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DECRETO 58/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral. [2005/2925]

(DOGV núm. 4967 de 16.03.2005) Ref. Base Datos 1491/2005

DECRETO 58/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral. [2005/2925]
La configuración geográfica de la Comunidad Valenciana, con una fachada litoral que se extiende sobre el Mediterráneo a lo largo de 466 kilómetros, justifica la innegable relevancia que los hábitats y espacios litorales alcanzan en el contexto territorial y ambiental valenciano. Una relevancia que no se restringe a las zonas terrestres inmediatas a la costa -el medio litoral en un sentido estricto-, sino que se prolonga bajo las cálidas aguas mediterráneas para configurar un excepcional mosaico de comunidades y ecosistemas marinos que constituye, por sí mismo, una parte sustancial, y a menudo ignorada, de la excepcional biodiversidad que caracteriza el territorio de la Comunidad Valenciana.
Sin embargo, a uno y otro lado de la línea que separa la tierra del mar han proliferado, en especial durante los últimos decenios, acciones que han alterado profundamente paisajes, hábitats y especies, hasta llegar incluso a poner en peligro la propia supervivencia de estos elementos singulares. La elevada presión antrópica que soportan estos medios costeros resulta, en este sentido, imprescindible para comprender su estado actual. La mayor parte de la población y de las actividades económicas -entre ellas, la industria turística- se ubican y se desarrollan actualmente en este estrecho ámbito. Actuaciones directas o indirectas -desde la modificación de la dinámica litoral a la extracción de arena, pasando por la omnipresente urbanización o los vertidos de todo tipo- que, en demasiados casos, han tenido como efecto la alteración casi irreversible del territorio, las aguas y las especies que, hasta hace pocos años, prosperaban en ellos. El alcance y consecuencias de esta dinámica empiezan apenas a ser comprendidas y valoradas científica y socialmente, aunque no cabe duda de que, junto con la imprescindible regulación de las actividades y actuaciones de mayor impacto, resulta necesaria una actuación dirigida a garantizar la adecuada conservación de los desgraciadamente escasos testimonios del extraordinario valor ambiental de nuestras costas, en la línea del esfuerzo realizado en la propuesta valenciana de Lugares de Interes Comunitario para su inclusión en la red europea Natura 2000, por lo que respecta a espacios litorales y marinos, de la que forma precisamente el espacio denominado Serra Gelada i Litoral de la Marina Baixa.
Aunque participa de la problemática y características generales anteriormente expuestas, la Serra Gelada constituye un ejemplo singular en el contexto de las montañas litorales del sur de la Comunidad Valenciana. Formada por un impresionante relieve que se alza abruptamente sobre la planas de Benidorm, l'Alfàs del Pi y Altea, la sierra da lugar, en su frente litoral, a acantilados de más de 300 m., y alberga reductos de vegetación de un valor excepcional. Cabe destacar, en este sentido, la interesante duna fósil colgada y la peculiar vegetación que la coloniza. Además, la sierra comparte diversos endemismos botánicos con el vecino Penyal d'Ifac.
Los valores paisajísticos y biológicos de la Serra Gelada se ven completados, además, por un área litoral inmediata especialmente destacable, que alberga praderas de Posidonia oceanica que, en general, muestran un estado óptimo de conservación. Además, y todavía en el medio marino, la zona incorpora pequeñas islas: l'Olla y la minúscula la Galera, en la bahía de Altea; la Mitjana, a los mismos pies de la Serra Gelada, y el conocido Illot de Benidorm; éste último enclave, a pesar de su reducida extensión, constituye, por sí mismo, un área de excepcional interés, tanto por la presencia de algunos endemismos vegetales relevantes -entre los que destaca, sobre todo, Silene hifacensis- como por constituir el área de nidificación de diversas especies de aves marinas.
En el área continental -circunscrita a la Serra Gelada y a las áreas emergidas de los islotes mencionados-, el hábitat mejor representado són los pastizales anuales de Thero-Brachypodietea y los matorrales termófilos. Sin embargo, y por su especial relevancia, merecen destacarse los relacionados con la duna fósil (dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavanduletea; matorrales halófilos; y dunas litorales con Juniperus, así como la vegetación de acantilados con Limonium endémicos. En la zona aparece, además, como especie vegetal prioritaria, la Silene hifacensis, sin perjuicio de otras especies de interés presentes en la zona como Asperula paui subsp. dianensis, Biscutella montana, Teucrium hifacense o Limonium parvibracteatum. En el medio marino, aparecen como especialmente relevantes las mencionadas praderas de Posidonia y Cymodocea, aunque también deben destacarse otros hábitats, como las cuevas marinas o los arrecifes.
En cuanto a la fauna, cabe destacar las aves marinas, entre ellas el paiño común (Hydrobates pelagicus), el cormorán moñudo (Phalacrocorax aristotelis) y la gaviota de Audouin (Larus audouinii), aunque también son relevantes las rapaces como el halcón peregrino (Falco peregrinus). En cuanto al ámbito marino, son numerosas las especies animales que merecen una mención por su importancia o estado de conservación. Entre ellas, cabe indicar al vermétido (Dendropoma petraeum), la nacra (Pinna nobilis), además númerosos táxones de peces, crustáceos y otros invertebrados que encuentran en estos fondos las condiciones adecuadas para prosperar, y que a menudo unen a su valor natural un innegable interés económico por su carácter de recurso pesquero.
Pero la mayor singularidad de la zona debe referirse, probablemente, al hecho de que estas excepcionales condiciones naturales se dan en un entorno turístico de gran frecuentación (se estima que a Benidorm acuden más de 5 millones de viajeros al año), que constituye de hecho el de mayor densidad de toda la Comunidad Valenciana, y donde es precisamente la presencia de mar y costa el mayor activo y atractivo de este sector económico. Tal coincidencia en un espacio relativamente reducido no debe interpretarse como una paradoja, a pesar del riesgo que representa para la parte más débil: el medio natural. Resulta cada vez más evidente que un entorno adecuadamente conservado es un factor de relevancia a la hora de la elección del destino turístico, a la vez que permite completar la oferta de ocio. Desde estas consideraciones, no debe plantearse una contradicción entre conservación y turismo, sobre todo cuando esta actividad, fuertemente implantada en la zona desde hace años, ha demostrado en otras ocasiones su capacidad de desarrollo y adaptación a entornos que todavía mantienen valores naturales, algunos de los cuales merecen interés internacional.
La armonización, en la medida posible, del desarrollo socioeconómico de la zona con la preservación de las relevantes características ambientales de la misma, a través de una adecuada ordenación de los recursos naturales de la misma, fue el objetivo básico perseguido con la Orden de 25 de octubre de 2002, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la cual se inició el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral. Desde este momento se abordó el proceso de confección, discusión y tramitación del citado Plan, como parte sustancial del cual -y como viene siendo habitual en el caso de documentos comparables a éste- ha tenido un especial protagonismo la participación de Ayuntamientos, personas y entidades directamente vinculadas a la zona. Prueba de la relevancia de este proceso ha sido la progresiva adaptación de los límites previstos para el área objeto de ordenación, que han pasado de las 1.831 ha. previstas en la Orden de inicio del procedimiento, hasta las 5.665 ha. del ámbito finalmente propuesto, de las que 745 corresponde a medios terrestres y el resto a áreas marinas.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como corresponde a un documento de sus características, persigue, como se ha dicho, la armonización de usos y actividades diversas con la preservación y el uso sostenible de los sobresalientes valores ambientales, territoriales y paisajísticos que alberga la zona. En este sentido, el carácter marítimo-terrestre del espacio ordenado no sólo no debe representar -sin perjuicio del escrupuloso respecto a las competencias reconocidas a las diferentes Administraciones en cada uno de estos ámbitos- impedimento alguno para el cumplimiento de sus objetivos, sino que se presenta como una oportunidad para permitir, en estrecha colaboración con otras Administraciones, una gestión adecuada y sostenible de dos ámbitos, el terrestre y el marino, cuya estrecha relación ecológica -e incluso sociocultural- queda fuera de toda duda.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 11 de marzo de 2005,
DECRETO
Artículo único
1. Se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
2. Como anexo I del presente Decreto se recoge la parte normativa del Plan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta al Conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
Las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que se aprueba mediante el presente Decreto respecto a la extracción de materiales del fondo marino podrán exceptuarse, con carácter extraordinario, cuando existan razones imperiosas y se justifique técnicamente la falta de soluciones alternativas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, dicha excepción sólo será admisible si, a juicio de la Generalitat, concurren consideraciones relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones de interés público de primer orden. En cualquier caso, la autorización de actuaciones extraordinarias en este ámbito exigirá una evaluación específica previa de sus efectos, así como cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la integridad, viabilidad y adecuada conservación del espacio protegido.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Castellón de la Plana, a 11 de marzo de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT,
Francisco Camps Ortiz.
EL CONSELLER DE TERRITORIO Y VIVIENDA,
Rafael Blasco Castany.
ANEXO I
TEXTO NORMATIVO DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DE LA SERRA GELADA Y SU ENTORNO LITORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del Plan
El objeto del presente Plan es la ordenación de los recursos naturales de la Serra Gelada y su zona litoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y siguientes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como a lo establecido en los artículos 32 y concordantes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Finalidad y objetivos
1. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 11/1994, la finalidad del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) es definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito territorial; señalar el régimen que, en su caso, deba aplicarse a los espacios a proteger; fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito; determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos; promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales; y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Al objeto de conseguir la finalidad establecida en el apartado 1, el PORN debe ordenar la actividad humana y el patrimonio natural y cultural como partes integrantes de los procesos ecológicos que, de manera natural o influida por dicha actividad, tienen lugar en el ámbito de ordenación, de acuerdo con los objetivos siguientes:
a) Proteger y conservar los ecosistemas más notables y los procesos ecológicos que los conforman; proteger y conservar las poblaciones de especies y variedades genéticas más destacables existentes en la zona, ya sea por su carácter emblemático, o por su singularidad, fragilidad, representatividad o estado de conservación.
b) Promover mecanismos y criterios que aseguren una actividad social y económica sostenible, de manera global, y concretamente en relación con los objetivos de conservación establecidos en el PORN.
c) Promover, canalizar y ordenar las demandas de actividades turísticas, lúdicas y educativas que no pongan en peligro la conservación de los valores del espacio.
d) Prever mecanismos de información, sensibilización, participación y cooperación de la población local, el público y los agentes sociales destinados a promover la conservación y el uso sostenible de la zona.
e) Asegurar el mantenimiento de los elementos y conjuntos del medio físico (geológicos, edafológicos y hidrológicos), y del patrimonio humano (cultural, histórico y arquitectónico) más remarcables.
f) Dotar de mecanismos y definir criterios para el inventario, el seguimiento y la investigación aplicada a la gestión sobre los sistemas biofísicos y culturales existentes en el espacio natural.
g) Asegurar una correcta integración de los planes aprobados y propuestos en la zona, incluyendo el planeamiento territorial y urbanístico municipal y territorial, con el presente PORN.
h) Sin perjuicio de lo establecido por la legislación aplicable, promover el establecimiento de iniciativas de cualquier tipo -incluyendo la constitución de una fundación o figura análoga- dirigidas explícitamente a fomentar y garantizar la participación del conjunto de Administraciones y sectores sociales y económicos implicados en la consecución de los objetivos del documento en todas las fases del desarrollo del mismo.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito del presente PORN comprende parte de los términos municipales de Benidorm y l'Alfàs del Pi, en el entorno de la Serra Gelada, así como los islotes denominados Illot de Benidorm, Illa Mitjana, l'Olla y la Galera, y la zona marina inmediata a dichas áreas. La delimitación detallada de este ámbito aparece en el correspondiente mapa de zonificación incorporado al documento.
Artículo 4. Espacios naturales protegidos en el ámbito del PORN
1. La figura de espacio natural protegido cuya aplicación se estima más conveniente para las zonas de mayor valor ambiental de la Serra Gelada y su zona litoral es la de Parque Natural, bajo la denominación de Parque Natural (marítmo-terrestre) de la Serra Gelada y su zona litoral.
2. El ámbito del futuro Parque Natural propuesto coincide con el del propio PORN, e incluye tanto las áreas emergidas (Serra Gelada e islas) como la zona marítima delimitada, sin perjuicio de su carácter de aguas interiores o exteriores. No se prevé la delimitación de un área de amortiguación de impactos para este espacio natural.
3. La inclusión de las áreas marinas que forman parte del presente PORN en el ámbito del mismo y del futuro Parque Natural viene justificada por su estrecha relación con las áreas emergidas y, por consiguiente, por la necesidad de ordenar adecuadamente el aprovechamiento de los recursos naturales de estas aguas como condición necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de protección perseguidos tanto para la Serra Gelada como, sobre todo, las islas Mitjana, l'Olla, la Galera y Benidorm.
4. Para la mejor conservación de los valores naturales en el ámbito del PORN también existen tres microrreservas de flora: Illa Mitjana, Serra Gelada nord y Serra Gelada sud. Éstos y otros regímenes de protección previstos por la Ley 11/1994, o por cualquier otra legislación equivalente o inferior, se aplicarán en el ámbito del PORN, siempre que representen una protección mayor que la fijada en éste.
Artículo 5. Red Natura 2000
1. El ámbito comprendido por el presente PORN queda parcialmente incluido en el Lugar de Interés Comunitario (LIC) denominado Serra Gelada i Litoral de la Marina Baixa (ES5213021), e incluye a su vez la totalidad de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) denominada Illots de Benidorm (ES0000121).
2. En coherencia con lo establecido en las Directivas europeas 79/409/CEE, de 27 de diciembre, relativa a la conservación de las aves silvestres, y 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de hábitats naturales y de flora y fauna silvestre, adaptada al progreso científico y técnico por la Directiva 97/62/CE de 27 de octubre de 1997, del Consejo, así como en la legislación sectorial de ámbito estatal (Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; Ley 40/1997, sobre reforma de la Ley 4/1989; Ley 41/1997, sobre modificación de la Ley 4/1989; Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre; Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el anterior; y disposición final primera de la Ley 43/2001, de 21 de noviembre, de Montes) y autonómico (Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana) que recoge las deteminaciones de dichas Directivas, el presente PORN tendrá la consideración de plan de gestión al cual se refiere el artículo 6.1 de la citada Directiva 92/43/CEE para el ámbito del LIC y la ZEPA al cual se aplica.
3. Para el ámbito del LIC Serra Gelada i Litoral de la Marina Baixa que no formara parte del ámbito del presente PORN, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de carácter reglamentario, administrativo o contractual que afecten a la totalidad o a parte de este Lugar, la Conselleria competente en medio ambiente establecerá un marco de ordenación y gestión adecuado, cuyas determinaciones resulten coherentes y complementarias con lo establecido en el presente documento.
4. Por lo que respecta al ámbito correspondiente a la ZEPA Illots de Benidorm, el presente documento incluye en su totalidad la ordenación propuesta en las Normas de Protección de la citada ZEPA, aprobadas por el Decreto 40/2003, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat. Dichas Normas de Protección tendrán un carácter accesorio a las disposiciones del presente PORN en aquellos aspectos no regulados explícitamente por éste.
Artículo 6. Área de influencia socioeconómica
De acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y con el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se declara como Área de Influencia Socioeconómica de la Serra Gelada los términos municipales completos de Benidorm y l'Alfàs del Pi.
Artículo 7. Efectos
1. Las determinaciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra Gelada y su zona litoral son obligatorias y ejecutivas en todo lo que afecta a la protección, conservación y mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales y culturales presentes en el ámbito del mismo, vinculando en forma directa tanto a la Administración como a los particulares.
2. El contenido normativo del PORN prevalecerá sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y física que afecten al ámbito del Plan, siendo sus previsiones de carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas que afecten a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
3. Las previsiones contenidas en los planeamientos urbanísticos de los municipios que se vean afectadas por medidas de protección del presente PORN y sean incompatibles con las mismas deberán ser modificadas y adecuadas al mismo, al menos, en la siguiente revisión u homologación global del documento de planeamiento de que se trate.
4. Asimismo, el PORN tendrá carácter indicativo respecto a cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin que por ello se altere la prevalencia del presente PORN en las materias a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
5. Las determinaciones del documento denominado Plan Especial de Protección Paisajística de la Serra Gelada, tramitado por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, tendrán carácter complementario a lo indicado en el presente PORN en el ámbito de aplicación del citado Plan Especial.
Artículo 8. Vigencia y revisión
1. Las disposiciones del presente Plan entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y tendrán vigencia indefinida en tanto no se acuerde su revisión o modificación.
2. Podrán ser causas de revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales las siguientes:
a) La alteración substancial del estado de conservación de los recursos naturales presentes en el ámbito del Plan.
b) El transcurso de 10 años desde la entrada en vigor del Plan.
c) Cualquier otra razón que aconseje justificadamente la modificación de los contenidos del Plan con el fin de mejorar la consecución de sus objetivos.
3. Para proceder a la revisión o modificación puntual de las determinaciones del presente Plan deberán respetarse los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.
4. No se considerará revisión del PORN la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pudiera introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que esta alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
5. El programa de seguimento ecológico del ámbito del PORN, al cual se refiere el artículo 64.2, será tenido en cuenta en el proceso de revisión de los objetivos, la planificación y la gestión del territorio del PORN.
Artículo 9. Contenido e interpretación
1. El presente PORN está constituido por los siguientes documentos y apartados:
1. Introducción.
2. Memoria descriptiva y justificativa.
3. Modelo de intervención.
4. Ordenación.
5. Previsiones en relacion a la evolución sectorial.
6. Programa económico y financiero.
7. Documentación cartográfica.
8. Anexos.
2. La interpretación del contenido del presente Plan deberá hacerse en función del conjunto de documentos que lo integran, prevaleciendo, en todo caso, lo establecido en la normativa del mismo.
3. Para el supuesto de que se produjeran discrepancias entre la documentación gráfica y la escrita, o entre distintos documentos que conformen esta última, deberá acudirse a la interpretación más acorde con los principios, criterios, objetivos y finalidad del Plan, adoptándose la interpretación que comporte un mayor grado de protección.
Artículo 10. Administración y gestión
1. Con carácter general, corresponde a la Conselleria competente en medio ambiente la gestión de las previsiones y directrices contenidas en el presente documento para el conjunto del ámbito objeto de ordenación, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a otros organismos y Administraciones.
2. La Junta Rectora del futuro Parque Natural que se constituya como órgano colegiado y consultivo para colaborar en la gestión del espacio natural protegido, de acuerdo con lo que indica la Ley 11/1994, representará el principal mecanismo de participación social en las decisiones de gestión y ordenación del futuro Parque Natural.
3. La Conselleria competente en medio ambiente y los órganos de gestión del espacio natural protegido podrán promover la constitución de una fundación o entidad análoga, con la finalidad de implicar a la sociedad civil en la consecución de los objetivos del presente PORN, así como con el objetivo de impulsar la obtención de financiación y la realización de actividades públicas y privadas relacionadas con el futuro Parque Natural.
Artículo 11. Sobre la fiscalización y control ambiental
1. En todos aquellos supuestos en los que en virtud de la presente normativa resulte precisa la emisión de informe o la evaluación o declaración de impacto ambiental para la realización de obras, instalaciones o actividades en el ámbito del PORN, no podrán iniciarse las mismas, ni otorgarse la correspondiente licencia o autorización por parte de los órganos administrativos competentes, sin contar previamente con el informe favorable de la Conselleria competente en medio ambiente.
2. El sentido de dicho informe será vinculante a los efectos de autorizar, condicionar o prohibir la realización de tales actividades, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las competencias y funciones propias conferidas a los distintos órganos administrativos por la legislación de aplicación al caso.
3. En el caso de las autorizaciones que, en razón de la aplicación del presente documento, deban emitirse para acitividades en el medio marino, se entenderá que dicha autorización corresponde a la que resulte preceptivo emitir en razón de la aplicación de la legislación sectorial que corresponda a cada caso. La Conselleria competente en medio ambiente deberá emitir informe preceptivo en el trámite correspondiente a dichas autorizaciones. Cuando, siempre en el ámbito marino, se trate de actividades no sujetas a autorización previa por la aplicación de legislación sectorial alguna, la Administración responsable para la emisión de la misma será la Conselleria competente en medio ambiente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa particular y del ejercicio de las competencias que correspondan a cada Administración implicada.
Artículo 12. Distintivo Serra Gelada
1. Se crea el distintivo Serra Gelada para aquellas actividades productivas de carácter tradicional, servicios turísticos, servicios de educación ambiental y cultural y actividades lúdicas coherentes con los principios del presente PORN que se desarrollen en su ámbito. Dichas actividades formarán parte de un registro específico mantenido y gestionado por el órgano gestor del futuro Parque Natural, sin perjuicio de que dicho registro sea coherente con otros mecanismos de control mantenidos y gestionados específicamente por otras Administraciones con competencias sectoriales.
2. El órgano gestor del futuro Parque Natural podrá autorizar el uso y desarrollar dicho distintivo en la forma de un logotipo identificativo, u otras estrategias, y podrán acceder a su utilización para su promoción los productos y actividades citadas en el punto anterior. El futuro Parque Natural también podrá promover los productos y actividades que se acojan al distintivo de la forma que considere más oportuna.
3. El futuro Parque Natural desarrollará, en colaboración con los representantes de los sectores indicados en el punto 1 y de las Administraciones directamente implicadas, criterios específicos de calidad y sostenibilidad que deberán cumplir los productos y actividades distingidas para acceder a este distintivo y formar parte del correspondiente registro. Los productos y actividades que cuenten con el distintivo con anterioridad al desarrollo de los criterios dispondrán de 6 meses para adaptarse a éstos, transcurridos los cuales dejarán de formar parte del registro del distintivo, y no podrán utilizar los mecanismos de promoción indicados en el punto 2.
Artículo 13. Régimen de evaluación de impacto ambiental y estudio paisajístico
1. La evaluación de impacto ambiental en el ámbito de este PORN estará regulada por la normativa sectorial vigente y específicamente por el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental.
2. Las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afectan al ámbito de este PORN se someterán a consulta de la Administración competente en espacios naturales protegidos, bajo las condiciones que indica la sección primera, del capítulo III, del Decreto 162/1990. Esta consulta se ejercitará sin perjuicio del proceso de información favorable por parte de la citada Administración que determinados proyectos y actuaciones requieren de acuerdo con las presentes normas.
3. Además de los proyectos y actividades recogidos por la legislación aplicable (Decreto 162/1990; artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana; artículo 43.3 de la Ley 11/1994; Ley estatal 6/2001; Ley estatal 43/2001; y demás disposiciones que resulten de aplicación), deberán someterse a los procesos de evaluación o estimación de impacto ambiental, tal como se definen en el Decreto 162/1990, las actividades y proyectos que se indican en la normativa particular del presente PORN.
4. Sin perjuicio de los criterios generales para la declaración y estimación de impacto ambiental que fija el Decreto 162/1990, se establecen los siguientes criterios específicos que remarcan las particularidades del territorio de este PORN en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental, y que serán de obligada atención para los estudios y las estimaciones de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite:
- Considerar las características y los objetivos de las diferentes zonas del PORN, e identificar como afectará la actividad o proyecto a estas zonas.
- Evaluar los efectos sobre la conexión del territorio y de los procesos ecológicos con las sierras y espacios de su entorno.
- Considerar las posibles afecciones sobre las especies animales y vegetales y los hábitats de especial interés en el ámbito de este PORN.
5. En relación con el proceso de vigilancia ambiental prevista por el capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 162/1990, la Administración competente en espacios naturales protegidos velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que pudieran surgir en el ámbito del PORN.
Artículo 14. Legislación sectorial
La normativa contemplada en el presente PORN se entenderá sin perjuicio de la normativa sectorial vigente sobre las distintas materias objeto de regulación.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 15. Protección de la calidad de los recursos hídricos
1. La protección de las aguas en el ámbito del presente PORN se regirà con carácter general por la legislación marco existente al respecto, y de manera especial, por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificada por la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, así como el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).
2. Quedan prohibidas con carácter general todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los recursos hídricos superficiales o subterráneos, terrestres o marinos, con riesgo para la salud o para el medio ambiente, así como las que produzcan algún menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica.
3. En el mismo sentido, se prohíbe cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos potencialmente contaminantes sobre los cauces o el mar en el ámbito territorial de la presente normativa. Los efluentes de aguas residuales que se viertan en dicho ámbito deberán recibir el tratamiento adecuado para garantizar su inocuidad ambiental y sanitaria.
4. En el caso de los vertidos procedentes de la depuradora actualmente existentes en el ámbito de la Serra Gelada, así como los originados en la Punta de l'Escaleta, se establecen las siguientes medidas específicas:
a) En el plazo de seis meses desde la aprobación del presente documento, la Conselleria de Territorio y Vivienda, la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, la Confederación Hidrográfica del Júcar y los Ayuntamientos de Benidorm y de l'Alfàs del Pi, confeccionarán un plan de actuación dirigido a eliminar dichos vertidos o, al menos, a reducir a niveles aceptables los efectos ambientales de los mismos.
b) Dicho plan de actuación contemplará, al menos, los siguientes extremos:
- Medidas para evitar los vertidos procedentes de la red de alcantarillado en la Punta de l'Escaleta.
- Niveles máximos admitidos para los diferentes parámetros en el vertido procedente de la depuradora de la Serra Gelada.
- Alternativas técnicas para la reducción de los efectos paisajísticos del vertido procedentes de la depuradora de la Serra Gelada.
- Presupuesto de las actuaciones, organismos responsables y plazos para su ejecución.
- Programa de seguimiento ecológico de la eficacia del plan.
Artículo 16. Protección de la red natural de drenaje
1. Se prohíbe cualquier actividad que pueda alterar la morfología de la red natural de drenaje, interponer barreras al discurrir de las aguas durante las avenidas, provocar obstrucciones o alterar la cubierta vegetal asociada con los cursos de agua estacionales. Esta limitación afecta, al menos, a todas las superficies comprendidas en dominio público hidráulico y las superficies de policía anexas, tal como se definen en la Ley de Aguas y sus reglamentos, y sin perjuicio de la clasificación urbanística actual de los suelos afectados.
2. La consideración de un área cualquiera como parte de la red natural de drenaje se ceñirá a lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable y a lo que determine al respecto el organismo competente en la materia. En caso de duda o discrepancia, la interpretación será siempre la más favorable al cumplimiento de los objetivos del presente PORN y a evitar los eventuales daños sobre bienes y personas.
3. La Conselleria competente en medio ambiente, en colaboración con el organismo de cuenca, promoverá actuaciones encaminadas a la restauración hidrológica y ecológica de la red natural de drenaje en los casos en que resulte necesario. Así mismo, se instará al citado organismo de cuenca competente para que emprenda las acciones necesarias para el deslinde y la eventual reversión de las ocupaciones del dominio público hidráulico, especialmente cuando éstas acarreen riesgos ecológicos o hidrológicos.
4. La Conselleria competente en medio ambiente facilitará, dentro de sus competencias, todas aquellas iniciativas privadas o públicas encaminadas a la recuperación de las condiciones naturales de los barrancos y la eventual eliminación de ocupaciones en los mismos.
Artículo 17. Uso sostenible de los recursos hídricos
1. La apertura de nuevas captaciones de aguas subterráneas en el ámbito del PORN deberá justificar detalladamente, y de manera cuantitativa la existencia de la dotación de agua necesaria y la ausencia de impactos negativos sobre los recursos hídricos de la zona.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las nuevas captaciones de recursos hídricos, tanto superficiales como subterráneos, que se promuevan en el ámbito del futuro Parque Natural, deberán someterse a informe previo de la Conselleria competente en medio ambiente en aquellos casos en que no estén expresamente prohibidos por la normativa particular de la zona en que se emplazan, y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente sobre evaluación de impacto ambiental y de la necesaria autorización del organismo de cuenca.
3. La Conselleria competente en medio ambiente instará al organismo de cuenca competente para que actúe en aquellos casos en que se produzcan captaciones de recursos hídricos sin los requisitos y autorizaciones previstos por la legislación vigente.
4. La Conselleria competente en medio ambiente velará por la reducción del consumo de agua en todas aquellas actividades sometidas a su gestión directa. Asimismo, apoyará, den-tro de su ámbito competencial, todas las iniciativas públicas o privadas que contribuyan a un uso sostenible de los recursos hídricos, incluyendo la minimización del consumo, prospección de fuentes alternativas de aprovisionamiento, reciclaje y reutilización de aguas residuales, y adopción de medidas reductoras del gasto.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS GEOLÓGICOS Y EDAFOLÓGICOS
Artículo 18. Protección del patrimonio paleontológico y mineralógico
Dentro del ámbito territorial en el que es de aplicación la presente normativa, queda prohibida la recolección o alteración de materiales paleontológicos o mineralógicos con fines comerciales, de coleccionismo o con cualquier otro, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Generalitat en el contexto de actividades de investigación o de otras que no supongan menoscabo de este patrimonio de acuerdo con la legislación vigente. Esta norma es aplicable tanto a las superficies emergidas como a las sumergidas que quedan dentro de los límites del espacio protegido.
Artículo 19. Protección de los valores geomorfológicos
1. Con carácter general, se prohíbe dentro del ámbito de la presente normativa cualquier actividad que pueda alterar de forma significativa los patrones geomorfológicos naturales. En concreto, no podrá realizarse ningún aprovechamiento extractivo, cualquiera que sea su modalidad o envergadura, tanto en el ámbito terrestre como en el marino. Las operaciones que impliquen movimiento de tierras se prohíben también con carácter general, salvo aquellas que se requieran para alguna de las actividades contempladas como autorizables en la normativa particular, en cuyo caso las condiciones de autorización se atendrán a lo dispuesto por dicha normativa y a la minimización de los efectos ambientales de las mismas.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a los órganos competentes en las actividades con incidencia geomorfológica ubicadas dentro del ámbito del presente Plan de Ordenación, a que hagan efectivo lo dispuesto en la legislación sobre restauración de terrenos afectados por la minería y lo previsto en las declaraciones de impacto ambiental de aquellos proyectos que impliquen movimiento de tierras.
3. Las determinaciones anteriores no serán de aplicación a los trabajos de restauración de la antigua cantera de Serra Gelada, los cuales se desarrollarán de acuerdo con el proyecto o proyectos específicos aprobados al respecto, y sin perjuicio del seguimiento que realice del cumplimiento y efectividad de los mismos la Conselleria competente en medio ambiente y los órganos gestores del futuro Parque Natural.
Artículo 20. Conservación de suelos y lucha contra la erosión
1. Con carácter general, se prohíbe, dentro de los límites del PORN, cualquier actividad que pueda desencadenar o favorecer procesos erosivos incompatibles con la conservación de los suelos naturales o agrícolas. No se incluyen en esta prohibición general aquellas operaciones de carácter puntual o local imprescindibles para actuaciones consideradas como autorizables en la normativa particular. Estas operaciones sólo podrán llevarse a cabo bajo las condiciones de localización y autorización establecidas en dichas normas. De forma específica, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
- El desbroce no selectivo o la eliminación total de la cubierta vegetal natural.
- Las quemas de cualquier naturaleza y extensión.
- La roturación de terrenos ocupados por vegetación natural.
- La preparación del terreno mediante terrazas para la reforestación.
- La alteración sustancial o destrucción de elementos tradicionales de conservación de suelos (bancales, ribazos, balates, terrazas tradicionales, etc.).
2. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá la restauración de elementos tradicionales de conservación de suelos en las superficies de titularidad pública, adoptando modalidades de actuación adecuadas a los valores ecológicos que actualmente albergan muchos de estos terrenos. Asimismo, facilitará las iniciativas de otras Administraciones o de propietarios particulares, difundiendo información sobre las líneas de financiación existentes y aportando apoyo técnico a este tipo de proyectos.
3. Todas las obras que se desarrollen en el ámbito del PORN y que puedan provocar el deterioro de los recursos edáficos deberán adoptar medidas preventivas, correctoras o compensatorias que minimicen este tipo de impactos.
Artículo 21. Prevención de la ocupación irreversible de suelos agrícolas y naturales
1. Quedan prohibidas, con carácter general, aquellas actuaciones que impliquen la ocupación permanente de suelos mediante pavimentaciones o edificaciones, salvo en aquellos casos y localizaciones en los que dichas actuaciones se consideren autorizables en la normativa particular.
2. La Conselleria competente en medio ambiente velará por que se adopten diseños y técnicas constructivas que minimicen la ocupación de suelos dentro del futuro Parque Natural, especialmente en aquellas infraestructuras de uso público y educación ambiental que son de su competencia. Asimismo, promoverá la retirada de pavimentos y edificaciones obsoletas o que produzcan efectos ambientales adversos.
Artículo 22. Prevención de la contaminación de suelos
Quedan prohibidas todas aquellas actividades que puedan producir la contaminación de los suelos o del subsuelo con riesgo para la salud o para el medio ambiente; así como las que produzcan menoscabo de los usos actuales o potenciales de estos recursos o de su capacidad ecológica. En el mismo sentido, se prohíbe todo tipo de vertido sólido o líquido potencialmente contaminante sobre los suelos o su incorporación al subsuelo mediante cualquier procedimiento.
CAPÍTULO III
DE LA FLORA Y LA CUBIERTA VEGETAL
Artículo 23. Conservación del patrimonio florístico
1. La recolección de ejemplares vegetales con finalidad comercial, de coleccionismo o de consumo no está permitida, con carácter general, en el ámbito del futuro Parque Natural, excepto en las condiciones, emplazamientos y especies expresamente autorizadas por la Conselleria competente en medio ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la recolección popular de frutos y semillas y la siega de plantas silvestres de consumo tradicionales, siempre que exista consentimiento tácito del propietario y teniendo en cuenta las limitaciones específicas que la Administración competente en espacios naturales protegidos pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad o por otras causas negativas para la flora o la fauna.
2. Se prohíbe la introducción sistemática, mediante plantación o siembra, de especies vegetales foráneas en todo el ámbito territorial afectado por la presente normativa, salvo en los casos especiales que se consideren autorizables según lo dispuesto en las normas particulares.
3. Complementariamente a lo anterior, la Conselleria competente en medio ambiente colaborará con los Ayuntamientos de Benidorm y l'Alfàs del Pi para que en las áreas exteriores periféricas al ámbito del PORN ambas corporaciones adopten las disposiciones necesarias para favorecer la eliminación de ejemplares o poblaciones vegetales correspondientes a especies exóticas de las que se conozca su carácter invasor, y que puedan poner en riesgo las comunidades vegetales naturales del futuro Parque, así como la sustitución de dichas especies exóticas por variedades autóctonas. Para ello instará y colaborará en el desarrollo de iniciativas de formación y sensibilización entre la población general y, en caso necesario, habilitará mecanismos que faciliten estas iniciativas (distribución de planta, información técnica o líneas específicas de apoyo).
4. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá las acciones que garanticen la conservación activa y restauración de las comunidades vegetales singulares o amenazadas representadas en el ámbito del Plan de Ordenación, así como el seguimiento de las mismas en coordinación con centros de investigación, Universidades u otros organismos vinculados con la conservación del patrimonio genético. A tal efecto, dicha Conselleria autorizará la toma de muestras, señalización de rodales y recolección de material vegetal que sean necesarios para el desarrollo de las tareas de gestión, restauración o seguimiento.
Artículo 24. Conservación y restauración de la cubierta vegetal
1. La Conselleria competente en medio ambiente favorecerá, dentro de sus competencias, todos aquellos proyectos públicos o privados que promuevan la recuperación de la cubierta vegetal natural, siempre que se adopten diseños, técnicas y emplazamientos que contribuyan a mejorar el estado de conservación de los ecosistemas y la calidad de los recursos paisajísticos. A tal efecto, la Administración facilitará a los promotores de dichas iniciativas la información técnica y administrativa referente a los requisitos de dichas acciones, las facilidades de financiación existentes y otras ventajas a que puedan acogerse en el marco de la política ambiental de la Generalitat. Asimismo, promoverá líneas específicas de apoyo a la restauración de la cubierta vegetal en caso de que las existentes no resulten adecuadas o suficientes.
2. En cualquier caso, las plantaciones o siembras en superficies forestales, arboladas o no, así como cualquier tratamiento forestal, deberán ser objeto de autorización por parte de la Conselleria competente en medio ambiente, de acuerdo con lo que se especifica en las normas particulares. No se consideran autorizables, con carácter general, las repoblaciones o reforestaciones que supongan la introducción de especies exóticas o que requieran la realización de terrazas u otras preparaciones del terreno con importantes movimientos de tierras.
3. Se prohíben, con carácter general, todas aquellas operaciones que requieran desbroces o roturaciones no selectivos, salvo en aquellos casos puntuales previstos en la normativa particular o imprescindibles para la ejecución de actuaciones consideradas autorizables en dicha normativa.
4. Las cortas de arbolado, sea éste de naturaleza agrícola, forestal u ornamental, sólo podrán realizarse, previa autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente, en aquellos supuestos en que no se encuentren expresamente prohibidas por la normativa particular.
5. Cuando se considere técnicamente necesario, la Conselleria competente en medio ambiente acometerá la reforestación de superficies de titularidad pública degradadas comprendidas en el ámbito de la presente normativa, adoptando modelos de masa que promuevan la máxima diversidad biológica y paisajística. Asimismo, se instará a los propietarios de superficies forestales a que acometan los trabajos de reforestación de las fincas incendiadas ubicadas en suelo no urbanizable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat, sobre Suelo No Urbanizable. En cualquier caso, dicha Conselleria podrá acometer los trabajos de restauración que estime oportunos en las fincas de titularidad privada afectadas por incendios forestales, siempre que así lo recomiende la importancia de estos trabajos para la protección y conservación de los recursos naturales del futuro Parque.
Artículo 25. Comunidades, hábitats y especies de interés especial
1. Se consideran comunidades y hábitats de interés en el ámbito de este PORN, de acuerdo con la clasificación de la Directiva 92/43/CEE, las siguientes:
- Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina (1110).
- Praderas de Posidonia oceanica (*1120).
- Arrecifes (1170), incluyendo formaciones de vermétidos y formaciones de Cystoseira.
- Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium ssp. edémicos (1240).
- Dunas fijas del litoral del Crucianellion maritimae (2210).
- Dunas con céspedes de Malcolmietalia (2230).
- Dunas litorales con Juniperus ssp. (*2250).
- Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi (*6110).
- Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea (*6220).
- Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos (8130).
- Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica (8210).
- Cuevas no explotadas por el turismo (8310).
- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas (8330).
- Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia (9340).
Complementariamente, se consideran comunidades de interés, en tanto que no se encuentren comprendidas en los apartados anteriores, el coralígeno y las biocenosis de fondos detríticos (facies Maërl y Peysonneliáceas libres).
La memoria informativa del presente PORN indica diversas localizaciones de estas comunidades, sin que tenga carácter de inventario detallado.
2. Se consideran especies vegetales de especial interés en el ámbito de este PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en un futuro, las siguientes:
a) Algas: Acetabularia parvula, Cystoseira amenthacea, Cystoseira caespitosa, Cystoseira ercegovicii, Cystoseira stricta, Cystoseira spinosa, Cystoseira zosteroides, Halarachnion ligulatum, Hypnea cervicornis, Lithothamium coralloides y Phymatoliton calcareum.
b) Plantas superiores: Asperula paui subps, dianensis, Biscutella montana, Chaernorhinum origanifolium subsp. crassifolium, Corema album, Cynamorium coccineum, Dianthus broteri subsp. valentinus, Erodium sanguischristi, Juniperus oxycedrus subsp. macrocarpa, Lavatera mauritanica, Limonium cossonianum, Limonium delicatulum, Limonium parvibracteatum, Linaria arabiniana, Posidonia oceanica, Sarcocapnos saetabensis, Scabiosa saxatilis subsp. saxatilis, Sideritis chamaedryfolia subsp. littoralis, Sideritis leucantha subsp. albicaulis, Silene hifacensis, Teucrium buxifolium subsp. hifacensis, Thymelaea tartonraira subsp. valentina, Thymus moroderi, Urginea undulata subsp. caeculi y Withania frutescens.
3. Queda prohibida la recolección, el daño o la mutilación de los ejemplares de las especies vegetales y la alteración de los lugares que contengan las comunidades vegetales recogidas por este artículo, excepto autorización expresa de la Administración competente en espacios naturales protegidos, por razones fitosanitarias, para la mejora de las formaciones arboladas, para la reproducción de especies vegetales o para la investigación.
CAPÍTULO IV
DE LA ORDENACIÓN FORESTAL Y LOS INCENDIOS FORESTALES
Artículo 26. Marco general
La actividad forestal en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se regirá de manera general por las disposiciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, modificada por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, y del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo.
Artículo 27. Terrenos forestales
1. A los efectos del presente Plan, se consideran terrenos forestales los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/1993.
2. Se declararán de dominio público por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. Se declararán como montes protectores aquellos terrenos forestales de propiedad privada que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22.1 del Decreto 98/1995.
4. En los Catálogos de la Comunidad Valenciana de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública, y de Montes Protectores, se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
5. La Conselleria competente en medio ambiente confeccionará un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada, que se ejecutará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, destinado a incrementar la superficie de monte público mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento, con prioridad cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:
- Terrenos de alto valor ecológico.
- Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.
- Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.
- Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad pública.
- Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.
- Terrenos declarados como montes protectores.
6. De conformidad con el artículo 103 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Administración iniciará las acciones oportunas para incorporar al patrimonio de la Generalitat los terrenos forestales o agrícolas abandonados que no se hallen inscritos en el Registro de Propiedad.
7. Deberá procederse en el plazo más breve posible al deslinde y amojonamiento de los terrenos forestales de propiedad pública existentes en el ámbito de este PORN. En aquellos montes públicos ya deslindados y amojonados a la entrada en vigor del presente Plan, se procederá a la revisión de los mojones y su restitución en caso necesario.
Artículo 28. Prevención y lucha contra incendios forestales
1. El uso del fuego con cualquier finalidad o modalidad queda prohibido con carácter general en el ámbito del PORN, excepto en los supuestos en que sea autorizado excepcionalmente por la Conselleria competente en medio ambiente.
2. En coordinación con los Ayuntamientos implicados en el presente PORN, la Conselleria competente en medio ambiente pondrá en marcha sistemas efectivos de eliminación de los restos de poda y jardinería que excluyan el uso del fuego, con especial prioridad en los terrenos colindantes con el límite del mismo o situados a menos de 500 metros de dicho límite.
3. En circunstancias en que el riesgo de incendio forestal sea extremo, la Conselleria competente en medio ambiente y los órganos gestores del futuro Parque Natural podrán limitar el acceso de público a determinadas áreas del ámbito del PORN.
4. Las actuaciones de restauración de la cubierta vegetal o implantación de vegetación en el ámbito de la presente normativa deberán realizarse con diseños, especies, densidades y ubicaciones concebidas para minimizar el riesgo de incendios forestales.
Artículo 29. Plan de Prevención de Incendios
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta normativa, la Conselleria competente en medio ambiente formulará un Plan de Prevención de Incendios Forestales del futuro Parque Natural. En dicho Plan deberán establecerse las actuaciones de todo tipo dirigidas básicamente a evitar que se produzcan incendios en dicho ámbito, así como a minimizar los efectos paisajísticos, sociales y ambientales de los mismos en el caso de que dicha prevención no surta el efecto deseado. Entre los contenidos que en su caso incorpore dicho Plan, se encontrarán los siguientes:
- Objetivos.
- Marco legal.
- Programa de Acciones, que a su vez incorporará los siguientes aspectos:
1. Acciones de prevención:
a) Conciliación de intereses con los usos y aprovechamientos que tienen lugar en el ámbito del Plan y que pueden tener una relación directa con los incendios forestales: actividad agraria, actividad cinegética, actividades recreativas y urbanizaciones, etc.
b) Vigilancia disuasoria.
2. Tratamientos de la vegetación, favoreciendo el desarrollo de las comunidades más evolucionadas y estableciendo una red de fajas lineales de defensa y ataque indirecto. Se incluirán las actuaciones culturales propuestas, a partir de la fragilidad de la vegetación, la afección sobre bienes y personas y el riesgo inducido.
3. Infraestructuras viarias: A partir de las infrastructuras ya existentes en el perímetro del futuro Parque, se señalizará una red de circunvalación prioritaria que permita un rápido acceso desde cualquier lugar del mismo.
4. Puntos de abastecimiento de agua: redes de hidrantes y depósitos, con especial atención a la EDAR y sus instalaciones anejas.
5. Mantenimiento de áreas de agricultura marginal.
- Sistemas de alerta y extinción. Acciones de extinción.
- Voluntariado ambiental y personal responsable de la ejecución del Plan.
- Calendario de ejecución, presupuesto y agentes responsables.
Artículo 30. Conservación de las superficies forestales
1. Las superficies forestales tanto públicas como privadas comprendidas en el ámbito del PORN deberán conservarse en unas condiciones selvícolas que aseguren un comportamiento adecuado frente a la posible declaración o propagación de incendios forestales. A tal efecto, la Conselleria competente en medio ambiente efectuará, en las masas de titularidad pública, los tratamientos pertinentes que se prevean en el citado Plan de Prevención de Incendios. Dicha Conselleria estimulará, asimismo, el cumplimiento de esta norma por parte de los propietarios de superficies forestales mediante medidas de apoyo técnico o económico específicamente previstas al efecto. En caso de que no se obtengan por estos medios los resultados requeridos, la Administración podrá acometer los trabajos de forma directa en las superficies integradas en el ámbito de esta normativa si así lo aconseja la situación de riesgo existente.
2. La Conselleria competente en medio ambiente promoverá la mejora de los medios de vigilancia y extinción de forma coordinada con las Administraciones autonómicas competentes y con los Ayuntamientos cuyos términos se encuentran afectados por el ámbito del Plan.
3. Todas las actuaciones que se emprendan en el contexto de la prevención y lucha contra incendios forestales deberán diseñarse de tal modo que no ocasionen impactos ecológicos o paisajísticos. Se considera incompatible con los valores ambientales la ejecución de fajas cortafuegos con superficies decapadas o desbrozadas mediante procedimientos no selectivos, por lo que este tipo de actuación queda prohibido en el ámbito de la presente normativa.
Artículo 31. Plan de Evacuación
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente normativa, la Conselleria competente en medio ambiente, en coordinación con los municipios afectados, formulará un Plan de Evacuación para las áreas residenciales ubicadas en el entorno de la Serra Gelada, incluyendo las acciones de señalización que se consideren necesarias.
CAPÍTULO V
DE LA FAUNA Y LOS HÁBITATS FAUNÍSTICOS
Artículo 32. Especies animales de interés
1. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PORN, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro, las siguientes:
a) Invertebrados: Dendropoma petraeum, Eunicella singularis, Eunicella cavolini, Eunicella verrucosa, Hippospongia communis, Homarus gammarus, Lithophaga lithophaga, Lophogorgia ceratophyta, Lurida lurida, Ophidiaster ophidianus, Palinurus elephas, Paracentrotus lividus, Pinna nobilis, Pinna rudis, Scyllarides latus, Scyllarus arctus, Scyllarus pygmaeus, Spondylus gaederopus, Spongia officinalis y Stenopus spinosus.
b) Vertebrados: Alytes obstetricans subsp. boscai, Bufo calamita, Calandrella cinerea, Caretta caretta, Chalcides bediagrai, Coluber hippocrepis, Dermochelys coriacea, Epinephelus alexandrinus, Epinephelus marginatus Falco preregrinus, Gimnotorax unicolor, Globicephala melaena, Hieraetus fasciatus, Hippocampus ramulosus, Hydrobates pelagicus, Isaurus oxythincus, Larus audouinii, Lullula arborea, Miniopterus schreibersi, Morus basanus, Mycteroperca rubra, Myotis myotis, Myotis blythi, Oenanthe leucura, Pelobates cultripes, Phalacrocorax aristotelis, Phalacrocorax carbo, Polyprion americanus, Prionace glauca, Puffinus mauretanicus, Rhinolophus ferrumequinum, Rhinolophus hipposideros, Rhinolophus euryale, Sciaena umbra, Thunnus thynnus, Tursiops truncatus, Umbrina cirrhosa, Xiphias gladius y Xyrichthys novacula.
2. Se fomentarán las medidas oportunas de cara a la conservación y mejora de las poblaciones de las especies animales de interés del ámbito del PORN, con prioridad por aquellas medidas que puedan favorecer un mayor número de especies a la vez.
Artículo 33. Protección de los hábitats faunísticos
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa particular, y atendiendo a la importancia de la cubierta vegetal y de los usos tradicionales del suelo en la preservación de los hábitats representados en el futuro Parque, se evitará cualquier actuación que implique una transformación de usos del suelo cuando por su intensidad, naturaleza o extensión pueda deteriorar el hábitat faunístico. Las transformaciones de las que no se deriven efectos ecológicos adversos serán autorizables en los casos y condiciones especificados en la normativa particular previo análisis de su incidencia ambiental.
2. Asimismo, se considera incompatible con la protección de los recursos faunísticos del futuro Parque y del espacio marino protegido cualquier obra o actividad que altere las condiciones físicas de los substratos requeridos para la nidificación, reproducción, alimentación o refugio de la fauna. En este sentido, se prohíbe con carácter general cualquier alteración de las superficies relevantes para la conservación de los hábitats, incluyendo los depósitos sedimentarios y formaciones rocosas litorales e infralitorales, los hábitats rupícolas, las cavidades o cavernas y los cauces estacionales junto con sus áreas ribereñas.
3. La Conselleria competente en medio ambiente adoptará sistemas de tratamiento forestal y fitosanitario que favorezcan y no deterioren las características de los hábitats representados. Asimismo, y con idéntico objetivo, proporcionará a los titulares de terrenos incluidos en el futuro Parque asesoramiento técnico e información referente a las líneas de financiación existentes o implantadas específicamente.
Artículo 34. Prevención de riesgos y perturbaciones a la fauna
1. La caza podrá practicarse en las áreas específicamente designadas para ello y en las condiciones de temporalidad, intensidad y modalidad que se determinen para la misma, tal como se especifica en la normativa particular.
2. La pesca marítima deberá ejercerse en condiciones que aseguren el aprovechamiento sostenible de las especies objeto de explotación y la conservación de otras especies que puedan verse afectadas por esta actividad. Para ello, las Administraciones competentes en esta materia en aguas interiores y exteriores podrán establecer un régimen de autorizaciones que podrá incluir áreas permanentemente acotadas a la pesca, conforme a lo dispuesto en la normativa particular, así como la prohibición de las artes de cerco y arrastre en todo el ámbito del Plan de Ordenación.
3. Con carácter general, no se considera autorizable la instalación de nuevos cercados en el ámbito de la presente normativa.
4. Los nuevos tendidos eléctricos que se pretenda ejecutar en el ámbito del futuro Parque Natural deberán transcurrir enterrados. En aquellas áreas en que, de acuerdo con la normativa particular, se permite el trazado de dichos tendidos, se deberá contar con autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente por los procedimientos y en las circunstancias que se especifican en la citada normativa particular. Dicha Conselleria promoverá el soterramiento progresivo de las líneas eléctricas que existan en el futuro Parque, y en tanto que se produzca éste, la señalización preventiva de aquellas líneas eléctricas que puedan provocar un incremento de la mortalidad entre las poblaciones de avifauna o interferir con los medios áereos de extinción de incendios.
5. La introducción de especies animales en libertad o la suelta de las mismas sólo podrá autorizarse cuando persiga fines cinegéticos, debiéndo contar en todo caso con informe previo por parte de la Conselleria competente en medio ambiente.
6. La práctica de la colombicultura se restringirá a las áreas delimitadas en la normativa particular.
7. Se considera autorizable el tránsito de vehículos necesario para la gestión o restauración de los espacios comprendidos en el futuro Parque, así como el correspondiente a titulares de fincas, explotaciones o actividades autorizadas que se enclaven en el interior del mismo. Con carácter general, no se considera autorizable el desplazamiento de vehículos por los caminos y pistas no pavimentadas existentes en el interior del futuro Parque Natural, así como las actividades deportivas que requieran el uso de vehículos motorizados.
8. Los criterios de autorización de las actividades que se promuevan en el ámbito del PORN incorporarán una evaluación de los riesgos existentes sobre la fauna, y tendrán especialmente en cuenta las épocas más sensibles en el ciclo vital de las especies vulnerables, así como las áreas esenciales para su conservación. Estos criterios se incorporarán además a las declaraciones de impacto ambiental correspondientes a proyectos con incidencia sobre el futuro Parque.
Artículo 35. Prevención de la contaminación acústica y lumínica
1. Por sus efectos sobre los hábitats, el paisaje y el uso público se prohíbe, en el ámbito del futuro Parque Natural, cualquier actividad o instalación que produzca o pueda producir una emisión acústica o lumínica que, por su intensidad, duración o localización o por su carácter inusual, pueda provocar molestias a la fauna o a los visitantes y usuarios.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido establecerá, en base a estudios técnicos que determinen el alcance de los impactos producidos por las emisiones acústicas y lumínicas, los niveles máximos admisibles, las actividades e instalaciones que, en razón de sus efectos actuales o previsibles, resulten o no autorizables en el ámbito de protección, así como el régimen aplicable a dicha autorización. En dicho Plan se establecerá también, en su caso, la previsión temporal para la eliminación de los impactos actualmente existentes, así como las directrices técnicas que deberán cumplir las instalaciones que deban ser sustituidas o las que resulten autorizables en cada una de las unidades de zonificación.
3. La Conselleria competente en medio ambiente prestará el apoyo técnico y económico necesario para la confección y aplicación de ordenanzas municipales de prevención de la contaminación acústica en los municipios incluidos en el PORN. Dichas ordenanzas se adaptarán a las disposiciones legales de rango superior que se dicten en razón de la materia, y deberán prever explícitamente las medidas a adoptar en los ámbitos periféricos al PORN en previsión de los posibles efectos sobre el ámbito protegido.
4. En cuanto a la previsión de la contaminación lumínica, y sin perjuicio de lo que se estableciera en las disposiciones legales de rango superior que resultaran de aplicación en razón de la materia, la Conselleria competente en medio ambiente promoverá en los municipios incluidos en el PORN la adopción de medidas dirigidas a reducir el impacto lumínico y el consumo energético, tales como el diseño adecuado de las fuentes de iluminación, la sustitución de las luminarias inadecuadas, la realización de campañas de información, etc.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS PAISAJÍSTICOS Y CULTURALES
Artículo 36. Protección de los espacios abiertos y naturales
1. Con carácter general, no se considera compatible la construcción de nuevos elementos arquitectónicos dentro del perímetro del futuro Parque Natural, a excepción de los destinados a la gestión e interpretación de los recursos naturales, en cuyo caso deberán aplicarse las limitaciones previstas en la normativa particular.
2. Los informes que, en aplicación de la legislación sectorial, elabore la Conselleria competente en medio ambiente respecto a iniciativas urbanísticas, de servicios, o de otra índole que se promuevan en las áreas de los términos municipales adyacentes al ámbito del PORN, tomarán en consideración y concederán especial relevancia a las soluciones aportadas por los promotores en orden a preservar el paisaje y el contacto armonioso entre el futuro Parque y su entorno.
Artículo 37. Conservación de los elementos tradicionales del paisaje rural
Se prohíbe el deterioro o alteración injustificada de cualquier construcción agraria tradicional, incluyendo los sistemas de conservación de suelos. Cuando dicho deterioro pueda producirse por alguna obra o actuación considerada autorizable, deberá ponerse en conocimiento de la Conselleria competente en medio ambiente, y obtener la correspondiente autorización con carácter previo a la ejecución de la obra.
Artículo 38. Ordenación de actividades con incidencia sobre el paisaje
1. En el ámbito del PORN, queda prohibida cualquier actividad que produzca una degradación significativa de los recursos paisajísticos, bien sea por su extensión, altura, localización en áreas visualmente relevantes, naturaleza discordante con los rasgos paisajísticos naturales o connotaciones estéticas manifiestamente negativas. Las actuaciones autorizables según lo dispuesto en la normativa particular deberán proyectarse y ejecutarse de modo que resulten compatibles con la conservación de los niveles actuales de calidad paisajística. Este requisito se considera imprescindible, aunque no suficiente, para obtener la correspondiente autorización por parte de la Conselleria competente en medio ambiente.
2. En el ámbito terrestre del futuro Parque Natural se establecen, con carácter general, las siguientes limitaciones:
- Se prohíbe la instalación de carteles, paneles o cualquier otro elemento gráfico de naturaleza publicitaria, a excepción de la señalización e información necesaria para la gestión del uso público, que se instalará exclusivamente a iniciativa de la Conselleria competente en medio ambiente o los Ayuntamientos afectados y atendiendo a los criterios expuestos en la normativa particular.
- Las construcciones destinadas a la lucha contra incendios forestales que puedan tener alguna relevancia paisajística y, en especial, los puestos fijos de vigilancia que requieran alguna infraestructura constructiva, deberán someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
- Se prohíbe la ubicación dentro de la superficie del futuro Parque Natural de instalaciones destinadas al tratamiento o almacenamiento de residuos sólidos o líquidos, salvo contenedores sencillos y adecuados a la naturaleza del uso público, que podrán ubicarse, en las condiciones dictadas por la normativa particular, para el transporte de los residuos y su tratamiento en el exterior del futuro Parque. La presente disposición no se aplica al área ocupada por el actual depósito de residuos inertes situado en el ámbito de la antigua cantera de la Serra Gelada, ni a la depuradora existente, a las cuales se aplicará lo establecido al respecto en la normativa particular.
- Las infraestructuras y construcciones de uso público que, en su caso, se ubicaran en el interior del futuro Parque Natural deberán diseñarse con criterios que garanticen su integración paisajística, primando siempre las opciones más discretas y menos llamativas, de modo que no se reste protagonismo a los rasgos del paisaje natural. En cualquier caso, estas instalaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto por la normativa particular y autorizarse o promoverse directamente por la Conselleria competente en medio ambiente.
- Se prohíbe, con carácter general, la instalación de nuevas antenas y repetidores de telecomunicaciones en el ámbito del futuro Parque, excepto lo indicado al respecto en la normativa particular.
3. Las actuaciones de prevención de incendios sólo podrán ejecutarse de manera compatible con la conservación de la vegetación, el paisaje y la fauna, por lo que se prohíbe, en el ámbito de la presente normativa, la ejecución de cortafuegos que incorporen fajas decapadas, roturadas o desbrozadas a hecho. Se consideran potencialmente compatibles con el paisaje y las características ecológicas los diseños basados en un tratamiento selectivo de la cubierta vegetal con diferentes grados de cobertura y espesura. La realización de este tipo de áreas deberá atenerse a lo establecido por la normativa particular respecto a los trabajos silvícolas, así como a lo que determine el Plan de Prevención de Incendios.
4. Las obras de edificación o reforma para las que pueda solicitarse autorización en virtud de lo dispuesto en esta normativa y en la normativa particular deberán ajustarse a diseños y acabados que permitan una adecuada integración paisajística. Los principales criterios a adoptar en la concesión de las autorizaciones son los siguientes:
- Adecuación del diseño a las modalidades de arquitectura tradicional de la comarca.
- Integración y conservación de elementos vinculados con la cultura agraria cuando estén presentes en la parcela (pies de arbolado, muros de mampostería, edificaciones menores, brocales de pozo, elementos tradicionales de riego, etc.).
- Inexistencia de grandes movimientos de tierras; minimización en la alteración de la cubierta vegetal; minimización de la la superficie pavimentada; inecesariedad de nuevos viales de acceso.
- Inexistencia de incrementos significativos de la superficie construida o de la altura máxima de la edificación.
- Utilización de materiales vistos o de acabados cuyas características de color, brillo y textura se encuentren ampliamente difundidas en la arquitectura tradicional de la comarca o, en su defecto, que presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativas, visibles o inusuales.
- Inexistencia de cerramientos perimetrales opacos cuya altura o localización supongan un menoscabo en el potencial de vistas o en los valores paisajísticos del entorno. Los cerramientos sencillos y visualmente permeables, o la ausencia de los mismos, se considerará un factor favorable a la concesión de la autorización.
Artículo 39. Protección y conservación del patrimonio cultural
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, no se considera autorizable ninguna actuación que pueda causar daños a los yacimientos arqueológicos ubicados en el ámbito del PORN, sin perjuicio de la competencia específica ejercida al respecto por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, a quien corresponde en todo caso la conservación de dichos yacimientos.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a los promotores de actuaciones susceptibles de producir daños sobre el patrimonio cultural a que efectúen las oportunas consultas ante el órgano competente de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte y, en cualquier caso, efectuará de forma directa las consultas necesarias antes de otorgar la correspondiente autorización o de informar favorablemente la actuación de que se trate.
3. La Conselleria competente en medio ambiente colaborará con la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte y las corporaciones locales en la conservación, restauración y divulgación de los recursos culturales del PORN dentro del ámbito de sus competencias.
4. Para todas las actuaciones sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en el ámbito de la presente normativa, se deberá valorar en los correspondientes estudios la incidencia de las acciones previstas sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, adoptando en su caso medidas que eviten cualquier impacto relevante.
5. La red de uso público se diseñará tomando en consideración la puesta en valor del patrimonio arqueológico e histórico artístico del futuro Parque, para lo que se recabará la colaboración de los órganos competentes de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte y de la Agència Valenciana del Turisme.
6. Se establece el Catálogo del Patrimonio Histórico y Cultural de la Serra Gelada y su entorno litoral, que abarca el ámbito del PORN, para catalogar todos aquellos elementos del patrimonio humano que requieren una protección específica y programas de restauración. Inicialmente se incluyen en el Catálogo los yacimientos catalogados indicados en el anexo correspondiente. El resto de elementos que integrarán el Catálogo se determinarán en el momento de redactar un documento detallado que fijará prioridades para la conservación, restauración y promoción de los diferentes elementos catalogados, además de determinar criterios de gestión y de actuación. Queda prohibida la destrucción o alteración voluntaria de los elementos incluidos en el Catálogo.
Artículo 40. Vías pecuarias
1. Las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Reglamento que la desarrolle, y a las directrices establecidas en el presente documento.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, aquellas vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN que se cataloguen como de interés natural no podrán ser objeto de desafectación del dominio público.
3. La Administración competente llevará a cabo el deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacios de uso público.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión del futuro Parque Natural de la Serra Gelada establecerá, en su caso, las vías pecuarias o tramos de las mismas que deben incluirse en el Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural de la Comunidad Valenciana previsto en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat.
CAPÍTULO VII
DE LOS USOS AGRARIOS, GANADEROS Y PESQUEROS
Artículo 41. Roturaciones y cambios de cultivo
Con carácter general, se prohíbe la roturación de terrenos incultos u ocupados por vegetación natural en todo el ámbito del PORN, con la excepción de las destinadas a la implantación de usos y actividades urbanísticas o de infraestructuras permitidas en la normativa particular. Las roturaciones para uso agrícola sólo serán excepcionalmente autorizables en terrenos dedicados anteriormente a dichos usos y siempre que la transformación sea inocua desde el punto de vista ambiental. En cualquier caso, dichas roturaciones deberán atenerse a lo establecido en las normas particulares y contar con la autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente.
Artículo 42. Usos y aprovechamientos ganaderos
1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo tradicional con ganado ovino o caprino en el ámbito del PORN con cargas ganaderas compatibles con la conservación de los elementos naturales potencialmente afectados, salvo en aquellas áreas que por sus especiales valores florísticos requieran una regulación específica de este aprovechamiento, tal como se dispone en la normativa particular. En caso de que las cargas ganaderas existentes en alguna de las áreas supongan riesgos para la conservación de la cubierta vegetal o los recursos edáficos, la Conselleria competente en medio ambiente podrá limitar el número de unidades ganaderas, los periodos de pastoreo o las áreas afectadas por el mismo.
2. En el ámbito del futuro Parque Natural queda prohibida la instalación de cualquier explotación ganadera, así como las instalaciones para estabulación vinculadas a la ganadería extensiva.
Artículo 43. Usos, aprovechamientos y tratamientos forestales
1. Las actuaciones forestales que se desarrollen en el interior del futuro Parque tendrán como finalidad exclusiva la mejora ecológica o paisajística de las superficies objeto de las mismas.
2. No se permiten, en dichas zonas, las cortas a hecho, salvo en circunstancias excepcionales de riesgo fitosanitario, en cuyo caso sólo podrán efectuarse por la Conselleria competente en medio ambiente.
3. Todos los tratamientos de las superficies forestales, arboladas o no, que se apliquen para reducir el riesgo de incendios, deberán ser de carácter selectivo, preservando las especies de mayor rango ecológico, así como aquellas que se encuentren en una situación de amenaza o que constituyan valores florísticos dignos de conservación. Los tratamientos forestales deberán mantener una cubierta que evite el desencadenamiento de cualquier riesgo erosivo. Los tratamientos que se efectúen en el interior del futuro Parque se realizarán manualmente siempre que sea posible, y se excluirá el uso de maquinaria pesada en todas las áreas donde su empleo pueda originar un deterioro de la cubierta vegetal o incrementar el riesgo de procesos erosivos.
4. Todas las masas forestales, incluyendo las de titularidad privada, deberán mantenerse en un estado selvícola adecuado, especialmente en lo que se refiere a su comportamiento respecto a los incendios forestales, debiendo aplicarse a tal efecto lo dispuesto en los capítulos correspondientes de la presente normativa.
5. La restauración del hábitat forestal se efectuará siempre con el criterio de conservar o incrementar la diversidad biológica y paisajística, entendiéndose que las superficies no arboladas también forman parte de dicha diversidad. En pro de este objetivo, la Conselleria de Territorio y Vivienda promoverá el empleo de especies forestales de alto rango ecológico, así como aquellas cuyas representaciones naturales se hayan visto más mermadas y se encuentren en una mayor situación de amenaza.
6. Los trabajos forestales que se desarrollen sobre terrenos abancalados o sometidos a otras técnicas tradicionales de conservación de suelos deberán ejecutarse de tal modo que se mantengan las estructuras de conservación existentes, y deberá incluirse la restauración de las mismas en caso de que estén deterioradas.
7. Complementariamente a lo establecido en el artículo 28 de esta normativa, queda prohibida la quema de restos vegetales procedentes de tratamientos silvícolas u otras operaciones vegetales. Dichos restos deberán tratarse mediante técnicas para su incorporación al terreno mediante astillado u otros procedimientos análogos.
Artículo 44. Aprovechamientos cinegéticos
La caza podrá practicarse en las superficies, épocas y modalidades que la Conselleria competente en medio ambiente determine conforme a lo establecido en la normativa particular y en los planes técnicos correspondientes. Con carácter general, se consideran permanentemente excluidas respecto a la práctica de la caza las áreas designadas como zonas de uso restringido en la zonificación del futuro Parque Natural. Asimismo, se excluirán para la práctica de este deporte las superficies colindantes con infraestructuras concurridas de uso público.
Artículo 45. Aprovechamientos apícolas
Los aprovechamientos apícolas tradicionales se consideran autorizables en todo el ámbito del espacio natural, siempre que no se produzcan molestias o riesgos significativas sobre los visitantes o residentes, o se emplacen en áreas que deban ser temporalmente cerradas al público por circunstancias ambientales excepcionales. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes.
Artículo 46. Aprovechamientos pesqueros y marisqueros
1. Sin perjuicio de la competencia de las Administraciones responsables en materia pesquera en aguas interiores y exteriores, la pesca profesional con artes menores se considera actividad compatible con los objetivos del presente Plan. A este respecto, la Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones correspondientes para que, en el ejercicio de sus competencias, prevean el desarrollo de dicha actividad de acuerdo con las directrices establecidas en la normativa particular y sin perjuicio de las autorizaciones y restricciones que le sean aplicables en razón de dicha normativa y de la legislación sectorial vigente.
2. Igualmente, la Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones competentes para que lleven a cabo una regulación adecuada de la pesca deportiva de superficie, las pesca mediante el uso de las artes de arrastre y de cerco, el marisqueo y la pesca submarina, de acuerdo con las directrices establecidas en la citada normativa particular.
3. La recolección de organismos marinos que sea objeto de consumo tradicional sólo podrá realizarse en las áreas y épocas previstas por la normativa particular. Cuando dicha recolección se efectúe con fines científicos, de investigación o seguimiento, se realizará con autorización previa de la Administración pesquera competente, con informe de la Conselleria competente en medio ambiente.
4. La introducción de especies animales o vegetales queda prohibida en todas las zonas marítimas protegidas, salvo cuando se promueva por la Administración ambiental o pesquera con objeto de regenerar los ecosistemas marinos, y cuente con las autorizaciones pertinentes al respecto.
Artículo 47. Conservación del litoral
1. El fondeo de embarcaciones, conforme a lo establecido en la normativa particular, sólo podrá realizarse en los lugares asignados y habilitados al efecto y durante los períodos que en su caso se determinen.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones responsables de la ordenación y la gestión de la pesca en aguas interiores y exteriores para que adopten las medidas necesarias para prohibir la instalación de viveros para cultivos marinos en el ámbito del PORN, y la instalación de arrecifes artificiales en las zonas de uso restringido del citado ámbito. La eventual instalación de dichos arrecifes en el resto del ámbito marino del PORN quedará sujeta, en cualquier caso, a la emisión previa de declaración positiva de impacto ambiental.
3. La construcción de cualquier infraestructura litoral se considera prohibida en las zonas marinas protegidas por el presente PORN cuando por su naturaleza, dimensiones o localización pueda provocar alteraciones hidrodinámicas, sedimentológicas, ecológicas o paisajísticas. En caso de que dichas alteraciones no se consideren previsibles, deberá someterse este tipo de infraestructuras a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 48. Integración de las actividades tradicionales en la educación ambiental
La Conselleria competente en medio ambiente incorporará a sus programas de interpretación y educación ambiental contenidos referentes a las actividades económicas tradicionales en la comarca, y en especial a la agricultura, la ganadería y la pesca. Para ello, y sin perjuicio de la colaboración de las Administraciones implicadas, podrá establecer acuerdos específicos con personas y organizaciones profesionales, con el fin de llevar a cabo actividades dirigidas a mejorar el conocimiento y la divulgación de estas actividades.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS E INDUSTRIALES
Artículo 49. Explotaciones extractivas
Se prohíbe, con carácter general, cualquier explotación o aprovechamiento extractivo que afecte a terrenos comprendidos dentro del futuro Parque Natural, tanto en su ámbito terrestre como marino.
Artículo 50. Actividades industriales y comerciales
1. Con carácter general se prohíbe cualquier actividad industrial en el ámbito del futuro Parque Natural.
2. Excepcionalmente se podrá permitir el ejercicio de aquella actividad comercial que se desarrolle en instalaciones incluidas en el futuro Parque y vinculadas al uso público, turístico y educativo previsto en este documento, bajo las condiciones que en su caso determinen los documentos de desarrollo del presente PORN.
CAPÍTULO IX
DE LAS ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS Y EL URBANISMO
Artículo 51. Clasificación del suelo y régimen urbanístico
1. Toda la superficie terrestre comprendida dentro del futuro Parque Natural quedará clasificada como suelo no urbanizable de especial protección.
2. Con carácter general, se prohíbe la construcción de nuevas edificaciones dentro del futuro Parque Natural, salvo las necesarias para la gestión de los recursos naturales y la ordenación del uso público en el futuro Parque, que deberán realizarse a instancias de la Administración del mismo.
CAPÍTULO X
DE LAS INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS
Artículo 52. Infraestructuras de transporte terrestre
1. Se considera prohibida con carácter general cualquier infraestructura de transporte que no esté comprendida o constituya un elemento necesario en las consideradas expresamente en la presente normativa o en la normativa particular.
2. Con carácter general, se prohíbe la construcción de nuevas carreteras y caminos, salvo aquellos que, promovidos por la Conselleria competente en medio ambiente y previstos en el Plan de Prevención de Incendios que se confeccione, resulten imprescindibles para la lucha contra incendios forestales y la gestión de los recursos naturales del futuro Parque. Estas últimas deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa particular. Los nuevos caminos y viales de acceso a instalaciones en el interior del futuro Parque, así como las actuaciones de mejora en la red viaria existente que impliquen cambios de anchura o de trazado, deberán atenerse a lo dispuesto en la normativa particular y someterse, en aquellos casos en que sean autorizables, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se prohíben, en el ámbito del futuro Parque, las nuevas estaciones de servicio.
3. En el ámbito del PORN, las actuaciones de mejora de la red viaria que no supongan cambios de trazado o de anchura deberán ser objeto de estimación previa de impacto ambiental, conforme a lo establecido en la normativa particular.
Artículo 53. Infraestructuras hidráulicas
1. Se prohíbe en el ámbito del futuro Parque Natural la construcción de cualquier infraestructura hidráulica que afecte a la red natural de drenaje, salvo las hidrotecnias cuyo objeto sea la restauración de los cauces. Estas últimas deberán diseñarse de modo que se asegure su compatibilidad paisajística, ecológica e hidrológica, y sólo serán autorizables en las zonas y condiciones en que se determina en la normativa particular.
2. Con carácter general, se prohíbe la construcción de nuevas balsas y depósitos de agua para regadío en el futuro Parque Natural, sin perjuicio de lo establecido en la normativa particular. No se consideran autorizables en dicho ámbito depósitos elevados, balsas u otras infraestructuras de acopio de agua para cualquier uso que, por sus dimensiones o situación, produzcan impactos ambientales o paisajísticos significativos.
3. La realización de nuevas infraestructuras de distribución, acopio y evacuación de aguas que se promuevan para dotar a las instalaciones situadas en el interior del futuro Parque Natural o sus proximidades deberán someterse a lo dispuesto en la normativa particular en cuanto a su localización y procedimiento de autorización, que requiere el sometimiento al procedimiento de declaración de impacto ambiental, o estimación de impacto ambiental según los casos que se especifican en dicha normativa. La Conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar excepcionalmente este tipo de infraestructuras en otras zonas del futuro Parque, cuando sean imprescindibles para la gestión de los recursos naturales del futuro Parque o del uso público, incluyendo la lucha contra incendios forestales.
4. Las nuevas captaciones de recursos hídricos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente normativa y a lo previsto en la normativa particular y en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 54. Residuos sólidos
1. Se prohíbe la instalación dentro del ámbito del PORN de vertederos de residuos sólidos urbanos. La instalación y funcionamiento de otras infraestructuras de transferencia, tratamiento o eliminación de residuos de cualquier tipo estará sujeta a las limitaciones derivadas de la normativa particular.
2. La Conselleria competente en medio ambiente, dentro de su ámbito de actuación, impulsará, de acuerdo con los municipios afectados, la implantación de sistemas de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos coherentes con los objetivos generales del presente Plan. Asimismo, impulsará las medidas necesarias para regenerar los vertederos incontrolados actualmente existentes en dicho ámbito y fomentar la recogida selectiva.
Artículo 55. Aguas residuales
Se prohíbe en el ámbito del futuro Parque Natural la instalación de infraestructuras para el tratamiento, almacenaje o conducción de residuos líquidos y aguas residuales, salvo los estrictamente necesarios para garantizar el tratamiento de las aguas residuales de las viviendas e instalaciones ubicadas en el interior del futuro Parque y las expresamente previstas en la normativa particular por relacionarse con la depuradora existente.
Artículo 56. Infraestructuras de producción, almacenamiento y transporte de energía
1. Se prohíbe, en el ámbito del futuro Parque Natural, cualquier instalación destinada a la producción de energía, salvo aquellas de muy reducidas dimensiones (placas solares, generadores) que puedan instalarse en el ámbito doméstico o de las instalaciones de uso público y que no originen impactos ambientales o paisajísticos perceptibles. Estas últimas, cuando se sitúen en el exterior de las edificaciones, deberán ser objeto de autorización previa por la Conselleria competente en medio ambiente.
2. Se prohíbe la instalación, en el ámbito del futuro Parque Natural, de cualquier instalación destinada al almacenamiento o transporte de combustibles, excepto depósitos para uso domiciliario o de las instalaciones del futuro Parque o consideradas compatibles con el mismo, que serán en todo caso de capacidad ajustada a las necesidades del consumo ordinario.
Artículo 57. Infraestructuras de telecomunicaciones
1. Se prohíbe en el ámbito del futuro Parque la instalación de nuevos tendidos telefónicos aéreos.
2. Las antenas y repetidores, así como otras infraestructuras similares de telecomunicaciones, quedan prohibidas en todo el ámbito del futuro Parque, salvo lo establecido en la normativa particular para la zona reservada específicamente a este fin, y las vinculadas con las instalaciones de gestión del espacio natural, que deberán presentar características que no den lugar a impactos paisajísticos significativos.
Artículo 58. Helipuertos
Se podrá utilizar la construcción de pequeños helipuertos con la finalidad de la protección contra incendios. Además del informe favorable de la Administración competente en espacios naturales protegidos, requerirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente, la declaración de impacto ambiental.
CAPÍTULO XI
DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
Artículo 59. Actividades que requieren infraestructuras o edificaciones
Se prohíbe en el ámbito del PORN la implantación de actividades turísticas (incluidas las hosteleras) que requieran la construcción de nuevas infraestructuras o edificaciones, salvo en el caso de que dichas actividades sean promovidas por la Administración como elementos de gestión u ordenación del uso público.
Artículo 60. Otras actividades turísticas
Las actividades turísticas o recreativas organizadas y colectivas que sean promovidas por particulares o empresas turísticas de servicios complementarios deberán figurar inscritas en el Registro mantenido al respecto por la Administración turística, además de obtener la autorización expresa de la Conselleria competente en medio ambiente, y atenerse en todo caso a lo dispuesto en esta normativa y en la normativa particular.
Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo y en el anterior, para la adecuada definición y regulación de las actividades turísticas en el ámbito del PORN se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en la legislación sectorial aplicable y, en especial, en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO XII
DE LAS ACTIVIDADES DE USO PÚBLICO
Artículo 61. Acceso y tránsito públicos
1. El acceso a pie a cualquier zona del futuro Parque Natural siguiendo los senderos habilitados y señalizados al efecto sólo podrá ser limitado por la Conselleria competente en medio ambiente con carácter excepcional cuando concurran factores ambientales extraordinarios o de riesgo extremo de incendio forestal.
2. El acceso y tránsito de embarcaciones por las zonas marítimas protegidas podrá efectuarse en las condiciones especificadas en la normativa particular. El amarre y fondeo de embarcaciones deberá efectuarse en las boyas y trenes de fondeo dispuestos a tal fin, y durante los periodos temporales que en su caso se determinen.
3. Se prohíbe el tránsito de automóviles por vías no pavimentadas en el interior del futuro Parque Natural, así como las actividades deportivas que requieran el uso de vehículos motorizados, excepto en las circunstancias y localizaciones que se autoricen expresamente por la Conselleria competente en medio ambiente, según lo dispuesto en la normativa particular. En concreto, se permite el tránsito de vehículos necesario para la gestión o restauración de los espacios comprendidos en el futuro Parque, así como el correspondiente a titulares de fincas, explotaciones o viviendas enclavadas en el interior del mismo.
4. Se prohíbe el estacionamiento de vehículos fuera de las zonas acondicionadas al efecto en todo el ámbito del futuro Parque.
Artículo 62. Actividades deportivas y recreativas al aire libre
1. Las actividades deportivas que no requieran vehículos ni infraestructuras y que no supongan riesgo para los valores naturales y culturales del futuro Parque podrán realizarse en las condiciones determinadas por la normativa particular.
2. Las actividades deportivas o de otra índole que requieran el uso de armas de fuego quedan prohibidas en los terrenos del futuro Parque, salvo en lo referente a las actividades cinegéticas, que se regulan según lo dispuesto en el artículo 44 de la presente normativa, así como en la normativa particular.
3. La práctica de la bicicleta de montaña y el cicloturismo se autoriza en los caminos existentes en el futuro Parque Natural, salvo en las áreas de uso restringido, tal como se establece en la normativa particular.
4. La acampada se prohíbe expresamente en toda la superficie del futuro Parque Natural, salvo en las áreas que se habiliten expresamente al efecto.
Artículo 63. Infraestructuras de uso público
1. La recuperación de sendas tradicionales para recorridos podrá efectuarse en toda la superficie del futuro Parque Natural a iniciativa de la Administración del mismo. El trazado de nuevos tramos de senda sólo se permitirá en el caso de que resulte imprescindible por razones de seguridad o de conservación de especies o espacios de especial interés. En su diseño, trazado y ejecución deberán adoptarse medidas que aseguren la compatibilidad de estas infraestructuras y del uso de las mismas con la conservación de los recursos ambientales, culturales y paisajísticos del futuro Parque, ateniéndose a lo que se establece en la normativa particular. En cualquier caso, se optará por sendas de trazado tradicional.
2. Las infraestructuras de uso público que requieran obras o edificaciones deberán ser promovidas o expresamente autorizadas por la Conselleria competente en medio ambiente y, en cualquier caso, no podrán ubicarse en las áreas de uso restringido, tal como se dispone en la normativa particular. Los posibles centros de interpretación cuya construcción se considere necesario para un adecuado uso público del futuro Parque se ubicarán preferentemente en los cascos urbanos colindantes o, en su defecto, en las áreas periféricas al espacio protegido.
3. La construcción de estacionamientos para vehículos sólo será autorizable cuando se promuevan por la Administración Pública como instrumentos para la gestión del uso público. Estas infraestructuras se atendrán a lo dispuesto en la normativa particular, que delimita las áreas en que no pueden ubicarse. Los proyectos de nuevos aparcamientos deberán someterse, en cualquier caso, al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
4. Para el conjunto del ámbito del PORN, la Conselleria competente en medio ambiente promoverá el desarrollo de una red suficiente de uso público que ofrezca una adecuada respuesta a la demanda existente, tanto en aspectos recreativos y de disfrute de la naturaleza como, sobre todo, en la vertiente interpretativa y educativa. En esta red, que deberá concretarse en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, reviste especial importancia el tratamiento de las áreas perimetrales del futuro Parque en las que el espacio natural entra en contacto con las zonas urbanas colindantes. Igualmente, el diseño de esta red y de los materiales de información e interpretación tendrá en cuenta el acceso y disfrute del futuro Parque Natural a todo tipo de personas discapacitadas, así como a los visitantes extranjeros.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 64. Proyectos de investigación y seguimiento
1. Las actividades de inventario, investigación y seguimiento que se realicen en el futuro Parque Natural, cuando sean promovidas por otras Administraciones o por promotores privados, deberán coordinarse con la Conselleria competente en medio ambiente y contar, en cualquier caso, con la autorización expresa de ésta.
2. El futuro Parque Natural desarrollará un programa de seguimiento ecológico en el ámbito del PORN que contribuya a orientar la gestión y la planificación. El programa de seguimiento se difundirá a los Ayuntamientos, propietarios, visitantes del futuro Parque Natural y, más concretamente, a las Universidades, centros de investigación, asociaciones y personas interesadas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión que se confeccione desarrollará las condiciones en las que se regirá y fundamentará la investigación científica en el ámbito del futuro Parque Natural. Sin perjuicio de ello, cualquier trabajo de investigación que se lleve a cabo en el ámbito del futuro Parque Natural requerirá la autorización de la Administración competente en espacios naturales protegidos. El futuro Parque Natural tendrá que recibir dos ejemplares de todas las publicaciones que se deriven de la investigación realizada en el ámbito del PORN.
CAPÍTULO XIV
DE OTROS APROVECHAMIENTOS, USOS O ACTIVIDADES
Artículo 65. Actividades no incluidas en la presente normativa
1. En el ámbito del futuro Parque Natural se considera prohibida, con carácter general, cualquier actuación que no se encuentre comprendida en los supuestos anteriores ni en los contemplados en la normativa particular, y que corresponda a alguno de los proyectos u obras que figuran en los anexos I y II del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, de impacto ambiental.
2. Sin perjuicio de las directrices establecidas en el presente documento, lo referente a la pesca marítima se regirá por la legislación sectorial de pesca, con las autorizaciones de la Administración pesquera competente y, en particular, por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la realización de cualquier otra actuación o actividad no recogida explícitamente en los artículos de la presente normativa deberá someterse al trámite de autorización expresa por parte de la Conselleria competente en medio ambiente. En dicho trámite, la Administración ambiental podrá autorizar o rechazar la actividad, o bien condicionar justificadamente la eventual autorización de la misma a la cumplimentación previa del procedimiento de declaración o estimación de impacto ambiental si las características de la actuación de que se trate así lo aconsejara.
TÍTULO III
ZONIFICACIÓN Y NORMAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 66. Cartografía y unidades de zonificación
1. Teniendo en cuenta los usos actuales y la calidad ambiental del territorio, así como el modelo de normativa aplicado, se ha dividido el ámbito del PORN en las siguientes unidades y subunidades de zonificación, ordenadas de mayor a menor régimen protector:
Futuro Parque Natural (marítimo-terrestre) de la Serra Gelada y su zona litoral:
A) Medio terrestre:
- Zona 1: Illot de Benidorm.
Área 1.A, de especial protección.
Área 1.B, de actividades compatibles.
- Zona 2: Serra Gelada.
Área 2.A, de especial protección.
Área 2.B, de actividades compatibles.
Área 2.C, de uso especial.
- Zona 3: Illot de la Mitjana.
Área 3.A, de especial protección.
- Zona 4: Illots de l'Olla i la Galera.
Área 4.A, de especial protección.
Área 4.B, de actividades compatibles.
B) Medio marino:
- Zona 5: área marina de la Bahía de Benidorm, Serra Gelada, l'Albir i Bahía d'Altea.
Área 5.A, de especial protección.
Área 5.B, de actividades compatibles.
Área 5.C, de uso especial.
2. Todas las unidades y subunidades de zonificación se han grafiado en la cartografía de zonificación del documento.
Artículo 67. Clasificación de usos y actividades
1. A los efectos del presente Plan, los usos y actividades se clasifican en las siguientes categorías:
a) Compatibles: aquellos usos que con carácter general se vienen realizando o se puedan realizar en circunstancias, forma e intensidad tales que no resultan lesivos para los valores naturales del espacio. Se consideran globalmente compatibles con la figura y objetivos de protección propuestos para cada espacio natural en tanto se realicen de acuerdo con unas normas mínimas que garanticen su sostenibilidad y respeto por los valores naturales del espacio protegido.
b) Sometidos a autorización: los usos y actividades que deban ser objeto de autorización ambiental expresa y previa en cada caso particular por la Conselleria competente en la gestión del espacio natural protegido. Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado preciso para que su impacto sea mínimo. Cuando la naturaleza de la actuación permite su incorporación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental se ha optado por este mecanismo, que facilita un análisis más completo de la incidencia ambiental de las actuaciones. En este último caso se especifica el procedimiento de evaluación idóneo (declaración de impacto ambiental o estimación de impacto ambiental).
c) Prohibidos: los usos y actividades que, con carácter general, causan o pueden causar un impacto grave sobre los recursos y valores del espacio natural, los ecosistemas o el medio ambiente, por lo que se consideran incompatibles con los objetivos de conservación establecidos.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) establecerá, sin perjuicio de las indicaciones contenidas en el presente documento, los criterios explícitos bajo los cuales resultaría autorizable el desarrollo de cualquier actividad en el ámbito de ordenación. Estos criterios podrán establecer justificadamente limitaciones por cuotas a determinadas actividades, como la pesca con caña desde tierra, la escalada, la espeleología, el buceo o la pesca deportiva. En tanto se apruebe el citado PRUG, la emisión de autorizaciones basará sus criterios en la experiencia de gestión adquirida en la zona y en el criterio de mínima afección a los recursos naturales.
3. Con carácter general, las limitaciones propuestas en el presente documento a la actividad pesquera se entenderán sin perjuicio del ejercicio de las competencias sectoriales reconocidas por la legislación correspondiente.
CAPÍTULO II
ÁMBITO Y ZONIFICACIÓN DEL FUTURO PARQUE NATURAL (MARITIMO-TERRESTRE) DE LA SERRA GELADA Y SU ZONA LITORAL. REGULACIÓN ESPECÍFICA DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 68. Ámbito del futuro Parque Natural
1. Los límites del futuro Parque Natural corresponden a los establecidos en la cartografia de zonificación que acompaña al presente documento.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan, la Conselleria competente en medio ambiente acometerá los trabajos de deslinde y amojonamiento del límite del futuro Parque Natural, de acuerdo con lo establecido en la citada cartografia de zonificación y en la descripción textual que acompaña a este PORN.
Artículo 69. Normativa
1. La normativa establecida para el futuro Parque Natural se articula de forma independiente en cada una de las cinco zonas definidas en el artículo 66, que se agrupan con carácter general en tres subcategorías:
- Áreas de protección especial (áreas 1.A, 2.A, 3.A, 4.A y 5.A): presentes en todas las zonas, corresponden a áreas de alto valor ambiental con niveles de fragilidad elevados, incluyendo algunos enclaves con recursos excepcionales que se encuentren en situación de grave amenaza.
- Áreas de actividades compatibles (áreas 1.B, 2.B, 4.B y 5.B): áreas esenciales en la conservación de los recursos ambientales del conjunto del espacio, en las que resulta prioritario mantener o mejorar los niveles de naturalidad actuales. No se ha delimitado en el ámbito de la Illa Mitjana, toda la superficie de la cual se considera de protección especial.
- Áreas de uso especial (áreas 2.C y 5.C): en el caso de la Serra Gelada se trata de áreas sometidas a una elevada intensidad de usos antrópicos, cuya inclusión dentro de los límites del futuro Parque se considera a pesar de ello imprescindible para la protección de recursos de elevada importancia ambiental o para garantizar la aplicabilidad de las directrices de ordenación y gestión establecidas. En cuanto al área marina, se incluyen en esta categoría las áreas ocupadas por cultivos marinos.
2. Cada una de estas zonas, así como su delimitación explícita, queda reflejada en la cartografía de zonificación del presente documento.
CAPÍTULO III
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA 1. ILLOT DE BENIDORM
SECCIÓN 1ª
ÁREA DE ESPECIAL PROTECCIÓN (ÁREA 1.A)
Artículo 70. Ámbito
Corresponde a las zonas de uso restringido tal y como se definen en las normas de protección de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Illots de Benidorm, aprobadas por el Decreto 40/2003, 15 de abril, del Consell de la Generalitat, y a las que se hace referencia en el artículo 5 del presente documento.
Artículo 71. Actividades compatibles
Se consideran permitidas en las zonas de uso restringido las actividades de gestión del espacio.
Artículo 72. Actividades sometidas a autorización
La Conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar en éste ámbito las actividades de investigación que no representen un menoscabo de los valores que se pretende proteger.
Artículo 73. Actividades no autorizables
Se consideran prohibidas en esta categoría de zonificación el resto de actividades no incluidas en los artículos anteriores.
SECCIÓN 2ª
ÁREA DE ACTIVIDADES COMPATIBLES (ÁREA 1.B)
Artículo 74. Ámbito
Corresponde al resto de unidades de zonificación previstas en las citadas Normas de Protección de la ZEPA Illots de Benidorm (zona de servicios del puerto, zona de servicios de señales martimas, sendas de acceso público y zona de baño), tal y como se recogen en la cartografía de zonificación del presente documento.
Artículo 75. Actividades compatibles
Se consideran permitidas en este ámbito las siguientes actividades:
a) El desembarco en las zonas habilitadas para tal fin.
b) El acceso público a la zona de servicios del puerto, sendas y zona de baño.
c) Los trabajos de mantenimiento de las señales marítimas en la zona correspondiente.
d) El normal funcionamiento de las infraestructuras asociadas a la zona del servicios del puerto.
e) Las visitas turísticas.
f) Las actividades de educación ambiental.
Artículo 76. Actividades sometidas a autorización
Se consideran actividades autorizables las relacionadas con el mantenimiento de las instalaciones asociadas a la zonas de servicios del puerto, así como cualquier modificación que afecte a las mismas. La autorización de estas actividades requerirá informe de la Conselleria competente en medio ambiente, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sea necesario obtener en razón de la legislación sectorial aplicable.
Artículo 77. Actividades no permitidas
En general, se consideran como actividades prohibidas en este ámbito todas aquellas que no hayan sido explícitamente mencionadas en los artículos anteriores y, en particular, las siguientes:
a) El desembarco de animales domésticos.
b) La introducción de especies animales y vegetales.
c) El depósito o abandono de cualquier residuo fuera de los lugares expresamente autorizados.
d) Pernoctar y desembarcar en horario nocturno, de 22.00 a 8.00 horas.
e) Alterar, dañar o molestar a las especies de fauna y flora, incluyendo su caza, captura o recolección.
f) Hacer fuego.
g) Emitir señales luminosas o acústicas que, por su intensidad o características, puedan alterar la fauna.
h) Los movimientos de tierra y suelo, excepto los autorizados con fines científicos.
i) La pesca con caña desde tierra.
CAPÍTULO IV
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA 2. SERRA GELADA
SECCIÓN 1ª
ÁREA DE ESPECIAL PROTECCIÓN (ÁREA 2.A)
Artículo 78. Ámbito
Incluye los sectores de la sierra como las áreas culminales, los acantilados, la duna fósil, las áreas especialmente ricas en endemismos vegetales y las que albergan especies relevantes de fauna, que requieren el establecimiento de medidas de preservación más estrictas que el resto. Su delimitación se recoge en la cartografía de zonificación del presente documento.
Artículo 79. Actividades compatibles
1. Con carácter general, se consideran como actividades compatibles las dirigidas a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos a actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. De acuerdo con lo anterior, quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) El tránsito de grupos para actividades educativas y las visitas guiadas.
b) El senderismo y excursionismo exclusivamente por los itinerarios señalizados.
c) El acceso a las zonas de baño.
d) Las tareas de conservación y regeneración de ecosistemas, regeneración de la vegetación autóctona y acciones encaminadas a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de los ecosistemas.
e) Las actuaciones de mantenimiento y conservación del dominio público marítimo-terrestre.
Artículo 80. Actividades sometidas a autorización
1. Se consideran actividades autorizables en este ámbito, previa emisión de informe por parte de la Conselleria competente en medio ambiente, las siguientes:
a) Instalación de infraestructuras y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas.
b) Infraestructuras de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.
c) Mantenimiento, conservación y/o rehabilitación de las infraestructuras y edificaciones existentes.
d) Espeleología.
e) Recorridos de senderismo a caballo.
f) Escalada.
g) El despegue de actividades de vuelo sin motor (parapente y ala delta).
h) Proyectos de investigación sobre los valores naturales e histórico-culturales del futuro Parque y trabajos de recuperación de especies y bienes del patrimonio cultural.
i) Apicultura.
j) Plantaciones o siembras de especies autóctonas destinadas a la recuperación de las comunidades vegetales.
k) Actuaciones comprendidas en el Plan de Prevención de Incendios del Parque Natural.
l) Pesca a caña desde tierra.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las siguientes actividades:
a) Construcción de puestos de vigilancia y otras infraestructuras para la prevención de incendios forestales.
b) Tratamientos forestales necesarios para la conservación y mejora de la cubierta vegetal o el control de incendios que no formen parte de planes o programas de actuación aprobados por la Administración competente.
Artículo 81. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores como usos compatibles o autorizables.
SECCIÓN 2ª
ÁREA DE USOS COMPATIBLES (ÁREA 2.B)
Artículo 82. Ámbito
Corresponde a las áreas de vertiente de la sierra hacia el oeste, así como a los sectores litorales de la misma para los cuales se prevé, por su accesibilidad y características ambientales, una mayor intensidad en los usos compatibles con la conservación y disfrute del espacio. Su delimitación se grafía en la correspondiente cartografía de zonificación.
Artículo 83. Actividades compatibles
Se consideran compatibles con las zonas de uso moderado las siguientes actividades y usos:
a) Los establecidos en el artículo 79 del presente documento.
b) Todo tipo de senderismo y tránsito no motorizado siguiendo itinerarios establecidos.
c) El cicloturismo y la práctica de bicicleta de montaña en rutas señalizadas al efecto.
d) El tránsito de vehículos por las vías asfaltadas existentes y consideradas como de acceso libre al público.
e) El acceso motorizado de las personas autorizadas (propietarios, servicios de vigilancia, etc.) por las vías asfaltadas o no asfaltadas existentes.
f) El desarrollo de actividades recreativas y deportivas que no pongan en peligro la integridad de los ecosistemas naturales (escalada, espeleología y otras análogas).
g) La caza de acuerdo con los planes cinegéticos en vigor y en tanto no entre en conflicto con otros usos.
h) La pesca a caña desde tierra.
i) La apicultura.
j) Las siguientes actuaciones siempre que sean promovidas o gestionadas directa o indirectamente por la Conselleria de Territorio y Vivienda o las Administraciones Públicas, y se justifique su utilidad para el uso público o la consecución de los objetivos de conservación:
j.1) El acondicionamiento de senderos para el uso público.
j.2) La instalación de áreas de descanso.
j.3) La localización de contenedores de residuos que deberán ser transportados y tratados fuera de los límites del futuro Parque.
j.4) La construcción de infraestructuras para el uso público extensivo.
j.5) Las repoblaciones con especies autóctonas.
j.6) La rehabilitación de bancales, yacimientos arqueológicos y otros elementos significativos del patrimonio cultural y su acondicionamiento para las visitas.
j.7) El desbroce y retirada de material igniscible, lucha biológica contra plagas, podas de formación y otras actuaciones puntuales enfocadas a la lucha contra el fuego, que en ningún caso supondrán la corta o desbroce de toda la superficie tratada ni el movimiento de tierras.
j.8) El normal funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras directamente relacionadas con la EDAR.
Artículo 84. Actividades sometidas a autorización
1. En la zona de usos compatibles, deberá contarse con autorización expresa, a través de informe emitido por la Conselleria competente en medio ambiente, para desarrollar las siguientes actividades:
a) La recuperación de cultivos tradicionales en aquellos lugares que históricamente se hayan dedicado a este uso, siempre que dicha recuperación se encuentre prevista en las estrategias generales de gestión del futuro Parque Natural, no suponga la destrucción de comunidades vegetales singulares, no se implanten especies no tradicionales ni se produzca movimiento de tierras o destrucción o deterioro de bancales.
b) Los proyectos de investigación y recuperación de especies, formaciones geológicas y bienes del patrimonio cultural.
c) La recolección de especies de consumo tradicional y especímenes para la investigación.
d) La ganadería extensiva.
e) La colombicultura y la práctica deportiva tradicional con palomos.
f) La instalación de pequeñas infraestructuras rurales (abrevaderos, cabañas, acequias) vinculadas a actividades consideradas como compatibles en la presente normativa.
g) Las nuevas captaciones de agua, ya sean para riego o cualquier otro uso.
h) El mantenimiento, conservación y/o rehabilitación de las infraestructuras y edificaciones existentes, cuando no se trate de instalaciones relacionadas directamente con la gestión del futuro Parque Natural y no se encuentren comprendidas en otros apartados del presente artículo.
2. Se someterán a estimación de impacto ambiental las siguientes actuaciones:
a) La construcción de aparcamientos para el uso público.
b) La reparación y mejora de las vías existentes siempre que no impliquen un cambio en su trazado o anchura.
c) La instalación de puestos de vigilancia de incendios y otras infraestructuras contra incendios.
3. Se someterán a declaración de impacto ambiental las siguientes actuaciones:
a) La mejora, cambio de trazado o construcción de nuevos caminos o pistas forestales y las reformas que requieran cambios de anchura de los existentes, cuando sean promovidos por la Conselleria competente en medio ambiente para la gestión o restauración de los recursos naturales y en los casos en que tales actuaciones no estén expresamente prohibidas.
b) Las edificaciones permanentes relacionadas con el uso público y la gestión del espacio protegido.
c) Las actuaciones de mantenimiento y eventual ampliación de las infraestructuras hidráulicas de conexión entre la EDAR de Benidorm, el sistema de saneamiento y el canal bajo del Algar.
d) La posible ampliación del área ocupada por la EDAR de Benidorm, si requisitos de carácter técnico o ambiental hicieran imprescindible la misma, previa justificación de dicha necesidad.
e) La instalación de tendidos eléctricos subterráneos.
f) Los proyectos de recuperación ambiental o restauración de antiguos huecos mineros.
g) Las instalaciones de recuperación o albergue de animales, previa justificación de la necesidad de su ubicación en el ámbito ordenado.
Artículo 85. Actividades no permitidas
Se consideran usos no permitidos aquellos que comporten o puedan comportar alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos y, en particular, aquellos que no hayan sido explícitamente recogidos en los apartados anteriores como usos compatibles o autorizables.
SECCIÓN 3ª
ÁREAS DE USO ESPECIAL (ÁREAS 2.C)
Artículo 86. Ámbito
Las áreas de uso especial corresponden a aquellos ámbitos dentro del espacio natural en los que se llevan a cabo en la actualidad actividades específicas no directamente relacionadas con la conservación, el aprovechamiento o la gestión del mismo, pero que por sus características o ubicación territorial se considera adecuado mantener dentro del ámbito ordenado. En particular, se distinguen cuatro áreas bajo esta categoría de zonificación:
- Área 2.C.1. Depuradora de Serra Gelada e instalaciones anexas.
- Área 2.C.2. Antigua cantera en regeneración.
- Área 2.C.3. Zona de instalación de telecomunicaciones (repetidor).
- Área 2.C.4. Área de señales martítimas (faro de l'Albir).
Artículo 87. Actividades compatibles
En las zonas de uso especial se permitirán únicamente los usos considerados como característicos para cada una de las zonas previstas, en función de las condiciones específicas de cada una de ellas y bajo las determinaciones de los respectivos proyectos técnicos bajo las cuales se desarrollan.
Artículo 88. Actividades sometidas a autorización
Se someterá a informe de la Conselleria competente en medio ambiente cualquier modificación de las determinaciones bajo las cuales se llevan a cabo las respectivas actividades y, en particular, las ampliaciones de capacidad, la realización de nuevas infraestructuras, construcciones o edificaciones permanentes o las alteraciones que puedan representar un menoscabo de los valores naturales, culturales o paisajísticos del espacio.
Artículo 89. Actividades no permitidas
Se consideran incompatibles con la gestión de las zonas de uso especial las actividades no comprendidas en los apartados anteriores.
CAPÍTULO V
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA 3. ILLA MITJANA
Artículo 90. Ámbito
Corresponde a la zona emergida del islote conocido como Illa Mitjana, toda la superficie de la cual tiene la consideración de área de especial protección. La ordenación propuesta para esta zona se basa en la establecida en las anteriormente citadas normas de protección de la ZEPA Illots de Benidorm, aprobada mediante el Decreto 40/2003, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat.
Artículo 91. Actividades compatibles
Se considera como única actividad compatible en la zona la realización de trabajos de gestión del espacio.
Artículo 92. Actividades sometidas a autorización
Se considera como actividad autorizable la realización de investigaciones científicas, las cuales requerirán informe favorable previo de la Conselleria competente en medio ambiente.
Artículo 93. Actividades no permitidas
Se consideran como no autorizables cualquier actividad no recogida en los apartados anteriores y, en particular, el desembarco y el tránsito con cualquier fin.
CAPÍTULO VI
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA 4. ILLOTS DE L'OLLA I
LA GALERA
SECCIÓN 1ª
ÁREA DE ESPECIAL PROTECCIÓN (ÁREA 4.A)
Artículo 94. Ámbito
Corresponde al sector de l'Illot de l'Olla ocupado en la actualidad por vegetación natural y que muestra un relieve más marcado, tal y como se delimita en la cartografía de zonificación del presente documento. Dichas zonas serán señalizadas adecuadamente con el fin de garantizar su adecuada gestión y conservación.
Artículo 95. Actividades compatibles
Se consideran permitidas en las zonas de uso restringido las actividades de gestión del espacio.
Artículo 96. Actividades sometidas a autorización
La Conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar en éste ámbito las actividades de investigación y eduación ambiental que no representen un menoscabo de los valores que se pretende proteger.
Artículo 97. Actividades no autorizables
Se consideran prohibidas en esta categoría de zonificación el resto de actividades no incluidas en los artículos anteriores.
SECCIÓN 2ª
ÁREA DE ACTIVIDADES COMPATIBLES (ÁREA 4.B)
Artículo 98. Ámbito
Corresponde al resto del Illot de l'Olla no incluido en la categoría anterior -plataformas de acceso al islote-, y a la totalidad del Illot de la Galera, tal y como de recogen en la cartografía de zonificación del presente documento.
Artículo 99. Actividades compatibles
Se consideran permitidas en este ámbito las siguientes actividades:
a) Las actuaciones directamente relacionadas con la gestión del espacio.
b) El desembarco en las zonas habilitadas para tal fin.
c) Las visitas turísticas.
d) Las actividades de educación ambiental.
Artículo 100. Actividades sometidas a autorización
La conselleria competente en medio ambiente podrá autorizar en éste ámbito las actividades de investigación que no representen un menoscabo de los valores que se pretende proteger.
Artículo 101. Actividades no permitidas
En general, se consideran como actividades prohibidas en este ámbito todas aquellas que no hayan sido explícitamente mencionadas en el artículo anterior y, en particular, las siguientes:
a) El desembarco de animales domésticos.
b) La introducción de especies animales y vegetales.
c) El depósito o abandono de cualquier residuo.
d) Pernoctar y desembarcar en horario nocturno, de 22.00 a 8.00 horas.
e) Alterar, dañar o molestar a las especies de fauna y flora.
f) Hacer fuego.
g) El lanzamiento de fuegos artificiales o artefactos pirotécnicos de cualquier naturaleza.
h) Emitir señales luminosas o acústicas que, por su intensidad o características, puedan alterar la fauna.
i) Los movimientos de tierra y suelo, excepto los autorizados con fines científicos.
j) La construcción de cualquier infraestructura.
k) La pesca con caña desde tierra.
CAPÍTULO VII
NORMATIVA PARTICULAR PARA LA ZONA 5. ÁREA MARINA DE LA BAHÍA DE BENIDORM, SERRA GELADA, L'ALBIR Y BAHÍA DE ALTEA
SECCIÓN 1ª
ÁREA DE ESPECIAL PROTECCIÓN (ÁREA 5.A)
Artículo 102. Ámbito
1. Corresponde al área marina delimitada como tal en la cartografía de zonificación, y comprende a su vez tres subzonas:
- Área 5.A.1. Fondos del Illot de Benidorm: fondos aledaños al Illot de Benidorm comprendidos en un radio de media milla, tomando su centro en el faro de la isla.
- Área 5.A.2. Fondos de l'Illa Mitjana: fondos aledaños a la Illa Mitjana comprendidos en un radio de un cuarto de milla, tomando como centro el punto de coordenadas UTM 755.272 y 4.269.656.
- Área 5.A.3. Fondos de la barra del Mascarat-Morro de Toix: fondos aledaños a los acantilados de la serra de Toix, comprendidos en un radio de tres cuartos de milla tomado desde el punto de coordenadas UTM 763.507 y 4.280.035 hasta su intersección con los límites del espacio.
2. La ordenación prevista es idéntica para todas las subzonas.
Artículo 103. Actividades y usos compatibles
Se consideran compatibles con la conservación del medio marino las siguientes actividades:
a) El baño.
b) El buceo en apnea.
c) El windsurf.
d) El uso de embarcaciones sin motor.
e) El amarre de embarcaciones en las boyas y trenes de fondeo instalados para tal fin.
f) La navegación de aproximación a los fondeaderos a una velocidad de 3 nudos o menor.
g) La navegación a motor para labores de vigilancia, control y salvamento marítimo, sin limitación de velocidad.
Artículo 104. Actividades sometidas a autorización
1. Requerirán autorización de la Administración las siguientes actuaciones:
a) El buceo deportivo y científico con escafandra autónoma.
b) La recolección de organismos marinos, elementos inertes y restos arqueológicos para fines científicos.
c) Las actividades submarinas de recreo que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.
d) Las labores de investigación científica.
2. Se someterá a estimación de impacto ambiental la instalación de trenes de fondeo y muertos y boyas de amarre, que en todo caso sólo se considera autorizable en fondos arenosos.
3. En el caso de las zonas 5.A.1 (Fondos del Illot de Benidorm) y 5.A.3 (Fondos de la Barra del Mascarat-Morro de Toix), la Conselleria competente en medio ambiente, previa propuesta de la Junta Rectora del futuro Parque Natural, podrá instar a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a la concesión de licencias excepcionales de pesca artesanal a las cofradías de Benidorm y Altea. Dichas licencias excepcionales, que tendrán una validez anual, especificarán el período máximo de pesca, las embarcaciones autorizadas, la especie o especies susceptibles del aprovechamiento y el arte a utilizar, y deberán ser objeto de seguimiento científico por parte del futuro Parque Natural para evaluar los efectos de la extracción sobre las áreas de reserva afectadas.
Artículo 105. Actividades no permitidas
1. No se permitirán las siguientes actividades en la zona marina de especial protección:
a) El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares o periodos establecidos para ello.
b) Los deportes náuticos que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.
c) La construcción de nuevas instalaciones náutico-deportivas.
d) La introducción de especies, salvo en los casos en que la Administración competente autorice o promueva la recuperación de poblaciones de organismos marinos.
e) El dragado de fondos.
f) El vertido de todo tipo de residuos ya sea desde tierra o desde embarcaciones.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades prohibidas, en este ámbito y en el ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La pesca recreativa en todas sus modalidades (a pie, desde embarcación o submarina).
b) La pesca profesional de cualquier tipo, con la excepción de las licencias excepcionales a las que se refiere el punto 3 del artículo anterior.
c) La instalación de arrecifes artificiales.
d) La construcción de viveros para cultivos marinos.
e) El marisqueo.
SECCIÓN 2ª
ÁREA DE ACTIVIDADES COMPATIBLES (ÁREA 5.B)
Artículo 106. Ámbito
Corresponde al resto del ámbito marino ordenado por el presente documento y que no forma parte de las zonas de protección especial.
Artículo 107. Actividades compatibles
1. En esta área se consideran compatibles las siguientes actuaciones y actividades:
a) El baño.
b) El buceo en apnea y con escafandra autónoma.
c) Las actividades náuticas a vela o con otras embarcaciones sin motor.
d) La navegación y las actividades recreativas náuticas en embarcaciones a motor (incluyendo las submarinas) que no impliquen la navegación a una velocidad superior a 12 nudos.
e) La navegación a motor para labores de vigilancia, control y salvamento marítimo, sin limitación de velocidad.
f) El amarre de embarcaciones en las boyas y trenes de fondeo instalados para tal fin y en los periodos temporales que en su caso se determinen.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades compatibles, en este ámbito y en el ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La actividad pesquera profesional con artes tradicionales.
b) La pesca deportiva con caña desde la costa.
Artículo 108. Actividades sometidas a autorización
1. Deberá contarse con autorización expresa para desarrollar las siguientes actividades:
a) La recolección de organismos marinos y elementos inertes para el desarrollo de proyectos de investigación.
b) El desarrollo de proyectos de investigación biológica y arqueológica.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades autorizables, en este ámbito y en el ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La pesca deportiva desde embarcación.
b) La recolección de erizos de mar, que deberá ser compatible por las disposiciones específicas dictadas al efecto por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) La pesca de cerco en aquellas áreas en que no se encuentre prohibida.
Artículo 109. Actividades sometidas a estimación de impacto ambiental
Las siguientes actividades serán objeto de estimación de impacto ambiental:
a) La regeneración piscícola mediante la localización de arrecifes artificiales.
b) El establecimiento de emisarios submarinos o de vertidos procedentes de instalaciones de desalación.
c) La instalación de métodos artificiales para el amarre de embarcaciones.
d) Cualquier obra o infraestructura costera que no se encuentre expresamente prohibida.
Artículo 110. Actividades y usos no permitidos
1. Las siguientes actuaciones se consideran incompatibles con la conservación de la zona marina de uso moderado:
a) El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares establecidos para ello.
b) Los deportes náuticos que impliquen la navegación a una velocidad superior a 12 nudos.
c) La construcción de nuevas instalaciones náutico-deportivas.
d) La introducción de especies, salvo en los casos en que la Administración competente autorice o promueva la recuperación de poblaciones de organismos marinos.
e) El dragado de fondos y la contrucción de cualquier infraestructura ligada a la actividad portuaria.
f) Cualquier obra o infraestructura costera que implique alteraciones hidrodinámicas, sedimentológicas, ecológicas o paisajísticas, salvo en los casos en que se justifique dentro de iniciativas de restauración, conservación u ordenación del litoral, caso en que deberá someterse al procedimiento de declaración de impacto ambiental.
g) El vertido directo de residuos sólidos o líquidos, ya sea desde tierra o desde embarcaciones.
2. La Conselleria competente en medio ambiente instará a las Administraciones competentes en pesca en aguas interiores y exteriores a que consideren como actividades prohibidas, en este ámbito y en el ejercicio de sus competencias, las siguientes:
a) La construcción de nuevos viveros para cultivos marinos o la ampliación de los existentes fuera de las zonas delimitadas al efecto.
b) La pesca con artes de arrastre.
3. Igualmente, se instará a las citadas Administraciones para que transitoriamente se consideren actividades prohibidas en todo el ámbito de la zona la pesca deportiva submarina y la recolección de gasterópodos, bivalvos y cefalópodos, en tanto el previsto Plan Rector de Uso y Gestión establezca la compatibilidad de tales actividades con los objetivos de protección perseguidos y, en su caso, las condiciones en las cuales podrían llevarse a cabo de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
SECCIÓN 3ª
ÁREAS DE USO ESPECIAL (ÁREAS 5.C)
Artículo 111. Ámbito
Las áreas de uso especial corresponden a aquellos ámbitos ocupados por los cultivos marinos debidamente autorizados a la entrada en vigor del presente documento.
Artículo 112. Actividades compatibles
En las zonas de uso especial se permitirán únicamente los usos directamente relacionados con los cultivos marinos, de acuerdo con las condiciones específicas establecidas para cada una de ellas en las correspondientes autorizaciones y bajo las determinaciones de los respectivos proyectos técnicos bajo las cuales se desarrollan.
Si se produjera el inclumplimiento de dichas condiciones o se constatara, a partir de los Programas de Vigilancia Ambiental que se aplican, que se está incidiendo negativamente en la conservación de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en el espacio protegido, la Conselleria competente en medio ambiente instará a la Administración responsable a la revocación de la correspondiente concesión y al consiguiente cese de la actividad.
Artículo 113. Actividades sometidas a autorización
Sin perjuicio de las autorizaciones que, en función de la actividad, fueran necesarias por parte de los órganos competentes en la materia, se someterá a informe de la Conselleria competente en medio ambiente cualquier modificación de las determinaciones bajo las cuales se llevan a cabo las respectivas actividades.
Artículo 114. Actividades no permitidas
Se consideran incompatibles con la gestión de las zonas de uso especial las actividades no comprendidas en los apartados anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El régimen sancionador en la materia regulada por el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será el establecido en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
Segunda
La Conselleria competente en medio ambiente podrá habilitar, en función de las disponibilidades presupuestarias, ayudas a las asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como actividad principal la conservación de la naturaleza, a Ayuntamientos y a titulares de terrenos o derechos reales. Estas ayudas estarán dirigidas a facilitar la consecución de los objetivos, normas y directrices fijadas por este PORN, incluida la compra de terrenos o de derechos reales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Aquellas construcciones y actividades existentes a la entrada en vigor del presente PORN y que no resulten compatibles con las determinaciones contenidas en el mismo quedarán, a los efectos ambientales, bajo la consideración de fuera de ordenación.
Segunda
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en la primera revisión o modificación que se realice desde su entrada en vigor. En tanto la adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física, siempre que supongan un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto del Plan.
ANEXO
DESCRIPCIÓN DE LOS LÍMITES DEL PORN
(En el sentido de las agujas del reloj. Todas las coordenadas especificadas en el texto hacen referencia al Sistema de Proyección UTM, en el Huso 30 (norte), Elipsoide internacional, ED 50. Las cuatro islas existentes en al ámbito ordenado (Illot de Benidorm, emplazado en la ensenada homónima, frente a la ciudad. Superficie de 7,21 ha; Illot de la Mitjana, situado frente a Serra Gelada. Superficie de 0,80 hectáreas; Illot de l'Olla, situado frente a la costa de Altea. Superficie de 0,5 hectáreas; y escull de la Galera, al norte de la anterior y muy cercana a la costa. Superficie de 0,05 ha) quedan englobadas en la delimitación expuesta)
Se inicia la delimitación en el punto situado sobre la línea de costa, a la altura de la Punta del Pinet (T.M. de Benidorm), cuyas coordenadas UTM son 752.117 y 4.268.660. Desde éste, el límite -que coincide con el del suelo clasificado como Suelo Urbano en el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Benidorm- se dirige hacia el NNE, hasta un punto de coordenadas UTM 752.155, 4.268.740, donde enlaza con la Calle Hamburgo de la urbanización del Racó de lŽOix, la cual toma desde la intersección de la misma con un camino secundario que lleva a la línea de costa, al norte de la Punta del Pinet. Sigue el trazado de esta calle hasta que la abandona en un punto situado unos 18 metros después de pasar una bifurcación que toma por la izquierda.
Desde este punto, el límite asciende en línea recta, con dirección aproximada NNE, hasta enlazar con la calle Sierra Dorada (que posteriormente recibe el nombre de Avda. Tokio). Sigue el trazado de esta calle hasta llegar a un pequeño grupo de edificaciones situadas alrededor de la cota 172.6, el cual rodea hasta enlazar con la calle Japón. La delimitación sigue el trazado de esta calle durante algunos metros, hasta el final de la misma, punto desde donde se dirige en línea recta hasta alcanzar las coordenadas UTM 753.088, 4.269.110. Desde aquí, y en línea recta con dirección SSO, enlaza con la avda. Tokio.
La citada Avenida marca el límite del ámbito hasta alcanzar una bifurcación de la misma, en la que tomando la vía de la derecha sigue el trazado de la calle Corea, aunque desviándose de la misma para rodear las edificaciones existentes en esta loma de la sierra, dejándolas fuera de ámbito del Plan. Tras superar un repetidor de televisión, ubicado en la cota 207.9 y que queda a mano derecha, llega a un punto de coordenadas UTM 753.208, 4.268730, desde donde se dirige en línea recta hacia la intersección entre la calle Taiwan y el camino de acceso al citado repetidor. Toma en este punto la calle Taiwan y sigue coincidiendo con su trazado hasta aproximadamente las coordenadas UTM 753.270, 4.269.100, prácticamente el final de la calle. Desde aquí, el límite del Plan desciende la ladera de la cumbre de cota 236.4, en dirección NO, hasta llegar a las coordenadas UTM 753.251, 4.269.140. A partir de este punto el límite desciende la ladera de acuerdo con la siguiente serie de coordenadas:
753.200, 4.269.180
753.183, 4.269.190
753.111, 4.269.300
753.092, 4.269.310
753.041, 4.269.350
753.010, 4.269.360
Desde este último punto sigue el descenso en dirección NO, hasta alcanzar la cota 76 aproximadamente en las coordenadas UTM 752.939, 4.269.420.
A partir de este punto, el límite coincide con la curva de nivel que señala la cota 75 hasta alcanzar el punto de coordenadas UTM 752.952, 4.269.610, atravesando una antigua cantera y una vaguada que desciende desde la cota 237.6, y que queda a mano derecha, dentro del ámbito del PORN.
El limite avanza en dirección NO hacia la cota 91.20, ubicada al sur de la calle Munich de la urbanización Racó de lŽOix, desde donde se dirige hacia el NE para llegar al margen exterior de la citada calle. Sigue paralelo a ella unos pocos metros, hasta llegar a la altura de la intersección con otra calle que da acceso a las viviendas que quedan flanqueadas por la anteriormente citada calle Munich. Sigue entonces el dibujo de las curvas de nivel, en la cota 75, hasta el punto de coordenadas UTM 753.076, 4.269.880. A partir de aquí, alcanza en línea recta las coordenadas UTM 753.097, 4.269.870 y sigue por la cota 90, hasta las coordenadas UTM 753.217, 4.269.880.
Desde este punto, la delimitación se dirige en línea recta y dirección NE hasta la cota 80, en el punto en que la curva de nivel correspondiente a dicha cota intersecta con una pequeña vaguada, al sur del futuro Parque acuático de Aqualandia, que queda fuera del ámbito del Plan. Sigue desde este punto en ascenso por la ladera NO de la cota 237.6, en línea recta hasta alcanzar, en dirección ESE la cota 150, desde donde sigue el dibujo de las curvas de nivel del terreno, rodeando el citado futuro Parque acuático por su extremo SE.
Al alcanzar el punto de coordenadas UTM 753.861, 4.270.040, abandona la cota 150 para dirigirse en línea recta con dirección NNE hasta la cota 182, desde donde comienza a descender la loma que limita al SO con la urbanización Ciudad Patricia, siguiendo la línea de divisoria de aguas, atravesando la cota 143.4, hasta alcanzar la cota 75, llegando a una de las calles limítrofes de la urbanización. Desde aquí, continúa en dirección NE siguiendo la 75, cruzando el camino de la Barrinada que lleva a la depuradora, siguiendo en dirección NE hasta que vuelve a intersectar con el camino de la Barrinada en el límite del término municipal de lŽAlfàs del Pi
Al entrar en el término municipal de l'Alfàs del Pi, el límite se superpone al trazado de la carretera de acceso al repetidor, por la cual discurre hasta el punto en que dicha carretera gira hacia el suroeste, coincidiendo con las coordenadas 754.995 y 4.271.650. Desde este punto, el límite del Plan de Ordenación coincide sensiblemente con el del Plan Especial de Protección Paisajística confeccionado por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi; para ello, prosigue por el camino que, naciendo en la anteriormente citada carretera del repetidor, asciende hacia la sierra en dirección al Racó de la Creu, hasta intersectar la cota 150, desde donde gira sucesivamente hacia el N, NE y NO siguiendo aproximadamente las cotas 150-160, para descender después hasta la cota 120, en el punto de coordenadas 754.965 y 4.271.850.
Desde el punto anterior, el límite se adapta aproximadamente al relieve de la sierra, incluyendo una pequeña loma que se avanza sobre el llano para ascender de nuevo hasta la cota 150, alrededor de la cual -aunque no de forma estricta- avanza hasta alcanzar, en el punto de coordenadas 755.488 y 4.272.040, la vaguada de un barranco por la que continua, en dirección N-NO, descendiendo bruscamente de cota hasta la correspondiente a 95 m.
El limite, que bordea las zonas urbanas situadas al pie de la sierra, se adapta de nuevo de forma aproximada al relieve de la misma en el entorno del Pla de l'Albir, primero hacia la cota 95 y despúes, progresivamente, hasta la 120; asciende por las vertientes de una vaguada, dejando fuera de su delimitación una zona ocupada por edificaciones, hasta alcanzar el punto de coordenadas 755.917 y 4.272.280 -situado sobre el propio barranco y a la cota 170-, desde donde desciende, por la vertiente derecha y siguiendo un trazado quebrado, hasta alcanzar el límite del área urbana justo a la calle Badia, en el punto de coordenadas 755.848 y 4.272.720. La citada calle Badia representa el límite del ámbito hasta su intersección con la calle Neptú, por la que prosigue brevemente hasta encontrar el Camí Vell del Far y, desde este, girar hacia el N-NE en dirección a la costa, a la que alcanza en la denominada Caleta de l'Amerador, en el punto de coordenadas 756.130 y 4.273.350. Desde el punto anterior, el límite se ciñe a la línea de costa, avanzando por la misma hasta la Platja del Racó, en el punto de coordenadas 755.884 y 4.273.600, donde finaliza el ámbito terrestre del Plan.
Desde el punto anterior, y ya en el ámbito marino, el límite avanza en dirección E-NE hasta alcanzar el punto de coordenadas 756.465 y 4.273.918, situado sobre la isóbata de - 5 m, al norte de la Punta de l'Esparralló y, desde el mismo, en dirección NE, de forma aproximadamente paralela a la línea de costa, y siguiendo la siguiente serie de coordenadas:
757.059, 4.275.390, al E del espigón del Port d'Altea.
758.356, 4.277.510, aproximadamente al E de la desembocadura de l'Algar.
759.071, 4.278.430, aproximadamente al E del Cap Negret.
759.840, 4.279.169, aproximadamente al SE del puerto Mar i Muntanya.
760.038, 4.279.500, inmediatamente al O del escull de la Galera.
760.632, 4.279.840, aproximadamente al S de la Punta de la Barreta.
761.704, 4.279.850, al S de la Punta del Mascarat.
761.763, 4.280.013, en la costa de la Punta del Mascarat.
Desde el último de los puntos anteriores, el límite del Plan sigue la línea de costa de la serra de Toix, hasta alcanzar el denominado Morro de Toix, en el punto de coordenadas 763.932 y 4.279.810, desde donde se dirige de nuevo mar adentro, en dirección sur, hasta un nuevo vértice de coordenadas 764.042 y 4.278.450 y, desde el mismo y en dirección aproximada SO, sigue la línea que configura la serie de coordenadas siguientes:
762.103, 4.277.820
760.523, 4.276.700
759.355, 4.274.750
758.801, 4.272.720, aproximadamente el este de l'Estufador, en la costa de la Serra Gelada y sobre la isóbata de -50 m.
La citada isóbata de -50 metros representa el límite del ámbito a lo largo del espacio situado frente a la costa de la Serra Gelada y de la mayor parte del límite sudoriental de la bahía de Benidorm, hasta alcanzar el punto de coordenadas 750.329 y 4.264.108, situado al sur del Illot de Benidom, desde donde gira hacia el NO para alcanzar el punto de coordenadas 747.187 y 4.268.004, situado en la costa en el límite entre los términos municipales de Finestrat y Benidorm. A partir de este punto, el límite del PORN, que se dirige hacia el E, viene representado por la propia línea de costa, hasta alcanzar el punto de coordenadas 747.578 y 4.268.005, en el cual abandona la costa para situarse en el punto de coordenadas 747.718 y 4.268.123 (Punto T), situado sobre la isóbata de -10 m, al este del Tossal de la Cala.

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