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Decreto 88/1989, de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se extiende el derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Valenciano de Salud a determinadas personas que carezcan de suficientes recursos económicos.

(DOGV núm. 1092 de 23.06.1989) Ref. Base Datos 1405/1989

Decreto 88/1989, de 12 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se extiende el derecho a la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Valenciano de Salud a determinadas personas que carezcan de suficientes recursos económicos.
El artículo 43, apartado 2º, de la Constitución Española alude a los derechos que tienen todos a las prestaciones y ser vicios necesarios en materia de salud pública y el artículo seis de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, precisa que las atenciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
Por otra parte, el artículo tercero de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud, establece en su apartado 1, que es objeto básico de dicho organismo el garantizar el mejor estado sanitario posible de la colectividad y una asistencia médica integral y en condiciones de igualdad para toda la población.
En la actualidad, la asistencia pública sanitaria en la Comunidad Valenciana se dispensa aproximadamente al 98'5% de la población, siendo objetivo del presente Decreto extender dicha asistencia precisamente a determinadas personas aún desprotegidas, que vienen a coincidir en muchas ocasiones con aquellos que carecen de suficientes recursos económicos.
Por todo ello, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 12 de junio de 1989,
DISPONGO:
Artículo primero
Se reconoce el derecho a las prestaciones sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, en el ámbito territorial de dicho organismo, a aquellas personas que carezcan de suficientes recursos económicos y no tengan la condición de beneficiarios de la protección de cualquier sistema de cobertura sanitaria pública.
Artículo segundo
Se entienden comprendidos en el artículo anterior quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Que en cómputo anual no dispongan de ingresos, cualquiera que sea su origen, superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Cuando el solicitante tuviera menores a su cargo, el resultado de dividir los ingresos percibidos por éste y las personas de él dependientes entre el número de beneficiarios no deberá exceder de la mitad de dicho salario mínimo.
b) Que no tengan derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria de ningún sistema público de cobertura.
c) Que estén empadronados en un Municipio de la Comunidad Valenciana en el momento de producirse la situación de necesidad protegida.
Artículo tercero
La asistencia a estas personas se realizará por los servicios asistenciales que en cada caso les sean asignados. La atención será dispensada por el Servicio Valenciano de Salud, teniendo idéntico contenido y extensión que las prestaciones de asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo cuarto
El derecho a la asistencia será justificado mediante el documento acreditativo de identificación que se establezca por la Consellería de Sanidad y Consumo.
Artículo quinto
El reconocimiento del derecho a la asistencia se efectuará por el Servicio Valenciano de Salud a solicitud de los interesados o de sus representantes legales y nacerá en la fecha en que se emita el documento a que se refiere el artículo anterior.
El derecho se extinguirá, para cualquiera de los beneficiarios, a partir del momento en que pierda alguno de los requisitos establecidos en el artículo segundo.
DISPOSICION ADICIONAL
Mediante Convenio y los ajustes financieros necesarios con las Administraciones Públicas correspondientes, la población actualmente comprendida en los Padrones de Beneficiencia podrán acogerse al régimen de prestación de asistencia sanitaria contemplado en el presente Decreto.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se regulará por las Conselleries de Sanidad y Consumo, de Administración Pública y de Economía y Hacienda el modelo tipo de Convenio con las Entidades Locales para la extensión de la cobertura sanitaria de la Seguridad Social a la población comprendida en los Padrones de Beneficiencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La extensión de la asistencia sanitaria del Servicio Valenciano de Salud a que se refiere el presente Decreto se efectuará de forma progresiva, implantándose sucesivamente en los diferentes ámbitos territoriales conforme se determine por Orden de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Segunda
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 12 de junio de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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