadores y público en general.
2. La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del paraje, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
Sección tercera
Normas relativas al uso público y a la educación ambiental
Artículo cuarenta y siete. Sobre el uso
1. En un plazo inferior a 2 aÑos desde la aprobación de este plan rector de uso y gestión, se elaborará un plan de uso público del paraje, en el que se establecerá la capacidad de acogida de cada zona del paraje y las condiciones concretas de compatibilidad entre usos y suelo. Éste se regulará de acuerdo con estos criterios la afluencia y tránsito de visitantes y las distintas actividades recreativas, deportivas, didácticas y naturalísticas.
2. La visita y desplazamiento por el paraje natural será libre y gratuita por las carreteras, caminos y pistas, sin otras limitaciones que las que pueda imponer espacial o temporalmente la Conselleria de Medio Ambiente en orden a preservar los valores naturales del paraje. Estas limitaciones no serán efectivas para los propietarios de las fincas, que podrán transitar libremente por caminos o pistas cuyo trazado se encuentre total o parcialmente dentro del perímetro de sus respectivas fincas.
3. Los visitantes del paraje natural observarán estrictamente durante su estancia, cuantas directrices y recomendaciones les sean hechas saber por la Conselleria de Medio Ambiente o el personal a su servicio.
4. En cualquier caso los visitantes tendrán una conducta respetuosa con el medio ambiente:
- Transitarán por los caminos, carreteras o sendas autorizados, absteniéndose de efectuar recorridos campo a través.
- Los desplazamientos se realizarán cumpliendo las limitaciones que según la vía se establezcan a determinados medios de transporte.
- Los visitantes no molestarán a los animales, ni intentarán su captura.
- Los visitantes no recolectarán ninguna especie vegetal ni viva ni muerta.
- Se prohibe encender fuego con carácter general excepto en las áreas recreativas de Les Santes y La Magdalena, en los términos autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
- Se prohibe tirar papeles, plásticos o cualquier otro tipo de residuos al suelo, debiéndose utilizar al efecto los contenedores distribuidos por el paraje.
- Los vehículos de los visitantes utilizarán los aparcamientos habilitados en el paraje natural para su estacionamiento, y se abstendrán de hacerlo fuera de las vías rodadas.
Artículo cuarenta y ocho. Sobre el uso didáctico
1. El uso didáctico constituye uno de los objetivos principales del paraje natural.
2. La visita didáctica e individualizada al paraje natural será libre y gratuita, contando con la única limitación de las restricciones de paso que puedan establecerse en determinados espacios y períodos. La Conselleria de Medio Ambiente promocionará este tipo de visitas mediante el centro de interpretación y el diseÑo de itinerarios autodidácticos.
3. Para la visita de grupos organizados, escolares o no, deberá solicitarse autorización previa a la Conselleria de Medio Ambiente con el objeto de no colapsar el normal desarrollo del servicio y diseÑar un programa cuyo contenido sea acorde con las características y nivel de los visitantes.
Artículo cuarenta y nueve. Sobre las actividades deportivas
1. Se permite la realización de prácticas deportivas que se desarrollen de forma individualizada sobre las vías de libre acceso, sin más requisitos que los exigidos en el artículo 47.
2. Cualquier actividad deportiva que requiera la instalación de medios artificiales, incluso provisionales, en el paraje natural, necesitará autorización de la Conselleria de Medio Ambiente además de la de los propietarios afectados.
3. En todos los casos quedan prohibidas las prácticas deportivas individualizadas con vehículos a motor fuera de carreteras asfaltadas.
4. La realización de cualquier tipo de competición deportiva dentro del paraje natural requerirá la previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, que podrá imponer las limitaciones que considere necesarias para la correcta conservación de los recursos naturales del paraje.
En la solicitud de autorización se especificará las características de la actividad, fechas, medidas de seguridad previstas, limitaciones específicas en orden a la conservación y preservación de los recursos naturales, habilitación de áreas de localización de espectadores, etc.
5. Se prohibe la realización de cualquier tipo de competición deportiva con vehículo a motor fuera del tramo comprendido entre el Ermitorio de la Magdalena y la urbanización El Refugio de la carretera asfaltada de la red local CS-V-8001 (Ermitorio de la Magdalena-Benicásim).
6. Queda prohibido el establecimiento de finales de etapa de competiciones ciclistas en el ámbito del paraje natural.
7. Se permite la realización de recorridos con caballo sobre pistas, caminos y sendas existentes en el paraje natural. La presencia de grupos formados por más de 10 jinetes requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente
8. La Conselleria de Medio Ambiente se reserva el derecho de revocar las autorizaciones concedidas si así lo aconsejara el interés por la conservación del paraje.

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