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Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los precios públicos.

(DOGV núm. 1558 de 05.06.1991) Ref. Base Datos 1471/1991

Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los precios públicos.
La Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, dio nueva redacción, entre otros, al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, añadiendo al catálogo de recursos que podían percibir las mismas sus propios precios públicos.
A fin de adaptar la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, a las reformas introducidas por dicha Ley Orgánica 1/1989, se modificó la anterior por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1990.
De acuerdo con la redacción del artículo 1 de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, es competencia del Gobierno Valenciano la regulación de los precios, que se efectuará mediante decreto.
Pues bien, el objeto que persigue la norma que ahora se aprueba no es otro que el de dar cumplimiento a dicho mandato legislativo, introduciendo en el ordenamiento jurídico valenciano la regulación de los precios públicos, atendiendo a la delimitación que de esta figura se contiene en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a la experiencia proporcionada por otras normas de distintas comunidades autónomas ya promulgadas y a la aplicación de la normativa hasta ahora existente.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 13 de mayo de 1991,
DISPONGO:
Artículo 1 Concepto
Son precios públicos las contraprestaciones pecuniarias exigibles por la Generalitat Valenciana por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, y por la entrega de bienes, prestaciones de servicios o realización de actividades efectuadas dentro de su territorio y en el ámbito de sus competencias por la administración de la Generalitat Valenciana, sus organismos autónomos o entes de derecho público, siempre y cuando se trate de:
a) Entrega de bienes corrientes.
b) Operaciones comerciales, industriales y análogas.
c) Prestaciones de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria, entendiéndose que lo serán si vienen impuestas por disposiciones legales o reglamentarias o constituyen condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.
2. Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
No será de aplicación este decreto a las contraprestaciones percibidas por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades y organismos públicos que actúen según normas de derecho privado.
Artículo 2. Cuantía
1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la entrega de bienes, la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Si los precios públicos van a retribuir entregas de bienes, prestación de servicios o realización de actividades no susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado, no podrán exceder del coste del servicio o actividad, de acuerdo con la memoria económico- financiera a que se refiere el artículo 3.3.
3. Cuando los precios públicos se establezcan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, su importe se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos. En el caso de permisos y concesiones de explotaciones mineras, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.
En el supuesto de que dicha utilización privativa o aprovechamiento especial origine una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico- financiera regulada en el artículo 3.3, el beneficiario, además del precio público a satisfacer, vendrá obligado al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación. Si el daño fuere irreparable, la indemnización consistirá en una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o dañados.
4. Si existen razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos inferiores a los criterios previstos en los apartados anteriores, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.
Si no existiere dotación presupuestaria, o ésta fuere insuficiente, se tramitará ante las Cortes Valencianas el correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
Si la subvención se prorroga en ejercicios posteriores, se adoptarán las previsiones necesarias en el Presupuesto de cada año.
Artículo 3. Fijación
1. El Gobierno Valenciano establecerá la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía y Hacienda y de cada una de las consellerias que los presten o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
2. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley establezca lo contrario:
a) Por decreto del Gobierno Valenciano en el caso del punto 4 del artículo anterior.
b) Por orden de la Conselleria que los perciba o de la que dependa el organismo o ente que haya de percibirlos.
3. La fijación o modificación tendrá lugar previa propuesta, realizada por la Secretaría General, acompañada de una memoria económico- financiera que justificará el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y de la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.
4. En todo caso, será necesario informe previo de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo 4. Obligación de pago
Los precios públicos serán exigibles desde que se efectúe la entrega de los bienes, se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación del servicio que justifica su existencia.
La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los organismos, servicios o entes que hayan de percibirlos.
El pago de los precios públicos se realizará siempre en efectivo, pudiendo exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los mismos.
Artículo 5. Obligados al pago
Están sujetos al pago del precio público las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adquieran los bienes, obtengan la concesión del dominio público o se beneficien de la prestación del servicio.
Cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 6. Procedimiento de cobro
Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya realizado su cobro,, a pesar de haberse realizado las actuaciones oportunas para ello.
Al finalizar dicho período los sujetos interesados en el cobro podrán solicitar a la Conselleria de Economía y Hacienda que proceda al cobro de los precios por el procedimiento de apremio, acompañando, a tal efecto, la correspondiente relación de deudores y los justificantes acreditativos de las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Artículo 7. Actualización de los precios públicos
La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los órganos competentes para ello según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 8. Reclamaciones y legislación supletoria
Contra los actos dictados por los órganos gestores para la liquidación y cobro de los precios públicos podrá interponerse recurso de reposición ante dichos órganos. Contra estos acuerdos podrá interponerse recurso de alzada ante el Conseller de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La tramitación de dichos recursos se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana.
En todo lo no previsto en el presente decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el título preliminar de la Ley 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con las adecuaciones precisas que se deriven de la naturaleza de los precios públicos, en la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 13 de mayo de 1991.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller Economía i Hisenda,
ANTONI BIRLANGA CASANOVA

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