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Decreto 101/1986, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la tramitación de expedientes relativos, a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 423 de 03.09.1986) Ref. Base Datos 1420/1986

Decreto 101/1986, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la tramitación de expedientes relativos, a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
La entrada en vigor a principios de julio de 1986 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales, y laborales, lleva como consecuencia, en el campo de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, la aplicación del silencio positivo, transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de denuncia de mora, para todas aquellas licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo no comprendidas en el anexo del propio Real Decreto-Ley, cuyas peticiones se presenten, debidamente documentadas y ajustadas al Ordenamiento Jurídico, ante las correspondientes autoridades municipales.
Parece oportuno dictar la norma correspondiente para que, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, los órganos municipales y autonómicos que intervienen en el procedimiento administrativo para la concesión de las mencionadas licencias y autorizaciones actúen con la máxima celeridad y economía de trámites sin prescindir del principio de eficacia que debe presidir toda actuación administrativa, y, en consecuencia, dictar las normas de procedimiento para la tramitación de solicitudes de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, previstas en el Real Decreto-Ley citado.
La innovación que el presente Decreto introduce consiste fundamentalmente en que la Comisión Provincial de Calificación de Actividades pueda emitir su calificación, no sólo a la vista del expediente tramitado por el Ayuntamiento, sino también del proyecto y solicitud formulados por el interesado, y que el acuerdo de dicha Comisión, que se notifica directamente al solicitante, configure la autorización que éste pueda adquirir por silencio positivo. Igualmente se deja sin efecto la exigencia de imposición de tres multas consecutivas por reiteración de la infracción, para poder proceder a la clausura, lo que posibilita a la Administración actuante moderar la aplicación de tal medida en atención a las circunstancias concurrentes.
Junto a ello, se sientan las bases para una actuación más ágil de la referida Comisión, que será regulada mediante las oportunas normas de desarrollo.
En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión celebrada el día 30 de julio de 1986,
DISPONGO:
Artículo primero
Las Corporaciones Locales, en la tramitación de las solicitudes de establecimiento de actividades que puedan ser calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, o modificación de alguna existente, se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Presentada la solicitud en las oficinas del Ayuntamiento del término municipal correspondiente, el Alcalde, una vez informada favorablemente su ubicación urbanística, y admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el artículo treinta, punto dos, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, remitirá inmediatamente a la Secretaría de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, un ejemplar del proyecto presentado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración Municipal continuará la instrucción del expediente mediante los trámites previstos en el artículo treinta punto dos del Reglamento citado, que para mayor brevedad, y a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, se realizarán todos de forma simultánea, remitiendo posteriormente el expediente completo a la citada Comisión Provincial a los efectos pertinentes.
Artículo segundo
La Comisión Provincial de Calificación de Actividades se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere éste Reglamento, a la vista de los proyectos, y en su caso, de los expedientes completos recibidos, y de los informes de las Ponencias que hayan de dictaminarlos, en las que estarán representados los organismos que tengan una relación más directa con la actividad de que se trate previstos en el Decreto 52/1986, de 21 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, y en todo caso los Servicios Territoriales de la Consellería de Sanidad y Consumo. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá con la periodicidad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero.
Artículo tercero
1. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recepción del proyecto o del expediente, en su caso, por la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, emitirán su informe los diversos Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana y organismos a los que se solicite así como las Ponencias a que se refiere el artículo anterior, transcurridos los cuales, la Comisión Provincial, procederá a la calificación en el sentido de examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos. En éste último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los cinco días siguientes, devolviendo el expediente, en su caso, al Ayuntamiento, para que en el plazo más breve posible, y en el caso de instalación, traslado o ampliación de Empresas o centros de trabajo previstos en el artículo primero del Real Decreto- Ley 1/1986, de 14 de marzo, antes de transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro municipal, otorgue o deniegue la licencia solicitada en consonancia con el acuerdo de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades. Dicho acuerdo será comunicado al Ayuntamiento y directamente al particular solicitante. En ningún caso podrán concederse licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiese notificado su acuerdo desfavorable y se hallare éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
4. En el caso de instalación, traslado o ampliación de Empresas o centros de trabajo previstos en el artículo primero del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, las licencias y autorizaciones que se entiendan otorgadas por silencio administrativo, lo serán con las especificaciones, requisitos y condiciones establecidas por el acuerdo de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades.
Artículo cuarto
Las sanciones que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga o la degradación del medio ambiente que puedan producir, así como la reiteración de las infracciones.
En el mismo escrito en que se efectúe la notificación de las sanciones, se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo treinta y siete del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, pudiéndose retirar la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cese de la actividad, si la conducta del titular de la actividad, la gravedad de la infracción o el interés público, así lo aconsejaren.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan sin aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana, los artículos treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres, y cuarenta del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, redactados conforme al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que se sustituyen en su texto por el establecido en el articulado del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 30 de julio de 1986.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA BLASCO
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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