Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Ley de la Generalitat Valenciana 4/1990, de 31 de mayo, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1990.

(DOGV núm. 1315 de 31.05.1990) Ref. Base Datos 1390/1990

Ley de la Generalitat Valenciana 4/1990, de 31 de mayo, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1990.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1990 se estructuran desde el diseño estratégico del Programa Económico Valenciano 1988-91, con el objetivo de maximizar la consecución de los objetivos sectoriales y generales previstos en el mismo con la incorporación de los ajustes que exige la dinámica social y económica sobre la que se reflejan.
En tal contexto, la ampliación del período de programación que supone el Programa de Desarrollo Regional 1989/93 y la inclusión en el mismo del escenario financiero que se deriva de nuestra incorporación a los Fondos Comunitarios aportan al Presupuesto de la Generalitat Valenciana una nueva dimensión financiera, que se refleja en un crecimiento sustantivo de los gastos de inversión. Dicho incremento, que conlleva un mayor recurso al endeudamiento, se realiza manteniendo la moderación de su peso relativo en el conjunto de nuestros recursos en función del equilibrio financiero riguroso que constituye una constante de nuestro comportamiento presupuestario.
El proyecto de Presupuestos para 1990 mantiene el modelo de gestión presupuestaria iniciado en el ejercicio de 1988 e inspirado en los objetivos de eficiencia y eficacia para la Administración de la Generalitat que exige el Programa Económico, profundizando en los criterios de gestión, ejecución inmediata y pago, así como en una mejor utilización de los recursos financieros.
El proyecto de Ley que a continuación se presenta enfatiza las prioridades del Programa Económico Valenciano 1988-91 y recoge en sus asignaciones el resultado de la concertación social llevada a cabo por el Consell, de la que se deriva, en general, una aceleración de las previsiones de actuación previstas en el Programa. En tal sentido deben destacarse los crecimientos presupuestarios de los recursos destinados a: a) las infraestructuras productivas, como forma de resolver los estrangulamientos de nuestra economía; b) la extensión y mejora de los servicios públicos de carácter social, así como de la política de empleo y c) la conservación y recuperación de nuestro medio ambiente.
I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo uno
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1990 integrados por:
a) El Presupuesto de la Generalidad Valenciana, en cuyo Estado de Gastos se conceden créditos por un importe de 557.238.681 miles de pesetas.
b) El Presupuesto de los Organismos Autónomos de la Generalidad, en cuyas dotaciones de gastos se conceden créditos por importe de 200.120.715 miles de pesetas.
c) El Presupuesto de las Empresas Públicas de la Generalidad por un importe de 25.957.689 miles de pesetas.
2. Los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado I, recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por el mismo importe que figura en los Estados de Gastos de los mismos.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalidad, Valenciana se estiman en 9.284.000.000 pesetas.
3. Para la ejecución de los Programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Generalidad Valenciana, mencionado en el apartado 1, punto a) del presente artículo, la distribución de créditos por grupos funcionales es la siguiente, en miles de pesetas:
1. Servicios de carácter general 5.861.519
2. Defensa, protección civil y seguridad social 1.744.741
3. Seguridad, protección y promoción social 29.107.173
4. Producción de bienes públicos de carácter social 384.401.032
5. Producción de bienes públicos de carácter económico 48.816.902
6. Regulación económica de carácter general 5.991.885
7. Regulación económica de los sectores productivos 12.106.671
8. Desarrollo empresarial 260.274
9. Transferencias al sector público territorial 59.695.025
10. Deuda pública 9.253.459
Total 557.238.681
II
De la determinación de los créditos
Artículo dos. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalidad Valenciana
Con efectos de 1 de enero de 1990, el incremento conjunto de las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal en activo al servicio de la Generalidad Valenciana no sometido a la legislación laboral, experimentará un incremento del 6 por ciento, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Artículo tres. Retribuciones de los altos cargos
1. Las retribuciones íntegras de los altos cargos se fijan por las cuantías que se determinen en los Presupuestos Generales del Estado para 1990, de acuerdo con la equiparación fijada en el artículo 7.4 de la Ley 1/1983, de 28 de julio, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1983.
El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías: sueldo de 1.720.586 pesetas, complemento de destino de 1.295.016 pesetas y específico mínimo de 2.601.756 pesetas, referidas al cómputo anual íntegro.
2. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de la Generalidad Valenciana y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.
Artículo cuatro. Retribuciones para 1990 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana
1. Las retribuciones de los funcionarios de la Generalidad serán las que se indican en el presente artículo.
2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
GRUPO SUELDO TRIENIO
A 1.474.788 56.604
B 1.251.708 45.288
C 933.048 33.972
D 762.936 22.668
E 696.480 17.004
Además de las doce mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.
3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE
30 1.295.016
29 1.161.612
28 1.112.748
27 1.063.884
26 933.348
25 828.096
24 779.232
23 730.380
22 681.504
21 632.748
20 587.748
19 557.712
18 527.712
17 497.676
16 467.688
15 437.652
14 407.640
13 377.616
12 347.580
11 317.604
10 287.580
9 272.580
8 257.544
Los niveles de complemento de destino de cada puesto de trabajo se determinarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título II del Libro primero de la Ley 10/1985 de la Función Pública Valenciana.
4. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía y Hacienda y Administración Pública, y para su aplicación se estará a lo dispuesto en el art. 52, apartado 2, punto b, de la Ley 10/1985 de la Función Pública Valenciana.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
5. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, siempre que el cómputo anual de horas trabajadas rebase el número de horas anuales que tenga fijado el puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía, ni periódicas en su devengo.
Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
6. Los complementos personales de garantía que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel o puesto de trabajo.
Los complementos personales y transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1990, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Artículo cinco. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo cuatro de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, Dos, de dicho Real Decreto- Ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.
2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, se hayan asignado al personal, experimentará un incremento del 6 respecto al aprobado para el ejercicio de 1989.
3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consell de la Generalitat, a propuesta conjunta de las Consellerias de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.
4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocido el personal conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto- Ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo seis. Retribuciones del personal laboral
1. Con efectos de 1 de enero de 1990 la masa salarial del personal laboral, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 6 por ciento, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1990, deberá solicitarse de la conselleria de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989.
3. Durante el año 1990, será preciso informe favorable conjunto de la Conselleria de Administración Pública y de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral de la Generalidad Valenciana.
4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que se formalicen para el año 1990.
5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo siete. Retribuciones del personal eventual
Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalidad Valenciana experimentarán un incremento del 6 por ciento sobre las correspondientes a 1989.
Artículo ocho. Normas especiales
1. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6 por ciento respecto a las cuantías vigentes en 1989, salvo lo que se refiere a la indemnización por residencia, que continuarán devengándose en la misma cuantía.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras a la proporción correspondiente.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
-a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
5. Hasta que no se produzca la integración de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales en el Servicio Valenciano de Salud, las retribuciones íntegras de este personal experimentarán un incremento del 6 por ciento respecto de las percibidas en 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden de 23 de agosto de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, que desarrolla el Decreto 129/88 de 16 de agosto, por el que se adscriben al Servicio Valenciano de Salud los funcionarios del Estado al servicio de la sanidad local.
6. El importe de las retribuciones del personal que ocupe puestos de trabajo en instituciones sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, no sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y cuyas retribuciones no hayan sido específicamente reguladas en esta Ley, experimentará un incremento del 6% respecto de las aprobadas para el ejercicio de 1989.
Artículo nueve. Prohibición de percepción de ingresos atípicos Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.
Artículo diez. Relaciones de puestos de trabajo
1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
2. Corresponde a la Conselleria de Administración Pública, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:
a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales, aprobadas por el Consell.
b) Las modificaciones del complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.
Las competencias atribuidas en este apartado a la Conselleria de Administración Pública, deberán entenderse asignadas a la Conselleria de Sanidad y Consumo en los términos previstos en el Decreto 71/89, de 15 de mayo.
3. Los titulares de puesto de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos, así como los funcionarios que ocupando puestos de libre designación sean cesados, continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo, las retribuciones básicas que le correspondan por su grupo y las retribuciones complementarias correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñaban. Estas retribuciones tendrán el carácter de «a cuenta» sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al nuevo puesto.
4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a un año, sin que, en ningún caso, sea posible la prórroga del mismo.
5. Las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, y tanto para la propia Administración de la Generalidad como para sus Organismos Autónomos, requerirá el informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, respecto a la existencia de dotación presupuestaria, para las plazas que se anuncian como vacantes, debiéndose publicar la misma en los tres meses siguientes a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio.
6. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.
Artículo once. De la Deuda Pública
1. Se autoriza al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 29.468.249 miles de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana y decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo, para atender proyectos de inversión, dentro de los límites del apartado anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo. La utilización de dichos instrumentos no podrá extenderse más allá de cuatro años.
3. El límite señalado en el apartado anterior podrá ampliarse en la cuantía del endeudamiento autorizado pro la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1989 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalidad.
4. El Consell determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.
5. Se autoriza al Consell a superar el límite establecido, siempre que el exceso sobre dicho límite se derive de la aprobación de proyectos de inversión con los fondos procedentes de las Comunidades Europeas, no previstos en el Estado de Ingresos de la presente Ley.
6. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.
Artículo doce. De las operaciones de Tesorería
Se autoriza al Conseller de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad. El citado límite se entenderá, en todo momento, para las operaciones de tesorería que estuvieran en vigor.
Artículo trece. Avales de la Generalidad
La Generalidad podrá prestar avales durante el ejercicio de 1990 para las operaciones de crédito interior o exterior, que concierten las Entidades o las Empresas que se indican a continuación:
a) Instituto Valenciano de la Vivienda, SA, 4.000 millones de pesetas.
b) Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, 2.500 millones de pesetas.
2. La Conselleria de Economía y Hacienda, con independencia de lo previsto en el apartado anterior, podrá proponer la concesión de avales para las operaciones de crédito concertadas por Entidades o Empresas hasta un límite máximo de 8.000 millones de pesetas.
Artículo catorce. Modificaciones de la Ley de Tasas
Se modifican los artículos que a continuación se indican en el Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 y modificado por la Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.
1º El apartado Uno del artículo 1 queda redactado como sigue:
Uno. Son tasas de la Generalitat Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por la Administración Autonómica Valenciana, cuyo hecho imponible consiste en la prestación por ella de un servicio o la realización de actividad en régimen de Derecho Público, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Dos. Las percepciones correspondientes a prestaciones no incluidas en el apartado anterior tienen el carácter de precios.
Es competencia del Consell:
a) La regulación de los precios que se efectuará mediante Decreto.
b) La delimitación del carácter público o privado de los mismos, de acuerdo con la legislación vigente.
c) La fijación de las cuantías de los precios que podrá delegarse en las Consellerias gestoras de los servicios prestados, para su aprobación mediante Orden.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Patrimonio.
2º El apartado Uno del artículo 7 queda redactado como sigue:
Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
3º Se deja sin contenido el Capítulo II relativo al canon de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público. Tasa 08.02, comprensivo de los artículos 46 al 49, ambos inclusive.
4º Se modifica la redacción del artículo 117, dejando sin contenido los apartados 8 y 9 del mismo.
5º Se modifica la redacción del artículo 119, dejando sin contenido los apartados 8 y 9 del mismo.
6º Se añade un nuevo párrafo al artículo 94, cuyo texto será el siguiente:
Disfrutará de exención total del pago de tasas académicas por matrícula el personal docente y no docente en los distintos grados de enseñanza, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, así como el personal docente y no docente del centro universitario a que se refiere la tasa en cuestión. La exención alcanzará al cónyuge e hijos del personal docente y no docente.
Asimismo disfrutarán de exención total del pago de tasas académicas por matrícula las personas que formen parte de una unidad familiar, donde los ingresos familiares anuales por todos los conceptos no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
Artículo quince. Tasas y otros ingresos
1. Se elevan para 1990 los tipos de cuantía fija de las Tasas y otros ingresos de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1989.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1990, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del Estado de Gastos financiados con dicha fuente de recursos.
3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos, con posterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y que no hayan sido reguladas por la Generalidad Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.
III
De la gestión de los créditos
Artículo dieciséis. Créditos en función de objetivos y programas
1. Los créditos del Estado de Gastos financiarán la ejecución del Programa Económico Valenciano y las nuevas actuaciones derivadas del Acuerdo del Consell, de fecha 26 de diciembre de 1988, incluidas en el Plan de Desarrollo Regional, en el ejercicio 1990. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquellos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en la programación.
A tal efecto, los programas diferenciarán dos categorías de créditos:
a) Aquellos que financian el mantenimiento del actual nivel de actividad y de prestación de los servicios que estarán disponibles desde la apertura del ejercicio de 1990.
b) Aquellos que financien las nuevas actuaciones previstas por el programa Económico Valenciano y en el Acuerdo citado.
2. Con cargo a los créditos consignados en cada uno de los capítulos y programas bajo la denominación «Dotaciones financieras», no podrán efectuarse disposiciones de gastos, contracción de obligaciones, ni ejecución de pagos. Su función es la de financiar mediante la correspondiente transferencia interna en cada capítulo y programa, aquellos créditos en los que efectivamente debe producirse el gasto.
Serán requisitos imprescindibles para la autorización de la correspondiente transferencia de créditos:
a) Que la misma se ajuste a lo previsto en el plan de ejecución del Programa Económico Valenciano o en el Plan de Desarrollo Regional, recogido en cada Programa presupuestario.
b) Que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones, una vez se lleve a cabo la mencionada transferencia de créditos.
3. La Conselleria de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y propondrá al Consell cuantas medidas considere necesarias para asegurar el logro de los mismos.
Artículo diecisiete. Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional de la forma siguiente:
a) Para los gastos de personal, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario.
b) Para los gastos de funcionamiento, como la consignación del capítulo económico y programa presupuestario.
No obstante lo anterior, tendrán carácter vinculante, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo II.
c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital, como la consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.
d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras, como las consignaciones por capítulo, programa presupuestario y el coste no ejecutado de la estimación prevista por proyecto presupuestario, sin perjuicio de las correspondencias financieras que se establezcan.
Artículo dieciocho. Gestión integrada y su contabilización La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:
a) Concepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.
b) Concepto económico y línea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.
c) Concepto económico y proyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.
Artículo diecinueve. La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los apartados siguientes:
1. Constituirán ingresos de estos centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:
a) Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al Presupuesto anual y a propuesta de la conselleria de Cultura, Educación y ciencia.
b) Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.
c) Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.
A estos efectos, se entenderá por gastos de funcionamiento además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalidad dentro del Capítulo Segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepasen las 600.000 pesetas.
2. Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el apartado anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del Centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.
Los centros pondrán a disposición de la Administración Educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
Artículo veinte. De la intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios
1. La Dirección de los Centros rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los Centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
Artículo veintiuno. Plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalidad
1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad y sus entidades autónomas, regulado por el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 13 de junio de Hacienda Pública de la Generalidad, se efectuará en el plazo máximo de 90 días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago, aquella en la que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición del cobro.
2. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente el último día del plazo señalado, si el pago se efectuara después del plazo establecido en el punto primero y a partir de la fecha de finalización del mismo.
Cuando se produzca el supuesto establecido en el párrafo anterior, la Intervención General procederá de oficio, por sí misma o a través de las Intervenciones Delegadas, a la liquidación de los intereses correspondientes que trasladará al Conseller de Economía y Hacienda para la autorización del gasto y la ordenación del pago, con cargo al crédito correspondiente.
3. La Conselleria de Economía y Hacienda iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado a la Hacienda de la Generalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la mencionada Ley de 4/1984, de 13 de junio. A tal efecto se considerará como plazo máximo para efectuar la liquidación de crédito exigible el de 60 días naturales a partir del nacimiento efectivo de la obligación.
4. El plazo previsto en el punto primero del presente artículo no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4/1984, de 3 de junio de Hacienda Pública de la Generalidad.
Artículo veintidós. Ampliación de dotaciones de personal
Durante el ejercicio de 1990 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.
Artículo veintitres. Contratación de personal con cargo a los créditos para inversiones
1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consellerias y Organismos Autónomos precisen utilizar medios personales para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a los programas incluidos en el Presupuesto.
2. Esta contratación requerirá la justificación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, no pudiendo sobrepasar la cuantía de los gastos de esta naturaleza las previsiones que para cada obra se establezcan en los proyectos o memorias debidamente aprobados.
3. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto y normativa que los desarrolla. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el mismo y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de dicho personal para funciones distintas de las que determinen los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de carácter permanente para el citado personal, podrán ser objeto de deducción de las responsabilidades previstas en el Título VI de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
Artículo veinticuatro. Contratación para la realización de trabajos específicos
Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal. Estos contratos que se someterán a la legislación de contratos del Estado, y a lo dispuesto en el Decreto del Consell 32/1988, de 21 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
Artículo veinticinco. Contratación directa de obras y suministros
1. La contratación directa de obras y suministros se someterá a lo previsto en la legislación vigente de Contratos del Estado, y de Presupuestos Generales del Estado. En ambos casos la referencia al Boletín Oficial del Estado y al Boletín Oficial de la Provincia se entenderá efectuada al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2.º Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de 1.000.000 pesetas.
Artículo veintiséis. Concesión de subvenciones corrientes
La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de Transferencias corrientes consignados en los Presupuestos de la Generalidad, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:
a) Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiendo como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en los anexos correspondientes de la presente Ley.
b) Las que derivadas de Convenios de la Generalidad con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.
c) Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Conselleria no superen globalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. En lo que se refiere a la Sección Presupuestaria número 04, Presidencia de la Generalidad, las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 30.000.000 de pesetas respectivamente.
d) Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c), y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Consell.
Artículo veintisiete. De la concesión de las transferencias de capital
1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los Presupuestos dela Generalidad Valenciana para 1990 que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalidad con otros entes públicos y privados supongan la afectación de crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.
2. De acuerdo con lo previsto en el punto primero, las Consellerias bajo cuya responsabilidad recaiga la gestión de los créditos regularán, mediante las oportunas normas, cuando previamente no exista disposición al respecto, la concesión de las correspondientes subvenciones, que contemplarán, en todo caso, los siguientes extremos:
- La garantía del cumplimiento de las obligaciones de la entidad subvencionada (régimen de avales).
- El régimen de justificación de la utilización de la subvención.
- El cumplimiento, por parte de los beneficiarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Este requisito no será aplicable a las Corporaciones Locales.
- Un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.
3. Se faculta al Consell para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Conselleria interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.
4. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Conselleria; en todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 30 de esta Ley, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidas en la concesión de la misma.
5. Toda concesión de subvenciones de capital de carácter genérico o innominado, y cuyo importe supere la cantidad de cuarenta millones de pesetas por perceptor, requerirá la elevación al Consell, por la Conselleria correspondiente, para su ratificación.
Artículo veintiocho. De la convocatoria para la concesión de subvenciones
Las convocatorias que regulen la concesión de subvenciones de naturaleza corriente y de capital deberán recoger expresamente:
a) La línea o líneas de subvención que las financien.
b) El importe global máximo destinado a las mismas.
Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los Presupuestos Generales del Estado en los de la Generalidad Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha convocatoria a los efectos de su desconvocatoria.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.
Artículo veintinueve. Financiación de las Corporaciones Locales
1. La Conselleria de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo 49, apartado segundo, del Estatuto de Autonomía distribuirá, de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los Entes Locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.
2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local, y 182 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
Artículo treinta. Transferencias corrientes y de capital a las Corporaciones Locales
Las transferencias corrientes y de capital concedidas por la Generalidad a las Corporaciones Locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad, se satisfarán en los siguientes términos:
a) Un 60% del importe de la misma se librará de inmediato una vez realizada la concesión.
b) Un 25% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la suma librada al conceder la subvención.
c) El 15% restante se abonará por la Generalidad en cuanto se justifique por la Corporación local el cumplimiento de lo convenido, bien sea la ejecución del gasto programado o la conclusión de la obra.
Artículo treinta y uno. Programación plurianual
1. El Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo 3, del artículo 29 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, así como variar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Conselleria y previos los informes que se estimen oportunos.
En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalidad Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda.
2. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el apartado 1, párrafo 2º de este artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante la consideración de crédito ampliable de las mismas.
Artículo treinta y dos. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a cinco millones de pesetas
1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los cinco millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.
2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe será inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria.
3. Excepcionalmente, para los supuestos de obras de conservación o mantenimiento consecuencia de la ejecución del Plan de Carreteras de la Generalidad Valenciana 1988-1995, el límite a que se refiere el apartado anterior será de 5.000.000 de pesetas.
Artículo treinta y tres. Suscripción de Convenios
Será requisito previo a la suscripción de Convenios con otros entes públicos o privados, la existencia de la retención de crédito en la línea o líneas de subvención correspondientes.
Artículo treinta y cuatro. Control financiero- económico y plan de auditorías
El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
Para llevar a efecto el control financiero previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades que el propio precepto contempla. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.
El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.
IV
De las modificaciones del Presupuesto
Artículo treinta y cinco. Principios Generales
1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos se aplicarán al Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 1990, con las especificaciones que resulten de los artículos que a continuación se detallan.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y serán publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del Presupuesto.
b) Las producidas en la relación de objetivos y acciones de los Programas aprobados en los Presupuestos.
c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
d) La inclusión y/o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras, así como la modificación o sustitución de los proyectos financiados por fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea o por el Fondo de Compensación Interterritorial, cuando dicha modificación o sustitución requiera asimismo el acuerdo del Comité de Inversiones Públicas del Estado.
e) La inclusión y/o supresión de sus líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos.
f) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones plurianuales previstas por proyecto presupuestario.
Artículo treinta y seis. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.
b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.
c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la presente Ley.
e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
f) Las modificaciones que afecten a los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas autorizadas por la presente Ley.
Artículo treinta y siete. Competencias de la Conselleria de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:
a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el Estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.
c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, destinadas a reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Comunidad Económica Europea.
d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraído hasta el último día del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalidad, como al de sus Organismos Autónomos.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
f) Las que fueran necesarias para la regularización de los pagos a efectuar a Corporaciones locales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.
g) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como sus datos descriptivos.
h) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
i) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios y las previstas en el artículo 26, punto c, de la presente norma, así como la agregación y desagregación de líneas.
j) Las modificaciones cuantativas a las estimaciones previstas por proyectos de inversión.
k) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa «Gastos diversos».
l) Las que sean necesarias para dotar los créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:
1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.
2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.
3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
4. Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad Valenciana.
5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 21.
7. Las derivadas de las subvenciones para cobertura de primas de Seguro Agrario y para las ayudas a la adquisición de viviendas de protección oficial reguladas por el RD 1494/87.
8. Las derivadas de lo previsto en el artículo 31, apartado 2, de la presente Ley.
9. Las derivadas de las subvenciones destinadas a la racionalización del uso del agua para riego, fijando la cantidad de mil millones de pesetas como límite máximo de recursos para financiar la cobertura de estas obligaciones.
10. Las ayudas concedidas por el Instituto Valenciano de la Juventud destinadas al desplazamiento de jóvenes residentes en la Comunidad Valenciana que presten el Servicio Militar fuera de ella.
Artículo treinta y ocho. Competencias de los Consellers para autorizar modificaciones presupuestarias al Presupuesto de sus Consellerias respectivas
Los Consellers podrán autorizar, dentro de un mismo capítulo y programa del presupuesto de sus respectivas Consellerias, las transferencias y habilitaciones de créditos, previstas en el artículo 16 de la presente Ley que afecten a los créditos denominados «Dotaciones financieras», así como las transferencias inversas derivadas de la extinción total o parcial de los compromisos que dieron lugar a la habilitación del crédito operativo.
Artículo treinta y nueve. Ejecución de las modificaciones presupuestarias
La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo cuarenta. Repercusiones presupuestarias de las normas
Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1990, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.
De igual modo, toda proposición de Ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de Ley que supongan aumento en los gastos previstos en el estado de gastos o disminución de los ingresos previstos en el estado de ingresos de los Presupuestos de la Generalidad, requerirá la conformidad del Consell para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.
V
De la información a las Cortes
Artículo cuarenta y uno. De la información de la Conselleria de Economía y Hacienda
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y en los distintos artículos de la presente Ley, el Conseller de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:
a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del Presupuesto de 1990, en el plazo de los quince días posteriores a la aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.
b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad.
c) La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.
d) Trimestralmente, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, redacción y cancelación de avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Generalidad deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.
e) Trimestralmente de las ampliaciones de crédito a que se refiere el punto 2 de la Disposición Adicional Segunda.
f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.
g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.
h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para adoptar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad.
i) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones, autorizadas durante el ejercicio corriente, se derivan de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.
j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
l) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
ll) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 26.
m) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el punto 5 del artículo 27 de esta Ley.
n) Del uso de la autorización concedida al Consell a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.
La información prevista en los apartados j), k), l), ll) y m) se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura
Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo de Cultura incorporarán los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1989.
Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
Segunda. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contratado docente y del personal funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo I de esta Ley.
2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo uno señalados en el apartado anterior por autorización expresa mediante acuerdo del Consell, a propuesta conjunta de las Consellerias de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.
3. A los efectos del artículo 55. 3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Conselleria de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis a nueve, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.
4. De conformidad con el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria y 99 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre de Tasas, se autoriza al Consell para regular y fijar los importes correspondientes a las tasas académicas universitarias para el curso 1990/91 dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Tercera. Pago de obligaciones de Régimen Económico de la Seguridad Social
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para regular la aplicación del artículo 21 de la presente Ley a las características específicas de los pagos derivados de la gestión de competencias en el ámbito del régimen económico de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo establecido en las letras e), h), del anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de sus funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo 4 del Decreto 105/1987, de 7 de septiembre del Consell de la Generalidad Valenciana, será ordenador de pagos el Conseller de Economía y Hacienda.
Cuarta. Modificaciones de créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que, mediante las oportunas Ordenes, proceda a regular la adaptación del Título IV de la presente Ley a los Presupuestos correspondientes a los servicios y funciones transferidos por los Reales Decretos 264/85 y 1612/87, gestionados por la Dirección General de Servicios Sociales y el Servicio Valenciano de Salud, respectivamente.
Quinta. De la gestión de los créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social
En relación con los créditos consignados en los Estados de Gastos de los Presupuestos correspondientes a las funciones y servicios transferidos por los Reales Decretos 264/85 y 1612/87, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y al Servicio Valenciano de Salud, respectivamente, la contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a los mismos se realizará con el propósito de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en sus programas específicos, en tanto son integrados en el Programa Económico Valenciano.
Sexta. Liquidaciones de las que resulten deudas de escasa cuantía
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.
Séptima. Expropiaciones del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995
Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995.
Octava. Del personal del Instituto Valenciano de Arte Moderno y el Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música
El personal de plantilla de las Entidades de Derecho Público sujetas a la Generalidad Valenciana, Instituto Valenciano de Arte Moderno y el Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música, adscritos ambos a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se regirán por las normas de Derecho Laboral o Privado correspondiendo a sus respectivos Consejos Rectores la aprobación de las plantillas de los mismos. El personal funcionario, actualmente destinado en puestos de trabajo de estos Organismos, continuará en situación de Servicio Activo.
Novena. Instituto para la Promoción de Energías Alternativas y Ahorro Energético
1. El Instituto para la Promoción de Energías Alternativas y Ahorro Energético (IPEA- E), creado por Decreto del Consell, de 20 de diciembre de 1982, para la gestión y desarrollo de la política de ahorro, conservación y diversificación de la energía, se configura como una Entidad de Derecho Público sujeta a la Generalidad, de las previstas en el artículo 5.2 de la Ley 4/184, de 13 de junio, que conservando los mismos fines y funciones queda adscrita a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
2. La Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica y ajustará sus actividades al Ordenamiento Jurídico privado, salvo en lo que le sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
Su personal se regirá por les normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
El personal laboral que a la entrada en vigor de la presente Ley preste sus servicios en el Instituto se integrará en la Entidad de Derecho Público, conservando la totalidad de los derechos laborales que tuvieran reconocidos, incluida la antigüedad. Asimismo, dicho personal, a través de sus representantes, podrá celebrar con la Generalidad Valenciana el acuerdo a que se refiere el artículo 46.6 de la Ley 8/80, para quedar en la situación de excedencia.
Los funcionarios destinados en el Instituto podrán, durante un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, optar entre continuar en la situación de servicio activo en el grupo a que pertenezcan o integrarse en las plantillas de personal laboral, quedando en este caso en situación de excedencia en el grupo de pertenencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de la Generalidad Valenciana 10/85, de 31 de julio, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda.
3. Los recursos del Instituto estarán integrados por:
a) Los productos, rentas y patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.
b) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
c) Las dotaciones correspondientes de los Presupuestos de la Generalidad Valenciana.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
e) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
f) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores.
El patrimonio de la Generalidad Valenciana actualmente afectado al Instituto quedará adscrito a la Entidad de Derecho Público, reflejándose dicha adscripción en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalidad Valenciana, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
4. La Entidad de Derecho Público se regirá por el presente artículo y otras disposiciones de desarrollo.
La organización del Instituto y la composición, facultades y funcionamiento de los órganos rectores serán determinados reglamentariamente.
5. Por la Conselleria de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias y se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo.
Décima. Instituto Valenciano de Servicios Sociales
1. Para el ejercicio de las funciones que la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalidad Valenciana, se crea el Instituto Valenciano de Servicios Sociales como Organismo Autónomo de naturaleza administrativa a los efectos de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de la Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.
2. El Instituto, que tendrá personalidad jurídica propia, quedará adscrito a la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, y se regirá por la presente Disposición Adicional y otras normas de desarrollo, así como por la normativa emanada del propio Instituto.
3. Serán órganos directivos del Instituto el Director, el Secretario General y los Directores Territoriales; se constituirá un Consejo de Administración, con las funciones y composición que reglamentariamente se determine, garantizando en todo caso la adecuada participación de los agentes sociales.
4. Se integra en las estructuras del Instituto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este precepto, todo el personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, preste sus servicios en la Dirección General de Servicios Sociales de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, al cual será de aplicación el régimen establecido en la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana.
5. Constituyen el patrimonio del Instituto Valenciano de Servicios Sociales los bienes y derechos que, siendo titularidad de la Generalidad Valenciana, estén afectos a los servicios de acción social, o aquéllos que le transfiera el Estado con tal carácter, los productos y rentas de sus bienes y derechos, las dotaciones presupuestarias que consignen las respectivas Leyes de Presupuestos y cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera por cualquier título.
6. El Consell de la Generalitat Valenciana dictará, en el plazo de seis meses, las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Instituto Valenciano de Servicios Sociales con sujeción a las prescripciones de esta Disposición Adicional. Hasta tanto se dicten, seguirán siendo de aplicación las normas procedimentales y competenciales aplicables actualmente a la Dirección General de Servicios Sociales.
7. El IVSS podrá integrar en sus estructuras, los centros, servicios y Entidades dependientes de Corporaciones Locales o de Instituciones Públicas o Privadas sin fines de lucro, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que, en todo caso, requerirá la aprobación final del Consell de la Generalidad Valenciana.
Undécima
Los epígrafes 1 y 2 del artículo 153 de Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984 y modificado por la Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas, quedan redactados como sigue:
1. Licencias de caza automáticas.
Tipo A. Licencia para caza con armas de fuego y asimiladas. 1 año de validez: 1.000 PTA.
Tipo B. Licencia para caza sin armas de fuego. 1 año de validez: 1.000 PTA.
Tipo C. Licencia para rehalas de perros. 1 año de validez: 25.000 PTA.
Sello de homologación de licencia tipo A: 1.000 PTA.
2. Licencias de pesca continental automáticas.
Tipo único. Para pesca de cualquier especie. 1 año de validez: 800 PTA.
Sello de homologación de licencias: 800 PTA.
Se añade un nuevo epígrafe 3 del siguiente tenor literal.
3. Matrícula de embarcación.
Tipo único. 1 año de validez: 900 PTA.
El anterior epígrafe 3, Matrículas de Cotos, queda convertido en epígrafe 4.
Duodécima. Instituto Valenciano de Administración Pública 1. El Instituto Valenciano de Administración Pública, órgano desconcentrado adscrito a la Conselleria de Administración Pública, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 45/89, de 4 de abril, se configura como un Organismo Autónomo de naturaleza administrativa a los efectos de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
2. El Instituto, que tendrá personalidad jurídica propia, quedará adscrito a la Conselleria de Administración Pública y se regirá por la presente Disposición Adicional y demás disposiciones de desarrollo.
3. El Consell, en el plazo de seis meses, procederá mediante Decreto, al desarrollo reglamentario correspondiente, determinando, en todo caso, la organización del Instituto y las facultades y composición de sus órganos.
4. El Instituto mantiene su actual estructura y funciones hasta tanto se dicten las normas de desarrollo. Transitoriamente, seguirán siendo de aplicación las normas de procedimiento y gestión económica aplicables actualmente.
5. Por la Conselleria de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias y se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación de la presente Disposición Adicional.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, se aplicará al personal laboral el aumento previsto en el artículo 2, sin perjuicio de su ulterior regularización.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al Presupuesto de la Generalidad para el ejercicio de 1990, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Los gastos autorizados con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que no fueran coincidentes las aplicaciones presupuestarias correspondientes, o las consignaciones previstas, la Conselleria de Economía y Hacienda realizará los ajustes necesarios que permitan la total integración del gasto producido en el período de prórroga.
La Conselleria de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas del uso que haya realizado de la autorización contenida en el párrafo anterior.
Tercera
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que correspondan, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 31 de mayo de 1990.
El President de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
ANEXO I
Subvención global y coste autorizado del personal de las Universidades de competencia de la Generalitat Valenciana (miles de pesetas)
1. Subvención global
1.1. Universidad de Alicante
Operaciones corrientes 2.379.336
Operaciones de capital 70.000
1.2. Universidad Politécnica de Valencia
Operaciones corrientes 4.153.262
Operaciones de capital 100.000
1.3. Universidad de Valencia
Operaciones corrientes 7.462.306
Operaciones de capital 155.000
2. Coste autorizado de personal (excluido el correspondiente a trienios y Seguridad Social)
2.1. Universidad de Alicante
Personal funcionario docente y contratado docente 1.633.458
Personal funcionario no docente 313.378
2.2. Universidad Politécnica de Valencia
Personal funcionario docente y contratado docente 3.093.879
Personal funcionario no docente 434.690
2.3. Universidad de Valencia
Personal funcionario docente y contratado docente 5.944.403
Personal funcionario no docente 989.111
ANEXO II
Dotaciones para gastos protocolarios
Secciones/Programas Importe
04 Presidencia de la Generalitat
111.40. Gabinete del Presidente 27.273
0.6 Economía y Hacienda
611.10. Dirección y Servicios Generales 4.000
07 Administración Pública
121.10. Dirección y Servicios Generales 5.000
08 Obres Públiques, Urbanismo y Transportes
511.10. Dirección y Servicios Generales 13.600
09 Cultura, Educación y Ciencia
421.10. Dirección y Servicios Generales 9.845
10 Sanidad y Consumo
411.10. Dirección y Servicios Generales 7.500
11 Industria, Comercio y Turismo
722.10. Dirección y Servicios Generales 6.000
12 Agricultura y Pesca
711. 10. Dirección y Servicios Generales 5.000
13 Treball y Seguridad Social
311.10. Dirección y Servicios Generales 12.000

Total 90.218
Ver anexo
Enmiendas aprobadas por la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda a los distintos programas del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1990.
A la Sección 07. Administración Pública
En el programa 123.30. Instituto Valenciano de Administración Pública.
1) Donde dice: Código Línea 401/000/90.
Denominación Línea: Curso de Sociología
Adeit.
Debe decir: Código Línea 401/000/90
Denominación Línea: Convenio Universitat de Valencia
2) Donde dice: Código Línea 403/000/90
Denominación Línea: Convenio Universitat Politécnica
Debe decir: Código Línea 403/000/90
Denominación Línea: Convenio Universitat Politécnica de València
3) Donde dice: Código Línea 404/000/90
Denominación Línea: Convenios INAP e Institutos Europeos
Debe decir: Código Línea 404/000/90
Denominación Línea: Convenios INAP Institutos Europeos-Corporaciones
Locales
Beneficiarios: Institutos Europeos, Diputaciones, Ayuntamientos, INAP:
A la Sección 08. Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
Sección 08. Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Servicio: 0802.
Programa: 432.10
Inversiones reales. Capítulo VI.
(Proyecto número 001.000.88)
- Donde pone: Asistencia Técnica elabor. Plan General de la Comunidad Valenciana:
- Debe poner: Asistencia Técnica elabor. Plan General de la Comunidad Valenciana: 100.000.000 pesetas.
Sección 08. Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Servicio: 0802
Programa 432.10
Inversiones reales. Capítulo VI.
(Proyecto número 002.000.88)
- Donde pone: Asist. Técnicas elabor. Planes provinciales y Municipales 161.500.000 pesetas.
- Debe poner: Asist. Técnicas elabor. Planes Provinciales y Municipales 61.500.000 pesetas.
A la Sección 09. Cultura, Educación i Ciencia
Al programa 458.10 «Patrimonio Artístico Inmueble» de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Capítulo VI, se minora en 80 millones de pesetas, quedando:
399.242 miles de pesetas.
Anualidad 90
Proyecto (miles de pesetas)
001.000.88 Restauración monumento Alicante 95.496
002.000.88 Restauración monumento Alicante 93.746
005.000.88 Restauración monumento Alicante 210.000
Capítulo VII, se aumenta en 80 millones de pesetas, quedando: 80.000 miles de pesetas.
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
701/000/90 Ayudas restauración monumentos 80.000
Beneficiarios previstos: Ayuntamientos.
Descripción y finalidad: Recuperación de bienes de interés cultural.
Al programa 451.10 «Dirección y Servicios Generales» de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en el Capítulo IV, «Transferencias corrientes»:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
404/000/90 Financiación IVAJ 1.178.563
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
405/000/90 Financiación IVAJ, ayudas desplazamientos 1.000
Beneficiarios previstos: IVAJ
Descripción y finalidad: Dotación de fondos para la concesión de ayudas al desplazamiento de jóvenes residentes en la Comunidad Valenciana que presten su Servicio Militar fuera de nuestro territorio.
Al Presupuesto de gastos del Instituto Valenciano de la Juventud
Capítulo II, disminuye en un millón de pesetas y queda: 603.091 miles de pesetas.
Capítulo IV, aumenta en un millón de pesetas y queda: 126.000 miles de pesetas.
Se añade:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
407/000/90 Ayudas a jóvenes en servicio militar 1.000
Beneficiarios previstos: personas.
Descripción y finalidades: Ayudas al desplazamiento de jóvenes residentes en la Comunidad Valenciana que presten su servicio militar fuera de nuestro territorio.
Al programa 456, «Música 92» de la Conselleria de Cultura, Educació y Ciencia
Capítulo II, disminuye en 200 millones de pesetas y queda: 15.000 miles de pesetas.
Capítulo VII, aumenta en 200 millones de pesetas y queda: 581.000 miles de pesetas.
Se añade:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
702/000/90 Ayudas a sociedades musicales 200.000
Beneficiarios previstos: entidades públicas y privadas de la Comunidad Valenciana.
Descripción y finalidad: Ayudas para la adquisición, construcció, reforma y equipamiento de los Centros de Sociedades Musicales de la Comunidad Valenciana.
A la Sección 13. Trabajo y Seguridad Social
Al programa 313.10, «Servicios Sociales» de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
La línea 403/000/90 se minora en mil millones, quedando como sigue:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
403/000/90 Actuaciones directas e indirectas en servicios sociales 1.683.905
Se crea la línea 405/000/90, quedando como sigue:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
405/000/90 Prestaciones económicas regladas 1.000.000
Beneficiarios: personas.
Descripción y finalidad: Ayudas para paliar situaciones de subsistencia más precarias destinadas a desempleados mayores de 25 años con familia, familias monoparentales y menores de 25 años con cargas familiares, que hubiesen agotado las prestaciones por desempleo y careciesen de cualquier otra cobertura del sistema de protección social.
Al programa 313.10, «Servicios Sociales» de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social
Se minora el Capítulo II en 5 millones de pesetas, quedando: 1.249.953 (miles de pesetas).
Se crea la línea 702/000/90, quedando como sigue:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
702/000/90 Mejora de condiciones de accesibilidad minusválidos 80.000
Beneficiarios previstos: empresas, instituciones y organismos.
Descripción y finalidad: Ayudas para financiar convenios con empresas, instituciones y organismos dirigidas a la desaparición de barreras arquitectónicas y adecuación a las normas de accesibilidad para personas con discapacidad.
Al programa 322.10, «Fomento de Empleo y Regulación laboral» de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
La línea 404/000/90, Asistencia técnica a cooperativas y sociedades anónimas laborales, se modifica con el siguiente contenido:
Descripción y finalidades: facilitar el acceso de estas entidades a la obtención de asistencia técnica para el desarrollo de su actividad y la subvención de auditorías a Cooperativas.
Efectos esperados: Consolidación de las Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales y dar cumplimiento a la Ley de Cooperativas de la C.V.
Al programa 322.10, «Fomento de Ocupación y Regulación laboral» de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
La línea 407/000/90 se aumenta en 185 millones y queda como sigue:
Importe
Código Línea Denominación (miles de PTA)
407/000/90 Fomento de empleo 1.893.328
Al programa 631.60 «Gastos diversos» de la Sección 20, en el capítulo VI «Inversions reales», se minora en 185 millones, quedando en 402.100 miles de pesetas.

linea
Mapa web