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DECRETO LEGISLATIVO 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. [2003/X3892]

(DOGV núm. 4473 de 03.04.2003) Ref. Base Datos 1560/2003

DECRETO LEGISLATIVO 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. [2003/X3892]
La Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, estableció y reguló un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que podían generar dependencia como por otros trastornos adictivos.
No obstante, dicha norma ha sufrido diversas modificaciones por posteriores Leyes de la Generalitat. Así, los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, variaron la redacción de los artículos 33 y 34 de la citada Ley 3/1997, en el sentido de adscribir la Comisión Interdepartamental y la Comisión Ejecutiva en materia de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, a la Conselleria de Bienestar Social. También el artículo 46 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, modifica la redacción del artículo 54.1 de la Ley 3/1997 en cuanto a las autoridades competentes para la imposición de sanciones en esta materia y en cuanto a la moneda fijando las sanciones en euros.
Igualmente, los artículo 51 y 52 de la Ley 9/2001, siguiendo las pautas fijadas pro la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, recogen la obligación de que, constituido el euro como moneda única de la Unión Europea, todas las normas jurídicas expresen las cuantías económicas correspondientes exclusivamente en dicha moneda, afectando por tanto al artículo 52 de la Ley 3/1997.
Por otro lado, se ha publicado la Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat, por la que se han operado otros cambios en la Ley 3/1997, tales como la atención a las familias de las personas afectadas por algún trastorno adictivo o con posible dependencia; la concesión de prórrogas a las ayudas económicas concedidas por la Generalitat para evitar el acceso a vías irregulares de obtención de ingresos económicos, condicionadas al cumplimiento de los planes terapéuticos; el fomento de los tratamientos con agonistas; la elevación a los 18 años de la edad mínima para la venta o dispensación de bebidas alcohólica o de tabaco, o el objetivo de alcanzar mayor implicación de los medios de comunicación público, con la aportación de espacios gratuitos de publicidad.
Como consecuencia de la situación descrita, la disposición final primera de la Ley 4/2002, habilita al Consell de la Generalitat para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, que se produjo el día 26 de junio de 2002, fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, apruebe el Texto Refundido de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, con el objetivo último de recoger en un único texto integrado todos los cambios expuestos, finalidad a la que obedece el presente Decreto Legislativo.
En su virtud, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat en la reunión del día 1 de abril de 2003,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Generalitat sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos que se inserta a continuación como anexo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:
1. La Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
2. La Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat, por la que se modifica la Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
3. Los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
4. El artículo 46 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 1 de abril de 2003
El presidente de la Generalitat,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
El conseller de Bienestar Social,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO
Texto refundido de la ley sobre drogodependencias
y otros trastornos adictivos
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley
1. La presente ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Generalitat y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que puedan generar dependencia como por otros trastornos adictivos.
2. Igualmente es objeto de esta ley definir y fomentar acciones que protejan a terceras personas, en especial, a las familias de quienes padecen algún tipo de trastorno adictivo, del daño producido por estas patologías o de los problemas relacionados con el uso de drogas.
3. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Definiciones
1. A los efectos de esta ley, se considerará como droga toda sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más de las funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas.
b) El tabaco.
c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.
d) Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y colas, que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el apartado primero de este artículo.
e) Cualquier otra sustancia, no incluida en los apartados anteriores, que cumpliera la definición establecida en el apartado primero de este artículo.
2. En el marco de esta ley se entiende por:
a) Trastorno adictivo: patrón desadaptativo de comportamiento que provoca una dependencia psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.
b) Drogodependencia: trastorno adictivo definido como aquel estado psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y/o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación.
c) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.
d) Deshabituación: proceso orientado al aprendizaje de estrategias terapéuticas que permitan al drogodependiente enfrentarse a los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su dependencia de las mismas.
e) Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos de comportamiento individuales en la sociedad.
f) Inserción/reinserción: progresiva integración de la persona en el medio familiar y social que le permita llevar una vida responsable y autónoma, sin dependencia de drogas.
g) Prevención: conjunto diverso de actuaciones encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.
3. En el ámbito de esta ley se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicofármacos.
4. Entra, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, la atención integral de las personas con otros trastornos adictivos, aun cuando no tengan su origen en el uso y/o abuso en el consumo de las sustancias definidas en el apartado primero de este artículo, considerándose el juego patológico como el principal trastorno adictivo no producido por drogas.
Artículo 3. Principios rectores
Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en la Comunidad Valenciana responderán a los siguientes principios rectores:
1. La responsabilidad pública y la coordinación institucional de actuaciones, basada en los principios de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de la comunidad y de los propios afectados y afectadas en el diseño de las políticas de actuación.
2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad y la tolerancia, apoyo y asistencia con las personas con problemas de drogodependencia.
3. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica, social de la persona.
4. La consideración prioritaria de las políticas y las actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
5. El establecimiento de criterios de eficacia, eficiencia y evaluación continua de resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
6. La integración normalizada de actuaciones en materia de drogodependencias en los Sistemas Educativo, Sanitario y de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
7. La consideración de la prevención, asistencia e integración de las personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.
TÍTULO I
De la reducción de la demanda a través
de medidas preventivas
CAPÍTULO I
De la prevención de las Drogodependencias
y de otros Trastornos Adictivos
Artículo 4. Medidas preventivas generales
1. Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:
a) Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.
b) Educar para la salud y formar a profesionales en este campo.
c) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa.
d) Intervenir sobre los factores de riesgo individuales, familiares y sociales asociados al consumo de drogas o a conductas adictivas.
e) Eliminar o, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el entorno social.
f) Educación de las personas consumidoras y apoyo al trabajo de las organizaciones de usuarios o usuarias y consumidores o consumidoras, implicándolos también en este ámbito.
2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de dieciocho años y a aquellos grupos de población donde la prevalencia de los trastornos adictivos, o su potencial peligrosidad para la salud o la vida de terceras personas, sean más elevadas.
Artículo 5. Información
1. La Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda asistencial, las urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que generan dependencia. Así mismo se informará a toda la población, a través de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.
2. Las Consellerias correspondientes en materia de Bienestar Social y de Sanidad determinarán, conjuntamente, la creación y ubicación de servicios de información, divulgación y documentación, integrados en las redes asistenciales, centros educativos y centros de información relacionados con la Conselleria de Cultura y Educación, que faciliten asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
3. La Administración Laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas relativas a los efectos del consumo de drogas y otras conductas que generen adicción, destinadas a los trabajadores o trabajadoras, representantes sindicales y empresarios o empresarias. Estas actividades se dirigirán preferentemente a sectores de producción con alta prevalencia en el consumo de drogas y otros comportamientos potencialmente adictivos, así como a otros en los que su uso pueda suponer un peligro para la salud o la vida de terceras personas.
4. Para la difusión de campañas informativas y de prevención el Ente Público Radio Televisión Valenciana pondrá a disposición de la Conselleria titular de las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, espacios gratuitos de publicidad, con un máximo del 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por la propia Conselleria y durante todo el tiempo que duren las campañas.
Artículo 6. Intervención urbanística
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en colaboración con las Corporaciones Locales, velará por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social.
CAPÍTULO II
De la prevención escolar y comunitaria de las
drogodependencias y de otros trastornos adictivos
Artículo 7. Educación para la salud y formación pregraduada
1. La Conselleria de Cultura y Educación, en colaboración con la de Sanidad, se responsabilizará de la introducción de un programa de «Educación para la Salud» en el ámbito de la comunidad escolar, así como de la aplicación de los programas formativos en los términos previstos en la Ley 1/1994, de 28 de marzo, de la Generalitat, de Salud Escolar.
2. Los programas de «Educación para la Salud», a los que se refiere el apartado anterior, deberán incluir contenidos específicos sobre la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, adecuados al ciclo escolar en el que se desarrollen.
3. El Consell de la Generalitat, en colaboración con las Universidades Valencianas, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada formación de universitarios y universitarias en los distintos aspectos de las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la profesión.
Artículo 8. Intervención social
1. En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de Servicios Sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de Servicios Sociales Generales y Especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario.
2. La Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social impulsará una política global preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la Comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.
3. Siendo el fracaso escolar y las carencias de alternativas laborales factores que predisponen al consumo de drogas y a la aparición de otros trastornos adictivos, se promocionará entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.
4. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, como factor determinante que afecta a la superación de cuantas causas inciden en la aparición de las drogodependencias. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.
TÍTULO II
De la Asistencia e Inserción Social
CAPÍTULO I
Medidas GeneraleS
Artículo 9. Medidas generales
El modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana se fundamentará en las siguientes medidas generales:
1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar, integrada en el medio más próximo del hábitat de la persona y de su entorno sociofamiliar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población de la Comunidad Valenciana.
2. Garantizar la asistencia sanitaria y social a las personas afectadas por los problemas derivados del consumo de drogas y de otros trastornos adictivos, en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando, en todo caso, la calidad y eficiencia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Pública Asistencial del Servicio Valenciano de Salud y de Servicios Sociales. Todos los recursos públicos de asistencia e inserción social de las personas adictas estarán integrados en las redes asistenciales generales.
3. Asegurar la integración orgánica y funcional de los recursos públicos existentes. Los recursos privados debidamente acreditados completarán, cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, la oferta pública existente. En ningún caso, los recursos de asistencia e inserción social de las personas adictas formarán una red propia y separada de las redes asistenciales generales.
4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando el acceso libre y gratuito a sus prestaciones.
5. Impulsar los programas de inserción social como objetivo final del proceso asistencial, potenciando la conexión de los programas asistenciales con los de reinserción social.
6. Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.
7. Informar de los aspectos desarrollados por el vigente Código Penal a las personas afectadas por una drogodependencia u otros trastornos adictivos.
CAPÍTULO II
De la Asistencia Sanitaria
Artículo 10. Principios básicos
1. Las personas drogodependientes o que padezcan otros trastornos adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Valenciana.
2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán los siguientes derechos:
a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
b) A la confidencialidad.
c) A la libre elección entre la oferta terapéutica existente.
d) A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que está siguiendo.
e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.
Artículo 11. Medidas asistenciales
1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalitat velará para que las personas con esta patología reciban la atención y asistencia social debidas.
2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del Área de Salud correspondiente.
3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o Convenio, dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes.
4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con carácter ambulatorio.
5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de la salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares.
6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia.
7. En aquellos casos en los que las acciones previstas en el apartado anterior no obtuvieran efectos positivos para el paciente, la Generalitat, mediante recursos asistenciales propios, fomentará el uso compasivo de medicamentos agonistas, incluyendo las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 23 del Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. Para ello será imprescindible que exista evidencia científica de su utilidad terapéutica, constatada por los organismos internacionales competentes, y ensayos clínicos favorables realizados en muestras españolas, así como las demás autorizaciones que fuesen preceptivas.
Artículo 12. Ámbito judicial y penitenciario
La Generalitat:
a) Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas drogodependientes, en colaboración con la administración Penitenciaria.
b) Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados, alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro terapéutico formuladas por la administración de Justicia.
c) Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la administración de Justicia.
d) Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas judiciales de las personas drogodependientes.
Artículo 13. Ámbito laboral
1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su vez, la productividad de las empresas.
2. La Generalitat impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar, de manera prioritaria, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.
3. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de problemas derivados del abuso de drogas.
CAPÍTULO III
De la Inserción Social
Artículo 14. De la inserción social
1. Los Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de sus familiares.
2. Las Consellerias con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y en materia de empleo, y los organismos autónomos con estas competencias, promoverán medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas que hubieran sido deshabituadas de su adicción, fuera ésta tóxica o no.
3. A los efectos de favorecer la integración social de las personas adictas que reciben tratamiento, cuando un drogodependiente o jugador patológico estuviera percibiendo una prestación económica reglada o ayuda de similar naturaleza concedida por la Generalitat, la duración de la percepción podrá prorrogarse durante un periodo adicional desde el inicio del tratamiento. Esta prórroga única quedará condicionada al efectivo cumplimiento, tanto de las normas propias de la prestación como de las pautas de tratamiento en cualquiera de los recursos asistenciales de drogodependencias y otros trastornos adictivos, de tipo sanitario o social, que fueran de titularidad pública o concertados con la Generalitat.
4. La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en colaboración con los departamentos de la Generalitat con competencias en materia de empleo, impulsará mecanismos de acompañamiento a personas drogodependientes o con otros tipos de trastornos adictivos, que faciliten el desarrollo de procesos integrales de incorporación social y laboral:
a) Promoviendo actividades que faciliten el acercamiento a mercados de trabajo.
b) Potenciando el desarrollo de las actividades necesarias para la incorporación sociolaboral.
c) Implicando y colaborando con agentes sociales que puedan facilitar la integración social.
Artículo 14 bis. De la atención a las familias
1. La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el ámbito de los servicios sociales generales y de la atención y prevención de las drogodependencias y demás trastornos adictivos, ofrecerá servicios de atención especializada a los cónyuges y parejas de hecho de las personas drogodependientes, así como a sus padres y otros familiares del núcleo convivencial, dirigidos tanto a su apoyo y tratamiento como a la prevención y asistencia de los daños asociados que pudieran generarse en la convivencia familiar.
2. Del mismo modo, se fomentará la creación de programas específicos de prevención y atención precoz en hijos de drogodependientes, como oferta complementaria al tratamiento de sus progenitores. Cada provincia de la Comunidad Valenciana deberá disponer, al menos, de uno de estos programas.
TÍTULO III
Del control de la oferta
CAPÍTULO I
De las limitaciones a la publicidad y
promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 15. Condiciones de publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.
b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.
c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que este prohibida su venta, suministro y consumo, según lo establecido en los capítulos II y III de este título.
d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.
e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.
f) No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólica y el tabaco.
g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.
2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.
3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas.
4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social.
5. La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.
Artículo 16. Prohibiciones
1. Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
a) Los centros y dependencias de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.
b) Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas regladas o no regladas.
d) Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de 18 años.
e) Los medios de transporte público.
f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo.
g) La vía pública, cuando existiera una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los tipos de centros contemplados en los apartados b), c) y d). La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos dispondrá de un registro actualizado de los centros afectados por esta limitación, a disposición de las empresas anunciantes.
h) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.
2. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en periódicos, revistas y cualquier otro medio escrito no podrá realizarse en las páginas dirigidas preferentemente a menores de 18 años.
Artículo 17. Promoción
1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.
3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.
4. Quedan prohibidos los actos que estimulen un consumo inmoderado de alcohol o de tabaco basándose en la competitividad en el consumo de estas substancias
CAPÍTULO II
De las limitaciones a la venta y consumo
de bebidas alcohólicas
Artículo 18. Prohibiciones
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de 18 años. A estos efectos, se prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.
3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.
4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
a) En los centros y dependencias de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.
c) Los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, así como los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial.
d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto.
e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
f) En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas a las 07.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.
5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:
a) Las Universidades y demás centros de enseñanza superior.
b) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.
c) Las gasolineras.
d) Los centros de enseñanza no reglada.
e) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público.
f) Los centros de trabajo.
6. Se prohibe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 19. Acceso de menores a locales
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
CAPÍTULO III
De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco
Artículo 20. Limitaciones a la venta
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La venta y suministro de tabaco por máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18.4, exceptuando el apartado f) de dicho artículo.
Artículo 21. Limitaciones al consumo
1. No se puede fumar en los siguientes lugares:
a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.
b) Instalaciones deportivas cerradas.
c) Salas de teatro, cines y auditorios.
d) Estudios de radio y televisión destinados al público.
e) Dependencias de la administración Pública destinadas a la atención directa al público.
f) Grandes superficies comerciales.
g) Galerías comerciales.
h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como interurbanos.
k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo inmediato de los mismos, en cuyo caso se mantendrá la prohibición de fumar exclusivamente a los manipuladores de los alimentos.
l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.
n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.
2. En todos los lugares o locales aludidos en el párrafo anterior, la dirección de los mismos deberá habilitar salas o zonas, claramente diferenciadas, en las que se permita el consumo de tabaco, debiéndose señalizar convenientemente, mediante rótulos, el uso de estas salas o zonas de fumadores y haciendo constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas.
Artículo 22. Derecho preferente
En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.
CAPÍTULO IV
Estupefacientes y Psicotropos
Artículo 23. Información
La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencias.
Artículo 24. Control de la prescripción y dispensación
1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicótropas, dentro del marco legislativo vigente.
2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.
3. Se prohibe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.
CAPÍTULO V
Otras medidas
Artículo 25. Tabaquismo
La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico.
Artículo 26. Inhalables y colas
1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se hace referencia en el artículo 2.1. de la presente ley.
2. El Consell de la Generalitat determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 27. Sustancias de abuso en el deporte
1. Se prohibe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.
2. El Consell de la Generalitat adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.
Artículo 28. Juego patológico
El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.
TÍTULO IV
De la organización y participación social
CAPÍTULO I
Del plan autonómico sobre Drogodependencias
y otros Trastornos Adictivos
Artículo 29. Naturaleza y características
1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana.
Artículo 30. Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su transcendencia sociocultural, sanitaria y económica.
b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos.
c) Criterios básicos de actuación.
d) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno familiar.
e) Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo de lucro.
f) Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los distintos servicios de inspección de la Generalitat y mecanismos de evaluación de las actuaciones.
Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan
1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de Drogodependencias, adscrito a la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta la propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Generalitat.
3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será aprobado por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social.
CAPÍTULO II
De la coordinación institucional
Artículo 32. Estructuras político-administrativas
Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se constituyen las siguientes estructuras político-administrativas:
a) Comisión Interdepartamental.
b) Comisión Ejecutiva.
c) Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias.
Artículo 33. Comisión Interdepartamental
1. En el seno de la administración de la Generalitat se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social, presidida por el Presidente o Presidenta de la Generalitat y compuesta por representantes de todos los departamentos y órganos de la Generalitat relacionados con la materia, así como los de la administración Local implicados.
2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, al amparo de lo establecido en esta Ley.
3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 34. Comisión Ejecutiva
1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de los actos y acuerdos adoptados por el Consell de la Generalitat o la Comisión Interdepartamental.
2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consellerias.
3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 35. Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias
1. El Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin.
2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social, con rango de Dirección General, y será designado y separado libremente por el Consell de la Generalitat.
3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se determinarán reglamentariamente.
4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán Comisiones de Participación y Coordinación, cuyas características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
De la participación social y del voluntariado
Artículo 36. Consejo Asesor
1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalitat en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria correspondiente en materia de Bienestar Social, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la materia, las Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.
2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 37. Iniciativa social
1. Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias de naturaleza privada podrán suscribir, de conformidad con la legislación vigente, contratos y convenios de colaboración y obtener subvenciones para la prestación de servicios en materia de drogodependencias, siempre que cumplan, al menos, los requisitos siguientes:
a) Estar las entidades legalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, así como acreditadas para la prestación de servicios en materia de drogodependencias y/u otros trastornos adictivos.
b) Adecuación a las normas y programación de la administración.
Sometimiento de sus programas y del destino de las subvenciones a los órganos de control e inspección de la administración.
c) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
2. Para la celebración de conciertos y convenios de colaboración tendrán una consideración preferente las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa.
3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:
a) Concienciación social e información.
b) Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario y laboral.
c) Inserción social.
d) Investigación.
e) Educación y defensa de los consumidores y consumidoras.
Artículo 38. Asociaciones de autoayuda
Las Administraciones Públicas apoyarán, mediante subvenciones u otras ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin ánimo de lucro, debidamente legalizadas, siempre que cumplieran con los criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
Artículo 39. Voluntariado
Las Administraciones Públicas y las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa fomentarán, de conformidad con la legislación vigente, la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e inserción social de la persona enferma que padeciera cualquier tipo de trastorno adictivo incluído específicamente en el Plan Autonómico. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.
CAPÍTULO IV
De la formación, investigación y documentación
Artículo 40. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos
1. El Consell de la Generalitat, en colaboración con los Colegios Profesionales, Sindicatos y Organizaciones Empresariales, determinará acciones formativas interdisciplinares del personal sanitario, de Servicios Sociales, educadores y educadoras, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Municipal y Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione, directa o indirectamente, con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
2. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en las distintas Universidades de la Comunidad Valenciana, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.
Artículo 41. De la investigación y documentación
1. El Consell de la Generalitat promoverá:
a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad Valenciana.
b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.
c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en esta área.
2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Consell de la Generalitat formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente las Universidades de la Comunidad Valenciana.
3. Con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, la Generalitat podrá promover la creación de entidades de derecho público, fundaciones u otras instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran, como objetivo prioritario de actuación, la investigación de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
TÍTULO V
De las competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 42. Competencias del Consell de la Generalitat
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Consell de la Generalitat:
a) El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos para la Comunidad Valenciana.
b) La aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
c) La aprobación de las estructuras político-administrativas en materia de drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.
d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
e) La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones publicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.
f) La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su publicidad y promoción y prohibe su suministro y consumo.
g) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta Ley.
h) Adoptar, en colaboración con otras Administraciones Públicas, todas aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Artículo 43. Competencias de los Ayuntamientos
1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, en su ámbito territorial:
a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así como la vigilancia y control de los mismos.
b) El otorgamiento de la licencia de apertura a los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece el Título III de esta Ley, especialmente en las dependencias municipales.
d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimento de lo establecido en esta Ley.
e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.
2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias, elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluya programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes a través de los Servicios Sociales Generales y Especializados.
b) La coordinación de los programas de prevención y reinserción social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su Municipio.
c) El fomento de la participación social y el apoyo de las instituciones sin ánimo de lucro que en el Municipio desarrollen las actuaciones previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.
3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración del mismo.
Artículo 44. Competencias de las Diputaciones Provinciales
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana desempeñar en su ámbito territorial las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación de los Planes Provinciales elaborados en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluyan programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes y de familiares a través de los Servicios Sociales Generales y Especializados.
En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre Drogodependencias debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorial provincial de las competencias y responsabilidades mínimas establecidas en el artículo 43.2.
b) El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.
TÍTULO VI
De la financiación de las actuaciones
Artículo 45. De la financiación de la Generalitat
1. Los presupuestos de los distintos departamentos del Consell de la Generalitat y de sus Organismos Autónomos deberán prever anualmente y de forma diferenciada las partidas presupuestaria que correspondan para la financiación de las actuaciones previstas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y que sean de su competencia.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat, la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Presupuesto de Gasto para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse con la cuantía de las sanciones económicas previstas en el artículo 52 de esta Ley en el caso en el que se produzcan, quedando afectados estos ingresos a la prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.
Artículo 46. De la financiación de las Corporaciones Locales
1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos de la Generalitat para el desarrollo de las actuaciones de su competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal o Provincial sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado, y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.
2. La financiación que el Consell de la Generalitat destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado previamente a la Conselleria, del grado de ejecución del presupuesto anterior, y en todo caso el criterio preferente de financiación de actuaciones será el del grado de autofinanciación de las mismas por la Corporación Local.
3. El Consell de la Generalitat podrá establecer con las Diputaciones Provinciales y con los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Provinciales y Municipales sobre Drogodependencias.
TÍTULO VII
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 47. Régimen sancionador
1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 48. Personas responsables
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.
2. Igualmente, serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción.
3. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables tanto las empresas anunciantes como las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.
Artículo 49. Infracciones
Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.
b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 26 y 27, relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicotropas.
c) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.
d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
e) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas sanitario y de Servicios Sociales.
f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente.
Artículo 50. Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.
5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.
Artículo 51. Prescripciones
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
Sanciones y competencias
Artículo 52. Sanciones
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa hasta 12.020,24 euros.
b) Por infracción graves, multa de 12.020,25 a 60.101,21 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Por infracción muy grave, multa de 60.101,22 a 601.012,10 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la administración de la Generalitat.
5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la administración de la Generalitat durante un período máximo de dos años.
6. Las sanciones impuestas por infracciones que fuesen cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación que se determinen reglamentariamente. Estas medidas consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas.
Artículo 53. Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:
a) La edad de los afectados y afectadas.
b) El número de personas afectadas.
c) La graduación de las bebidas alcohólicas.
d) La capacidad adictógena de la sustancia.
e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.
f) El grado de difusión de la publicidad.
g) Riesgo para la salud.
Artículo 54. Competencias del régimen sancionador
1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
a) Los alcaldes o alcaldesas para las multas de hasta 12.000 euros.
b) El director general o la directora general titular en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas hasta 60.000 euros y suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de cinco años.
c) El conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas desde 60.001 euros y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2 b) de este artículo.
2. Corresponde al conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del municipio.
b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
CAPÍTULO III
Medidas de carácter provisional
Artículo 55. Medidas de carácter provisional
1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
a) Exigencia de fianza o caución.
b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
c) Suspensión temporal de la licencia de actividad.
d) Clausura provisional del local.
DISPOSICIÓN ADICIONAL

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